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ACORDADA N° 464 DEL 26-06-2007 REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ACORDADA N° 464 DEL 26-06-2007



REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Nota 1) Deróganse la Acordada Nº 80/98, Reglamento de
Funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia y las
Ac. Nº 312/2004 y Nº 352/2005
Nota 2) Modificado por la Ac. Nº 522/2008 los Art. 17, 26, y 27
Modificada por la Ac. Nº 532/2008 el Art. 25 el punto 2 y 3
Modificada por la Ac. Nº 533/2008 el punto 4 del Art. 25

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 26 días del mes de junio de dos mil siete, siendo las 12:00 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, la Excma. Señora Presidenta Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa y los Excmos. Señores Ministros Doctores José V. Altamirano, Antonio Fretes, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Wildo Rienzi Galeano y José Raúl Torres Kirmser, ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:

Que, el Art. 3º de la Ley Nº 609/95, “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, establece como deberes y atribuciones de la misma, “dictar su propio reglamento interno, las Acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia.

Que por Acordada Nº 80/98, y sus modificaciones las Acordadas Nº 312/2004 y la Nº 352/2005, se estableció el Reglamento de Funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, y que a la fecha es conveniente actualizar y realizar modificaciones a dicha normativa .

Por tanto, y de conformidad al Art. 29 inc. “a” de la Ley Nº 879/81 “Código de Organización Judicial”, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

Artículo 1º
Aprobar el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Capítulo I - Del funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia

Art. 1º.- La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la Constitución Nacional y la Ley, funciona en sesiones plenarias, en salas jurisdiccionales y en comisiones.

DE LAS SESIONES PLENARIAS

Art. 2º - La Corte sesionará ordinariamente en los días de la semana establecidos para el efecto, sin necesidad de convocatoria. El Orden del Día lo establecerá el Presidente, sin perjuicio de que cualquier Ministro pueda pedir el tratamiento de una cuestión específica que será incluida en el Orden del Día de la sesión siguiente, salvo que la mayoría de los Ministros decida su tratamiento sobre tablas.

Art. 3º - Fuera de los días de sesiones ordinarias, la Corte podrá sesionar extraordinariamente por convocación de su Presidente o a petición de cualquier Ministro. Las sesiones extraordinarias versarán sobre algún tema o cuestión específica que conformará el Orden del Día que deberá darse a conocer con antelación.

Art. 4º. - Conforme con lo establecido en el Art. 185 de la CN, la Corte podrá deliberar (quórum legal) con la mitad más uno del total de sus miembros (9/2 = 4 ½ + 1 = 5 ½), es decir, con la presencia de seis de sus Ministros. Existiendo quórum legal, las decisiones administrativas se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.

( 6/2 = 3 + 1 = 4 )
( 7/2 = 3 ½ + 1 = 5 )
( 8/2 = 4 + 1 = 5 )
( 9/2 = 4 ½ + 1 = 6 )

En caso de empate, se reabrirá la discusión y se votará nuevamente; de persistir el empate, decidirá el Presidente.

Para los acuerdos relativos a cuestiones jurisdiccionales (sentencias definitivas y autos interlocutorios) dictados por la Corte en pleno, será necesaria la presencia de sus nueve Ministros, y en la hipótesis de que alguno o varios de ellos se inhibieren o fueren recusados, a este solo efecto, la Corte se integrará con los Magistrados del Tribunal correspondiente o afín a la materia de que se trate, de conformidad a la normativa procesal que corresponda.

Art. 5º - De las sesiones de la Corte reunida en plenario, llevará el Secretario General, acta numerada y fechada, en la que se registrarán sintética y numeradamente las resoluciones administrativas adoptadas. Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario General. Un ejemplar de las mismas será distribuido a cada uno de los Ministros en la misma fecha.

Art. 6º - A los efectos de la ampliación de Salas, previsto en el Art. 16 de la Ley Nº 609/95, en la primera sesión semanal ordinaria de la Corte, se informará a los Ministros de los asuntos llevados a su conocimiento en la semana inmediatamente anterior, ya sea por la vía de acciones deducidas o por la vía de los recursos. Los Ministros, impuestos de tales informes, manifestarán su intención de que el o los asuntos que indique resulten tratados en plenario.

Art. 7º - Para el tratamiento y decisión de los juicios o causas sometidos a la consideración de la Corte en pleno, se dispondrá la realización de un sorteo a fin de individualizar al ponente que redactará el voto de la mayoría. Todo Ministro que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en éste caso, formular voto particular, en la misma forma, dejando constancia de sus puntos de disidencia.

Art. 8º - Las decisiones adoptadas por la Corte en pleno, en los casos señalados en el artículo anterior, se registrarán bajo la forma de Acuerdo y Sentencia, en cuya parte resolutiva se mencionará que la decisión es tomada por la “Corte Suprema de Justicia”.

Cuando la decisión es adoptada por una Sala de la Corte, en juicio o causa que no hubiese sido tratada en plenario, la parte resolutiva de la decisión expresará que es asumida por la “Corte Suprema de Justicia – Sala ……”.

Art. 9º - Para el cumplimiento de las funciones que le asignan la Constitución y las leyes, la Corte podrá constituir de su seno a las Comisiones de Trabajo que considere necesarias, las que a su vez designarán coordinadores o relatores que informarán al pleno a fin de adoptar las resoluciones o decisiones que correspondan.

Capítulo II - De los Actos y su Forma

Art. 10 - Las decisiones administrativas de carácter particular adoptadas por la Corte, se dictarán bajo la forma de “Resoluciones”. Ellas, ordinariamente, serán suscritas por el Presidente de la Corte, sin perjuicio de lo cual, para áreas y materias específicas, podrán deferirse a la suscripción de un Ministro en particular, aunque siempre acompañadas de la firma del Secretario General.

Art. 11 - Las reglamentaciones de carácter general relativas a la fijación de turnos de los Magistrados, forma de la tramitación de las causas, procedimientos o juicios, y toda decisión de la Corte con alcance normativo general, serán dictadas bajo la forma de “Acordadas” que serán numeradas correlativamente y suscritas por todos los Ministros.

Art. 12 - Las decisiones en materia jurisdiccional adoptarán la forma de Acuerdos y Sentencias, Autos Interlocutorios y Providencias.
Los Acuerdos y Sentencias y los Autos Interlocutorios serán suscriptos por todos los Ministros de la Corte o de la Sala respectiva, según se trate de casos sometidos a la Corte en pleno o a una de sus Salas, acompañadas de la firma del Secretario Judicial correspondiente.

Las Providencias serán suscritas por el Presidente de la Corte o Sala respectiva, también acompañadas de la firma del Secretario Judicial que corresponda.

Art. 13 - Las designaciones de los Miembros de los Tribunales, Jueces y Agentes Fiscales (Ley Nº 609/95, art. 3º, inc. c), se realizarán por “Decretos” suscritos por todos los Ministros de la Corte.

Art. 14 - Las designaciones de los demás funcionarios del Poder Judicial serán realizadas por “Decreto” de la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de decisiones adoptadas por el Consejo de Superintendencia.

Art. 15 - La documentación oficial será firmada por el Presidente, sin perjuicio de que éste, para cuestiones específicas, encomiende la tarea a un Ministro.

Capítulo III - De la Competencia

Art. 16 - La Corte en pleno conocerá de:

a) Las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas;
b) La determinación del fuero, en caso de contienda de competencia entre el fuero civil o militar;
c) La recusación o excusación de sus Ministros. En la hipótesis de que el inhibido o recusado fuere el Presidente de la Corte, lo sustituirá el Vicepresidente 1º;
d) Los asuntos sometidos a la Corte en pleno a petición de cualquier Ministro; y,
e) Todas aquellas cuestiones que por la Constitución o las leyes no tuvieren específica asignación de competencia a alguna de sus Salas.

Art. 17 – (Ver modificación en la Acordada Nº 522/2008) La competencia específica de las distintas salas será la siguiente:

La Sala Constitucional conocerá de:

a) Aquellas cuestiones sometidas expresamente a su competencia por la Constitución Nacional (Art. 260) y la ley (Ley Nº 609/95, arts. 11 y 13);
b) Los casos de objeción de conciencia o de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
c) Los recursos deducidos en los juicios de amparo constitucional;
d) Los recursos interpuestos contra fallos de los Tribunales Militares (Constitución Nacional, Art. 174).

La Sala Civil y Comercial conocerá de las cuestiones mencionadas en el Artículo 14, de la Ley Nº 609/95.
La Sala Penal conocerá de las cuestiones mencionadas en el Artículo 15 de la Ley Nº 609/95 y del otorgamiento de la libertad condicional.

Art. 18 - De conformidad con el Art. 3º, Inc. i) y m) de la Ley Nº 609/95, corresponde entender a la Corte Suprema de Justicia en pleno en los asuntos de:

a) Adquisición, readquisición y pérdida de la nacionalidad paraguaya;
b) Suspensión de la ciudadanía;
c) Los recursos que establezca la ley y las acciones de inconstitucionalidad deducidos contra decisiones del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
d) Cuestiones derivadas del derecho de asilo.

Las cuestiones mencionadas en los Inc. c) y d), serán tramitadas ante la Sala Constitucional, y el Presidente de ésta, antes del llamamiento de autos o del dictamiento de la Sentencia o decisión, comunicará el asunto tramitado en la primera sesión ordinaria de la Corte, para su tratamiento y decisión.

Las cuestiones mencionadas en los Inc. a) y b), serán tramitadas ante la Sala Civil y Comercial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

Art. 19 - Cuando cualquiera de las Salas se integrara con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia en la forma prevista en la legislación, la tramitación del asunto objeto de la ampliación, corresponderá a la Secretaría Judicial que hubiera intervenido originalmente.

Art. 20 - Competerá el estudio y decisión de las contiendas de competencia, según la materia, a las respectivas Salas, siempre que dicha contienda no comprenda competencia de más de una ellas; en esta última hipótesis resolverá el pleno de la Corte.

Capítulo IV - De la Sustitución de los Ministros

Art. 21 - Al efecto del cumplimiento de los Art. 10 de la Ley Nº 609/95 y Art. 421 del Código Procesal Civil, para los casos de, recusación y excusación, el orden de sustitución de los Ministros de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, es:

Sala Constitucional: Primera Sala
Sala Civil y Comercial: Segunda Sala
Sala Penal: Tercera Sala

Dicho orden no indica prelación y se basa en lo dispuesto en los Capítulos II, III, y IV de la Ley Nº 609/95, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia".

Si la excusación o recusación sobreviniere en una cuestión que debe ser objeto de tratamiento plenario el sustituto será nombrado de conformidad con las reglas de sustitución dispuestas por el Código de Organización Judicial (Ley Nº 879/81, Art. 200, Inc. a), integrándose la Corte con los Magistrados del Tribunal correspondiente o afín a la materia de que se trate.

Art. 22 - Producida una recusación con causa, se dará vista al Ministro recusado y para resolver la incidencia se integrará la Sala respectiva con cualquier Ministro de otra Sala y si se tratare de un asunto en consideración por el pleno de la Corte, la integración se realizará conforme lo indicado en el artículo anterior.

Capítulo V - Del Presidente de la Corte

Art. 23 - Compete al Presidente de la Corte Suprema de Justicia:

1) El cumplimiento de los deberes y atribuciones establecidos en el Art. 6º de la Ley Nº 609/95;

2) La organización y superintendencia de los servicios dependientes directamente de la Corte que son, no limitativamente las siguientes:

a) Secretarías;
b) Dirección de Relaciones Públicas;
c) Boletín Judicial;
d) Estadística Judicial;
e) Archivo Judicial.

Capítulo VI - De las Secretarías de la Corte

Art. 24 - La Corte Suprema de Justicia cuenta con una Secretaría General que deberá ser desempeñada por un Abogado, mayor de veinticinco (25) años de edad, de dedicación exclusiva, a cuyo cargo queda confiada la custodia de la documentación oficial de la Corte y la gestión de sus relaciones oficiales.

El Secretario General refrendará todas las comunicaciones y actos administrativos emanados de la Presidencia y la Corte, de conformidad con este reglamento.

Art. 25 - A cargo de la Secretaría General quedan subordinadas las siguientes secciones de la misma:

1) Mesa de Entradas: que llevará el registro ordenado de todos los documentos y correspondencia recibidos en la Corte, así como de todos los emitidos por esta, siendo de su cargo su debida identificación y numeración.

2) (Ver modificación en la Acordada Nº 532/2008) Registro de Auxiliares de Justicia: en el que se llevará el ordenado registro y control, así como la formación de legajos, si procediere de:

a) Abogados.
b) Procuradores.
c) Rematadores.
d) Peritos.
e) Intérpretes y Traductores.
f) Oficiales de Justicia.

3) (Ver modificación en la Acordada Nº 532/2008) Registro de Notarios: en el que se llevará el ordenado control de todas las actividades cumplidas por los notarios.

4) (Ver modificación en la Acordada Nº 533/2008) Legalizaciones y exhortos: que se encargará de la recepción, control y seguimiento de esta documentación.

5) Gabinete: que se encargará de la gestión y procesamiento de toda la documentación oficial de la Corte.

Art. 26 - (Ver modificación en la Acordada Nº 522/2008) Corresponde a la Secretaría Judicial I la tramitación de los asuntos que son de competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tales como:

a) La tramitación de las acciones y excepciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los Art. 259 y 260 de la Constitución, los Art. 11, 12 y 13 de la Ley Nº 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" y legislación complementaria;

b) La tramitación de los recursos y acciones contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, conforme a lo dispuesto por la Constitución y leyes reglamentarias;

c) Los recursos y acciones derivados del Amparo constitucional.

Art. 27 - (Ver modificación en la Acordada Nº 522/2008) Corresponde a la Secretaría Judicial II:

a) La tramitación de todos los asuntos confiados a la atención de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" y legislación complementaria;
b) Objeción de conciencia;
c) Exoneración del Servicio Militar;
d) Naturalizaciones, pérdida y readquisición de nacionalidad, llevando un completo registro de las personas beneficiadas o afectadas por estos actos;
e) En cuanto se legisle, el Recurso de Casación en lo civil.

Art. 28 - Corresponde a la Secretaría Judicial III:

a) La tramitación de todos los asuntos confiados a la atención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 39 del Código Procesal Penal, el Art. 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia y legislación complementaria;
b) Los Hábeas Corpus que sean interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia;
c) La tramitación de las Resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 15 Inc. b) de la Ley Nº 609/95;
d) La tramitación de cuestiones relacionadas con los establecimientos penitenciarios;
e) La tramitación de los pedidos de extradición;
f) La tramitación del dictamen a ser remitido por la Sala Penal al pleno de la Corte a los fines previstos en el Art. 238 Inc. 10) de la Constitución;
g) La tramitación de las demás cuestiones que son de competencia de la Sala Penal de conformidad con la legislación vigente.

Capítulo VII
Del Consejo de Superintendencia de Justicia y del
Superintendente General de Justicia

Sección I - Del Consejo de Superintendencia de Justicia

Art. 29 - El Consejo de Superintendencia de Justicia se integra en la forma establecida en el Art. 20 de la Ley Nº 609/95. Sus funciones son las establecidas en el Art. 23 del mismo cuerpo legal.

Art. 30 - El Consejo sesionará cuando menos una vez a la semana por convocación del Presidente o a petición de cualquiera de los Vicepresidentes. De las sesiones podrán participar los demás Ministros de la Corte.

Art. 31 - Las Resoluciones acordadas en el Consejo de Superintendencia serán adoptadas por mayoría y suscritas por sus integrantes. Una copia de las resoluciones del Consejo se enviará a cada uno de los Ministros de la Corte para su información.

Art. 32 - El Consejo de Superintendencia contará con una Secretaría especial a su cargo. El Secretario del Consejo refrendará las resoluciones y otros actos jurídicos emanados del mismo.

Sección II - Del Superintendente General de Justicia

Art. 33 - El Superintendente, además de tener las funciones previstas en la Ley Nº 609/95, es el órgano ejecutivo de las decisiones arbitradas por el Consejo de Superintendencia. Como tal, adoptará todas las providencias que le fueren encomendadas y propondrá la adopción de otras medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Art. 34 -Para ser Superintendente General de Justicia se requiere:

1) Título de abogado;
2) Treinta (30) años de edad cumplidos, como mínimo;
3) Haber ejercido la magistratura judicial o la profesión de abogado por lo menos durante cinco (5) años;
4) Gozar de honorabilidad y conducta intachables.

Art. 35 - Para la designación del Superintendente, la Corte abrirá un concurso público que se anunciará durante tres (3) días consecutivos en dos (2) diarios de circulación nacional, al que podrán concurrir todas las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Art. 36 - Si de entre los postulantes resultare escogido un magistrado en actividad, el mismo deberá renunciar al cargo para desempeñarse como Superintendente.

A los efectos de llenar la vacancia que se produzca mediando tales circunstancias, la Corte solicitará del Consejo de la Magistratura la proposición de otra terna de candidatos.

Capítulo VIII -
De los procedimientos para el otorgamiento de cartas de naturalización, su casación, renuncia y recuperación de la nacionalidad paraguaya natural.

Sección I - Del procedimiento para el otorgamiento de cartas de naturalización

Art. 37 - De conformidad con el Art. 148 de la Constitución Nacional vigente, los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los requisitos siguientes:

a) Mayoría de edad;
b) Radicación mínima de tres (3) años en territorio nacional;
c) Ejercicio regular en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria; y
d) Buena conducta, que hasta tanto no se defina en la ley, se probará conforme a lo dispuesto en esta acordada.

Art. 38 - La obtención de la nacionalidad paraguaya por naturalización se tramitará personalmente por los propios interesados, sin perjuicio del patrocinio de profesionales abogados, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, mediante el siguiente procedimiento administrativo sumario, exclusivamente ante la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Fiscal General del Estado.

Art. 39 - Corresponde a la Secretaría Judicial II, la tramitación de las naturalizaciones. Ésta tendrá facultad de expedir constancias del trámite de las mismas a las personas solicitantes de la naturalización. Dichas constancias deberán ser firmadas por el Presidente de la Corte y refrendadas por el actuario de la mencionada Secretaría.

Art. 40 - El procedimiento se iniciará mediante solicitud dirigida a la Corte, con la manifestación del deseo de obtener la naturalización, acompañada de la siguiente documentación:

1) Documentos personales:
a) Cédula de identidad paraguaya;
b) Pasaporte del país de origen;
c) Certificado de Residencia expedido por la Dirección de Migraciones;
d) Certificado de Antecedentes Penales Policiales y Judiciales.

2) Documentos que acrediten:
a) En caso del ejercicio de alguna profesión, el título habilitante, si se trata de profesión para la cual la República del Paraguay lo exige;
b) En la hipótesis de que la profesión no exigiere título habilitante, se acompañarán los certificados de trabajo expedidos por empleadores que indiquen su número de Registro en el Instituto de Previsión Social, número de Registro Único de Contribuyentes, o el del Registro de Empleadores del Ministerio de Justicia y Trabajo;
c) En el caso de tratarse de una persona que ejerce una actividad industrial o comercial de manera independiente, acompañará el correspondiente Certificado de Patente y el carné en que conste su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Además indicará el nombre de dos o más empresas que puedan brindar referencia sobre su conducta comercial. Igualmente acompañará fotocopia de sus títulos de propiedad, registros de las marcas de fábrica o de comercio que utilice, patentes de propiedad industrial y licencias para su utilización en caso de tratarse marcas o patentes extranjeras;
d) Tratándose de estudiantes, indicarán los estudios cursados tanto en el extranjero como en el país acompañando los pertinentes certificados de estudio que lo acrediten en tal condición.
e) En general, toda documentación que acredite el ejercicio de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria que indique tratarse de una persona que reportará algún aporte positivo para la sociedad paraguaya.

3) Cuando el solicitante estuviere vinculado por parentesco con personas naturales paraguayas o hubiere engendrado hijos paraguayos, deberá acompañar los pertinentes certificados del Registro Civil.

4) Igualmente y en forma personal, llenará bajo la fe del juramento, el formulario que al efecto le facilitará la Secretaría de la Corte encargada del trámite, que se agregará con carácter previo a las actuaciones.

Art. 41 - Toda la documentación a que se refiere el artículo anterior, cuando fuere originaria del exterior, será debidamente autenticada y legalizada de acuerdo con la normativa respectiva. Si al afecto le fuere imposible obtenerla, ya sea porque no existen relaciones diplomáticas con su país de origen, o en este se hubieren dado ocasiones excepcionales tales como guerras u otros desastres, ofrecerá la información sumaria de dos personas de reconocida honorabilidad que acrediten dicha circunstancia, sin perjuicio de que la Corte de oficio obtenga la información que le permita obviar dichas circunstancias.

Art. 42 - La radicación mínima de tres años en el territorio nacional, contemplada en el Art. 148 de la Constitución Nacional, es una radicación continuada que empieza a contarse a partir de la obtención de la radicación permanente por parte del interesado.

Por tanto, no procederá acordar la naturalización cuando:

a) El interesado no haya obtenido su radicación permanente, o a partir de ella no haya cumplido los tres años de radicación requeridos;
b) El interesado no tenga constituido domicilio real en la República. No llena la exigencia de radicación continuada, la mera habilitación de cualquier local comercial en el país manteniendo domicilio real en el exterior;
c) El solicitante haya obtenido su certificado de radicación permanente en el país, pero se ausente del mismo por espacios de tiempo superiores a tres meses por año, durante cada uno de los tres (3) años anteriores al pedido de naturalización.

Art. 43 - A los requerimientos antes mencionados, y como condición para acreditar el cumplimiento de la buena conducta del solicitante, la Corte recabará:

a) De la Policía Nacional, informe de su oficina de cooperación internacional (Interpol), respecto de los antecedentes penales del solicitante, en especial, si no pesa sobre el mismo requisitoria de extradición;
b) Informe de la Dirección General de los Registros Públicos respecto de si pesan o no sobre el peticionante interdicciones y si se halla en la libre disponibilidad de sus bienes;
c) De la Oficina de Estadística Judicial respecto de si se registran o no juicios o medidas cautelares en los tres (3) últimos años anteriores a la solicitud.

Art. 44.- La Corte está facultada para disponer de otros medios de prueba que juzgue convenientes, a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos para la naturalización.

En cualquier momento de la tramitación del proceso, para verificar la veracidad de las informaciones podrá, de oficio o a petición de parte:

a) ordenar la constitución del Secretario o un Oficial de la Secretaría en lugares, registros, instituciones o locales;
b) pedir informes a Embajadas o Consulados;
c) pedir informes a otros Estados, que no tengan representación diplomática o consular, vía Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 45 - En la producción de pruebas se observarán, en cuanto no se opongan al carácter sumario y especial de este procedimiento, las formalidades que para su validez señala el Código Procesal Civil.

Art. 46 - Para la concesión de la carta de naturalización se tomará examen con el fin de comprobar el conocimiento elemental, por parte del interesado, de alguno de los idiomas oficiales de la República, así como de su historia y geografía y de las normas constitucionales relativas a la pérdida de la nacionalidad.

La Secretaría Judicial de la Corte, arbitrará el mecanismo apropiado a tal efecto, pudiendo el examen ser oral o escrito, pero siempre evaluado por el Presidente de la Corte o el representante que éste designe.
Art. 47 - Reunidos los antecedentes a que se refieren los artículos anteriores, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía General del Estado, recabando su dictamen. La misma deberá pronunciarse dentro de los cinco días de recibido el expediente.

Art. 48 - A la vista de todo ello, la Corte en pleno dictará resolución, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, concediendo o denegando la petición. Si se acogiere la misma, fijará audiencia a fin de prestar juramento de fidelidad a la República y recibir el diploma que acredita su condición, de todo lo cual se labrará acta.

Art. 49 - Terminado favorablemente un juicio, se dará conocimiento de la resolución al Poder Ejecutivo, para su comunicación a la Dirección General de Migraciones, a la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe al país de la anterior nacionalidad del naturalizado.

Art. 50 - La Secretaría de la Corte llevará un registro actualizado de las personas naturalizadas en el que se indicarán:

a) Nombre y apellido, profesión, nacionalidad de origen, domicilio, estado civil, teléfono y cualquier otro dato relativo a su identificación personal;
b) Número de resolución que acuerda la naturalización, número del acta respectiva y fecha del juramento.
c) Pérdida, casación o renuncia de la nacionalidad, con los mismos datos señalados en los incisos anteriores.

Previa solicitud escrita, podrá informar a las Embajadas, consulados o personas interesadas, sobre el mencionado registro. Los informes deberán ser firmados por el Presidente de la Corte y refrendados por el Secretario.

Sección II
Del procedimiento para la casación de las cartas, renuncia de la naturalización y recuperación de la nacionalidad paraguaya natural.

Art. 51 - Las cartas de naturalización de los paraguayos naturalizados serán casadas en consideración a disposiciones constitucionales.

Art. 52 - El control de la permanencia de las personas naturalizadas en el territorio de la República, podrá ser realizado por la Corte, de oficio o a petición de parte, mediante comisiones que periódicamente podrán conferirse al Superintendente General de Justicia, o a Jueces de Primera Instancia, quienes, ya sea por constitución del Juzgado o comisión a sus actuarios, elevarán el informe requerido a la Corte. Asimismo, podrá solicitar informes a cualquier institución pública o privada.

Art. 53 - Las personas naturalizadas que por razones de trabajo, estudio u otra razón debidamente justificada y atendible, necesiten ausentarse por más del tiempo establecido en el art. 150 de la Constitución Nacional, deberán comunicarlo a la Corte a fin de que la misma tome nota de la situación.

En los casos en que el solicitante no lo hubiere hecho en tiempo oportuno, podrá hacer constar su situación y condición en el Consulado de la República del Paraguay, más próximo a su domicilio, el cual certificará la veracidad o no de las manifestaciones y lo comunicará a la Corte.

Art. 54 - La Corte, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, recabará de los Consulados de la República cualquier información respecto de personas que invocando la nacionalidad paraguaya residiesen en el exterior por un tiempo mayor que el señalado por la Constitución Nacional.

Art. 55 - A la vista de los antecedentes señalados en los artículos anteriores, y acreditada la infracción a la norma constitucional, la Corte por resolución procederá a la casación de la naturalización otorgada, con comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que por medio de su oficina competente, cancele la documentación respectiva y ponga conocimiento del hecho a las autoridades policiales y migratorias de nuestro país y del extranjero.
Art. 56 - La casación de la carta de naturalización implica la pérdida de la nacionalidad adquirida y la recuperación de la nacionalidad anterior, salvo convenio internacional que disponga lo contrario.

Art. 57 - El procedimiento de casación o cancelación de cartas de naturalización será sumario, administrativo y con participación del Ministerio Público. En todo aquello que no fuere incompatible, seguirá el trámite previsto en la sección anterior.

Art. 58 - El Fiscal General del Estado, en cualquier tiempo podrá solicitar la casación de las naturalizaciones otorgadas, justificando las circunstancias mencionadas en los artículos anteriores.

Art. 59 - El naturalizado podrá renunciar a la carta de naturalización, siempre que establezca la nacionalidad por la que opta, presente su diploma de naturalización y justifique que no existe ningún juicio pendiente en su contra.

En caso de que la autoridad del país en el que el interesado desea nacionalizarse, requiera la renuncia previa de la nacionalidad paraguaya, esto deberá demostrarse fehacientemente con la documentación administrativa y legal respectiva.

Los mismos requisitos y procedimientos se aplicarán en el caso de renuncia a la nacionalidad paraguaya natural.

La resolución que acepte la renuncia quedará equiparada, en cuanto a sus efectos, a la de casación de la naturalización.

Art. 60 - El paraguayo natural que adquirió otra nacionalidad en el extranjero por naturalización, podrá recuperar la primera, mediante el trámite previsto en la sección anterior, debiendo el interesado incluir además toda la documentación sobre la nacionalidad adquirida.

Sección III - Disposiciones finales y transitorias

Art. 61 - Las disposiciones de este capítulo entrarán en vigencia al día siguiente de su aprobación, y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Los juicios anteriores se regirán por las normas hasta entonces vigentes, y supletoriamente por esta acordada.

Art. 62
Deróganse las Acordadas Nº 80/98, Reglamento de Funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia y las Nº 312/2004 y Nº 352/2005.

Artículo 2º
Anotar, registrar, notificar.


Ante mí: