LEY Nº 87/92 QUE MODIFICA LA LEY 40/89, QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE REPATRIACIÓN DE CONNACIONALES.
LEY Nº 87/92
QUE MODIFICA LA LEY 40/89, QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE REPATRIACIÓN DE CONNACIONALES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 3º y 6º de la Ley 40/89, que quedan redactados como sigue:
"Art. 3º.- El Consejo será integrado por tres Diputados, dos Senadores, un representante de cada uno de los Ministerios del Interior, de Justicia y Trabajo, de Agricultura y Ganadería, de Hacienda, de Salud Pública y Bienestar Social, de Industria y Comercio, de Educación y Culto y de Relaciones Exteriores; y un representante de la Secretaría Técnica de Planificación. El Consejo será presidido por uno de los representantes de las Cámaras del Congreso".
"Art. 6º.- Los Miembros del Consejo durarán en sus funciones 5 (cinco) años, coincidentes con los periodos legislativos constitucionales".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de noviembre de un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sansionándose la Ley, a tres días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de Diciembre de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior
Modifica la Ley Nº 40/89
QUE MODIFICA LA LEY 40/89, QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE REPATRIACIÓN DE CONNACIONALES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 3º y 6º de la Ley 40/89, que quedan redactados como sigue:
"Art. 3º.- El Consejo será integrado por tres Diputados, dos Senadores, un representante de cada uno de los Ministerios del Interior, de Justicia y Trabajo, de Agricultura y Ganadería, de Hacienda, de Salud Pública y Bienestar Social, de Industria y Comercio, de Educación y Culto y de Relaciones Exteriores; y un representante de la Secretaría Técnica de Planificación. El Consejo será presidido por uno de los representantes de las Cámaras del Congreso".
"Art. 6º.- Los Miembros del Consejo durarán en sus funciones 5 (cinco) años, coincidentes con los periodos legislativos constitucionales".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de noviembre de un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sansionándose la Ley, a tres días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de Diciembre de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior
Modifica la Ley Nº 40/89