IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE USUCAPIÓN, DESISTIMIENTO DE NULIDAD, COSTAS A LA VENCIDA[JURISPRUDENCIA]
JUICIO: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESION DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPION”.--------------------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Veintiuno.-
En Asunción del Paraguay, a los tres días, del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, CÉSAR ANTONIO GARAY, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y RAUL TORRES KIRMSER, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESIÓN DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, de fecha 26 de junio deL 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.--------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:-------
C U E S T I O N E S:
Es nula la Sentencia recurrida?------------------------
En su caso, se halla ajustada a Derecho?---------------
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, RAUL TORRES KIRMSER y CESAR ANTONIO GARAY.-----
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, situación esta que amerita tenerlo por desistido, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la resolución recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los artículos 113 y 420 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-
A sus turnos los señores Ministros CESAR ANTONIO GARAY y RAUL TORRES KIRMSER manifestaron: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Miguel Oscar Bajac Albertirni, por sus mismos fundamentos.--------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI dijo: El presente Juicio sobre Usucapión fue promovido por Jorge Adalberto Riquelme fundado en el Art. 1.989 del C.C.P., usucapión veinteñal, respecto a una fracción del inmueble individualizado como Finca Nº 2097 del Distrito de Luque, contra la Sucesión de Candelaria Martínez Vda. De Jara., siendo los demandados en autos: sus herederos, titulares del 50% de la finca en cuestión, Señores Ceferino Antonio Garcete Acuña, Osvaldo Garcete Acuña, Antonia Coronel de Martínez y el Señor Vladimir Sánchez Cano, a quien le fueadjudicado el restante 50% tras la cesión de derechos y acciones que le otorgara la heredera Honorina Leonarda Báez Jara. Manifestó que reside en el referido inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1.971 hasta 1.997, año en el que se promovió la demanda sobre interdicto de obra nueva. Agregó además que en la referida porción de la Finca Nº 2097 ejerció actos posesorios. Tras el fallecimiento del accionante sus herederos Señores: Anicia Dolores Núñez de Riquelme, Hernán Riquelme Báez, Nelson Enrique, Antonio, Jorge Luis y Esmilce Concepción Riquelme Núñez tomaron intervención en estos autos.-----------------
Por S.D.Nº 197 de fecha 28 de marzo de 2.006 el Juzgado
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JUICIO: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESION DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPION”.--------------------
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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO……………
…///…de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de Luque resolvió: “HACER LUGAR, con costas, a la demanda de usucapión planteada por el Señor Jorge Adalberto Riquelme contra los herederos y cesionarios de Candelaria Martínez Vda. De Jara, Sres. Ceferino Antonio Garcete Acuña, Osvaldo Garcete Acuña, Antonia Coronel de Martínez y Vladimir Sánchez Cano, y en consecuencia, otorgar al actor una fracción de terreno de mayor porción, inscripto en la Dirección de los Registros Públicos como Finca Nº 2.097 del Distrito de Luque, lugar denominado Cañada San Rafael, que consta de las dimensiones y linderos señalados en el exordio de la presente resolución, con una superficie total de 1Ha.9962 m2 6000 cm2. 2)LIBRAR el correspondiente oficio a la Dirección de los Registros Públicos a los efectos de la inscripción de la presente resolución. 3) ANOTAR,…”-----------------------
Apelada la sentencia de Primera Instancia, previa sustanciación de los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, de esta Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 35 de fecha 26 de junio de 2.008, resolvió: “TENER al recurrente por desistido del recurso de nulidad. REVOCAR, con costas, la S.D.Nº 197 del 28 de marzo de 2.006, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar…”-------------------
El Tribunal fundamentó la resolución recurrida en que: 1.- Conforme el juicio de interdicto de obra nueva que se halla por cuerda separada se constató que el accionante no ejerció actos posesorios sobre la totalidad de la porción de finca que pretende usucapir. La posesión debe ser completa sobre la porción que se intenta adquirir y no parcial, los actos realizados por el demandado no poseen la entidad necesaria para configurarse en la posesión que hace adquirir la propiedad por la prescripción. 2.- En el escrito inicial de demanda se mencionó diversos datos formales para identificar el predio objeto de usucapión, se adjuntó un plano pericial de la ubicación del terreno que es supuestamente ocupado y poseído por el accionante, sin embargo no se efectuó en este juicio la aplicación de tales datos formales en el terreno, diligencia que necesariamente debe ser realizada con la prueba de reconocimiento judicial. 3.- En autos se encuentran agregadas alguna fojas relacionadas con una prueba de inspección ocular, sin embargo dicha prueba resulta inexistente desde el punto de vista jurídico y procesal en razón a que el instrumento correspondiente no se encuentra firmado ni por el Juez ni por la Actuariajudicial, requisitos formales absolutamente indispensables para dar validez a las actuaciones judiciales. 4.- En relación al dictamen pericial suscripto por el Ing. Luis Brítez, en razón a que tal actuación fue ordenada en el supuesto y aparente acto de reconocimiento judicial, el cual carece de validez por defectos formales, el presente dictamen pericial que es la consecuencia de una actuación inválida debe correr la misma suerte de la invalidez.-------------------------------------------------
Los agravios vertidos en contra de la resolución apelada se encuentran contenidos en el escrito glosado a fs. 260/266 de autos, y exponen los fundamentos que ameritarían – a criterio del recurrente – la revocación del
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JUICIO: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESION DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPION”.--------------------
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…///…Acuerdo y Sentencia Nº 35 del 26 de junio de 2.008 y que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: 1.-El interdicto de obra nueva aludido, no se refiere a la porción de la finca que se pretende usucapir en el presente juicio, sino a otra porción del mismo inmueble ubicado en las proximidades de aquella. 2.- El Ad-quem se limitó a evaluar si el accionante realizó en la porción del inmueble que intenta usucapir, actos posesorios, soslayando la valoración de las numerosas pruebas agregadas y diligenciadas en el juicio. 3.-En cuanto a la pretendida invalidez de la diligencia de inspección judicial si bien no lleva la firma de la Actuaria la misma fue confeccionada de puño y letra por esta, lo que torna evidente que ella estuvo en el lugar, a lo que se suma que el acto fue convalidado y eventualmente saneado con la presencia de las partes quienes activamente participaron en la diligencia. Aun cuando se consintiera que la referida diligencia es inválida, sin embargo existen otras pruebas que acreditan la procedencia de la acción, que no fueron objeto de estudio en Segunda Instancia, con el pretexto de que se realizó una suerte de análisis previo del cumplimiento de los requisitos básicos y preliminares para acoger la demanda. Finalmente solicitó sea revocada la resolución en estudio.---------------------------------------------------
El apelado, a su vez, sintetizó su postura con respecto al rechazo de la apelación articulada, en el escrito agregado a fs.272/273 del expediente.----------------------
En este estado de cosas primeramente debe recalcarse que la Doctrina y la Jurisprudencia invariablemente han sostenido que en el Juicio de Usucapión debe procederse con criterio restrictivo, en atención a las razones de orden público. La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos debe efectuarse de manera precisa.----------------
El temma decidendum en autos, es determinar si se halla correctamente individualizada y comprobada la fracción de terreno que la actora pretende usucapir, y en su caso analizar si fueron cumplidos los demás presupuestos para su procedencia.-----------------------------------------------
Uno de los cinco requisitos que debe ser probado en todo juicio sobre usucapión, para, que éste prospere conforme vastas jurisprudencias nacionales es la individualización correcta del inmueble objeto de la usucapión, con sus dimensiones, linderos, lugar de su ubicación y su superficie, así como el número de Finca que le corresponde y el de la Cuenta CorrienteCatastral o del Padrón.----------------------------------------------------
De las constancias de autos se desprende que el accionante pretende usucapir una fracción de la Finca Nº 2097 del Distrito de Luque, la cual conforme mencionó en el escrito de demanda posee una superficie de 1 hectárea, 9962 metroscuadrados, 6000 centímetros cuadrados. A fs.7/18 se halla agregado el título de propiedad en donde consta que el inmueble pertenece a Candelaria Martínez Vda. De Jara; por A.I.Nº 339 de fecha 28 de setiembre de 1998 dictada en
los autos caratulados: “CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y OTROS S/ SUCESION” fue resuelto: ADJUDICAR a favor del Dr. VLADIMIR SANCHEZ CANO el cincuenta por ciento del inmueble individualizado como Finca Nº 2097 con Padrón Nº 1686 de
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…///…Luque, y a los Sres. CEFERINO ANTONIO GARCETE ACUÑA, OSVALDO GARCETE ACUÑA y ANTONIA CORONEL DE MARTINEZ el otro cincuenta por ciento.--------------------------------------
Las pruebas aptas para identificar física y materialmente la fracción de terreno, conforme los datos del título son: el reconocimiento judicial y la prueba pericial de medición.--------------------------------------
A fs. 152/154 consta el acta de reconocimiento judicial. A fs. 156 obra el informe pericial del Ingeniero Luis R. Britez.--------------------------------------------
Al examinar las referidas pruebas se advierte que el acta de reconocimiento judicial no fue firmado por el Juez ni porla Secretaria intervinientes, por lo que coincido con el Ad-quem de que el mismo carece de validez, en atención a la falta de los requisitos esenciales de toda resolución judicial conforme así lo dispone el Artículo 156 del C.P.C., en el caso falta de firmas del juez y secretario, la misma de manera alguna puede ser convalidada, apareja la nulidad absoluta y por ende la inexistencia del acto, así también lo ordenado en dicho acto carece de validez (prueba pericial de medición fs. 156). La superficie reclamada en autos (1 hectárea, 9962 metros cuadrados, 6000 centímetros cuadrados.) y el mencionado en el informe pericial(1 hectárea, 4299 metros cuadrados) no coinciden.-----------------------------------
En ese sentido esta Sala se ha pronunciado en el Acuerdo y Sentencia Nº1.586 de fecha 22 de diciembre de 2.006 en los autos caratulados: “IGNACIA ZARATE DE MOLINAS C/ ANDRES RAMOS GONZALEZ S/ USCAPION” que“...debe rechazarse la demanda deusucapión que adolece de la indeterminación de la superficie exacta del inmueble y de la falta de individualización del perímetro del terreno que se pretende usucapir. La usucapión es un modo de adquirir el dominio sobre cosas determinadas e individualizadas, razón por la cuál tratándose de inmuebles, debe recaer sobre una finca determinada según su inscripción registral o una parte delimitada y mensurada topográficamente, que pueda constituir una individualidad resultando imposible usucapir una cosa genérica”.-------------------------------
En tales condiciones al no ser demostrada la porción de terreno que se pretende en la presente acción es inadmisible su viabilidad, por otra parte al no cumplir con el primer requisito no corresponde el análisis de los demás presupuestos, puesto que la falta de uno de ellos trae aparejado el rechazo de la demanda.------------------------
Por todo ello es mi opinión, que debe ser confirmado el Acuerdo y Sentencia Nº 35 de fecha 26 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de esta Capital, imponiendo las costas al apelante. Es mi voto.----------------------------
A SU TURNO EL DOCTOR TORRES KIRMSER manifestó que: Del análisis de las constancias surge la improcedencia de la demanda de usucapión, correspondiendo confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos y consideraciones siguientes:------------------------------------------------
Materia de alzada es la decisión del ad quem de revocar, con costas, la sentencia del a quo, desestimando la demanda deusucapión planteada por el actor. Ahora bien,
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…///…como hemos expresado en varios fallos precedentes, análogos al que nos ocupa, en juicios como este debemos preguntarnos si el usucapiente cumplió con los presupuestos exigidos por la ley, debiendo haberlos acreditado para que la usucapión opere a su favor: En primer lugar, el hecho mismo de la posesión, que debe ser pacífica, continua, ininterrumpida, pública y con carácter de propietario, es decir, en forma excluyente de cualquier otra posesión; en segundo lugar, la duración de dicha posesión por el plazo de veinte años, en tercer lugar, la determinación precisa de la cosa demandada-es decir, del predio que se pretende adquirir por usucapión-, la que comprende: a) el número de finca o padrón del inmueble; b) dimensiones, superficie y linderos del mismo; c) titulación del inmueble a nombre del demandado o accionado.-------------------------------------
Como también lo hemos señalado en fallos precedentes, es fundamental en juicios de usucapión- en que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo, en lo que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí- que las pruebas aportadas sea de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgado sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo. Los tribunales han sentado una jurisprudencia pacífica y constante al establecer que “en lo procesos por usucapión la prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad” (Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala I, 31/10/72, ED, 49-168, cit. Por Beatríz Areán, Juicio de Usucapión, Edit. Hammurabi S.R.L., Bs. As., 2005, pág. 320). “En materia de prescripción adquisitiva, es preciso producir prueba clara y convincente para demostrar que en realidad la posesión material se ha tenido de modo efectivo, quieta y pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño y las pautas para apreciar las pruebas producidas deben ser estrictas, por cuanto se pretende revertir un título de dominio, y po ello, es dable exigir la demostración de hechos concretos que no dejen dudas acerca de la posesión animus domini…” (sic.) (CCiv. y Com., Paraná (E.R.), sala 2ª, 31/8/87, Zeus, t. 47, R-96, cit. por Portillo- Fiscella, Procedimiento Probatorio, Edit. Juris, Rosario, Arg., 1995, t. I, pág. 273). En conclusión, la duda en el ánimo del juzgador en torno del cabal cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos por la ley al usucapiente para la viabilidad de la acción, torna esta improcedente.----------------------------------------------
Examinemos las probanzas rendidas en el presente juicio: En cuanto a la pruebas testificales diligenciadas en juicios de usucapión, vale recordar su incuestionable aunque limitada trascendencia, dado que deben ser complementadas –y conformar prueba compuesta- con otros elementos de convicción de carácter independiente y objetivo, que corroboren lo declarado por los testigos, como –v.gr.-la prueba del reconocimiento judicial, el pago de los impuestos y gravámenes, instrumentales sobre construcciones, rendidas en autos, se tiene que la pregunta tercera del interrogatorio dirigido a los testigos- obrante a f. 134- tiene un carácter sugestivo, dado que sugiere claramente la respuesta; la misma expresa: “Diga el testigo
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…///…si sabe y le consta, si el Sr. Jorge Riquelme ocupa la Finca Nº. 2097 del Distrito de Luque”. La respuesta “sí, ocupa”, que da el testigo, es de nulo valor probatorio, en razón de hallarse sugerida la misma en la propia pregunta. Como se sabe, las respuestas de los testigos a preguntas sugerentes o sugestivas carecen de todo valor probatorio, dado que su simple contestación con un “sí” o un “no”, resulta absolutamente inconducente a los pretendidos efectos probatorios. EnseñaAlsina: “Las preguntas (…) deben ser claras y precisas, no permitiéndose las llamadas sugestivas, es decir, las que indican al testigo la contestación que debe dar a las mismas” (Aut. Cit. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y comercial, Bs. As., 1942, tomo 2, pág. 434). “Las preguntas a los testigos han de ser dirigidas como indagatorias, porque se trata de hacer averiguaciones, evitándose en lo posible la fórmula: “diga si es cierto, etc.” (Cám. Civ. 2ª , La Ley , t 11, pág. 141) Las preguntas del interrogatorio que sólo dan lugar al testigo para que conteste “sí o no” son de las llamadas sugestivas (Cám. Civ. 2ª, La Ley, t. 11, p. 141)” (Alsina, ob. Cit., p. 434, en nota 145) Señalemos que igual carácter sugestivo tienen las preguntas cuarta, quinta, octava y novena del interrogatorio de referencia. Volviendo al preguntado tercero, añádase que es norma que el testigo –la gente común- conozca o memorice el número de las fincas, aun el de la finca propia, por lo que es más verosímil –y eficiente- que quien testimonia individualice la finca de que se trata mencionando suubicación, las dimensiones, linderos y superficie aproximada, lo cual tampoco refirieron los testigos de la actora, quienes tampoco aportaron datos ciertos sobre la verdadera extensión de la posesión invocada por el actor, como bien lo hiciera notar el ad quem. Los testigos del actor –que dijeron ser vecinos del accionante y contarles que hace 33 años, o desde 1971, ocupa el lugar- tampoco hicieron alusión alguna a la finca de posesión del usucapiente que es colindante, como queda dicho, con la fracción a usucapir, lo cual nos resulta llamativo, caracterizádose sus deposiciones por ser bien lacónicas y limitadas en consecuencia. En suma, descartadas las respuestas a las preguntas sugestivas del interrogatorio, no podemos establecer a ciencia cierta –entre otras cosas- qué finca ocupa- y en qué extensión– la parte accionante.-----------
Súmese a lo anterior que las declaraciones testificales no permiten en absoluto determinar la antigüedad de las mejoras y actos posesorios realizados por el actor, cuando que no basta que los testigos declaren que el usucapiente realizó tales o cuales actos posesorios en la finca litigiosa; es menester que sus deposiciones permitan establecer la antigüedad de dichos actos, a objeto de determinar si el usucapiente cumplió o no con el requisito de la posesión larga de veinte años o más, como lo exige la ley. “La prueba de la posesión a los efectos de la usucapión debe ser plena e indubitable, no siendo suficiente la declaración de testigos en la que no se concentra con precisión la realización de actos posesorios animus domini durante todo el lapso exigido por la ley” (Cám.Apel. Civ. y Com. Morón , Sala II, 7/9/99, LL-BA, 2000-600, cit. por Beatriz A. Areán , Juicio de Usucapión, Edit. Hammurabi SRL, Bs. As., 2005 pág 369). “Quien invoca
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…///…la posesión debe probarla en forma fehaciente e indubitable tanto en lo que se refiere a la individualización del bien, como en lo que a los actos posesorios que dice haber realizado durante el término indicado por el art. 4015 del Cód. Civil (fuente del art. 1989 del Cód. Civil Paraguayo). Y en este sentido bueno es recordad que aunque los testigos sean contestes en que el usucapiente poseyó como dueño el inmueble objeto de la usucapión, la prueba no es plenamente convincente si ninguno ubica los actos posesorios en un tiempo hábil como para que la usucapión proceda(…)” (Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 14/4/94 , el Dial –WAB31, cit. por Beatriz A. Areán , ob. Cit., pág 370). En suma, las referidas testificales no logran formar la convicción del juzgador de hallarse ante un usucapiente con actos posesorios suficientemente antiguos y en toda la extensión del lugar objeto de la usucapión, esto es, con mérito para alcanzar amparo del ordenamiento positivo frente a los derechos de propiedad del dueño de la cosa usucapida. “En el juicio de usucapión, los testimonios deben reunir las condiciones de exactitud, precisión y claridad para llegar a una prueba plena e indudable” (CCiv. Y Com. Sta. Fe, Sala 1ª, 15/4/88,…Zeus , t. 51, R-35 (no. 11.335), cit. por Portillo –Fiscella, Procedimiento Probatorio1…, Edit. Juris, Rosario, Arg., 1995, p. 301).-----------------------
Cabe agregar, además que el accionante no ha logrado demostrar la efectiva realización de actos posesorios dentro de la porción que pretende usucapir- al menos no de la antigüedad denunciada, ya que el alambrado que se encuentra en la porción pretendida fue calificado como “nuevo” por el perito (f. 102)-, ya que tanto en la medición privada agregada al escrito de demanda, como en la pericia realizada en autos no se ha hecho constar la existencia de construcciones de ningún tipo dentro de la fracción que constituye la res litigiosa.------------------
Es necesario destacar, por otra parte, que la prueba de inspección judicial no es idónea por sí misma para demostrar que la fracción inspeccionada sea efectivamente la res litis, cuando dicho extremo es controvertido por las partes –la demandada refirió que la porción poseída es la finca contigua a la suya- Para dicha demostración era esencial la prueba técnica correspondiente, donde como ya se dijo no se hizo constar la existencias de las mejoras.—
Además, a f. 102 de autos el perito, en ocasión de la audiencia ampliatoria, hace constar que la posesión de usucapiente no era exclusiva, sino que se encontraban en el inmueble otros poseedores no identificados, quienes reaccionaron con violencia ante la actuación del perito.---
Todas estas consideraciones fundan mi parecer de que la demanda debe ser desestimada, ajustándose a derecho el fallo en alzada que, en consecuencia, corresponde confirmar en todas sus partes. La imposición de las costas debe recaer en la perdidosa, de conformidad con el principio general estatuido en el Art. 192, en concordancia con lo Arts. 203 y 205 del Código de forma. Es mi voto.-----------
A su turno el señor Ministro CESAR ANTONIO GARAY manifestó: Que se adhiere al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, por sus mismos fundamentos.-----------------------
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Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.---------------------------------------
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 35, de fecha 26 de junio del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio.-----------------------------------
IMPONER Costas a la Parte actora vencida.--------------
ANOTAR, REGISTRAR y notificar.-------------------------
Garay, Torres y Bajac –Ministros.
Ante mí: Alejandrino Cuevas –Secretario Judicial-
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Veintiuno.-
En Asunción del Paraguay, a los tres días, del mes de febrero del año dos mil diez, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, CÉSAR ANTONIO GARAY, MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI y RAUL TORRES KIRMSER, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESIÓN DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, de fecha 26 de junio deL 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.--------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:-------
C U E S T I O N E S:
Es nula la Sentencia recurrida?------------------------
En su caso, se halla ajustada a Derecho?---------------
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, RAUL TORRES KIRMSER y CESAR ANTONIO GARAY.-----
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, dijo: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, situación esta que amerita tenerlo por desistido, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la resolución recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los artículos 113 y 420 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-
A sus turnos los señores Ministros CESAR ANTONIO GARAY y RAUL TORRES KIRMSER manifestaron: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Miguel Oscar Bajac Albertirni, por sus mismos fundamentos.--------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI dijo: El presente Juicio sobre Usucapión fue promovido por Jorge Adalberto Riquelme fundado en el Art. 1.989 del C.C.P., usucapión veinteñal, respecto a una fracción del inmueble individualizado como Finca Nº 2097 del Distrito de Luque, contra la Sucesión de Candelaria Martínez Vda. De Jara., siendo los demandados en autos: sus herederos, titulares del 50% de la finca en cuestión, Señores Ceferino Antonio Garcete Acuña, Osvaldo Garcete Acuña, Antonia Coronel de Martínez y el Señor Vladimir Sánchez Cano, a quien le fueadjudicado el restante 50% tras la cesión de derechos y acciones que le otorgara la heredera Honorina Leonarda Báez Jara. Manifestó que reside en el referido inmueble en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1.971 hasta 1.997, año en el que se promovió la demanda sobre interdicto de obra nueva. Agregó además que en la referida porción de la Finca Nº 2097 ejerció actos posesorios. Tras el fallecimiento del accionante sus herederos Señores: Anicia Dolores Núñez de Riquelme, Hernán Riquelme Báez, Nelson Enrique, Antonio, Jorge Luis y Esmilce Concepción Riquelme Núñez tomaron intervención en estos autos.-----------------
Por S.D.Nº 197 de fecha 28 de marzo de 2.006 el Juzgado
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JUICIO: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESION DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPION”.--------------------
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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO……………
…///…de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y de la Adolescencia de Luque resolvió: “HACER LUGAR, con costas, a la demanda de usucapión planteada por el Señor Jorge Adalberto Riquelme contra los herederos y cesionarios de Candelaria Martínez Vda. De Jara, Sres. Ceferino Antonio Garcete Acuña, Osvaldo Garcete Acuña, Antonia Coronel de Martínez y Vladimir Sánchez Cano, y en consecuencia, otorgar al actor una fracción de terreno de mayor porción, inscripto en la Dirección de los Registros Públicos como Finca Nº 2.097 del Distrito de Luque, lugar denominado Cañada San Rafael, que consta de las dimensiones y linderos señalados en el exordio de la presente resolución, con una superficie total de 1Ha.9962 m2 6000 cm2. 2)LIBRAR el correspondiente oficio a la Dirección de los Registros Públicos a los efectos de la inscripción de la presente resolución. 3) ANOTAR,…”-----------------------
Apelada la sentencia de Primera Instancia, previa sustanciación de los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, de esta Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 35 de fecha 26 de junio de 2.008, resolvió: “TENER al recurrente por desistido del recurso de nulidad. REVOCAR, con costas, la S.D.Nº 197 del 28 de marzo de 2.006, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar…”-------------------
El Tribunal fundamentó la resolución recurrida en que: 1.- Conforme el juicio de interdicto de obra nueva que se halla por cuerda separada se constató que el accionante no ejerció actos posesorios sobre la totalidad de la porción de finca que pretende usucapir. La posesión debe ser completa sobre la porción que se intenta adquirir y no parcial, los actos realizados por el demandado no poseen la entidad necesaria para configurarse en la posesión que hace adquirir la propiedad por la prescripción. 2.- En el escrito inicial de demanda se mencionó diversos datos formales para identificar el predio objeto de usucapión, se adjuntó un plano pericial de la ubicación del terreno que es supuestamente ocupado y poseído por el accionante, sin embargo no se efectuó en este juicio la aplicación de tales datos formales en el terreno, diligencia que necesariamente debe ser realizada con la prueba de reconocimiento judicial. 3.- En autos se encuentran agregadas alguna fojas relacionadas con una prueba de inspección ocular, sin embargo dicha prueba resulta inexistente desde el punto de vista jurídico y procesal en razón a que el instrumento correspondiente no se encuentra firmado ni por el Juez ni por la Actuariajudicial, requisitos formales absolutamente indispensables para dar validez a las actuaciones judiciales. 4.- En relación al dictamen pericial suscripto por el Ing. Luis Brítez, en razón a que tal actuación fue ordenada en el supuesto y aparente acto de reconocimiento judicial, el cual carece de validez por defectos formales, el presente dictamen pericial que es la consecuencia de una actuación inválida debe correr la misma suerte de la invalidez.-------------------------------------------------
Los agravios vertidos en contra de la resolución apelada se encuentran contenidos en el escrito glosado a fs. 260/266 de autos, y exponen los fundamentos que ameritarían – a criterio del recurrente – la revocación del
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JUICIO: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESION DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPION”.--------------------
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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO……………
…///…Acuerdo y Sentencia Nº 35 del 26 de junio de 2.008 y que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: 1.-El interdicto de obra nueva aludido, no se refiere a la porción de la finca que se pretende usucapir en el presente juicio, sino a otra porción del mismo inmueble ubicado en las proximidades de aquella. 2.- El Ad-quem se limitó a evaluar si el accionante realizó en la porción del inmueble que intenta usucapir, actos posesorios, soslayando la valoración de las numerosas pruebas agregadas y diligenciadas en el juicio. 3.-En cuanto a la pretendida invalidez de la diligencia de inspección judicial si bien no lleva la firma de la Actuaria la misma fue confeccionada de puño y letra por esta, lo que torna evidente que ella estuvo en el lugar, a lo que se suma que el acto fue convalidado y eventualmente saneado con la presencia de las partes quienes activamente participaron en la diligencia. Aun cuando se consintiera que la referida diligencia es inválida, sin embargo existen otras pruebas que acreditan la procedencia de la acción, que no fueron objeto de estudio en Segunda Instancia, con el pretexto de que se realizó una suerte de análisis previo del cumplimiento de los requisitos básicos y preliminares para acoger la demanda. Finalmente solicitó sea revocada la resolución en estudio.---------------------------------------------------
El apelado, a su vez, sintetizó su postura con respecto al rechazo de la apelación articulada, en el escrito agregado a fs.272/273 del expediente.----------------------
En este estado de cosas primeramente debe recalcarse que la Doctrina y la Jurisprudencia invariablemente han sostenido que en el Juicio de Usucapión debe procederse con criterio restrictivo, en atención a las razones de orden público. La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos debe efectuarse de manera precisa.----------------
El temma decidendum en autos, es determinar si se halla correctamente individualizada y comprobada la fracción de terreno que la actora pretende usucapir, y en su caso analizar si fueron cumplidos los demás presupuestos para su procedencia.-----------------------------------------------
Uno de los cinco requisitos que debe ser probado en todo juicio sobre usucapión, para, que éste prospere conforme vastas jurisprudencias nacionales es la individualización correcta del inmueble objeto de la usucapión, con sus dimensiones, linderos, lugar de su ubicación y su superficie, así como el número de Finca que le corresponde y el de la Cuenta CorrienteCatastral o del Padrón.----------------------------------------------------
De las constancias de autos se desprende que el accionante pretende usucapir una fracción de la Finca Nº 2097 del Distrito de Luque, la cual conforme mencionó en el escrito de demanda posee una superficie de 1 hectárea, 9962 metroscuadrados, 6000 centímetros cuadrados. A fs.7/18 se halla agregado el título de propiedad en donde consta que el inmueble pertenece a Candelaria Martínez Vda. De Jara; por A.I.Nº 339 de fecha 28 de setiembre de 1998 dictada en
los autos caratulados: “CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y OTROS S/ SUCESION” fue resuelto: ADJUDICAR a favor del Dr. VLADIMIR SANCHEZ CANO el cincuenta por ciento del inmueble individualizado como Finca Nº 2097 con Padrón Nº 1686 de
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ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO……………
…///…Luque, y a los Sres. CEFERINO ANTONIO GARCETE ACUÑA, OSVALDO GARCETE ACUÑA y ANTONIA CORONEL DE MARTINEZ el otro cincuenta por ciento.--------------------------------------
Las pruebas aptas para identificar física y materialmente la fracción de terreno, conforme los datos del título son: el reconocimiento judicial y la prueba pericial de medición.--------------------------------------
A fs. 152/154 consta el acta de reconocimiento judicial. A fs. 156 obra el informe pericial del Ingeniero Luis R. Britez.--------------------------------------------
Al examinar las referidas pruebas se advierte que el acta de reconocimiento judicial no fue firmado por el Juez ni porla Secretaria intervinientes, por lo que coincido con el Ad-quem de que el mismo carece de validez, en atención a la falta de los requisitos esenciales de toda resolución judicial conforme así lo dispone el Artículo 156 del C.P.C., en el caso falta de firmas del juez y secretario, la misma de manera alguna puede ser convalidada, apareja la nulidad absoluta y por ende la inexistencia del acto, así también lo ordenado en dicho acto carece de validez (prueba pericial de medición fs. 156). La superficie reclamada en autos (1 hectárea, 9962 metros cuadrados, 6000 centímetros cuadrados.) y el mencionado en el informe pericial(1 hectárea, 4299 metros cuadrados) no coinciden.-----------------------------------
En ese sentido esta Sala se ha pronunciado en el Acuerdo y Sentencia Nº1.586 de fecha 22 de diciembre de 2.006 en los autos caratulados: “IGNACIA ZARATE DE MOLINAS C/ ANDRES RAMOS GONZALEZ S/ USCAPION” que“...debe rechazarse la demanda deusucapión que adolece de la indeterminación de la superficie exacta del inmueble y de la falta de individualización del perímetro del terreno que se pretende usucapir. La usucapión es un modo de adquirir el dominio sobre cosas determinadas e individualizadas, razón por la cuál tratándose de inmuebles, debe recaer sobre una finca determinada según su inscripción registral o una parte delimitada y mensurada topográficamente, que pueda constituir una individualidad resultando imposible usucapir una cosa genérica”.-------------------------------
En tales condiciones al no ser demostrada la porción de terreno que se pretende en la presente acción es inadmisible su viabilidad, por otra parte al no cumplir con el primer requisito no corresponde el análisis de los demás presupuestos, puesto que la falta de uno de ellos trae aparejado el rechazo de la demanda.------------------------
Por todo ello es mi opinión, que debe ser confirmado el Acuerdo y Sentencia Nº 35 de fecha 26 de junio de 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de esta Capital, imponiendo las costas al apelante. Es mi voto.----------------------------
A SU TURNO EL DOCTOR TORRES KIRMSER manifestó que: Del análisis de las constancias surge la improcedencia de la demanda de usucapión, correspondiendo confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos y consideraciones siguientes:------------------------------------------------
Materia de alzada es la decisión del ad quem de revocar, con costas, la sentencia del a quo, desestimando la demanda deusucapión planteada por el actor. Ahora bien,
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…///…como hemos expresado en varios fallos precedentes, análogos al que nos ocupa, en juicios como este debemos preguntarnos si el usucapiente cumplió con los presupuestos exigidos por la ley, debiendo haberlos acreditado para que la usucapión opere a su favor: En primer lugar, el hecho mismo de la posesión, que debe ser pacífica, continua, ininterrumpida, pública y con carácter de propietario, es decir, en forma excluyente de cualquier otra posesión; en segundo lugar, la duración de dicha posesión por el plazo de veinte años, en tercer lugar, la determinación precisa de la cosa demandada-es decir, del predio que se pretende adquirir por usucapión-, la que comprende: a) el número de finca o padrón del inmueble; b) dimensiones, superficie y linderos del mismo; c) titulación del inmueble a nombre del demandado o accionado.-------------------------------------
Como también lo hemos señalado en fallos precedentes, es fundamental en juicios de usucapión- en que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo, en lo que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí- que las pruebas aportadas sea de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgado sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo. Los tribunales han sentado una jurisprudencia pacífica y constante al establecer que “en lo procesos por usucapión la prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad” (Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala I, 31/10/72, ED, 49-168, cit. Por Beatríz Areán, Juicio de Usucapión, Edit. Hammurabi S.R.L., Bs. As., 2005, pág. 320). “En materia de prescripción adquisitiva, es preciso producir prueba clara y convincente para demostrar que en realidad la posesión material se ha tenido de modo efectivo, quieta y pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño y las pautas para apreciar las pruebas producidas deben ser estrictas, por cuanto se pretende revertir un título de dominio, y po ello, es dable exigir la demostración de hechos concretos que no dejen dudas acerca de la posesión animus domini…” (sic.) (CCiv. y Com., Paraná (E.R.), sala 2ª, 31/8/87, Zeus, t. 47, R-96, cit. por Portillo- Fiscella, Procedimiento Probatorio, Edit. Juris, Rosario, Arg., 1995, t. I, pág. 273). En conclusión, la duda en el ánimo del juzgador en torno del cabal cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos por la ley al usucapiente para la viabilidad de la acción, torna esta improcedente.----------------------------------------------
Examinemos las probanzas rendidas en el presente juicio: En cuanto a la pruebas testificales diligenciadas en juicios de usucapión, vale recordar su incuestionable aunque limitada trascendencia, dado que deben ser complementadas –y conformar prueba compuesta- con otros elementos de convicción de carácter independiente y objetivo, que corroboren lo declarado por los testigos, como –v.gr.-la prueba del reconocimiento judicial, el pago de los impuestos y gravámenes, instrumentales sobre construcciones, rendidas en autos, se tiene que la pregunta tercera del interrogatorio dirigido a los testigos- obrante a f. 134- tiene un carácter sugestivo, dado que sugiere claramente la respuesta; la misma expresa: “Diga el testigo
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…///…si sabe y le consta, si el Sr. Jorge Riquelme ocupa la Finca Nº. 2097 del Distrito de Luque”. La respuesta “sí, ocupa”, que da el testigo, es de nulo valor probatorio, en razón de hallarse sugerida la misma en la propia pregunta. Como se sabe, las respuestas de los testigos a preguntas sugerentes o sugestivas carecen de todo valor probatorio, dado que su simple contestación con un “sí” o un “no”, resulta absolutamente inconducente a los pretendidos efectos probatorios. EnseñaAlsina: “Las preguntas (…) deben ser claras y precisas, no permitiéndose las llamadas sugestivas, es decir, las que indican al testigo la contestación que debe dar a las mismas” (Aut. Cit. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y comercial, Bs. As., 1942, tomo 2, pág. 434). “Las preguntas a los testigos han de ser dirigidas como indagatorias, porque se trata de hacer averiguaciones, evitándose en lo posible la fórmula: “diga si es cierto, etc.” (Cám. Civ. 2ª , La Ley , t 11, pág. 141) Las preguntas del interrogatorio que sólo dan lugar al testigo para que conteste “sí o no” son de las llamadas sugestivas (Cám. Civ. 2ª, La Ley, t. 11, p. 141)” (Alsina, ob. Cit., p. 434, en nota 145) Señalemos que igual carácter sugestivo tienen las preguntas cuarta, quinta, octava y novena del interrogatorio de referencia. Volviendo al preguntado tercero, añádase que es norma que el testigo –la gente común- conozca o memorice el número de las fincas, aun el de la finca propia, por lo que es más verosímil –y eficiente- que quien testimonia individualice la finca de que se trata mencionando suubicación, las dimensiones, linderos y superficie aproximada, lo cual tampoco refirieron los testigos de la actora, quienes tampoco aportaron datos ciertos sobre la verdadera extensión de la posesión invocada por el actor, como bien lo hiciera notar el ad quem. Los testigos del actor –que dijeron ser vecinos del accionante y contarles que hace 33 años, o desde 1971, ocupa el lugar- tampoco hicieron alusión alguna a la finca de posesión del usucapiente que es colindante, como queda dicho, con la fracción a usucapir, lo cual nos resulta llamativo, caracterizádose sus deposiciones por ser bien lacónicas y limitadas en consecuencia. En suma, descartadas las respuestas a las preguntas sugestivas del interrogatorio, no podemos establecer a ciencia cierta –entre otras cosas- qué finca ocupa- y en qué extensión– la parte accionante.-----------
Súmese a lo anterior que las declaraciones testificales no permiten en absoluto determinar la antigüedad de las mejoras y actos posesorios realizados por el actor, cuando que no basta que los testigos declaren que el usucapiente realizó tales o cuales actos posesorios en la finca litigiosa; es menester que sus deposiciones permitan establecer la antigüedad de dichos actos, a objeto de determinar si el usucapiente cumplió o no con el requisito de la posesión larga de veinte años o más, como lo exige la ley. “La prueba de la posesión a los efectos de la usucapión debe ser plena e indubitable, no siendo suficiente la declaración de testigos en la que no se concentra con precisión la realización de actos posesorios animus domini durante todo el lapso exigido por la ley” (Cám.Apel. Civ. y Com. Morón , Sala II, 7/9/99, LL-BA, 2000-600, cit. por Beatriz A. Areán , Juicio de Usucapión, Edit. Hammurabi SRL, Bs. As., 2005 pág 369). “Quien invoca
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…///…la posesión debe probarla en forma fehaciente e indubitable tanto en lo que se refiere a la individualización del bien, como en lo que a los actos posesorios que dice haber realizado durante el término indicado por el art. 4015 del Cód. Civil (fuente del art. 1989 del Cód. Civil Paraguayo). Y en este sentido bueno es recordad que aunque los testigos sean contestes en que el usucapiente poseyó como dueño el inmueble objeto de la usucapión, la prueba no es plenamente convincente si ninguno ubica los actos posesorios en un tiempo hábil como para que la usucapión proceda(…)” (Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 14/4/94 , el Dial –WAB31, cit. por Beatriz A. Areán , ob. Cit., pág 370). En suma, las referidas testificales no logran formar la convicción del juzgador de hallarse ante un usucapiente con actos posesorios suficientemente antiguos y en toda la extensión del lugar objeto de la usucapión, esto es, con mérito para alcanzar amparo del ordenamiento positivo frente a los derechos de propiedad del dueño de la cosa usucapida. “En el juicio de usucapión, los testimonios deben reunir las condiciones de exactitud, precisión y claridad para llegar a una prueba plena e indudable” (CCiv. Y Com. Sta. Fe, Sala 1ª, 15/4/88,…Zeus , t. 51, R-35 (no. 11.335), cit. por Portillo –Fiscella, Procedimiento Probatorio1…, Edit. Juris, Rosario, Arg., 1995, p. 301).-----------------------
Cabe agregar, además que el accionante no ha logrado demostrar la efectiva realización de actos posesorios dentro de la porción que pretende usucapir- al menos no de la antigüedad denunciada, ya que el alambrado que se encuentra en la porción pretendida fue calificado como “nuevo” por el perito (f. 102)-, ya que tanto en la medición privada agregada al escrito de demanda, como en la pericia realizada en autos no se ha hecho constar la existencia de construcciones de ningún tipo dentro de la fracción que constituye la res litigiosa.------------------
Es necesario destacar, por otra parte, que la prueba de inspección judicial no es idónea por sí misma para demostrar que la fracción inspeccionada sea efectivamente la res litis, cuando dicho extremo es controvertido por las partes –la demandada refirió que la porción poseída es la finca contigua a la suya- Para dicha demostración era esencial la prueba técnica correspondiente, donde como ya se dijo no se hizo constar la existencias de las mejoras.—
Además, a f. 102 de autos el perito, en ocasión de la audiencia ampliatoria, hace constar que la posesión de usucapiente no era exclusiva, sino que se encontraban en el inmueble otros poseedores no identificados, quienes reaccionaron con violencia ante la actuación del perito.---
Todas estas consideraciones fundan mi parecer de que la demanda debe ser desestimada, ajustándose a derecho el fallo en alzada que, en consecuencia, corresponde confirmar en todas sus partes. La imposición de las costas debe recaer en la perdidosa, de conformidad con el principio general estatuido en el Art. 192, en concordancia con lo Arts. 203 y 205 del Código de forma. Es mi voto.-----------
A su turno el señor Ministro CESAR ANTONIO GARAY manifestó: Que se adhiere al voto del Ministro Raúl Torres Kirmser, por sus mismos fundamentos.-----------------------
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JUICIO: “JORGE ADALBERTO RIQUELME C/ SUCESION DE CANDELARIA MARTINEZ VDA. DE JARA Y HEREDEROS S/ USUCAPION”.--------------------
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Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.---------------------------------------
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 35, de fecha 26 de junio del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio.-----------------------------------
IMPONER Costas a la Parte actora vencida.--------------
ANOTAR, REGISTRAR y notificar.-------------------------
Garay, Torres y Bajac –Ministros.
Ante mí: Alejandrino Cuevas –Secretario Judicial-