RECHAZAR EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTENTADA
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “Bernardo Tilinsky c/ Empresa Carlos Ricardo e Ismael Llano o Carlos Ricardo e Ismael Llano, Roberto Carlos Schrempp Wendling y Carlos Schrempp s/ indemnización de daños y perjuicios”.-------
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veintiún días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: Bernardo Tilinsky c/ Empresa Carlos Ricardo e Ismael Llano o Carlos Ricardo e Ismael Llano, Roberto Carlos Schrempp Wendling y Carlos Schrempp s/ indemnización de daños y perjuicios”, a fín de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Artemio Benítez Vázquez.------------------------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------
C U E S T I O N :
Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.----------------
A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “El Abog. Artemio Benítez Vazquez, en representación de los demandados en el juicio principal, deduce excepción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 969 del 15 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera. Solicita además la invalidez del respectivo sumario administrativo, alegando su falta de participación en el mismo..-----------------------------------------------------------------
Del estudio de las compulsas del juicio principal, surge la improcedencia de la presente excepción. En primer lugar, porque la misma sólo procede cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo en el que se funda la demanda o reconvención (art. 538 C.P.C). En el presente caso, tal como afirma el Fiscal General del Estado, la demanda no se funda en la resolución administrativa impugnada. La misma sólo fue ofrecida como prueba quedando a cargo del Juez determinar su valor probatorio.------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, las irregularidades alegadas por el accionante debieron ser subsanadas en la instancia administrativa a través de los resortes procesales pertinentes. Pretender por esta vía la revisión de tales irregularidades, resulta desde todo punto de vista improcedente.----------------------------------------------------------------------------------
Por ésta y las demás consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas.-------------------------------------------------
A su turno los Doctores PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------
Con lo que se dió por terminado el acto firmando su SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 447
Asunción, 21 de agosto de 1997
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad intentada, con costas.--
ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
En Asunción del Paraguay, a los veintiún días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor LUIS LEZCANO CLAUDE, Presidente y Ministros, Doctores: OSCAR PACIELLO CANDIA y RAUL SAPENA BRUGADA, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: Bernardo Tilinsky c/ Empresa Carlos Ricardo e Ismael Llano o Carlos Ricardo e Ismael Llano, Roberto Carlos Schrempp Wendling y Carlos Schrempp s/ indemnización de daños y perjuicios”, a fín de resolver la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Artemio Benítez Vázquez.------------------------------------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:------------------------------
C U E S T I O N :
Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida?.----------------
A la cuestión planteada, el Doctor SAPENA BRUGADA dijo: “El Abog. Artemio Benítez Vazquez, en representación de los demandados en el juicio principal, deduce excepción de inconstitucionalidad contra la S.D. No. 969 del 15 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera. Solicita además la invalidez del respectivo sumario administrativo, alegando su falta de participación en el mismo..-----------------------------------------------------------------
Del estudio de las compulsas del juicio principal, surge la improcedencia de la presente excepción. En primer lugar, porque la misma sólo procede cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo en el que se funda la demanda o reconvención (art. 538 C.P.C). En el presente caso, tal como afirma el Fiscal General del Estado, la demanda no se funda en la resolución administrativa impugnada. La misma sólo fue ofrecida como prueba quedando a cargo del Juez determinar su valor probatorio.------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, las irregularidades alegadas por el accionante debieron ser subsanadas en la instancia administrativa a través de los resortes procesales pertinentes. Pretender por esta vía la revisión de tales irregularidades, resulta desde todo punto de vista improcedente.----------------------------------------------------------------------------------
Por ésta y las demás consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas.-------------------------------------------------
A su turno los Doctores PACIELLO CANDIA Y LEZCANO CLAUDE manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor SAPENA BRUGADA por los mismos fundamentos.------------------------------------------------------
Con lo que se dió por terminado el acto firmando su SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO: 447
Asunción, 21 de agosto de 1997
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
RESUELVE:
RECHAZAR, la excepción de inconstitucionalidad intentada, con costas.--
ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------
Ante mí: