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LEY Nº 40/89 QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE REPATRIACIÓN DE CONNACIONALES.


LEY Nº 40/89


QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE REPATRIACIÓN DE CONNACIONALES.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE


LEY


Art. 1º.- Creáse el Consejo Nacional de Repatriación de Connacionales, que tendrá por objeto fomentar la vuelta al país de los paraguayos domiciliados en el extranjero y promover su radicación permanente en la República.




Art. 2º.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:


a) Recabar toda información de censo de paraguayos domiciliados en el extranjero;


b) Propiciar ante los organismos correspondientes planes de reubicación de los repatriados, preferentemente en zonas rurales, de fuentes de trabajo, especialmente del tipo de cooperativas u otras formas autogestionarias; de construcción de viviendas económicas en el interior del país; de concesión de créditos para su asentamiento y subsistencia durante los primeros meses, y exenciones de impuestos y tasas sobre los bienes repatriados de uso familiar y el de sus elementos de trabajo. Todo ello sin perjuicio de otras medidas tendientes a la concreción del objeto de este Consejo;


c) Solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales; y


d) Abogar por la suscripción entre gobiernos del área para que los hijos de los repatriados, nacidos en el exterior, puedan acogerse a lo dispuesto por los artículos 24º, inciso 3) y 28º de la Constitución Nacional.


e) Reglamentar las funciones que le compete para el mejor cumplimiento de sus fines;


f) Realizar gestiones a los efectos de obtener recursos para el cumplimiento de sus funciones.


Art. 3º.- El Consejo será integrado por tres Diputados, dos Senadores, un representante de cada uno de los Ministerios del Interior; de Justicia y Trabajo; de Agricultura y Ganadería; de Hacienda; y de Salud Pública y Bienestar Social. Los miembros del Congreso serán designados por sus respectivas Cámaras. El Consejo será presidido por uno de los representantes de las Cámaras del Congreso.


Art. 4º.- Los gastos que demanden el funcionamiento de la Comisión, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.


Art. 5º.- El Consejo tendrá su sede en el Palacio Legislativo.


Art. 6º.- La duración de este Consejo coincidirá con el actual período Legislativo Constitucional.


Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobada por la Cámara de Senadores el dos de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.


El Presidente de la Cámara de Senadores El Presidente de la Cámara de Diputados


Alberto Nogués Miguel Angel Aquino




Evelio Fernández Arévalos Eduardo A. Venialgo


Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario




Asunción, 12 de Diciembre de 1989.


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Andrés Rodríguez


Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior






Ampliado por la Ley Nº 92/90
Modificado por Ley Nº 87/92