REGLAS DE BEIJING PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES
REGLAS DE BEIJING PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES
Primera parte
Principios generales
1. Orientaciones fundamentales
1.1
Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos
intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.
1.2
Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que
garanticen al menor una vida significativa en la comunidad
fomentando, durante el período de edad en que el menor es más
propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo
personal y educación lo más exento de delito y delincuencia
posible.
1.3
Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la
necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a
tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga
problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la
adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente
todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los
voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las
escuelas y otras instituciones de la comunidad.
1.4
La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante
del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá
administrarse en el marco general de justicia social para todos los
menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y
al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.
1.5
Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las
condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada
uno de los Estados Miembros.
1.6
Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán
sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus
funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.
Comentario
Estas
orientaciones básicas de carácter general se refieren a la política
social en su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del
menor en la mayor medida posible, lo que permitiría reducir al
mínimo el número de casos en que haya de intervenir el sistema de
justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuicios
que normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención. Esas
medidas de atención de los menores con fines de prevención del
delito antes del comienzo de la vida delictiva constituyen requisitos
básicos de política destinados a obviar la necesidad de aplicar las
presentes Reglas.
Las
reglas 1.1 a 1.3 señalan el importante papel que una política
social constructiva respecto al menor puede desempeñar, entre otras
cosas, en la prevención del delito y la delincuencia juveniles. La
regla 1.4 define la justicia de menores como parte integrante de la
justicia social por los menores, mientras que la regla 1.6 se refiere
a la necesidad de perfeccionar la justicia de menores de manera
continua, para que no quede a la zaga de la evolución de una
política social progresiva en relación con el menor en general,
teniendo presente la necesidad de mejorar de manera coherente los
servicios de personal.
La
regla 1.5 procura tener en cuenta las condiciones imperantes en los
Estados Miembros, que podrían ocasionar que la manera de aplicar
determinadas reglas en uno de ellos fuera necesariamente diferente de
la manera adoptada en otros Estados.
2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas
2.1
Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a
los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna,
por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2.2
Para los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros
aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus
respectivos sistemas y conceptos jurídicos:
a)
|
Menor
es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico
respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a
un adulto;
|
b)
|
Delito
es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con
arreglo al sistema jurídico de que se trate; y
|
c)
|
Menor
delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la
comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la
comisión de un delito.
|
2.3
En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de
leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los
menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones
encargados de las funciones de administración de la justicia de
menores, conjunto que tendrá por objeto:
a)
|
Responder
a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo
tiempo proteger sus derechos básicos;
|
b)
|
Satisfacer
las necesidades de la sociedad;
|
c)
|
Aplicar
cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a
continuación.
|
Comentario
Las
Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean
aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo,
establezcan algunas normas mínimas para el tratamiento de los
menores delincuentes con arreglo a cualquier definición de la noción
de joven y a cualquier sistema de tratamiento de los menores
delincuentes. Las Reglas se aplicarán siempre con imparcialidad y
sin distinción alguna.
Por
lo tanto, la regla 2.1 destaca la importancia de que las Reglas se
apliquen siempre con imparcialidad y sin distinción alguna. Su
formación responde al principio 2 de la Declaración de los Derechos
del Niño.
La
regla 2.2 define "menor" y "delito" como
componentes del concepto de "menor delincuente", que es el
objeto principal de las presentes Reglas mínimas (no obstante,
véanse también las reglas 3 y 4). Cabe señalar que las reglas
disponen expresamente que corresponderá a cada sistema jurídico
nacional fijar las edades mínima y máxima a estos efectos,
respetando así cabalmente los sistemas económico, social, político,
cultural y jurídico de los Estados Miembros. Ello significa que la
noción de "menor" se aplicará a jóvenes de edades muy
diferentes, edades que van de los 7 años hasta los 18 años o más.
Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de
sistemas jurídicos nacionales, tanto más cuanto que no restringe
los efectos de las Reglas mínimas.
La
regla 2.3 responde a la necesidad de leyes nacionales que tengan
expresamente por objeto la aplicación óptima de las Reglas mínimas,
tanto desde un punto de vista jurídico como práctico.
3. Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
3.1
Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a
los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser
procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible
tratándose del comportamiento de los adultos.
3.2
Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las
Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos
relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3.3
Se procurará asimismo extender el alcance de los principios
contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.
Comentario
La
regla 3 amplía el ámbito de aplicación de la protección otorgada
por las Reglas mínimas para la administración de la justicia de
menores de modo que abarque:
a)
|
Los
llamados "delitos en razón de su condición" previstos
en diversos sistemas jurídicos nacionales con arreglo a los
cuales se considera delito en los menores una gama de
comportamiento distinta y, por lo general, más amplia que en el
caso de los adultos (por ejemplo, ausencias injustificadas,
desobediencia en la escuela y en la familia, ebriedad en público,
etc.) (regla 3.1);
|
b)
|
Los
procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar
(regla 3.2);
|
c)
|
El
procesamiento de los delincuentes adultos jóvenes, aunque en este
caso la aplicación de las Reglas dependerá de las disposiciones
pertinentes sobre la mayoría de edad (regla 3.3).
|
La
ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas de modo que
abarquen las tres esferas antes mencionadas parece justificada. La
regla 3.1 prevé garantías mínimas en esas esferas, y se estima que
la regla 3.2 constituye un paso positivo en el establecimiento de un
sistema más imparcial, equitativo y humano de justicia para todos
los menores que transgredan la ley.
4. Mayoría de edad penal
4.1
En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de
edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse
a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que
acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.
Comentario
La
edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía
considerablemente en función de factores históricos y culturales.
El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer
honor a los elementos morales y sicológicos de responsabilidad
penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su
discernimiento y comprensión individuales, responsable de un
comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría
de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se
establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad
perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación
entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento
delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales
(como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.).
Por
consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en
una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional.
5. Objetivos de la justicia de menores
5.1
El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de
éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores
delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias
del delincuente y del delito.
Comentario
La
regla 5 se refiere a dos de los más importantes objetivos de la
justicia de menores. El primer objetivo es el fomento del bienestar
del menor. Este es el enfoque principal de los sistemas jurídicos en
que los menores delincuentes son procesados por tribunales de familia
o autoridades administrativas, pero también debe hacerse hincapié
en el bienestar de los menores en los sistemas judiciales que siguen
el modelo del tribunal penal, contribuyendo así a evitar las
sanciones meramente penales. (Véase también la regla
14.)
El
segundo objetivo es el "principio de la proporcionalidad".
Este principio es conocido como un instrumento para restringir las
sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula
de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del
delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá
basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en
circunstancias personales. Las circunstancias individuales del
delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación
familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que
intervengan circunstancias personales) han de influir en la
proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en
consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la
víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil).
Por
el mismo motivo, las respuestas destinadas a asegurar el bienestar
del joven delincuente pueden sobrepasar lo necesario y, por
consiguiente, infringir los derechos fundamentales del joven, como ha
ocurrido en algunos sistemas de justicia de menores. En este aspecto
también corresponde salvaguardar la proporcionalidad de la respuesta
en relación con las circunstancias del delincuente y del delito,
incluida la víctima.
En
definitiva, la regla 5 sólo exige que la respuesta en los casos
concretos de delincuencia o criminalidad de menores sea adecuada, ni
más ni menos. Los temas que las reglas vinculan entre sí pueden
contribuir a estimular adelantos en ambos sentidos: los tipos de
respuesta nuevos e innovadores son tan necesarios como las
precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de
control social oficial sobre los menores.
6. Alcance de las facultades discrecionales
6.1
Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores,
así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un
margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en
las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la
administración de justicia de menores, incluidos los de
investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas
complementarias de las decisiones.
6.2
Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas
las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades
discrecionales.
6.3
Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente
preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia
con sus respectivas funciones y mandatos.
Comentario
Las
reglas 6.1, 6.2 y 6.3 tratan varios aspectos importantes de una
administración de justicia de menores eficaz, justa y humanitaria:
la necesidad de permitir el ejercicio de las facultades
discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de
modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que
estimen más adecuadas en cada caso particular, y la necesidad de
prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de
las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven
delincuente. La competencia y el profesionalismo son los instrumentos
más adecuados para restringir el ejercicio excesivo de dichas
facultades. Por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad
profesional y en la capacitación de los expertos como un medio
valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades
discrecionales en materia de delincuencia de menores. (Véanse
también las reglas
1.6 y 2.2.)
En este contexto, se pone de relieve la formulación de directrices
concretas acerca del ejercicio de dichas facultades y el
establecimiento de un sistema de revisión y de apelación u otro
sistema análogo a fin de permitir el examen minucioso de las
decisiones y la competencia. Esos mecanismos no se concretan en el
presente documento, pues no se prestan fácilmente para incorporarlos
en reglas mínimas internacionales, que probablemente no podrán
abarcar todas las diferencias que existen en los sistemas judiciales.
7. Derechos de los menores
7.1
En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales
básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser
notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho
al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores,
el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a
éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.
Comentario
La
regla 7.1 hace hincapié en algunos aspectos importantes que
representan elementos fundamentales de todo juicio imparcial y justo
y que son internacionalmente reconocidos en los instrumentos de
derechos humanos vigentes. (Véase también laregla
14.)
La presunción de inocencia, por ejemplo, también figura en
el artículo 11
de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en el párrafo 2 del artículo 14
del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Las
reglas 14 y siguientes de las presentes Reglas mínimas precisan
cuestiones que son importantes con respecto al procedimiento en los
asuntos de menores en particular, mientras que la regla 7.1 ratifica
en forma general las garantías procesales más fundamentales.
8. Protección de la intimidad
8.1
Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación
perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el
derecho de los menores a la intimidad.
8.2
En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar
lugar a la individualización de un menor delincuente.
Comentario
La
regla 8 destaca la importancia de la protección del derecho de los
menores a la intimidad. Los jóvenes son particularmente vulnerables
a la difamación. Los estudios criminológicos sobre los procesos de
difamación han suministrado pruebas sobre los efectos perjudiciales
(de diversos tipos) que dimanan de la individualización permanente
de los jóvenes como "delincuentes" o "criminales".
La
regla 8 también hace hincapié en la importancia de proteger a los
menores de los efectos adversos que pueden resultar de la publicación
en los medios de comunicación de informaciones acerca del caso (por
ejemplo, el nombre de los menores que se presume delincuentes o que
son condenados). Corresponde proteger y defender, al menos en
principio, el interés de la persona. (El contenido general de
la regla 8 se sigue concretando en la regla
21.)
9. Cláusulas de salvedad
9.1
Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada
en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación
de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas
por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos
por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de
los jóvenes.
Comentario
La
regla 9 tiene por objeto evitar todo equívoco en lo tocante a la
interpretación y aplicación de las presentes Reglas en consonancia
con los principios contenidos en los instrumentos y normas
internacionales pertinentes -- vigentes o en desarrollo -- relativos
a los derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Declaración de los Derechos del Niño y el proyecto de convención
sobre los derechos del niño. Conviene precisar que la aplicación de
las presentes Reglas es sin perjuicio del cumplimiento de
cualesquiera instrumentos internacionales que contengan disposiciones
de aplicación más amplia. (Véase también la regla
27.)
Segunda parte
Investigación y procesamiento
10. Primer contacto
10.1
Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará
inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha
notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el
más breve plazo posible.
10.2
El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la
posibilidad de poner en libertad al menor.
10.3
Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de
cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados
de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la
condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que
sufra daño.
Comentario
En
principio, la regla 10.1 figura en la regla 92 de las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos.
La
posibilidad de poner en libertad al menor (regla 10.2) deberá ser
examinada sin demora por el juez u otros funcionarios competentes.
Por éstos se entiende toda persona o institución en el más amplio
sentido de la palabra, incluidas las juntas de la comunidad y las
autoridades de policía, que tengan facultades para poner en libertad
a la persona detenida. (Véase también el párr. 3
del artículo 9
del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.)
La
regla 10.3 trata de algunos aspectos fundamentales del procedimiento
y del comportamiento que deben observar los agentes de policía y
otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos de
delincuencia de menores. La expresión "evitar... daño"
constituye una fórmula flexible que abarca múltiples aspectos de
posible interacción (por ejemplo, el empleo de un lenguaje duro, la
violencia física, el contacto con el ambiente). Como la
participación en actuaciones de la justicia de menores puede por sí
sola causar "daño" a los menores, la expresión "evitar...
daño" debe, por consiguiente, interpretarse en el sentido
amplio de reducir al mínimo el daño al menor en la primera
instancia, así como cualquier daño adicional o innecesario. Ello es
de particular importancia en el primer contacto con las
organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley, que puede influir
profundamente en la actitud del menor hacia el Estado y la sociedad.
Además, el éxito de cualquier otra intervención depende en gran
medida de esos primeros contactos. En tales casos, la comprensión y
la firmeza bondadosa son importantes.
11. Remisión de casos
11.1
Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los
menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes,
mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen
oficialmente.
11.2
La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de
los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar
dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con
arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos
sistemas jurídicos y también en armonía con los principios
contenidos en las presentes Reglas.
11.3
Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las
instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará
supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor;
sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se
someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se
solicite.
11.4
Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores,
se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y
orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.
Comentario
La
remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la
justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios
apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos
sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica
sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del
procedimiento en la administración de la justicia de menores (por
ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la
no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión
desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales)
puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente
cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la
escuela y otras instituciones de control social oficioso han
reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que
reaccionen de ese modo.
Como
se prevé en la regla 11.2, la remisión puede utilizarse en
cualquier momento del proceso de adopción de decisiones por la
policía, el Ministerio fiscal u otros órganos como los tribunales,
juntas o consejos. La remisión pueden realizarla una, varias o todas
las autoridades, según las reglas y normas de los respectivos
sistemas y en consonancia con las presentes Reglas. No debe limitarse
necesariamente a los casos menores, de modo que la remisión se
convierta en un instrumento importante.
La
regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el
consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con
respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que
consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho
consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la
abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la
validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas
veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que
se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad
de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de
remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a
fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser
presionados para lograr su consentimiento en los programas de
remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una
evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una
"autoridad competente cuando así se solicite" en las
actuaciones relativas a menores delincuentes. (La "autoridad
competente" puede ser distinta de la que se menciona en la regla
14.)
La
regla 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables
del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una
remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los
programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la
víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley
gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes
de fondo de los casos particulares determinarán el carácter
adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más
graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido
bajo la presión de los compañeros del menor, etc.)
12. Especialización policial
12.1
Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía
que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se
dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de
menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las
grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa
finalidad.
Comentario
La
regla 12 señala la necesidad de impartir una formación
especializada a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley que intervengan en la administración de la justicia de menores.
Como la policía es el primer punto de contacto con el sistema de la
justicia de menores, es muy importante que actúe de manera informada
y adecuada.
Aunque
la relación entre la urbanización y el delito es sin duda compleja,
el incremento de la delincuencia juvenil va unido al crecimiento de
las grandes ciudades, sobre todo a un crecimiento rápido y no
planificado. Por consiguiente, son indispensables contingentes
especializados de policía, no sólo como garantía de la aplicación
de los principios concretos previstos en el presente instrumento
(como la regla
1.6),
sino también, de forma más general, para mejorar la prevención y
represión de la delincuencia de menores y el tratamiento de los
menores delincuentes.
13. Prisión preventiva
13.1
Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y
durante el plazo más breve posible.
13.2
Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la
prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia
permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a
una institución educativa.
13.3
Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de
todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4
Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán
separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o
en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos
adultos.
13.5
Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán
cuidados, protección y toda la asistencia -- social, educacional,
profesional, sicológica, médica y física -- que requieran, habida
cuenta de su edad, sexo y características individuales.
Comentario
No
se debe subestimar el peligro de que los menores sufran "influencias
corruptoras" mientras se encuentren en prisión preventiva. De
ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas
sustitutorias. De esta forma la regla 13.1 anima a idear medidas
nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en
interés del bienestar del menor.
Los
menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos
los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9,
en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y
en el párrafo 3 de dicho artículo.
La
regla 13.4 no impedirá a los Estados tomar otras medidas contra la
influencia negativa de los delincuentes adultos que sean al menos tan
eficaces como las mencionadas en la regla.
Las
diferentes formas de asistencia que pueden llegar a ser necesarias se
han enumerado para señalar la amplia gama de necesidades concretas
de los jóvenes reclusos que hay que atender (por ejemplo, mujeres u
hombres, toxicómanos, alcohólicos, menores con perturbaciones
mentales, jóvenes que sufren el trauma, por ejemplo, del propio
arresto, etc.).
Las
diversas características físicas y sicológicas de los jóvenes
reclusos pueden justificar medidas de clasificación por las que
algunos de ellos estén recluidos aparte mientras se encuentren en
prisión preventiva, lo que contribuye a evitar que se conviertan en
víctimas de otros reclusos y permite prestarles una asistencia más
adecuada.
El
Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la
elaboración de normas de justicia de menores, especificaba que
dichas reglas debían, entre otras cosas, reflejar el principio
básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como
último recurso, que no debe mantenerse a ningún menor en una
institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de
reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las
necesidades propias de su estado de desarrollo.
Tercera parte
De la sentencia y la resolución
14. Autoridad competente para dictar sentencia
14.1
Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con
arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad
competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con
arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo.
14.2
El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará
en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en
él y se exprese libremente.
Comentario
No
es fácil elaborar una definición de órgano o persona competente
para dictar sentencia que goce de aceptación universal. Con
"autoridad competente" se trata de designar a aquellas
personas que presiden cortes o tribunales (unipersonales o
colegiados), incluidos los jueces letrados y no letrados, así como
las administrativas (por ejemplo, los sistemas escocés y
escandinavo), u otros organismos comunitarios y más oficiosos de
arbitraje, cuya naturaleza les faculte para dictar sentencia.
Sea
como fuere, el procedimiento aplicable a los menores delincuentes
deberá ceñirse a las reglas mínimas que se aplican en casi todo el
mundo a todo delincuente que disponga de defensa con arreglo al
procedimiento penal conocido como "debido proceso legal".
De conformidad con el debido proceso, en un "juicio imparcial y
equitativo" deben darse garantías tales como la presunción de
inocencia, la presentación y examen de testigos, la igualdad en
materia de medios de defensa judicial, el derecho a no responder, el
derecho a decir la última palabra en la vista, el derecho de
apelación, etc. (Véase también la regla
7.1)
15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores
15.1
El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico
durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita
cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país.
15.2
Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones
y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del
menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la
participación si existen motivos para presumir que la exclusión es
necesaria en defensa del menor.
Comentario
La
terminología que se usa en la regla 15.1 es similar a la de la regla
93 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Si
bien el asesoramiento jurídico y la asistencia judicial gratuita son
necesarias para garantizar la asistencia judicial al menor, el
derecho de los padres o tutores a participar según se indica en la
regla 15.2 debe considerarse como una asistencia general al menor, de
naturaleza sicológica y emotiva, que se extiende a lo largo de todo
el proceso.
La
autoridad competente, para dictar una sentencia justa en el caso,
puede utilizar con provecho, sobre todo, la colaboración de los
representantes legales del menor (o, a los mismos efectos, de algún
otro asistente personal en el que el menor pueda depositar y deposite
realmente su confianza). Este interés puede verse frustrado si la
presencia de los padres o tutores en las vistas ejerce una influencia
negativa, por ejemplo si manifiestan una actitud hostil hacia el
menor, de ahí que deba preverse la posibilidad de su exclusión de
la vista.
16. Informes sobre investigaciones sociales
16.1
Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la
autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes
de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará
una investigación completa sobre el medio social y las condiciones
en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en
las que se hubiere cometido el delito.
Comentario
Los
informes preparados sobre la base de investigaciones de carácter
social (informes sociales o informes previos a la sentencia)
constituyen una ayuda indispensable en la mayoría de los procesos
incoados a menores delincuentes. La autoridad competente debe estar
informada de los antecedentes sociales y familiares del menor, su
trayectoria escolar, sus experiencias educativas, etc. Con ese fin,
en algunos ámbitos judiciales se recurre a servicios sociales
especiales o a personal especializado que dependen de los tribunales
o de las juntas. Otras clases de personal, como los agentes de
libertad vigilada, pueden desempeñar las mismas funciones. Así la
regla exige que haya servicios sociales adecuados que preparen
informes especializados basados en investigaciones de carácter
social.
17. Principios rectores de la sentencia y la resolución
17.1
La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes
principios:
a)
|
La
respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no
sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también
a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las
necesidades de la sociedad;
|
b)
|
Las
restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo
tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
|
c)
|
Sólo
se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que
el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra
violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer
otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta
adecuada;
|
d)
|
En
el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del
menor.
|
17.2
Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso
con la pena capital.
17.3
Los menores no serán sancionados con penas corporales.
17.4
La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier
momento.
Comentario
El
principal problema con que se tropieza al elaborar directrices para
la resolución judicial en casos de menores estriba en el hecho de
que están sin resolver algunos conflictos entre opciones
fundamentales, tales como los siguientes:
a)
|
Rehabilitación
frente a justo merecido;
|
b)
|
Asistencia
frente a represión y castigo;
|
c)
|
Respuesta
en función de las circunstancias concretas de cada caso frente a
respuesta en función de la protección de la sociedad en general;
|
d)
|
Disuasión
de carácter general frente a incapacitación individual.
|
Los
conflictos entre estas opciones son más acusados en los casos de
menores que en los casos de adultos. Con la diversidad de causas y
respuestas que caracterizan a la delincuencia juvenil se da un
intrincado entrelazamiento de estas alternativas.
No
incumbe a las presentes Reglas mínimas para la administración de la
justicia de menores prescribir el enfoque que haya que seguir, sino
más bien determinar uno que esté en la mayor consonancia posible
con los principios aceptados a escala internacional. Por
consiguiente, los elementos fundamentales contenidos en la regla
17.1, especialmente en los incisos a y c, deben considerarse
principalmente como directrices prácticas para establecer un punto
de partida común; si las autoridades pertinentes actúan en
consonancia con ellas (véase también la regla
5),
podrán hacer una importante contribución a la protección de los
derechos fundamentales de los menores delincuentes, especialmente los
derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la
personalidad.
El
inciso b de la regla 17.1 significa que los enfoques
estrictamente punitivos no son adecuados. Si bien en los casos de
adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves
cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea
de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de
menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el
bienestar y el futuro del joven.
De
conformidad con la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones
Unidas, dicho inciso alienta el uso, en la mayor medida posible,
de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimientos
penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las
necesidades concretas de los jóvenes. Debe, pues, hacerse pleno uso
de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben
establecerse otras nuevas sanciones, sin perder de vista la seguridad
pública. Habría de hacerse uso de la libertad vigilada en la mayor
medida posible, mediante la suspensión de condenas, condenas
condicionales, órdenes de las juntas y otras resoluciones.
El
inciso c de la regla 17.1 corresponde a uno de los principios
rectores contenidos en la resolución 4 del Sexto congreso, que
propugna evitar el encarcelamiento en casos de menores salvo que no
haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública.
La
disposición que prohíbe la pena capital, contenida en la regla
17.2, está en consonancia con el párrafo 5 del artículo 6
del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
La
disposición por la que se prohíbe el castigo corporal (regla 17.3)
está en consonancia con el artículo 7
del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y con la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y el proyecto de convención sobre los derechos del niño.
La
facultad de suspender el proceso en cualquier momento (regla 17.4) es
una característica inherente al tratamiento dado a los menores
frente al dado a los adultos. En cualquier momento pueden llegar a
conocimiento de la autoridad competente circunstancias que parezcan
aconsejar la suspensión definitiva del proceso.
18. Pluralidad de medidas resolutorias
18.1
Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el
confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad
competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre
tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse
simultáneamente, figuran las siguientes:
a)
|
Ordenes
en materia de atención, orientación y supervisión;
|
b)
|
Libertad
vigilada;
|
c)
|
Ordenes
de prestación de servicios a la comunidad;
|
d)
|
Sanciones
económicas, indemnizaciones y devoluciones;
|
e)
|
Ordenes
de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;
|
f)
|
Ordenes
de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en
actividades análogas;
|
g)
|
Ordenes
relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros
establecimientos educativos;
|
h)
|
Otras
órdenes pertinentes.
|
18.2
Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la
supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su
caso lo hagan necesario.
Comentario
La
regla 18.1 constituye un intento de enumerar algunas de las
respuestas y sanciones importantes a que se ha recurrido hasta la
fecha y cuyos buenos resultados han podido comprobarse en diferentes
sistemas jurídicos. En general, constituyen opciones prometedoras
que convendría difundir y perfeccionar. La regla no alude a las
necesidades de personal, dado que en algunas regiones es previsible
escasez de personal idóneo; en esas regiones pueden experimentarse o
elaborarse medidas cuya aplicación exija menos personal.
Los
ejemplos citados en la regla 18.1 tienen en común, ante todo, el
hecho de que se basan en la comunidad y apelan a su participación
para la aplicación efectiva de resoluciones alternativas. Las
correcciones aplicadas en la comunidad son una medida tradicional que
asume en la actualidad múltiples facetas. Por ello debería
alentarse a las autoridades pertinentes a que prestaran servicios de
base comunitaria.
La
regla 18.2 hace referencia a la importancia de la familia que, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 10
del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es "el elemento
natural y fundamental de la sociedad". Dentro de la familia, los
padres tienen, no sólo el derecho, sino también la responsabilidad
de atender y supervisar a sus hijos. Por consiguiente, la regla 18.2
establece que la separación de los hijos respecto de sus padres sea
una medida aplicada como último recurso. Sólo puede recurrirse a
ella cuando los hechos que constituyen el caso exigen claramente la
adopción de esta grave medida (por ejemplo, el abuso de menores).
19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios
19.1
El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se
utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve
plazo posible.
Comentario
Los
criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de
establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el
grado de eficacia del confinamiento en establecimientos
penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho
confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las
múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario
parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden
neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así
sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente
vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la
temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe
duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados
de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos.
La
regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos
penitenciarios en dos aspectos: en cantidad ("último recurso")
y en tiempo ("el más breve plazo posible"). La regla 19
recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4
del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no
puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La
regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor
debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida
de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se
hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin
perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de
delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En
definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos
"abiertos" a los "cerrados". Por otra parte,
cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo
antes que carcelario.
20. Prevención de demoras innecesarias
20.1
Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y
sin demoras innecesarias.
Comentario
La
rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental
importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos
positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear.
Con el transcurso del tiempo, el menor tendrá dificultades
intelectuales y sicológicas cada vez mayores, por no decir
insuperables, para establecer una relación entre el procedimiento y
la resolución, por una parte, y el delito, por otra.
21. Registros
21.1
Los registros de menores delincuentes serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros.
Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen
directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras
personas debidamente autorizadas.
21.2
Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos
de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado
el mismo delincuente.
Comentario
La
regla trata de ser una transacción entre intereses contrapuestos en
materia de registros y expedientes: los de los servicios de policía,
el Ministerio fiscal y otras autoridades por aumentar la vigilancia,
y los intereses del delincuente. (Véase también laregla
8.)
La expresión "otras personas debidamente autorizadas"
suele aplicarse, entre otros, a los investigadores.
22. Necesidad de personal especializado y capacitado
22.1
Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia
profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de
menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación
durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros
sistemas adecuados de instrucción.
22.2
El personal encargado de administrar la justicia de menores
responderá a las diversas características de los menores que entran
en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una
representación equitativa de mujeres y de minorías en los
organismos de justicia de menores.
Comentario
Las
personas competentes para conocer en estos casos pueden tener
orígenes muy diversos (jueces municipales en el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y en las regiones en que ha tenido
influencia el sistema jurídico de ese país; jueces con formación
jurídica en los países que siguen el derecho romano y en las
regiones de su influencia; personas con formación jurídica o sin
ella designadas por elección o por nombramiento administrativo,
miembros de juntas de la comunidad, etc., en otras regiones). Es
indispensable que todas estas personas tengan siquiera una formación
mínima en materia de derecho, sociología, sicología, criminología
y ciencias del comportamiento. Esta es una cuestión a la que se
atribuye tanta importancia como a la especialización orgánica y a
la independencia de la autoridad competente.
Tratándose
de trabajadores sociales y de agentes de libertad vigilada, tal vez
no sea viable la exigencia de especialización profesional como
requisito previo para el desempeño de funciones en el ámbito de la
delincuencia juvenil. De modo que la titulación mínima podrá
obtenerse mediante la instrucción profesional en el empleo.
Las
titulaciones profesionales constituyen un elemento fundamental para
garantizar la administración imparcial y eficaz de la justicia de
menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los sistemas de
contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y
dotarlo de los medios necesarios para el desempeño correcto de sus
funciones.
Para
lograr la imparcialidad de la administración de la justicia de
menores debe evitarse todo género de discriminación por razones
políticas, sociales, sexuales, raciales, religiosas, culturales o de
otra índole en la selección, contratación y ascenso del personal
encargado de la justicia de menores. Así lo recomendó el Sexto
Congreso. Por otra parte, el Sexto Congreso hizo un llamamiento a los
Estados Miembros para que garantizaran el tratamiento justo y
equitativo de las mujeres como miembros del personal encargado de
administrar la justicia penal y recomendó que se adoptaran medidas
especiales para contratar, dar capacitación y facilitar el ascenso
de personal femenino en la administración de la justicia de menores.
Cuarta parte
Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios
23. Ejecución efectiva de la resolución
23.1
Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las
órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en
la regla
14.1,
por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así
lo exigen.
23.2
Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad
competente para modificar dichas órdenes periódicamente según
estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe
en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.
Comentario
En
los casos de menores, más que en los de adultos, las resoluciones
tienden a influir en la vida del menor durante largos períodos de
tiempo. De ahí la importancia de que la autoridad competente o un
órgano independiente (junta de libertad bajo palabra, autoridad
encargada de supervisar la libertad vigilada, institución de
bienestar juvenil u otras autoridades) con calificaciones iguales a
las de la autoridad competente que conoció del caso originalmente,
supervisen la ejecución de la sentencia. La creación del cargo de
juez de la ejecución de penas en algunos países obedece a este
propósito.
La
composición, los poderes y las funciones de la autoridad deben ser
flexibles; en la regla 23 se describen en general con objeto de
facilitar su amplia aceptación.
24. Prestación de asistencia
24.1
Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del
procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o
capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de
asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de
rehabilitación.
Comentario
La
consideración fundamental es la promoción del bienestar del menor.
Por tanto, la regla 24 subraya la importancia de facilitar
instalaciones, servicios y otra asistencia necesaria que redunde en
los mejores intereses del menor durante todo el proceso de
rehabilitación.
25. Movilización de voluntarios y otros servicios de carácter comunitario
25.1
Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios,
a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para
que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un
ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el
seno de la unidad familiar.
Comentario
Esta
regla refleja la necesidad de que todas las actividades relacionadas
con los delincuentes menores estén orientadas a la rehabilitación.
La cooperación de la comunidad es indispensable para seguir
eficazmente las directrices de la autoridad competente. Los
voluntarios y los servicios de carácter voluntario, en particular,
resultan una fuente de actividades útiles, en gran medida no
utilizada actualmente. En algunos casos, la cooperación de antiguos
delincuentes (incluidos antiguos toxicómanos) puede ser
extremadamente valiosa.
La
regla 25 deriva de los principios estipulados en las reglas
1.1 a 1.6 y
sigue las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Quinta parte
Tratamiento en establecimientos penitenciarios
26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios
26.1
La capacitación y el tratamiento de menores confinados en
establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su
cuidado y protección, así como su educación y formación
profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y
productivo en la sociedad.
26.2
Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán
los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social,
educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan
requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su
desarrollo sano.
26.3
Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se
mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un
establecimiento separado o en una parte separada de un
establecimiento en el que también estén encarcelados adultos.
26.4
La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial
atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales.
En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia,
tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará
su tratamiento equitativo.
26.5
En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento
penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.
26.6
Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los
departamentos para dar formación académica o, según proceda,
profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un
establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se
encuentre en desventaja en el plano de la educación.
Comentario
Los
objetivos del tratamiento en establecimientos, tal como se enuncian
en las reglas 26.1 y 26.2, serían aceptables para cualquier sistema
o cultura. No obstante, dichos objetivos no se han alcanzado en todos
los lugares y aún queda mucho por hacer en este sentido.
La
asistencia médica y sicológica, en particular, es extremadamente
importante para los toxicómanos confinados en establecimientos, y
para los jóvenes violentos y enfermos mentales.
Evitar
las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y
proteger el bienestar del menor en un ambiente penitenciario, como se
estipula en la regla 26.3, está en armonía con los principios
rectores básicos de las Reglas establecidos por el Sexto Congreso en
su resolución 4. Esta regla no impedirá a los Estados tomar otras
medidas contra la influencia negativa de los delincuentes adultos que
sean al menos tan eficaces como las mencionadas en la regla. (Véase
también la regla
13.4)
La
regla 26.4 obedece a que las delincuentes suelen recibir menos
atención que los delincuentes, como indicó el Sexto Congreso. En
particular, la resolución 9 del Sexto Congreso pide que se dé un
tratamiento equitativo a la delincuente en todas las etapas del
proceso de justicia penal y que se preste especial atención a sus
problemas y necesidades particulares mientras esté confinada.
Además, esta regla debería también considerarse teniendo en cuenta
la Declaración de Caracas del Sexto Congreso que, entre otras cosas,
pide un tratamiento igual en la administración de justicia penal, y
la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la
mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer.
El
derecho de acceso (regla 26.5) dimana de las disposiciones de
las reglas
7.1, 10.1, 15.2 y 18.2.
La cooperación entre ministerios y entre departamentos (regla 26.6)
es de particular importancia para mejorar en términos generales la
calidad del tratamiento y la capacitación en los establecimientos
penitenciarios.
27. Aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas
27.1
En principio, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida
pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en
establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión
preventiva.
27.2
Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor
específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar
los principios pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible.
Comentario
Las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos figuran entre los
primeros instrumentos de ese tipo promulgados por las Naciones
Unidas. En general se reconoce que dichas Reglas han tenido
consecuencias a escala mundial. Pese a que hay países en los que su
aplicación es más una aspiración que una realidad, esas Reglas
siguen ejerciendo una importante influencia en la administración
humanitaria y equitativa de los establecimientos correccionales.
Algunos
principios fundamentales relativos a los menores delincuentes en
establecimientos penitenciarios están recogidos ya en las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos (cuartos destinados al
alojamiento, características arquitectónicas de los locales, camas,
ropas, quejas y peticiones, contactos con el mundo exterior,
alimentación, atención médica, servicios religiosos, separación
por edades, personal, trabajo, etc.), así como los relativos a las
medidas punitivas, disciplinarias y de coerción aplicables a los
delincuentes peligrosos. Sería inoportuno modificar dichas Reglas
mínimas en función de las características especiales que han de
tener los establecimientos penitenciarios de menores dentro del
ámbito de las presentes Reglas mínimas para la administración de
la justicia de menores.
La
regla 27 se centra en los requisitos necesarios aplicables a un menor
confinado en un establecimiento penitenciario (regla 27.1), así como
en las diversas necesidades específicas a su edad, sexo y
personalidad (regla 27.2). Por consiguiente, los objetivos y el
contenido de la regla están relacionados con las disposiciones
pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos.
28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional
28.1
La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la
libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.
28.2
Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del
correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y
el pleno apoyo de la comunidad.
Comentario
La
facultad para conceder la libertad condicional puede conferirse a la
autoridad que se menciona en la regla
14.1 o
a una autoridad distinta. De ahí que en el presente caso proceda
hablar de "correspondiente" y no de autoridad "competente".
Cuando
las circunstancias lo permitan, se deberá optar por conceder la
libertad condicional en lugar de dejar que el menor cumpla toda la
pena. Cuando se tengan pruebas de un progreso satisfactorio hacia la
rehabilitación, siempre que sea posible podrá concederse la
libertad condicional, incluso a delincuentes que se consideraron
peligrosos en el momento de su confinamiento en un establecimiento
penitenciario. Al igual que la libertad vigilada, la libertad
condicional podrá supeditarse al cumplimiento satisfactorio de los
requisitos especificados por las autoridades pertinentes durante un
período de tiempo estipulado en la orden, por ejemplo, el relativo
al "buen comportamiento" del delincuente, la participación
en programas comunitarios, su residencia en establecimientos de
transición, etc.
Cuando
se conceda la libertad condicional a un delincuente se deberá
designar a un agente de libertad vigilada o a otro funcionario para
que supervise su comportamiento y le preste asistencia (en particular
si aún no se ha implantado el régimen de libertad vigilada), y
estimular el apoyo de la comunidad.
29. Sistemas intermedios
29.1
Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos
de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos
y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada
reintegración de los menores a la sociedad.
Comentario
No
hace falta subrayar la importancia de la asistencia postcarcelaria.
La presente regla hace hincapié en la necesidad de establecer una
red de mecanismos intermedios.
Esta
regla recalca también la necesidad de una gama de instalaciones y
servicios destinados a satisfacer las necesidades del joven
delincuente que vuelve a la comunidad y a facilitar asesoramiento y
apoyo estructural como un paso importante hacia la buena
reintegración en la sociedad.
Sexta parte
Investigación, planificación y formulación y evaluación de políticas
30. La investigación como base de la planificación y de la formulación y la evaluación de políticas
30.1
Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias
como base para una planificación y una formulación de políticas
que sean efectivas.
30.2
Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los
problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores,
así como las diversas necesidades particulares del menor en
custodia.
30.3
Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de
evaluación e investigación en el sistema de administración de
justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información
pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento
ulterior de dicho sistema.
30.4
La prestación de servicios en la administración de justicia de
menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte
integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional.
Comentario
La
utilización de la investigación como base de una política racional
de justicia de menores se ha reconocido ampliamente que constituye un
importante mecanismo para lograr que las medidas prácticas tengan en
cuenta la evolución y el mejoramiento continuos del sistema de
justicia de menores. En la esfera de la delincuencia de menores es
especialmente importante la influencia recíproca entre la
investigación y las políticas. Debido a los cambios rápidos y a
menudo espectaculares del estilo de vida de la juventud y de las
formas y dimensiones de la criminalidad de menores, la respuesta de
la sociedad y la justicia a la criminalidad y a la delincuencia de
menores pronto quedan anticuadas e inadecuadas.
Por
consiguiente, la regla 30 establece criterios para integrar la
investigación en el proceso de formulación y aplicación de
políticas en la administración de justicia de menores. La regla
subraya en particular la necesidad de una revisión y evaluación
regulares de los actuales programas y medidas y de una planificación
en el contexto más amplio de los objetivos globales de desarrollo.
La
evaluación constante de las necesidades del menor, así como de las
tendencias y problemas de la delincuencia, es un requisito previo
para perfeccionar los métodos de formulación de políticas
adecuadas y establecer intervenciones apropiadas estructuradas y no
estructuradas. En este contexto, la investigación por personas y
órganos independientes debería recibir el respaldo de agencias
competentes, y para ello podrá ser útil recabar y tener en cuenta
las opiniones del propio menor, no sólo de aquellos que están en
contacto con el sistema.
El
proceso de planificación debe subrayar en particular un sistema más
eficaz y equitativo de suministro de los servicios necesarios. Para
ello debería efectuarse una evaluación detallada y regular de la
amplia gama de necesidades y problemas particulares del menor y una
determinación precisa de las prioridades. A este respecto, debería
también coordinarse el empleo de los recursos existentes, en
particular las medidas sustitutorias y el apoyo de la comunidad que
servirían para elaborar determinados procedimientos encaminados a
aplicar y supervisar los programas establecidos.