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ACORDADA N° 566 del 14 de abril del año 2009. QUE REGLAMENTA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES SECUESTRADOS Y LOS REMATES DE LOS BIENES DECOMISADOS.


ACORDADA N° 566 del 14 de abril del año 2009.


QUE REGLAMENTA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES SECUESTRADOS Y LOS REMATES DE LOS BIENES DECOMISADOS.



En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve, siendo las 12:00 horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, César Antonio Garay, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, José V. Altamirano, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco y José Raúl Torres Kirmser; ante mí, el Secretario autorizante; 

DIJERON: 

Que los Arts. 86 al 96 del Código Penal y los Arts. 47 y 53 de la Ley 1340/88 modificada por Ley Nº 1891/02, que dictan normas de fondo sobre el comiso de bienes, las que se encuentran complementadas por lo previsto en los Arts. 193 al 197, del Código Procesal Penal, en cuanto a los objetos secuestrados y su conservación, así como las Leyes N° 1252/87 y N° 1492/ 99, que disponen el destino de lo producido en los remates de los bienes decomisados. 

La Ley 1252/87 regula el procedimiento, estipulando que los bienes serán vendidos cada tres a seis meses, en remate público ordenado por la Corte Suprema de Justicia, la que designará el rematador y dispondrá la publicación de edictos por tres veces en un diario de gran circulación de la capital. 

Es necesario reglamentar el procedimiento de la custodia de los bienes secuestrados y de aquellos sujetos a subasta, así como la entrega a los adjudicados y la escrituración e inscripción en los Registros Públicos, cuando se trate de bienes registrables. 

La Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para establecer las normas que sean necesarias para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 3° inc. b) de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia. 

Por tanto, en uso de sus atribuciones, 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDA: 

Art. 1º.- Secuestro de bienes. En los casos en que proceda el secuestro de bienes, el Juez de la causa lo dispondrá por Resolución fundada, observando lo dispuesto por los Arts. 193 al 197 del Código Procesal Penal. 

Art. 2º.- Secuestro de rodados. La Resolución que dispone el secuestro de rodados, ordenará que el vehículo sea sometido a peritaje metalográfico por revenido químico, a fin de la correcta identificación del mismo y que facilite el cotejo con la base de datos del Registro del Automotor y con las de denuncias de la Policía Nacional e Interpol a fin de verificar la existencia de acciones reivindicatorias. Una vez identificado fehacientemente el rodado, se solicitará informe a los Registros Públicos. 

Art. 3º.- Resolución que dispone que el bien queda sujeto a comiso. A pedido de la querella, del Ministerio Público o de oficio, a más tardar en la fecha de la acusación el Juez podrá declarar algún bien sujeto a comiso por Resolución fundada, debiendo observarse las siguientes previsiones: a) En el caso de bienes inmuebles o muebles semovientes, ordenará la administración judicial o entrega como depositario judicial, bajo fianza personal o real. b) Los bienes muebles no registrables serán lacrados con la técnica de plastificado y puestos en depósito judicial. Si hubiera inconvenientes por su tamaño o por la naturaleza del bien, podrán ser entregados a un depositario judicial bajo fianza personal o real de un tercero. c) Los rodados serán inventariados, dejando expresa constancia del estado de los mismos así como de los accesorios, equipamientos y otros bienes que se encuentren en ellos; luego se lacrarán puertas, ventanas, bauleros, capot y parabrisas, con la técnica de plastificado; además, se agregarán tuercas de seguridad a las ruedas y serán remitidos al depósito judicial. d) De la misma manera se procederá con las aeronaves y vehículos náuticos, los cuales serán entregados a un depósito de la Aeronáutica o de la Armada Nacional, en su caso, en calidad de depósito judicial y sin derecho de uso. En caso de impedimentos para su depósito en dichos lugares, el juez decidirá el lugar del depósito. e) En los casos previstos en el párrafo 3º del Art. 196 del Código Procesal Penal, la entrega a Instituciones Públicas o un establecimiento asistencial será decidida por Resolución fundada y de cuyo cumplimiento se dejará constancia en acta, en el cual constará claramente que los bienes sólo podrán ser utilizados para cumplir el servicio que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos que no puedan ser conservados. 

Art.4º.- Prohibición de innovar y contratar sobre bienes sujetos a comiso. En todos los casos de bienes inmuebles o muebles registrables sujetos a comiso, el Juez dispondrá la prohibición de innovar el estado jurídico de los mismos así como la prohibición de contratar sobre ellos, oficiando al efecto a los Registros Públicos correspondientes. 

Art.5º.- Obligación de los Actuarios Judiciales. Los Secretarios de los diferentes Juzgados y Tribunales que tomen intervención en las diversas etapas del juicio, recibirán los expedientes previa constitución de oficio, conjuntamente con el Actuario de la etapa anterior, a fin de labrar un acta de entrega y verificación del estado del bien sujeto a comiso. 

Art.6º.- Bienes registrados a nombre de terceros. En caso de que el bien se encuentre inscripto a nombre de un tercero, ajeno al procedimiento, se notificará la Resolución Judicial al titular registral en el domicilio fijado en el documento registrado, de la Resolución que declaró sujeto a comiso el bien, a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa de su propiedad. 

Art.7º.- Sentencia que declara el comiso. En la Sentencia Definitiva, el Tribunal o el Juez del procedimiento abreviado, fundamentará y decidirá sobre el comiso, la destrucción o la devolución de los bienes afectados. 

Art.8º.- Bienes abandonados. En los casos previstos en el Art. 96, inc. 2º del Código Penal, el Juez de la causa, previo informe del Actuario, en el plazo de seis meses de haber declarado el bien sujeto a comiso, dictará Sentencia pronunciándose sobre el comiso o destrucción del bien. 

Art.9º.- Remisión de los antecedentes al Juzgado de Ejecución. Una vez firme la Resolución que resuelve el comiso de un bien, sin perjuicio de la impugnación de otros puntos de la Resolución que no afecten esta decisión, el Juez o Tribunal remitirá los antecedentes al Juzgado de Ejecución de turno. 

Art. 10.- Actuación del Juzgado de Ejecución. Recibidos los antecedentes, con el inventario y acta previstos en los artículos precedentes, el Juzgado de Ejecución ordenará, en los casos de bienes registrables, su inscripción a nombre del Estado Paraguayo, cancelando, en consecuencia, la inscripción anterior. En el caso de que el bien no esté registrado, se procederá a la inmatriculación a nombre del Estado Paraguayo. Realizada la inscripción se remitirá los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y se ordenará la entrega bajo acta al personal administrativo designado. Si la Sentencia, conforme a Leyes especiales, ordena la inscripción del bien a nombre de un ente público, el Juez dispondrá el cumplimiento de la misma. Asimismo, ratificará la entrega definitiva de medicamentos o alimentos a entidades de beneficencia conforme a lo previsto en el 3er párrafo del Art. Nº 196 del Código Procesal Penal. 

Art. 11.- Comiso de armas. En el caso de comiso de armas de fuego, armas blancas, armas contundentes, el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dispondrá su entrega a un Cuerpo de Seguridad del Estado, o en su caso su destrucción si por su característica o estado no sean apto para su uso en dichos organismos. 

Art. 12.- Comiso de sustancias tóxicas o prohibidas. En caso de comiso de sustancias tóxicas o prohibidas, el Consejo de Superintendencia de la Corte suprema de Justicia dispondrá su destrucción de conformidad a lo dispuesto en la Ley siempre que el Juez de la causa no haya ordenado dicha destrucción. 

Art. 13.- De los bienes a ser subastados. Los bienes a ser subastados permanecerán en parque cerrado. El Jefe del Depósito Judicial, así como los responsables de los depósitos de la Aeronáutica y de la Armada Nacional, en su caso, remitirán cada tres meses al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia un informe detallado de los bienes a ser subastados que se encuentran en custodia en dichas reparticiones. 

Art. 14 - Disposición de venta en subasta. El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dispondrá, por resolución fundada, la venta en subasta de dichos bienes. Al efecto la comunicará a la Dirección General de Administración y Finanzas, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, que abrirá una carpeta Administrativa bajo el título impreso de: “República del Paraguay. Poder Judicial. Corte Suprema de Justicia. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.”. Año .……………………Nº de Orden………………Bien a ser subastado……………. Causa. ………………….Expediente Nº…………….Juzgado o Tribunal…………….. Resolución Judicial que dispuso el Comiso.…………Juzgado de Ejecución………….. Resolución Administrativa que dispuso la venta……………………………………….." 

Art. 15.- Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Pública. La Dirección General de Administración y Finanzas del Poder Judicial es responsable de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. Recibida la comunicación, conformará una Comisión encargada de llevar adelante la subasta, la que estará integrada por el Juez de Ejecución de la causa, el Superintendente General de Justicia, el Director de la Dirección de Auditoría Interna del Poder Judicial y el Director del Departamento de Patrimonio. 

Art. 16 - Verificación y tasación de los bienes. La comisión así integrada fijará la base de venta en Resolución fundada a cuyo efecto verificará el estado de los bienes y procederá a la tasación de los mismos, para lo cual deberá tenerse en cuenta el precio vigente en plaza, con la correspondiente depreciación por el estado de conservación de los mismos. La base de venta será las dos terceras partes del valor resultante. 

Art. 17.- Designación del rematador público. La Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Publica dispondrá la designación del rematador, librando el correspondiente oficio a la Mesa de Entrada de Garantías Constitucionales observando en lo aplicable lo dispuesto por la Acordada Nº 540/08. 

Art. 18 - Lugar de la subasta. La Comisión designará lugar, día y hora de la subasta, pudiendo hacerse en el lugar donde se encuentren los bienes, otras dependencias y/o donde se considere más conveniente. 

Art. 19 - Rematadores públicos. Designado el rematador, este solicitará los informes a los registros respectivos cuando corresponda y dispondrá la publicación de los edictos de la Subasta en un diario de gran circulación, por el término de tres días. 

Art. 20.- Autoridades de la subasta. Independientemente del rematador público, estarán presentes como fiscalizadores los integrantes de la Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Pública. 

Art. 21 - Pago. El precio se pagará al contado, en el momento de la subasta, a la Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta pública, igualmente se abonará a la misma un quince por ciento más sobre el precio de venta para gastos administrativos, rubro que será destinado a la conservación de los bienes sujetos a comiso. La comisión para rematadores sobre el precio de venta, además de los gastos de publicación de edictos serán abonados al rematador en el mismo acto. 

Art. 22 - Destino del valor. El producto del remate será depositado en el Banco Central del Paraguay, conforme a lo previsto en las leyes especiales respectivas. 

Art. 23 - Obligación del rematador. Concluido el acto de la subasta, el rematador designado entregará a la Comisión de Organización y Coordinación de la subasta Pública un informe de todo lo actuado dentro de los dos días. 

Art. 24 - Falta de postores. En caso de que la venta no fuere realizada en el acto de la subasta por falta de postores, la Comisión dispondrá la realización de un nuevo llamado con una retasa del veinticinco por ciento del valor de la base de venta del remate anterior. 

Art. 25 - Informe de lo actuado. La Comisión de Organización y Coordinación de la Subasta Pública rendirá informe de lo actuado a la Dirección General de Administración y Finanzas, el que será elevado al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de dos días de haber efectuado el depósito en el Banco. 

Art. 26 - Aprobación de la subasta. El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución aprobando lo actuado cuando así corresponda. 

Art. 27 - Escrituración. En el caso de bienes registrables la transmisión de dominio de de los bienes subastados se formalizará por Escritura Pública ante el Escribano Público elegido por el adquirente, la que será otorgada por el Poder Judicial, representado a ese efecto por el Director General de Administración y Finanzas, corriendo todos los gastos a cargo del comprador. 

Art. 28 - Entrega de los bienes subastados. En los casos de los bienes no registrables, cancelados los gastos, los mismos serán entregados al comprador, dejando constancia en un acta. Los bienes registrables serán entregados formalizada la escritura traslativa de dominio, cumpliendo las mismas formalidades. 

Art. 29.- Disposiciones Transitorias. A los efectos de contar con informes veraces que permitan conocer con certeza la cantidad de vehículos que se encuentran secuestrados en diferentes procesos en todo el territorio de la República, así como los de comisados que deben ser llevados a subasta queda conformada una oficina dependiente de Dirección General de Administración y Finanzas de la Corte Suprema de Justicia que estará a cargo de un funcionario comisionado al efecto y un representante del Ministerio Público a fin de procesar datos recibidos tanto de los juzgados como de las dependencias administrativas, conforme se señalan en los puntos a) y b) cotejando las mismas a fin de contar con una base de datos que permita el seguimiento de cada uno de los casos hasta su devolución al propietario o la subasta del mismo, a los efectos de obtenerlos deberá: a) Solicitar Informe a los Depósitos de Vehículos: A los efectos de conocer la cantidad de vehículos secuestrados existentes en las distintas dependencias se solicitará informe al Depósito de autovehículos del Departamento de Transporte y Talleres de la Policía Nacional, a la Senad y a la Dirección de Evidencias del Ministerio Público, sobre vehículos depositados en dichas dependencias por Orden Judicial, debiendo éstas remitirlos, en un plazo no mayor de treinta días, en forma pormenorizada, individualizándolos por sus características: modelo, marca, número de chasis y la autoridad que dispuso su remisión.  b) Recibir informe de los Juzgados Penales: Los Jueces Penales de la República, en un plazo no mayor de treinta días de la vigencia de la presente acordada, informarán al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los vehículos que se encuentran secuestrados por orden judicial, especificando el lugar de los que están en depósito, y las personas que tienen en su poder algún vehículo en carácter de depositario judicial. En todos los informes se detallarán las características del vehículo: clase, modelo, marca, chasis, así como los datos personales de los depositarios judiciales, indicando además la carátula y número de expediente. 

Art. 30º.- Anotar, registrar, notificar. 

Ante mí: