ACORDADA N° 566 del 14 de abril del año 2009. QUE REGLAMENTA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES SECUESTRADOS Y LOS REMATES DE LOS BIENES DECOMISADOS.
ACORDADA N° 566 del 14 de abril del año 2009.
QUE REGLAMENTA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES SECUESTRADOS Y LOS REMATES DE LOS BIENES DECOMISADOS.
En la ciudad de
Asunción, Capital de la República del Paraguay a los catorce días
del mes de abril del año dos mil nueve, siendo las 12:00 horas,
estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de
Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los
Excmos. Señores Ministros Doctores, César Antonio Garay, Alicia
Beatriz Pucheta de Correa, José V. Altamirano, Miguel Oscar Bajac
Albertini, Sindulfo Blanco y José Raúl Torres Kirmser; ante mí, el
Secretario autorizante;
DIJERON:
Que los Arts. 86 al 96 del Código
Penal y los Arts. 47 y 53 de la Ley 1340/88 modificada por Ley Nº
1891/02, que dictan normas de fondo sobre el comiso de bienes, las
que se encuentran complementadas por lo previsto en los Arts. 193 al
197, del Código Procesal Penal, en cuanto a los objetos secuestrados
y su conservación, así como las Leyes N° 1252/87 y N° 1492/ 99,
que disponen el destino de lo producido en los remates de los bienes
decomisados.
La Ley 1252/87 regula el procedimiento, estipulando que
los bienes serán vendidos cada tres a seis meses, en remate público
ordenado por la Corte Suprema de Justicia, la que designará el
rematador y dispondrá la publicación de edictos por tres veces en
un diario de gran circulación de la capital.
Es necesario
reglamentar el procedimiento de la custodia de los bienes
secuestrados y de aquellos sujetos a subasta, así como la entrega a
los adjudicados y la escrituración e inscripción en los Registros
Públicos, cuando se trate de bienes registrables.
La Corte Suprema
de Justicia tiene atribuciones para establecer las normas que sean
necesarias para la mejor organización y eficiencia de la
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el
Art. 3° inc. b) de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema
de Justicia.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA ACUERDA:
Art. 1º.- Secuestro de bienes. En los casos en
que proceda el secuestro de bienes, el Juez de la causa lo dispondrá
por Resolución fundada, observando lo dispuesto por los Arts. 193 al
197 del Código Procesal Penal.
Art. 2º.- Secuestro de rodados. La Resolución que dispone el
secuestro de rodados, ordenará que el vehículo sea sometido a
peritaje metalográfico por revenido químico, a fin de la correcta
identificación del mismo y que facilite el cotejo con la base de
datos del Registro del Automotor y con las de denuncias de la Policía
Nacional e Interpol a fin de verificar la existencia de acciones
reivindicatorias. Una vez identificado fehacientemente el rodado, se
solicitará informe a los Registros Públicos.
Art. 3º.- Resolución
que dispone que el bien queda sujeto a comiso. A pedido de la
querella, del Ministerio Público o de oficio, a más tardar en la
fecha de la acusación el Juez podrá declarar algún bien sujeto a
comiso por Resolución fundada, debiendo observarse las siguientes
previsiones: a) En el caso de bienes inmuebles o muebles semovientes,
ordenará la administración judicial o entrega como depositario
judicial, bajo fianza personal o real. b) Los bienes muebles no
registrables serán lacrados con la técnica de plastificado y
puestos en depósito judicial. Si hubiera inconvenientes por su
tamaño o por la naturaleza del bien, podrán ser entregados a un
depositario judicial bajo fianza personal o real de un tercero. c)
Los rodados serán inventariados, dejando expresa constancia del
estado de los mismos así como de los accesorios, equipamientos y
otros bienes que se encuentren en ellos; luego se lacrarán puertas,
ventanas, bauleros, capot y parabrisas, con la técnica de
plastificado; además, se agregarán tuercas de seguridad a las
ruedas y serán remitidos al depósito judicial. d) De la misma
manera se procederá con las aeronaves y vehículos náuticos, los
cuales serán entregados a un depósito de la Aeronáutica o de la
Armada Nacional, en su caso, en calidad de depósito judicial y sin
derecho de uso. En caso de impedimentos para su depósito en dichos
lugares, el juez decidirá el lugar del depósito. e) En los casos
previstos en el párrafo 3º del Art. 196 del Código Procesal Penal,
la entrega a Instituciones Públicas o un establecimiento asistencial
será decidida por Resolución fundada y de cuyo cumplimiento se
dejará constancia en acta, en el cual constará claramente que los
bienes sólo podrán ser utilizados para cumplir el servicio que
brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes
perecederos que no puedan ser conservados.
Art.4º.- Prohibición de
innovar y contratar sobre bienes sujetos a comiso. En todos los casos
de bienes inmuebles o muebles registrables sujetos a comiso, el Juez
dispondrá la prohibición de innovar el estado jurídico de los
mismos así como la prohibición de contratar sobre ellos, oficiando
al efecto a los Registros Públicos correspondientes.
Art.5º.- Obligación de los Actuarios
Judiciales. Los Secretarios de los diferentes Juzgados y Tribunales
que tomen intervención en las diversas etapas del juicio, recibirán
los expedientes previa constitución de oficio, conjuntamente con el
Actuario de la etapa anterior, a fin de labrar un acta de entrega y
verificación del estado del bien sujeto a comiso.
Art.6º.- Bienes
registrados a nombre de terceros. En caso de que el bien se encuentre
inscripto a nombre de un tercero, ajeno al procedimiento, se
notificará la Resolución Judicial al titular registral en el
domicilio fijado en el documento registrado, de la Resolución que
declaró sujeto a comiso el bien, a fin de que pueda ejercer el
derecho de defensa de su propiedad.
Art.7º.- Sentencia que declara
el comiso. En la Sentencia Definitiva, el Tribunal o el Juez del
procedimiento abreviado, fundamentará y decidirá sobre el comiso,
la destrucción o la devolución de los bienes afectados.
Art.8º.-
Bienes abandonados. En los casos previstos en el Art. 96, inc. 2º del
Código Penal, el Juez de la causa, previo informe del Actuario, en
el plazo de seis meses de haber declarado el bien sujeto a comiso,
dictará Sentencia pronunciándose sobre el comiso o destrucción del
bien.
Art.9º.- Remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución. Una vez firme la Resolución que resuelve el comiso de un bien, sin
perjuicio de la impugnación de otros puntos de la Resolución que no
afecten esta decisión, el Juez o Tribunal remitirá los antecedentes
al Juzgado de Ejecución de turno.
Art. 10.- Actuación del Juzgado
de Ejecución. Recibidos los antecedentes, con el inventario y acta
previstos en los artículos precedentes, el Juzgado de Ejecución
ordenará, en los casos de bienes registrables, su inscripción a
nombre del Estado Paraguayo, cancelando, en consecuencia, la
inscripción anterior. En el caso de que el bien no esté registrado,
se procederá a la inmatriculación a nombre del Estado Paraguayo.
Realizada la inscripción se remitirá los antecedentes al Consejo de
Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenará la
entrega bajo acta al personal administrativo designado. Si la
Sentencia, conforme a Leyes especiales, ordena la inscripción del
bien a nombre de un ente público, el Juez dispondrá el cumplimiento
de la misma. Asimismo, ratificará la entrega definitiva de
medicamentos o alimentos a entidades de beneficencia conforme a lo
previsto en el 3er párrafo del Art. Nº 196 del Código Procesal
Penal.
Art. 11.- Comiso de armas. En el caso de comiso de armas de fuego, armas blancas, armas
contundentes, el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia dispondrá su entrega a un Cuerpo de Seguridad del Estado, o
en su caso su destrucción si por su característica o estado no sean
apto para su uso en dichos organismos.
Art. 12.- Comiso de sustancias
tóxicas o prohibidas. En caso de comiso de sustancias tóxicas o
prohibidas, el Consejo de Superintendencia de la Corte suprema de
Justicia dispondrá su destrucción de conformidad a lo dispuesto en
la Ley siempre que el Juez de la causa no haya ordenado dicha
destrucción.
Art. 13.- De los bienes a ser subastados. Los bienes a
ser subastados permanecerán en parque cerrado. El Jefe del Depósito
Judicial, así como los responsables de los depósitos de la
Aeronáutica y de la Armada Nacional, en su caso, remitirán cada
tres meses al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia un informe detallado de los bienes a ser subastados que se
encuentran en custodia en dichas reparticiones.
Art. 14 - Disposición
de venta en subasta. El Consejo de Superintendencia de la Corte
Suprema de Justicia dispondrá, por resolución fundada, la venta en
subasta de dichos bienes. Al efecto la comunicará a la Dirección
General de Administración y Finanzas, dependiente de la Corte
Suprema de Justicia, que abrirá una carpeta Administrativa bajo el
título impreso de: “República del Paraguay. Poder Judicial. Corte
Suprema de Justicia. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema
de Justicia.”. Año .……………………Nº de Orden………………Bien
a ser subastado……………. Causa. ………………….Expediente
Nº…………….Juzgado o Tribunal…………….. Resolución
Judicial que dispuso el Comiso.…………Juzgado de Ejecución…………..
Resolución Administrativa que dispuso la venta……………………………………….."
Art. 15.- Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta
Pública. La Dirección General de Administración y Finanzas del
Poder Judicial es responsable de dar cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo anterior. Recibida la comunicación, conformará una
Comisión encargada de llevar adelante la subasta, la que estará
integrada por el Juez de Ejecución de la causa, el Superintendente
General de Justicia, el Director de la Dirección de Auditoría
Interna del Poder Judicial y el Director del Departamento de
Patrimonio.
Art. 16 - Verificación y tasación de los bienes. La
comisión así integrada fijará la base de venta en Resolución
fundada a cuyo efecto verificará el estado de los bienes y procederá
a la tasación de los mismos, para lo cual deberá tenerse en cuenta
el precio vigente en plaza, con la correspondiente depreciación por
el estado de conservación de los mismos. La base de venta será las
dos terceras partes del valor resultante.
Art. 17.- Designación del rematador público. La
Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Publica
dispondrá la designación del rematador, librando el correspondiente
oficio a la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales observando
en lo aplicable lo dispuesto por la Acordada Nº 540/08.
Art. 18 -
Lugar de la subasta. La Comisión designará lugar, día y hora de la
subasta, pudiendo hacerse en el lugar donde se encuentren los bienes,
otras dependencias y/o donde se considere más conveniente.
Art. 19 -
Rematadores públicos. Designado el rematador, este solicitará los
informes a los registros respectivos cuando corresponda y dispondrá
la publicación de los edictos de la Subasta en un diario de gran
circulación, por el término de tres días.
Art. 20.- Autoridades de
la subasta. Independientemente del rematador público, estarán
presentes como fiscalizadores los integrantes de la Comisión de
Organización y Coordinación de la Subasta Pública.
Art. 21 - Pago. El precio se pagará al contado, en el momento de la subasta, a la
Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta pública,
igualmente se abonará a la misma un quince por ciento más sobre el
precio de venta para gastos administrativos, rubro que será
destinado a la conservación de los bienes sujetos a comiso. La
comisión para rematadores sobre el precio de venta, además de los
gastos de publicación de edictos serán abonados al rematador en el
mismo acto.
Art. 22 - Destino del valor. El producto del remate será
depositado en el Banco Central del Paraguay, conforme a lo previsto
en las leyes especiales respectivas.
Art. 23 - Obligación del
rematador. Concluido el acto de la subasta, el rematador designado
entregará a la Comisión de Organización y Coordinación de la
subasta Pública un informe de todo lo actuado dentro de los dos
días.
Art. 24 - Falta de postores. En caso de que la venta no fuere
realizada en el acto de la subasta por falta de postores, la Comisión
dispondrá la realización de un nuevo llamado con una retasa del
veinticinco por ciento del valor de la base de venta del remate
anterior.
Art. 25 - Informe de
lo actuado. La Comisión de Organización y Coordinación de la
Subasta Pública rendirá informe de lo actuado a la Dirección
General de Administración y Finanzas, el que será elevado al
Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dentro
del plazo de dos días de haber efectuado el depósito en el Banco.
Art. 26 - Aprobación de la subasta. El Consejo de Superintendencia de
la Corte Suprema de Justicia dictará resolución aprobando lo
actuado cuando así corresponda.
Art. 27 - Escrituración. En el caso
de bienes registrables la transmisión de dominio de de los bienes
subastados se formalizará por Escritura Pública ante el Escribano
Público elegido por el adquirente, la que será otorgada por el
Poder Judicial, representado a ese efecto por el Director General de
Administración y Finanzas, corriendo todos los gastos a cargo del
comprador.
Art. 28 - Entrega de los bienes subastados. En los casos de
los bienes no registrables, cancelados los gastos, los mismos serán
entregados al comprador, dejando constancia en un acta. Los bienes
registrables serán entregados formalizada la escritura traslativa de
dominio, cumpliendo las mismas formalidades.
Art. 29.- Disposiciones
Transitorias. A los efectos de contar con informes veraces que
permitan conocer con certeza la cantidad de vehículos que se
encuentran secuestrados en diferentes procesos en todo el territorio
de la República, así como los de comisados que deben ser llevados a
subasta queda conformada una oficina dependiente de Dirección
General de Administración y Finanzas de la Corte Suprema de Justicia
que estará a cargo de un funcionario comisionado al efecto y un
representante del Ministerio Público a fin de procesar datos
recibidos tanto de los juzgados como de las dependencias
administrativas, conforme se señalan en los puntos a) y b) cotejando
las mismas a fin de contar con una base de datos que permita el
seguimiento de cada uno de los casos hasta su devolución al
propietario o la subasta del mismo, a los efectos de obtenerlos
deberá: a) Solicitar Informe a los Depósitos de Vehículos: A los
efectos de conocer la cantidad de vehículos secuestrados existentes
en las distintas dependencias se solicitará informe al Depósito de
autovehículos del Departamento de Transporte y Talleres de la
Policía Nacional, a la Senad y a la Dirección de Evidencias del
Ministerio Público, sobre vehículos depositados en dichas
dependencias por Orden Judicial, debiendo éstas remitirlos, en un
plazo no mayor de treinta días, en forma pormenorizada,
individualizándolos por sus características: modelo, marca, número
de chasis y la autoridad que dispuso su remisión. b) Recibir informe de los Juzgados Penales:
Los Jueces Penales de la República, en un plazo no mayor de treinta
días de la vigencia de la presente acordada, informarán al Consejo
de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los
vehículos que se encuentran secuestrados por orden judicial,
especificando el lugar de los que están en depósito, y las personas
que tienen en su poder algún vehículo en carácter de depositario
judicial. En todos los informes se detallarán las características
del vehículo: clase, modelo, marca, chasis, así como los datos
personales de los depositarios judiciales, indicando además la
carátula y número de expediente.
Art. 30º.- Anotar, registrar,
notificar.
Ante mí: