ACORDADA Nº 503 DEL 11-12-2007 DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE AUTOMOTORES - Manual de procedimiento.
ACORDADA Nº 503 DEL 11-12-2007
DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE
AUTOMOTORES - Manual de procedimiento.
Ver
Ac. Nº 480/2007 Reglamentación y Normas para el Registro de
Automotores
Ver
Ac. Nº 504/2007 Reglas y Criterios del Registro de Automotores
Ver
Res. Nº 109/05 de la Dirección General de Aduanas
Ver Res. Nº 1335/07 sobre
Tasas de Automotores de la CSJ
En
la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los
once días del mes de diciembre de dos mil siete, siendo las 12:30
horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de
Justicia,. La Excma. Señora Presidenta Dra. Alicia Beatriz Pucheta
de Correa y los Excmos. Señores Ministros Doctores José V.
Altamirano, Sindulfo Blanco, Antonio Fretes, Víctor Manuel Núñez
Rodríguez y José Raúl Torres Kirmser, ante mí, el Secretario
autorizante;
DIJERON:
Que el Art. 3º de la
Ley Nº 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece
como deberes y atribuciones de la misma, dictar su propio reglamento
interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para
la mejor organización y eficiencia de la administración de
justicia”.
El
Registro de Automotores se encuentra organizado y regulado por la
Ley Nº 608/95, reglamentada por el Decreto Nº 21674/98, y las Leyes
Nº 1685/01 y Nº 2405/04, y otras leyes modificatorias.
La
Acordada Nº 480 del 23 de octubre de 2007 de la Corte Suprema
de Justicia sobre Reglamentación y Normas para el Registro de
Automotores en su Art. 2º Inc. k) establece que las normas internas
deberán ser aprobadas por la Corte Suprema de Justicia.
A
fin de contar con procedimientos claros y precisos, se hace necesario
establecer reglas y criterios generales de aplicación en el
Registro de Automotores, la Corte Suprema de Justicia tiene la
facultad de reglamentar el funcionamiento del Registro de
Automotores.
Por tanto, en uso de sus
atribuciones
LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
ACUERDA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º
APROBAR
el Manual de Procedimiento de Inscripciones y otros Servicios del
Registro de Automotores cuyo texto es el siguiente:
Artículo
1º - Principio de Publicidad Registral.
El Registro es público para todos los que tienen interés legítimo
en conocer la información que sus asientos contienen y corresponde
al registrador, como responsable de la exactitud de la información
que se emite y de la custodia de los archivos que obran a su cargo,
proporcionarla. Se garantiza el acceso de toda persona al
conocimiento efectivo del contenido de los asientos registrales y a
obtener información sobre datos de relevancia jurídico - registral.
Debe limitarse a casos excepcionales el cambio de datos en los
archivos, la manipulación directa de los mismos, sean en formato
papel o informático. El acceso a la información a que tienen
derecho los titulares registrales, así como autoridades o
instituciones, deberá realizarse bajo el control del registrador.
Artículo
2º - Principio de Rogación.
Los asientos registrales se extienden a instancia de parte, en virtud
de título que conste en instrumento público, salvo las
disposiciones especiales respecto al documento auténtico y
autenticado. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles
contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Artículo
3º - Principio de Especialidad.
Por cada bien se abrirá un asiento registral independiente, donde se
extenderá la primera inscripción, así como los actos o derechos
posteriores relativos a cada uno y se asignará una matrícula única
e irrepetible.
La especialidad se refiere a los datos completos e inequívocos sobre
las personas otorgantes; los bienes y derechos inscriptos, así como
las restricciones y otras medidas judiciales, si existieren.
El sistema informático garantizará la asignación de matrícula
única e irrepetible para cada inscripción. Para la identificación
de las personas se recurrirá a la base de datos de Identificaciones
de la Policía Nacional y al Registro Único de Contribuyentes (RUC)
del Ministerio de Hacienda.
Artículo
4º - Principio de Legalidad: La Calificación Registral.
Los registradores califican los documentos presentados para la
inscripción.
La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las
formalidades propias del título y de las disposiciones legales
vigentes, como, asimismo, la verificación de los obstáculos que
pudieran emanar de los asientos registrales. Se realiza sobre la base
del título presentado, del asiento o asientos vinculados
directamente a aquél y, complementariamente, de los antecedentes que
obran en el Registro.
Artículo
5º - Principio de Tracto Sucesivo.
Ninguna inscripción, exceptuando el caso de inmatriculación, que es
la primera, se extiende sin que esté inscripto el derecho de donde
emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo
el tracto abreviado que será aplicado en la técnica inscriptoria en
los casos en que los derechos que se transmiten obren en documento
auténtico autorizado, previa obtención de los certificados de libre
disposición de bienes de los disponentes y de condiciones de dominio
si el derecho proviene de un dominio ya inscripto con anterioridad.
Artículo
6º - Principio de Legitimación Registral.
Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen
todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar
conforme a ellos. Los mismos hacen plena fe mientras no se
rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez.
Artículo
7º - Principio de Prioridad Registral.
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de
los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del
respectivo asiento de presentación, de acuerdo a lo establecido en
los Art. 289, 290 y 291 del Código de Organización Judicial.
Consecuentemente, la prioridad registral surge de la fecha y hora de
presentación del instrumento respectivo en Mesa de Entrada del
Registro de Automotores.
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscripto o
pendiente de inscripción.
El correcto empleo del sistema informático garantizará que los
números de entrada no se repitan en ningún caso. Siempre que deba
inscribirse un acto/derecho, u otorgar un informe o certificado sobre
una matrícula, el operador del sistema debe controlar que no existan
otras entradas anteriores pendientes sobre esa misma matrícula.
Artículo
8º - Procedimiento de Inscripción.
El procedimiento de inscripción se inicia en la Mesa de Entrada y
termina con la inscripción, con el desistimiento de la inscripción,
o con la denegatoria de la solicitud, sin perjuicio de la anotación
provisional automática establecida en la ley.
Artículo
9º - Instancias.
Son instancias del procedimiento registral:
a) El
Registrador;
b) El
Director;
c) El
Director General;
d) El
Tribunal de Apelaciones.
Artículo
10 – Cómputos de Plazos.
Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días
corridos salvo disposición en contrario. Cuando el vencimiento
fuera domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el siguiente
día hábil. En el cómputo se excluye el día inicial y en caso de
que el plazo esté señalado por días a contar desde uno
determinado, quedará este excluido del cómputo, en el que se
incluye sí el día del vencimiento.
Artículo
11 – Asiento Registral.
El asiento registral es la unidad de registro, conformada por las
inscripciones organizadas sobre la base de la determinación del bien
susceptible de inscripción, utilizando el sistema denominado folio
real.
Conforme a lo previsto en el Art. 9º de la Acordada Nº 480/07
de la Corte Suprema de Justicia, por cada bien a inscribirse se
abrirá un asiento registral independiente, tanto en soporte
informático como en soporte papel, en donde se extenderá la primera
inscripción así como los actos o derechos posteriores relativos al
mismo, consignando los datos completos e inequívocos sobre las
personas otorgantes, los bienes y derechos inscriptos, las
restricciones y otras medidas judiciales. El Registro de Automotores
asignará una matrícula única e irrepetible a cada bien inscripto.
No se permitirá modificación alguna sobre los asientos registrales.
De existir situaciones que ameriten correcciones posteriores, debe
habilitarse un nuevo asiento, dejando constancia en el asiento
modificado, del motivo de la corrección y los datos de la nueva
inscripción.
Artículo
12 – Formularios.
Los servicios de inscripción, certificación, informe, expedición
de duplicados de cédula y chapa, baja del vehículo, revenido
químico, nacionalización y otros determinados en las leyes
vigentes, se prestarán a solicitud de parte, utilizando al efecto
los formularios, cuyo formato y contenido serán aprobados por la
Corte Suprema de Justicia a propuesta de la Dirección del Registro
de Automotores, conforme a lo previsto en el Art. 10 de la
Acordada Nº 480/07, de la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO
II
TÍTULOS
INSCRIBIBLES
Artículo
13 – Definición.
Se entiende por título, para los efectos de la inscripción, el
instrumento con que se acredita un derecho; es decir, el documento o
documentos necesarios para hacer valer un derecho y en los que se
fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y
que, por sí solo, acredite fehaciente e indubitablemente su
existencia. Para que puedan ser recepcionados por el Registro deben
ser documentos auténticos o autenticados. Por lo que deben ser
instrumentos públicos de origen judicial, notarial o administrativo.
Excepcionalmente, cuando la ley así lo dispone, pueden inscribirse
instrumentos privados con firma certificada por Notario Público.
Artículo
14 – Requisitos de la Inscripción.
Conforme a lo previsto en el Art. 11, primera parte, de la
Acordada Nº 480/07 de la Corte Suprema de Justicia, las
inscripciones se realizarán en mérito a instrumentos públicos y
documentos auténticos.
Cuando por disposición expresa de la ley se permita la
inscripción de documentos privados, deberá presentarse el
documento original con firmas certificadas por Notario Público.
Las inscripciones se efectuarán conforme a formularios habilitados
para el efecto. Los mismos deben ser llenados por computadora,
máquina de escribir o con letra manuscrita tipo imprenta, clara y
legible. Las correcciones o borrados deberán estar salvados antes
de las firmas de los responsables en cada caso.
TÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
INSCRIPTORIO
Artículo
15 – Pago de las Tasas Judiciales.
El sistema informático estará programado para controlar los pagos
que corresponden en concepto de tasas judiciales, así como las
constancias de exoneraciones en los casos en que correspondan, no
permitiendo el ingreso de documentos que no hayan sido procesados por
la Sección de Ingresos Judiciales.
Artículo
16 – Solicitud de Inscripción.
Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas referidas
por el Art. 277 del Código de Organización Judicial y por el
Art. 9º de la Ley 608/95. La solicitud de inscripción debe
formularse a través de la minuta de inscripción y contener los
datos a que se refiere el Art. 278 del Código de Organización
Judicial en lo aplicable al Registro de Automotores, en concordancia
con el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 608/95,
modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 1685/01.
El sistema informático debe bloquear la inscripción -
certificación, cuando el número de chasis coincida con el número
de chasis de un vehículo denunciado como robado o hurtado y que
figure como tal en la base de datos de la Policía Nacional o en las
bases de datos de vehículos robados de los Registros de Automotores
de los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
En caso de detectarse un chasis repetido u observado como dudoso,
ilegible o adulterado, se aplicará el procedimiento establecido en
la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 1335/07 que
reglamenta la aplicación del Art. 1º de la Ley Nº 2405/04, que
amplía la Ley Nº 608/95 del Registro de Automotores.
Artículo
17 – Desistimiento de la Rogatoria.
Conforme a lo previsto en el Art. 12 de la Acordada Nº 480/07
de la Corte Suprema de Justicia, el requirente de una inscripción
podrá desistir de su solicitud de inscripción, mediante escrito con
firma certificada por Notario o por el actuario judicial
correspondiente para efectuar dicha certificación, mientras no se
hubiere efectuado la inscripción correspondiente.
El desistimiento puede ser parcial, cuando solo se trata de alguna de
las inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos
separables y dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales
de otro u otros actos a ser inscriptos.
Artículo
18 - Presentación en Mesa de Entrada.
Los documentos deberán ingresar por Mesa de Entrada dentro del
horario establecido.
El Consejo de Superintendencia, a solicitud de la Dirección, podrá
habilitar horarios extraordinarios, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran.
Artículo
19 – Contenido de la Contraseña de Entrada.
La Mesa de Entrada expedirá una contraseña de entrada, en la cual
constará el asiento de presentación y tendrá un número de orden
en atención a la presentación del título en Mesa de Entrada.
Contendrá los siguientes datos:
a) Fecha,
hora, minuto y segundo de presentación;
b) Nombre
y número de documento de identidad de quien presenta. Se dejará
constancia, cuando la presentación se hace en nombre de un tercero,
sea persona física o jurídica;
c) Naturaleza
de los documentos presentados, sean públicos o privados, con
indicación de la fecha, nombre del oficial público que los autorice
o certifique;
d) Actos
o derechos cuya inscripción se solicita;
f) Matrícula,
de existir esta, o número de chasis, VIN o serial, según
corresponda;
g) Oficina
registral en la que es presentada la documentación;
i) Indicación
de los documentos que acompañan.
Las contraseñas de entrada deben contar con el sistema de código de
barras para evitar errores de escritura y detectar cualquier
anormalidad en las mismas.
Artículo
20 – Verificación de Documentos.
El funcionario de Mesa de Entrada verificará los documentos
presentados y no dará ingreso a legajos incompletos. La contraseña
de Mesa de Entrada es comprobante de haber ingresado la documentación
detallada de conformidad con el Art. 19, no pudiendo ser
motivo de posterior observación la falta de estos documentos.
Artículo
21 – Procedimiento en Mesa de Salida.
Previo a la entrega de documentos por Mesa de Salida se realizará la
verificación de la documentación emitida y se entregará al usuario
que presente la contraseña original. Si esta ha sido extraviada, el
profesional o particular solicitante de la inscripción lo
justificará mediante una nota ante el Jefe de Sección.
El
Registro de Automotores entregará las chapas y cédula del automotor
juntamente con el documento inscripto.
Artículo
22 – Entrega de Cédulas.
En caso de transmisión de dominio, la entrega de la cédula del
automotor a nombre del nuevo titular se hará contra entrega de la
cédula anterior. Si esta se halla extraviada, deberá presentar
copia de la denuncia policial pertinente.
El
funcionario de Mesa de Salida, al recibir la cédula anterior,
procederá a inutilizarla perforando la etiqueta de seguridad.
Las cédulas así anuladas serán inventariadas y quedarán
archivadas en lugar seguro a efectos de auditoría y verificación de
cualquier tipo.
Artículo
23 – Plazo para Inscripción de los Títulos.
Los títulos deberán estar inscriptos en un plazo máximo de veinte
(20) días, contados desde el día siguiente al de su ingreso.
Este día –el siguiente de su ingreso- queda excluido del cómputo,
de conformidad con el segundo párrafo del Art. 338 del Código
Civil.
El sistema informático advertirá, cuando el plazo de inscripción
está por cumplirse, a fin de tomar los recaudos correspondientes.
Artículo
24 – Observación de la Documentación Presentada.
Si la escritura pública u otro documento que acredite el derecho,
careciera de alguno de los recaudos formales, será devuelto al
interesado con la observación respectiva, a fin de que éste lo
subsane, debiendo reingresar el documento dentro del plazo de treinta
(30) días, computados desde el día siguiente de la fecha de
retiro en Mesa de Salida, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº
2903/06. Este día –el siguiente al retiro en Mesa de Salida-
queda excluido del cómputo, de conformidad con el segundo párrafo
del Art. 338 del Código Civil.
Para conservar la prioridad, el documento subsanado deberá
reingresar dentro de dicho plazo. Vencido el plazo, el documento
podrá reingresar igualmente, pero con prioridad directa, es decir,
se inscribirá el documento en el estado en que se encuentre el
asiento registral con las observaciones pertinentes.
Artículo
25 – Procedencia de la Anotación Provisional Automática.
En todos los casos en que el Registro no inscribiese el documento por
aplicación del Art. 320 del Código de Organización Judicial,
el Jefe de Sección asentará al pie del documento que se pretende
inscribir, una nota negativa fundada y se anotará automáticamente
en forma provisional en el asiento registral por un plazo de noventa
(90) días o hasta que recaiga resolución firme y ejecutoriada
en caso de apelación.
No es aplicable la anotación provisional automática a los
documentos que fueren observados.
TÍTULO
IV
CALIFICACIÓN
Artículo
26 – Definición.
La calificación registral es el estudio y verificación de la
escritura pública u otro documento que acredite el derecho en cuyo
mérito se solicita la inscripción. La realiza el registrador, de
manera autónoma, personal e indelegable.
Articulo
27 – Alcances de la Calificación.
Los registradores califican todos los documentos presentados para la
inscripción, tanto los de origen notarial, como los de origen
judicial o administrativo. La calificación comprende:
a) La
verificación del cumplimiento de las formalidades propias del
documento presentado para su inscripción;
b) La
adecuación de los documentos presentados con los asientos de
inscripción correspondiente a los antecedentes registrales;
c) El
cumplimiento del pago de impuestos y tasas establecido por las leyes;
d) El
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 278 del
COJ, en cuanto sean aplicables al Registro de Automotores.
Igualmente, el registrador, a través del sistema informático,
accederá al Sistema Sofía, de la Dirección Nacional de
Aduanas, a los efectos de verificar los datos obrantes en el
Certificado de Nacionalización de Automotores, de tal forma que la
inscripción no pueda realizarse en caso de no existir coincidencia
entre los datos consignados en el documento presentado a inscripción
y los registros obrantes en el Sistema Sofía y solicitará al
Departamento Técnico Registral (DTR) informes sobre los
antecedentes.
Artículo
28 – Coincidencia de Datos.
Los datos obrantes en el certificado de verificación, deben
coincidir exactamente con el documento presentado y, si fuere primera
inscripción, también deberán coincidir con el Certificado de
Nacionalización. De no ser así, se expedirá “observado”. El
interesado podrá acogerse al procedimiento previsto por la
Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 1335 del 6 de
noviembre de 2007.
Articulo
29 – Obligaciones Adicionales del Registrador en la Calificación.
El registrador, al advertir la existencia de errores materiales en
los asientos registrales, deberá solicitar a la Dirección la
rectificación de oficio de los asientos respectivos.
Artículo
30 – Nota Negativa por Presunción de Falsedad.
Cuando el registrador presume encontrarse ante un documento no
auténtico o de contenido falso, en cuyo mérito se solicita la
inscripción, se denegará la misma por nota negativa fundada e
informará a la autoridad administrativa superior. Con el respectivo
informe, acompañará copias del documento o de los documentos
presentados a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes,
sin perjuicio del derecho del requirente de proseguir con los
trámites recursivos correspondientes a la nota negativa.
Artículo
31 – Forma de las Observaciones y Notas Negativas.
Todas las observaciones y notas negativas serán fundadas
jurídicamente y se formularán de una sola vez por escrito en forma
clara y precisa. Podrán formularse nuevas observaciones solo si se
refieren a defectos de los documentos presentados para subsanar la
observación.
Artículo
32 – Notificación de Observaciones y Notas Negativas.
Las observaciones y notas negativas quedarán notificadas en la fecha
en que fueren retiradas de la Mesa de Salida respectiva.
TÍTULO
V
MODO
DE LLEVAR LOS REGISTROS
CAPÍTULO
I
INSCRIPCIONES
Artículo
33 – Inscripción no Convalidante.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con
arreglo a las disposiciones vigentes.
Artículo
34 - Forma de Extensión de los Asientos de Inscripción.
Los asientos de inscripción referentes a una matrícula se
extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos
títulos.
La falta de cumplimiento del orden de prelación de los documentos
ingresados sobre la misma matrícula o de los plazos para que el
registro expida los certificados o registre los títulos que se
hubieren presentado para tal fin, hará pasible de sumario
administrativo a los funcionarios responsables conforme con lo
establecido en la Ley Nº 2903/06, párrafo 9º,
independientemente de las acciones civiles que puedan corresponder en
derecho a los interesados.
Artículo
35 - Técnica de Inscripción.
Los asientos registrales se llevarán por sistemas automatizados de
procesamiento de información y manualmente en los libros habilitados
al efecto. Serán extendidos tanto en asientos electrónicos, como en
soporte papel que quedará archivado en las Oficinas Regionales y en
la Oficina Central.
Los asientos registrales se identificarán con la matrícula y cada
asiento corresponde a una matrícula que será individualizada con
caracteres alfanuméricos y en orden ascendente, de tal forma que
permita conocer el orden correlativo de inscripciones.
Artículo
36 - Contenido del Asiento de Inscripción.
Todo asiento de inscripción contendrá:
a) El
resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se
consignarán los datos relevantes para el conocimiento de terceros;
b) La
indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o
derecho;
c) El
número de entrada, la fecha, hora, minuto y segundo de su
presentación en Mesa de Entrada;
d) Las
características registrables del automotor, las certificaciones, los
datos completos de los contratantes y de la cédula asignada al
automotor;
e) Las
enajenaciones de que fuera objeto;
f) La
constitución, modificación o cancelación de la prenda en
cualquiera de las modalidades del automotor y demás gravámenes,
afectaciones o restricciones y medidas cautelares;
g) Los
contratos oponibles a terceros;
h) Los
datos de la denuncia de robo o hurto presentada ante autoridad
competente;
i) La
baja o retiro definitivo del automotor;
j) El
cambio de asiento registral, conforme a lo establecido en la
Resolución Nº 1365/07 de la Corte Suprema de Justicia; y
k) La
firma y sello del registrador responsable de la inscripción.
Si el asiento de inscripción es extendido en mérito de una
resolución judicial, comprenderá, además, la indicación del
órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución, la fecha de
esta y la secretaría correspondiente.
Artículo
37 - Constancia de Inscripción
Por cada vehículo automotor que hubiere dado lugar a una
inscripción, se extenderá una constancia señalando la matrícula,
el número de asiento, la fecha de su inscripción y el número de
entrada. Se consignará además el nombre del titular del derecho, la
marca del vehículo, el chasis, VIN o serial, el número de cédula
del automotor, la firma y el sello del registrador.
El registrador imprimirá la inscripción respectiva en el documento
presentado o en una hoja unida al mismo y firmada y sellada por él.
Procederá a activar la cédula y chapa del automotor, en caso de
inscripción inicial, o solo la cédula del automotor, en caso de
transferencias.
Artículo
38 - Inscripción de Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.
Los automotores ingresados al país bajo el régimen de leasing serán
inscriptos en el Registro especial, habilitado al efecto con las
características propias de su naturaleza, de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº 852/06 de la Corte Suprema de
Justicia.
En el caso de que existan asientos registrales correspondientes al
bien objeto del contrato y donde conste la titularidad del mismo, se
inscribirá en el Registro especial correspondiente y, además, se
anotará en forma marginal en el asiento donde obra la titularidad
del mismo, consignando el número, el folio y la fecha en que se
registra el contrato respectivo, de conformidad con lo establecido en
la Resolución precitada.
CAPÍTULO
II
CERTIFICADOS
Artículo
39 – Definición.
El certificado es el instrumento sobre el asiento de un automotor, el
titular del dominio, las condiciones del mismo, modificaciones,
restricciones, gravámenes que pesan sobre él; expedido por el
órgano habilitado, en virtud de su función legal de certificación.
Puede ser solicitado por el Notario Público para celebración de los
actos jurídicos que ante él deban ser otorgados. Produce la reserva
de prioridad para el acto jurídico a cuyos efectos fue solicitado y
advierte a terceros de la existencia de actos jurídicos en
gestación.
Cuando por mandamiento judicial o del Ministerio Fiscal se solicite
información sobre el asiento de un automotor, el titular del
dominio, las condiciones del mismo, modificaciones, restricciones o
gravámenes que pesan sobre él, el informe expedido por el órgano
habilitado no producirá la reserva de prioridad.
Artículo
40 - Efectos del Certificado expedido a Solicitud de un Notario
Público.
Se tomará nota de la certificación sobre la matrícula
individualizada y durante su vigencia no podrán inscribirse embargos
o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento
público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite
derechos referentes al mismo bien. La reserva de prioridad aludida
solamente podrá ser invocada para la formalización del acto
jurídico para el cual fue solicitada la certificación. Exceptúanse
los levantamientos y cancelaciones que mejoran el derecho del
titular.
El sistema informático bloqueará la matrícula durante el plazo de
vigencia del certificado y no permitirá la inscripción de ningún
instrumento de los citados en este artículo.
Para la expedición del certificado, el registrador debe constatar la
no existencia sobre la misma matrícula de documentos ingresados con
anterioridad, pendientes de despacho.
Artículo
41 - Plazo de Expedición y Vigencia
El certificado será expedido en un plazo máximo de diez (10)
días, contados desde el día siguiente de ser solicitado. Este
día –el siguiente de ser solicitado- queda excluido del cómputo,
de conformidad con el segundo párrafo del Art. 338 del Código
Civil.
El sistema informático advertirá cuando el plazo de expedición
está por cumplirse, a fin de tomar los recaudos correspondientes.
El certificado será válido por treinta (30) días en todo el
territorio de la República, contados desde la fecha de su
expedición. Este día –el de la expedición- queda excluido del
cómputo, de conformidad con el segundo párrafo del Art. 338 del
Código Civil.
CAPÍTULO
III
INFORMES
Artículo
42 – Definición.
El informe es la publicidad formal del dominio y sus condiciones, que
expide el órgano habilitado sobre una matrícula, a solicitud de un
Notario Público o usuario particular con interés justificado o por
orden de autoridad judicial o del Ministerio Público.
Artículo
43 – Informes Estadísticos.
Conforme a lo dispuesto por el Art. 21 de la Acordada Nº 480/07
de la Corte Suprema de Justicia, toda persona que acredite interés
justificado, podrá solicitar informes estadísticos sobre el parque
automotor referente a datos técnicos de los automotores inscriptos,
distribución geográfica, nomenclatura regional de matrículas u
otra forma de informe que pudiere ser expedido por medio del sistema
informático.
CAPÍTULO
IV
COPIAS
Artículo
44 - Copias de Asientos Registrales.
Se expedirá copia del soporte documental de una matrícula obrante
en el archivo del Registro, por orden escrita de juez competente.
El titular de dominio podrá solicitar al juez copia autenticada de
una matrícula obrante en el archivo del Registro. Igualmente, los
terceros que justifiquen un interés legítimo podrán obtenerla con
orden escrita del juez competente.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
CAUTELARES
Artículo
45 - De la Anotación Preventiva
Conforme a lo preceptuado en el Art. 296 del Código de
Organización Judicial, no podrá hacerse anotación preventiva
sino por mandato judicial. Esto, sin perjuicio de la anotación
“provisional automática” establecida en el Art. 280, párrafo
8º de la Ley Nº 2903/06, conforme con lo ya indicado en el Art.
25.
Artículo
46 - Procedencia de la Anotación Preventiva.
Podrá procederse a la anotación preventiva cuando esta haya sido
ordenada por el órgano jurisdiccional competente, en los casos
previstos por el Art. 294 del Código de Organización Judicial..
Artículo
47 - Efectos de la Anotación Preventiva.
La existencia de una anotación preventiva no determina la
imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los
actos y derechos publicitados en el asiento registral, salvo que el
contenido mismo de la anotación preventiva o la disposición
normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.
En todos los casos de anotación preventiva, el interesado podrá
exigir que el jefe de la oficina le dé copia de la anotación
autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de
registros algunos otros títulos relativos al mismo bien y cuáles
sean estos, en su caso.
Si lo anotado preventivamente se convierte en definitivo, será
asentada en el Registro la inscripción definitiva y sus efectos se
retrotraen a la fecha del asiento de presentación de la anotación
preventiva.
Artículo
48 - Anotación Preventiva sobre Vehículos no Matriculados.
Cuando la orden de anotación preventiva se refiera a un automotor
inscripto en el Antiguo Registro (A B C) y que no se encuentre
matriculado en el Registro del Automotor, el registrador, a fin de
dar cumplimiento a la orden judicial, previamente procederá a
matricular el vehículo, siempre que la documentación que acompaña
al oficio sea suficiente.
Si la documentación fuese incompleta, podrá formular las
observaciones correspondientes y requerir la remisión de los
faltantes.
CAPÍTULO
VI
REGULARIZACIÓN
DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE INSCRIPCIÓN
Artículo
49 - Regularización de Asientos sin Firma.
Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud
de publicidad registral formal, el registrador advierte que el
asiento no se encuentra suscripto, deberá requerir del interesado el
título original a la vista y verificará que los datos guarden
relación con los consignados en el asiento respectivo. De resultar
positivo el análisis, lo suscribirá y pondrá nota de la
subsanación con indicación de la fecha y la hora.
Artículo
50 - Regularización de Constancia de Inscripción sin Firma.
Tratándose de casos en que la constancia de inscripción puesta al
título que le dio mérito se encuentre sin firma, el registrador
procederá a suscribirla si el o los asientos se encuentran firmados,
siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los
datos consignados en los asientos respectivos.
Artículo
51 - Procedimiento Especial de Regularización.
Cuando la constancia de inscripción puesta en los títulos que
dieron mérito a la misma así como sus respectivos asientos no se
encuentren suscritos por el registrador, el Registro procederá a
regularizarlo en base al título archivado.
Artículo
52 – Responsabilidad.
La responsabilidad que se derive de los asientos registrales y de la
constancia de inscripción materia de regularización, recaerá en el
registrador que en su oportunidad incurrió en la omisión de
suscripción.
TÍTULO
VI
LA
INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN
CAPÍTULO
I
RECTIFICACIÓN
DE ASIENTOS
Artículo
53 - Definición de Inexactitud Registral.
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente
entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Los errores pueden
ser materiales o de concepto.
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si
se han escrito una o más palabras, nombres propios o números
distintos a los que constan en el título respectivo que fuera
archivado o al resultado de una segunda o posterior verificación
física del bien;
b) Si
se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe
constar en el asiento;
d) Si
se han numerado defectuosamente los asientos o se incurrió en error
de impresión de la constancia de inscripción.
e) Si
se ha inscripto en registro diferente al que correspondía.
Artículo
54 - Procedencia de la Rectificación.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión
cometido en algún asiento, sea este digitado o en folios, y no haya
oposición de intereses, se rectificará en la forma establecida en
el presente Título. Caso contrario, solo podrá ser ordenada por la
autoridad judicial competente o en mérito al título modificatorio
que permita concordar lo registrado con la realidad.
Los registradores elevarán a la Coordinación Jurídica las
solicitudes de rectificación a solicitud de parte. Asimismo, pueden
solicitar de oficio, cuando adviertan la existencia de errores
materiales.
Artículo
55 - Solicitud de Rectificación.
Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas
facultadas a pedir la inscripción del bien. Las solicitudes se
presentarán ante la Dirección indicando con precisión el error
material de rectificación acompañando todos los recaudos necesarios
que prueben lo alegado.
Si la rectificación se solicita en mérito a un título
modificatorio, tendrá el trámite de una solicitud de inscripción.
Artículo
56 – Trámite.
La Dirección derivará la solicitud de rectificación a la
Coordinación Jurídica, la cual analizará la rectificación
solicitada, pudiendo, al efecto, recabar informes, dictar
providencias de mejor proveer y todo otro trámite necesario. Elevará
a la Dirección el dictamen y esta emitirá una Resolución haciendo
lugar o denegando la corrección.
Artículo
57 - Forma de la Rectificación.
Admitida la rectificación, se dará cumplimiento conforme a lo
establecido en el párrafo 3º del Art. 11 del presente
manual, habilitando un nuevo asiento registral, y dejando constancia
del motivo de la corrección en los distintos asientos registrales
modificados, tanto en soporte papel como en soporte informático,
cotejando en cada caso la exactitud de los datos contenidos en ellos.
La corrección de constancia de inscripción en soporte papel deberá
realizarse por providencia que constará en el mismo título. Las
enmiendas, escritos sobre borraduras o palabras entre líneas deberán
ser salvados antes de la firma, conforme a lo dispuesto en el Art.
378 Inc. b) del Código Civil.
Igualmente, se rectificarán los demás asientos que hubieran emanado
del mismo título, si estos contuvieran el mismo error.
Artículo
58 – Excepción.
Si el error fuere de simple tipeo, la Coordinación Informática
queda facultada a realizar la corrección de los siguientes datos:
a)
Nacionalidad;
b)
Dirección;
c)
Localidad;
d) Departamento;
e) Tipo de Automotor;
f)
Asignación RPAM; y
g)
Color.
El sistema informático tendrá pistas de auditoría de las
correcciones realizadas, identificando al operador que realizó la
corrección y la fecha correspondiente.
CAPÍTULO
II
CAMBIO
DE ASIENTO REGISTRAL
Artículo
59 – Cambio de Asiento Registral.
Se procederá al cambio del asiento que corresponda, previa
verificación del cumplimiento de todos los recaudos legales en los
siguientes casos:
a) Cuando
se haya extendido un asiento en el Registro Especial y
Transitorio, debiendo haberse inscripto en el Definitivo.
b) Cuando
esté inscripto en el Registro Definitivo o en el Especial y
Transitorio y se pretenda registrarlo como vehículo antiguo.
Artículo
60 - Presentación de la Solicitud de Cambio de Asiento Registral del
Registro Especial y Transitorio al Definitivo.
La solicitud deberá ser presentada en el formulario de “Certificado,
Informes y Servicios varios”, debiendo marcar el casillero 4
correspondiente al cambio de cédula del automotor y el casillero 10
consignando la siguiente observación: “Del Registro Especial y
Transitorio al Definitivo por contar con título de propiedad”.
Al efecto, la solicitud deberá ser acompañada por todos los
documentos que acrediten la procedencia de la inscripción en el
Registro Definitivo.
Los controles informáticos del Certificado de Nacionalización de
Automotores al Departamento Técnico Registral (DTR) se cumplirán de
la misma forma que para una inscripción definitiva.
Artículo
61 - Resolución que Autoriza el Cambio del Registro Especial y
Transitorio al Definitivo.
Recibida la solicitud de cambio formulada por el interesado o el
informe del registrador acompañado de los documentos originales
pertinentes que lo amerite, la Dirección derivará a la Coordinación
Jurídica, para que emita un dictamen técnico, basado en el análisis
de toda la documentación presentada.
Cumplidos los trámites, la Dirección dictará una resolución
fundada, disponiendo el cambio del asiento registral si el caso así
lo amerita.
Artículo
62 - Cambio del Asiento Registral del Registro Definitivo o del
Especial y Transitorio al Registro de Vehículos Antiguos.
En caso de solicitud de cambio de asiento registral al Registro de
Vehículos Antiguos, se procederá conforme a lo previsto en la
Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 1365, del 20 de
noviembre de 2007.
TÍTULO
VII
ARCHIVO
REGISTRAL
Artículo
63 - Documentos del Archivo Registral.
Los documentos que integran el archivo registral son:
a) Los
asientos registrales que constan en tomos o libros, los discos
ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los
instrumentos presentados para las inscripciones y las minutas de
inscripción con los respectivos documentos adjuntos, como ser:
certificado de nacionalización de automotores, certificado de
producción nacional, certificado de originalidad de vehículo
antiguo, certificado de verificación, constancia de pago de patente
fiscal y municipal, constancia de pago de los derechos registrales y
demás fotocopias autenticadas requeridas para cada tipo de
inscripción;
c) Los
índices de los legajos organizados en cajas de cartón (arkipeles) a
través de libros o sistema informático.
El sistema informático del Archivo deberá estar relacionado con la
base de datos del Registro de Automotores.
Artículo
64 – Modo de Llevar el Archivo.
Los legajos serán conservados en cajas de cartón, debiendo
agruparse por matrícula, y en número suficiente permitiendo y
facilitando su ubicación y manipulación. Cada caja será
identificada con un número y se llevará una planilla en soporte
informático de las matrículas que hayan sido almacenadas en dicha
caja.
Se habilitará un registro donde constará la fecha del retiro y
devolución de los legajos; la matrícula; el número de fojas
retiradas y devueltas; y el nombre y firma del funcionario
solicitante.
Artículo
65 - Custodia de Libros Antiguos.
Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros
de inscripciones, registros de medidas cautelares, gravámenes y
otros conforme a la técnica utilizada en los Registros Públicos en
condiciones ambientales satisfactorias para su conservación,
pudiendo exhibirlas excepcionalmente por motivo fundado y con
autorización de la Dirección, bajo estricta vigilancia del
responsable del archivo.
Artículo
66 - Copias de Respaldo de los Documentos del Archivo Registral.
Las Oficinas Registrales conservarán el soporte documental llamado
Legajo A, constituido por los documentos citados en el Inc. b) del
Art. 64 y se remitirá al Archivo de la Oficina Central el
llamado Legajo B, utilizando un sistema unificado de archivo
por cajas de cartón con soporte informático que garantice su
intangibilidad.
La Dirección del Registro de Automotores dictará las
disposiciones necesarias para la implementación progresiva y
mantenimiento de lo establecido en el párrafo precedente y
establecerá cuáles serán los documentos que necesariamente deberán
contar con copias de respaldo.
Artículo
67 - Prohibición de Salida de Documentos del Archivo Registral.
Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las
Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro
lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga
la jefatura de la oficina registral por razones debidamente
justificadas.
Artículo
68 - Lugar de Realización de Diligencias Referidas a los Documentos
del Archivo Registral.
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida
a los documentos del archivo registral, ordenada por el Poder
Judicial o el Ministerio Público, se realizará en la sede de la
Oficina Registral donde se conserven los documentos correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por
razones técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia
en la sede de la Oficina Registral respectiva, la diligencia se
realizará fuera de ella. Para tal efecto, el registrador o el
funcionario designado, trasladará personalmente los documentos
requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a su
inmediata devolución al concluir esta. En caso de no existir copia
de seguridad o micro archivo del instrumento, antes de efectuar el
traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a
obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado
del título requerido, al cual se adjuntará el mandato
respectivo.
TÍTULO
VIII
RECONSTRUCCIÓN
y REINSCRIPCIÓN DE ASIENTOS
CAPÍTULO
I
RECONSTRUCCIÓN
DE ASIENTOS
Artículo
69 - Reconstrucción de Asiento Registral cuando obren Duplicados.
El auxiliar o registrador que advierta la pérdida o destrucción
total o parcial de un asiento registral obrante en formato papel,
en forma de legajo A o B deberá poner en conocimiento de la
Coordinación Jurídica correspondiente dicha circunstancia, a efecto
de que esta disponga las acciones que permitan establecer si dicho
asiento cuenta con un duplicado, así como la búsqueda en el
Sistema Informático con relación al mismo.
Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre
que se cuente con el duplicado del asiento perdido o destruido
y la totalidad de la información referente a la misma, la
Coordinación Jurídica ordenará la reproducción de la partida
registral, agregándose las copias necesarias.
CAPÍTULO
II
REINSCRIPCIÓN
DE ASIENTOS
Artículo
70 - Reinscripción de Asientos.
En el mismo supuesto del artículo precedente, pero con referencia a
los folios antiguos de las Secciones Automotores A, B y C, el
registrador solicitará a la Coordinación Jurídica el inicio del
procedimiento de reinscripción de asiento establecido por la
Acordada Nº 70/97. En la resolución, que a tal efecto se
expida, se designará al Asesor Jurídico encargado de llevar
adelante el procedimiento.
Artículo
71 - Responsabilidad derivada de la Pérdida o Destrucción.
En forma complementaria a la reinscripción contemplada en los
artículos anteriores, la Coordinación Jurídica informará a la
Jefatura correspondiente para que disponga las investigaciones que
permitan determinar las responsabilidades derivadas de la pérdida o
destrucción.
Artículo
72 - Reconstrucción en Sede Judicial.
En los casos en que no sea posible reconstruir o reinscribir el
asiento o título archivado, por la vía administrativa, los
interesados podrán recurrir al Juez competente.
CAPÍTULO
III
EXTRAVÍO
DE DOCUMENTOS ANTES DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo
73 - Extravío de Legajo.
En caso de extravío de un legajo, ya sea en forma total o parcial,
en el Registro de Automotores luego de haber ingresado por Mesa de
Entrada, se ordenará la búsqueda exhaustiva. De resultar
infructuosa, se procederá a la denuncia policial y se dispondrá la
reconstitución, así como la instrucción de un sumario
administrativo para la investigación del hecho.
Al efecto, el Registro deberá solicitar al recurrente o al notario
público autorizante un segundo testimonio de la Escritura Pública,
una nueva Minuta de Inscripción u otro instrumento público si fuere
el caso, así como las constancias de pago expedidas por la Sección
Tasas Judiciales, o fotocopia autenticada del formulario de pago.
Igualmente, se ordenará la reimpresión del Certificados de
Verificación Física u otros si correspondiere.
El expediente así reconstituido se entregará al registrador, quien
continuará con el procedimiento de inscripción.
TÍTULO
IX
RECURSO
DE APELACIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
74 - Procedencia del Recurso de Apelación.
Procede interponer recurso de apelación contra las notas negativas
consignadas en las decisiones de los registradores emitidas en el
procedimiento registral de inscripción.
Artículo
75 - Personas Legitimadas.
Están facultados para interponer el recurso y para desistir del
mismo, las personas mencionadas en el Art. 277 del Código de
Organización Judicial.
Artículo
76 - Plazo para su Interposición.
El recurso contra notas negativas consignadas en las decisiones de
los Registradores deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al retiro del expediente de Mesa de
Salida por parte del interesado, de conformidad a lo previsto en la
Acordada 480/07 de la Corte Suprema de Justicia, y deberá
presentarse ante la Dirección del Registro de Automotores. De dicho
recurso se tomará nota en la matrícula correspondiente.
Artículo
77 - Requisitos de Admisibilidad.
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Un
escrito con indicación del instrumento, título, número de entrada,
registro, fecha y matrícula del automotor;
b) Nombre,
datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o
apoderado incluyendo números telefónicos, fax o correo electrónico,
si tuviere, para efectos de las notificaciones.
c) La
individualización de la resolución recurrida;
d) Los
fundamentos legales de la impugnación;
e) Lugar,
fecha y firma del recurrente bajo patrocinio de abogado o, en su
caso, de Notario Público.
El recurso deberá estar acompañado de todos los documentos
originales y demás instrumentos debidamente autenticados, que el
recurrente invoque en su presentación y sirvan para la correcta
calificación en la instancia pertinente.
Artículo
78 - Recepción del Recurso de Apelación.
El recurso debe ser presentado ante la Dirección del Registro de
Automotores y podrá ser recurrido sucesivamente, ante la Dirección
General de los Registros Públicos y el Tribunal de Apelación en lo
Civil y Comercial de Turno.
Artículo
79 - Apelación ante la Dirección General de los Registros Públicos.
Plazo. Resolución.
El recurso ante la Dirección General de los Registros Públicos
deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles
de la notificación al interesado de la Resolución dictada por la
Dirección del Registro de Automotores. De dicho recurso se tomará
nota en la matrícula correspondiente.
Artículo
80 - Verificación del Contenido del Recurso.
La Coordinación Jurídica verificará los requisitos establecidos en
el Art. 78. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina está obligada a
recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el defecto u
omisión en el plazo de tres (3) días, anotándose en el
escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u
omisión advertidos se considerará presentado el recurso desde la
fecha inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión
fuera subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será
devuelto al interesado.
El interesado podrá, asimismo, desistir del recurso o de la
rogatoria en cualquier momento, antes de dictarse la resolución
correspondiente.
CAPÍTULO
II
SUSTANCIACIÓN
DEL RECURSO
Artículo
81 - Contenido de la Anotación de Apelación.
La anotación del recurso de apelación, a que se refiere el Art. 83,
debe consignar los siguientes datos:
a) Número,
fecha y autorizante del título al cual se refiere el recurso;
b) Número
y fecha de Entrada de la solicitud de inscripción contra la cual se
interpuso el recurso;
c) Fecha
en que se realiza la anotación, dictamen del Asesor Jurídico y
firma del registrador.
Artículo
82 - Estudio del Recurso.
La Dirección del Registro Automotor pasará el legajo al Coordinador
Jurídico, quien designará el Asesor Jurídico encargado de la
elaboración del dictamen que deberá ser elevado a la Dirección
para la Resolución del recurso dentro del plazo establecido por el
Art. 18 de la Acordada Nº 480/07.
Artículo
83 -Anotación Provisional Automática.
Rechazada la inscripción, generándose la nota negativa, se
procederá en el día a la anotación automática en forma
provisional en la matrícula respectiva, conforme a lo previsto en la
Ley Nº 2903/06.
La anotación provisional automática se realizará en los distintos
asientos registrales, tanto en soporte papel como en soporte
informático. Al efecto, el sistema informático tendrá
características especiales.
Artículo
84 - Apelación ante la Dirección del Registro de Automotores.
Conforme al Art. 18 de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia
Nº 480/07, del 23 de octubre de 2007, la apelación será
interpuesta ante la Dirección dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al retiro del expediente de Mesa de Salida
por parte del interesado.
La Dirección derivará a la Coordinación Jurídica a efectos de que
esta designe el Asesor Jurídico que tendrá a su cargo la
calificación. Dicha calificación deberá ser emitida en un
dictamen que será elevado a la Coordinación Jurídica acompañado
de un proyecto de Resolución en un plazo no mayor de cinco (5)
días contados desde la fecha de su recepción.
Artículo
85 - Resolución del Recurso por la Dirección.
La Dirección del Registro de Automotores resolverá el recurso
dentro de quince (15) días hábiles de interpuesto el mismo,
a través de resolución fundada.
CAPÍTULO
III
EJECUCIÓN
DE RESOLUCIONES
Artículo
86 - Notificación de la Resolución.
Dictada la resolución por la Dirección del Registro de Automotores,
deberá notificarse tanto al interesado como al Jefe de la Sección
respectiva.
Artículo
87 - Resolución que Ordena la Inscripción.
Cuando la Dirección del Registro de Automotores disponga la
inscripción del documento, el registrador procederá a extender los
asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días de recibida
la notificación.
Artículo
88 - Resolución que Deniega el Recurso.
Si la resolución confirma la nota negativa, la anotación
provisional automática se mantendrá para los efectos de una
eventual apelación, debiendo el registrador dejar asentado en nota
marginal.
Artículo
89 - Recurso ante la Dirección General de los Registros Públicos.
Conforme al Art. 19 de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia
Nº 480/07, del 23 de octubre de 2007, el recurso ante la
Dirección General de los Registros Públicos deberá ser interpuesto
dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de
la Resolución dictada por la Dirección del Registro de Automotores
al interesado. Recibida la apelación, la Dirección General de los
Registros Públicos notificará a la Dirección del Registro de
Automotores a los efectos de dejar constancia de la misma en nota
marginal.
Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente y no habiéndose
interpuesto el recurso, caduca la anotación provisional,
debiendo el Jefe de la Oficina Registral dejar sin efecto la
anotación provisional automática.
Artículo
90 - Recurso ante el Tribunal de Apelación en lo Civil.
El recurso ante el Tribunal de Apelación en lo Civil deberá ser
interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de la
notificación al interesado de la resolución dictada por la
Dirección General de los Registros Públicos. De dicho recurso se
tomará nota en la matrícula correspondiente.
TÍTULO
X
REGISTRO
ESPECIAL Y TRANSITORIO. PROCEDIMIENTOS.
Artículo
91 - Solicitudes en Trámite.
El trámite de las solicitudes de inscripción en el Registro
Especial y Transitorio que fueron presentadas dentro del plazo legal,
debe proseguir hasta su culminación, conforme con lo dispuesto por
la Resolución Nº 28/04 y por el Acta Nº 25 del 11 de julio de
2006 de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
92 - Certificado Habilitante.
A los efectos de dar cumplimiento al Art. 23 de la Ley Nº 608/95,
reglamentado por el Art. 55 del Decreto Nº 21674/99 del Poder
Ejecutivo, el Registro del Automotor emitirá el certificado
habilitante. Al efecto de la solicitud del certificado, se empleará
el formulario aprobado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se
consignará la matrícula asignada al automotor.
Artículo
93 – Calificación.
Todas las Oficinas registrales están habilitadas para recibir las
solicitudes.
Al efecto los registradores verificarán:
a) que
no exista denuncia de robo o acción reivindicatoria;
b) que
se haya cumplido el plazo correspondiente.
Artículo
94 - Expedición de Certificado Habilitante.
Se expedirá un Certificado Habilitante por matrícula. El mismo se
otorgará en cuadruplicado. Conforme con el Art. 56 del Decreto
del Poder Ejecutivo Nº 21674/99, la primera copia quedará
archivada en la oficina central; la segunda será glosada al
legajo; la tercera y cuarta copias serán entregadas al
poseedor.
Articulo
95 - Extravío del Certificado Habilitante.
En caso de extravío del tercer y cuarto ejemplar del
Certificado Habilitante, el poseedor podrá solicitar la expedición
de copia autenticada del segundo ejemplar glosado al legajo o, en su
defecto, del primer ejemplar obrante en la oficina central.
Se dejará constancia de la expedición de copia en el legajo
respectivo.
Artículo
96 – Inscripción.
Para la inscripción en el Registro Definitivo, de un vehículo
nacionalizado en virtud a la Ley Nº 608/95 se deberá presentar:
a) Testimonio
de la Escritura Pública de transcripción del Certificado de
Nacionalización, con dos (2) copias autenticadas, de
conformidad con el Art. 59 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº
608/95, Nº 21674/98;
b) Dos
(2) fotocopias autenticadas del Certificado de Nacionalización
del Automotor;
c) Minuta
de inscripción; y,
d) Comprobantes
de pago de tasas.
TÍTULO
XII
MEDIDAS
DE SEGURIDAD
Artículo
97 - Obligación de Cambiar las Contraseñas Utilizadas en el Sistema
Informático.
Los auxiliares y registradores deberán cambiar sus contraseñas
(Pass Word) de acuerdo a los períodos establecidos por la
Coordinación Informática debiendo mantener la confidencialidad de
las mismas.
Los operadores no podrán abandonar sus computadores dejando activo
el acceso al sistema y deberán cerciorarse de salir del sistema en
el momento de retirarse de la institución.
Los operadores, registradores y auxiliares serán totalmente
responsables por las modificaciones, inscripciones y certificaciones
que se realicen con su usuario personal.
El sistema informático contará con pistas de auditoría capaces de
identificar cualquier violación y evitar que los datos sean copiados
sin autorización. Debe, además, establecer privilegios de acuerdo a
las funciones que cada operador - jefe realiza, e identificar
inequívocamente al usuario en cada proceso, sea de informe,
certificación o inscripción.
Artículo
98 - Copias de Seguridad.
La base de datos obrante en archivos informáticos no podrá ser
copiada, duplicada o reproducida en forma íntegra, salvo como copia
de seguridad para la salvaguarda y continuidad del servicio en casos
de contingencias de los archivos, a cuyo efecto la Coordinación
informática deberá realizar un back up diario de la Base de
Datos.
Artículo 2º
ANOTAR,
registrar, notificar.
Ante mí: