DECRETO N° 3.713/99 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE VISAS DE ENTRADA AL TERRITORIO NACIONAL POR LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES DE LA REPUBLICA.
DECRETO N° 3.713/99
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE VISAS DE ENTRADA AL TERRITORIO NACIONAL POR LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES DE LA REPUBLICA.
Asunción, 22 de junio de 1999
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 5, inciso d), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aprobada y ratificada por la República, y en la Ley N° 978 del 8 de noviembre de 1996, "De Migraciones "; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 153 de la Ley 978/96 faculta al Poder Ejecutivo a dictar las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la misma;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º. - Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República otorgarán visas de entrada a los extranjeros interesados en ingresar al país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 978/96, en el presente decreto y en las directivas que para su cumplimiento dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 2º.- Para ingresar al país, todo extranjero debe contar con una visa de entrada extendida a su favor en pasaporte válido, o en los documentos establecidos por los tratados internacionales en su reemplazo. Están exonerados de esta obligación los nacionales de Estados con los que la República tenga en vigencia acuerdos de supresión de visas, los nacionales de Estados que hayan sido exonerados unilateralmente de ese requisito por el Paraguay y, en general, los extranjeros que se encuentren en los casos en que las leyes respectivas no exigen la presentación de pasaporte visado.
Art. 3º.- Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República pueden otorgar las siguientes clases de visas: a) diplomáticas, oficiales y de cortesía; b) de residente permanente o temporal; y c) de no residente, que a su vez pueden ser de turista o de negocios.
Art. 4º.- Las visas diplomáticas corresponden:
a) a los portadores de pasaportes diplomáticos expedidos por Estados con los que la República mantiene relaciones diplomáticas; y
b) a los portadores de laissez-passer o documentos de viaje emitidos por Naciones Unidas u Organismos Internacionales de los cuales sea parte la República, siempre que desempeñen los cargos de Secretario General, Secretario General Adjunto, Director General, Director General Adjunto, Director de Departamento o categorías equivalentes.
Art. 5º.- Las visas oficiales corresponden:
a) a los portadores de pasaportes oficiales o de servicio expedidos por Estados con los que la República mantiene relaciones diplomáticas; y
b) a los portadores de laissez-passer o documentos de viaje emitidos por Naciones Unidas u Organismos Internacionales de los que sea parle la República, que no tengan las categorías enumeradas en el artículo anterior.
Art. 6º.- Se podrá otorgar visas de cortesía en pasaportes ordinarios a solicitud de Misiones Diplomáticas de Estados con los que la República mantenga relaciones diplomáticas, y se encuentren acreditadas en el país en que funciona la Misión Diplomática u Oficina Consular
Art. 7°.- El otorgamiento de visas diplomáticas, oficiales y de cortesía debe solicitarlo la Misión u Oficina pertinente, por nota, a la Misión Diplomática de la República acreditada en el Estado en que las mismas tengan su sede. El Jefe de la Misión dispondrá su expedición, si corresponde en virtud de lo establecido en los artículos anteriores. En caso contrario, transmitirá la solicitud a la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, que podrá autorizar la expedición de la visa, aun fuera de los casos previstos en el presente decreto. Las visas diplomáticas y oficiales podrán tener, según las circunstancias, validez hasta por un año.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo expedir visas diplomáticas, oficiales y de cortesía a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno de la República.
Art. 8º.- Los trámites para residencia permanente o temporaria en el país pueden iniciarse en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, donde se recibirán las solicitudes y los recaudos establecidos en la Ley N° 978/96 y sus reglamentaciones, debidamente legalizados. La documentación respectiva se remitirá en la brevedad posible a la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores para que la haga llegar a la Dirección General de Migraciones, a sus efectos. En caso que la Dirección General de Migraciones otorgue la residencia permanente o temporaria, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que comunique la autorización respectiva a la Misión Diplomática u Oficina Consular en que se inició la tramitación, a fin de que sea expedida la visa que corresponda al solicitante.
Art. 9°.- La solicitud de residencia permanente o temporaria que se presente ante alguna Misión Diplomática u Oficina Consular de la República debe ser firmada por el solicitante, o sus representantes legales, e indicar un domicilio, dentro de la ciudad en que tenga asiento la Misión u Oficina Consular, a los efectos de realizar las notificaciones.
Art. 10°.- Para el otorgamiento de visas de no residente se requerirá la presentación de:
a) pasaporte válido;
b) solicitud firmada por el titular del pasaporte, sus representantes legales o terceros debidamente autorizados, en el formulario adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) una fotografía tipo carnet;
d) pasaje de ida y vuelta al Paraguay y documentos que justifiquen la solvencia económica del solicitante o de sus representantes legales y, en caso de no residentes en el Estado en que se realiza el trámite, tarjeta de turista o documento que acredite su permanencia legal en dicho territorio; y
e) cualquier otro documento que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, o requiera la Misión Diplomática u Oficina Consular a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.
Art. 11º.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Jefe de la Misión Diplomática o de la Oficina Consular, en su caso, el funcionario consular interviniente es responsable del otorgamiento o denegación de visas de entrada, en atención a los antecedentes que hubiere recogido, debiendo tomar todas las precauciones necesarias para convencerse de la idoneidad, buena conducta y salud de quienes las soliciten.
La presunción de que un extranjero pueda estar afectado por las prohibiciones o impedimentos previstos para el ingreso al país, o que su pasaporte ha sido adulterado, faculta a los funcionarios consulares a negarle la visa o a postergar su otorgamiento hasta consultar al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sólo con autorización expresa de la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán otorgarse visas de entrada a nacionales de Estados con los que la República no mantiene relaciones diplomáticas o consulares.
Art. 12°.- La comparecencia de las personas que solicitan visa es obligatoria, pero podrán excusarla los funcionarios consulares, en casos justificados, y siempre que la solicitud sea firmada por el solicitante o sus representantes legales. Las visas sólo podrán otorgarse a personas que residan o se encuentren efectivamente dentro de la jurisdicción de la Oficina Consular, salvo autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para los efectos previstos en el presente artículo, las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas de la República tienen jurisdicción en todo el territorio del Estado en que éstas se encuentren acreditadas.
Art. 13°.- Las visas de no residente podrán autorizar la permanencia en el país hasta por noventa días. En los caso que se acredite que el solicitante viaja al país para someterse a tratamientos médicos, o contratado por entes públicos o privados para cumplir actividades artísticas, culturales o deportivas, el plazo podrá extenderse hasta ciento ochenta días, debiendo indicarse expresamente estas circunstancias.
En caso de solicitarse la prórroga de una visa o el cambio de categoría de ingreso en la Dirección General de Migraciones, ésta remitirá una copia de la visa exhibida por el solicitante a la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los efectos de verificar que la misma fue expedida de conformidad con el presente Decreto y sus reglamentos.
Art. 14°.- Las visas diplomáticas, oficiales y de no residente podrán expedirse por una o múltiples entradas dentro del plazo de permanencia o validez que corresponda, a criterio de los funcionarios consulares y según las circunstancias.
Art. 15°.- Las visas expedidas por Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares serán válidas para que sus titulares ingresen a la República dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de su otorgamiento, debiendo dejarse constancia en las mismas de la fecha de vencimiento. En las visas de residente permanente o temporario se estarcí a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto N° 18.295 del 28 de agosto de 1997. Los plazos de validez de visas de entrada no podrán exceder al de vigencia de los pasaportes en que ellas se asienten.
Art. 16°.- El extranjero en tránsito, que viaje en aviones de empresas de aeronavegación comercial con líneas regulares establecidas entre o hasta ciudades del país, no requiera Visa de entrada mientras permanezca en los recintos de aeródromos paraguayos. Si por cualquier causa no prosigue viaje en la aeronave y reúne los requisitos para ser considerado como turista, se le expedirá la tarjeta correspondiente.
Art. 17°.- En caso que se presenten al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitudes de visas de entrada a favor de terceros residentes en el exterior, los pedidos se trasladarán a la Misión Diplomática u Oficina Consular de la República más cercana a la residencia de los interesados, a fin de que una vez cumplidos los requisitos establecidos y, siempre que corresponda, se otorguen las visas solicitadas.
Art. 18°.- Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares deberán remitir quincenalmente, vía facsímil, a la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Migraciones un informe sobre las visas expedidas en la quincena anterior. Además, dentro de la primera semana de cada mes se enviará a la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores un informe mensual sobre las visas expedidas en el mes anterior, acompañando fotocopias de las solicitudes y de la documentación respectiva. Verificada dicha información, la Dirección de Pasaportes elevará mensualmente al Ministro de Relaciones Exteriores un resumen de las visas expedidas por todas las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, señalando cualquier situación irregular y las medidas que fueron adoptadas para corregirlas.
Art. 19°.- Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares están obligadas a conservar en su archivo todas las solicitudes de visas presentadas, con sus recaudos y documentos anexos, así como a llevar un registro numerado de las visas expedidas, indicando el nombre y nacionalidad del solicitante, la clase de visa acordada, el número del pasaporte, las fechas de expedición y vencimiento, el plazo de permanencia autorizado, y las demás observaciones que se consideren necesarias.
Art. 20º.- Establécese el Sistema de Seguridad de las Visas mediante hologramas prenumerados, que serán adheridos con las visas a los respectivos pasaportes. Los hologramas serení remitidos a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo rendirse cuenta a ésta de su utilización.
El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará la fecha en que comenzarán a expedirse las visas con hologramas.
Art. 21°.- Los funcionarios de la Dirección General de Migraciones encargados de controlar el ingreso de extranjeros al país verificarán que todas las visas de entrada expedidas por Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República, desde la fecha que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, tengan el holograma establecido, debiendo comunicar cualquier irregularidad a la Dirección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores. La falta de comunicación se considerará como negligencia o inobservancia de las obligaciones, según el caso, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 48 o 49 de laLey N° 200/70 "Estatuto del Funcionario Público ".
Art. 22°.- Las Misiones Diplomáticas que se mencionan en el presente decreto son las que tienen a su cargo el ejercicio de funciones consulares, salvo para lo dispuesto en el artículo 7º.
Art. 23°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará los formularios para trámites y control de expedición de visas, así como cualquier disposición que sea necesaria para la correcta aplicación del presente decreto. Está facultado asimismo para establecer prohibiciones o limitaciones, de carácter general o referido a los nacionales de algún Estado en particular, en cuanto al otorgamiento de visas, atendiendo a la reciprocidad o al interés nacional.
Art. 24°.- Derógase el Decreto N° 14.577 del 14 de agosto de 1992, y cualquier disposición contraria a este decreto.
Art. 25°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro del Interior y por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 26°.- Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.