LEY Nº 514/21 POR LA CUAL SE ACUERDAN DERECHOS Y PRIVILEGIOS A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD MENNONITA QUE LLEGUEN AL PAÍS
LEY Nº 514/21
POR LA CUAL SE ACUERDAN DERECHOS Y PRIVILEGIOS A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD MENNONITA QUE LLEGUEN AL PAÍS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Los miembros de la comunidad llamada Mennonita, que lleguen al país, como componentes de una empresa de colonización, y sus descendientes, gozarán de los siguientes derechos y privilegios:
1) Practicar su religión y su culto con entera libertad, sin ninguna restricción, y como consecuencia, hacer afirmaciones por simple si o no, ante la justicia, en vez del juramento, y estar exentos del servicio militar obligatorio en tiempo de paz y en tiempo de guerra en armas combatientes o no combatientes:
2) Fundar, administrar y mantener escuelas y establecimientos de instrucción, y enseñar y aprender su religión y su lengua que es el alemán, sin ninguna restricción;
3) Administrar los bienes de sucesiones y especialmente los bienes pertenecientes a viudas y huérfanos, por medio del sistema especial de fideicomiso llamado "Waisenamt" y de acuerdo con las reglas propias de la comunidad, sin ninguna clase de restricción;
4) Administrar el seguro mutuo contra incendios que se establezca en las colonias.
Art. 2º.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas e intoxicantes dentro del perímetro de una zona que se extienda a cinco kilómetros de distancia de las propiedades pertenecientes a las colonias mennonitas, a menos que las autoridades competentes de dichas colonias soliciten del Gobierno la admisión de la venta y éste la otorgue.
Art. 3º.- Se concede igualmente a las colonias mennonitas, por el término de diez años a contar desde la llegada del primer colono, las siguientes franquicias:
1) Libre introducción de muebles, maquinarias, utensilios, drogas, semillas animales, implementos, y en general de todo lo que sea necesario para la instalación y desenvolvimiento de las colonias;
2) Exención de toda clase de impuestos nacionales y municipales.
Art. 4º.- Ninguna Ley de inmigración, o de otra naturaleza, existente o que se dicte, podrá impedir la entrada de inmigrantes mennonitas al país por razones de edad, inhabilidad física o mental.
Art. 5º.- La franquicia a que se refiere el inciso 3) del art. 1º deberá entenderse que no afecta los derechos de las personas capaces de administrar sus propios bienes.
Tratándose de incapaces, los jueces, una vez justificado el hecho de pertenecer ellos a las comunidades mennonitas, designarán a las instituciones fideicomisarias respectivas como tutores o curadores de los incapaces. Dicha tutela o curatela se regirá por las reglas de aquellas instituciones fideicomisarias.
Tratándose de incapaces, los jueces, una vez justificado el hecho de pertenecer ellos a las comunidades mennonitas, designarán a las instituciones fideicomisarias respectivas como tutores o curadores de los incapaces. Dicha tutela o curatela se regirá por las reglas de aquellas instituciones fideicomisarias.
Art. 6º.- La empresa de colonización encargada de la colonización mennonita o las autoridades reconocidas por los colonos, deberán comunicar al Poder Ejecutivo:
1) Las tierras destinadas a ser colonizadas por los mennonitas expresando la ubicación, extensión y linderos de las mismas;
2) Las personas o corporaciones que representan a las colonias;
3) Los nombres, autoridades y reglamentos de las instituciones fideicomisarias (Waisenamt) para ser estos últimos aprobados por el Congreso.
Art. 7º.- Los privilegios y franquicias acordados por esta Ley serán extensivos a los individuos de la misma comunidad mennonita que llegaren al país aisladamente, siempre que comprueben su calidad de mennonita por las autoridades competentes de dicha comunidad y de componente de la empresa de colonización a que se refiere el artículo 6º.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Legislativo, a los veinte y dos días del mes de Julio de mil novecientos veinte y uno.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Legislativo, a los veinte y dos días del mes de Julio de mil novecientos veinte y uno.
Félix Paiva
El P. del Senado
El P. del Senado
Enrique Bordenave
El P. de la C. de D.D.
El P. de la C. de D.D.
Juan de B. Arévalo
Secretario
Secretario
Manuel Giménez
Secretario
Secretario
Asunción, Julio 26 de 1921
Téngase por Ley, cúmplase, publíquese y dese al Registro Oficial.
Fdo.: GONDRA
José P. Guggiari
Ramón Lara Castro
Eligio Ayala
Rogelio Ibarra
Adolfo Chirife
José P. Guggiari
Ramón Lara Castro
Eligio Ayala
Rogelio Ibarra
Adolfo Chirife