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JURISPRUDENCIA: NO HACER LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD, CULPA CONCURRENTE, REVOCAR ACUERDO Y SENTENCIA DEL T.A. Y CONFIRMAR S.D. J.P.I.


JUICIO: "F.G.J.D.M Y N.E.M.D. C/ L.H.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".­


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DIECISÉIS.



En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RIOS AVALOS, ante mí el secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: 'F.G.J.D.M Y N.E.M.D. C/ L.H.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de diciembre de 1.999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:


CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En su caso , se halla ella ajustada a derecho?

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, AYALA y RIOS AVALOS.

A la primera cuestión planteada, SOSA ELIZECHE dijo: El recurrente expresa que la resolución anula parcialmente la sentencia de primera instancia por no haberse pronunciado en lo referente a la coactora, señora N.E.M.D., lo cual constituye un error dado que se tuvo por desistida de la demanda por A.I. N° 1547 de fecha 28 de agosto de 1998; así también alega que se trata de un fallo ultra petita en cuanto a que el recurrente solicitó se declare culpa concurrente, y por último ha aplicado erróneamente el art. 452 del C.C. para estimar el monto de un daño cuya cuantía no ha sido probada. Los extremos alegados por el recurrente pueden ser resueltos mediante el recurso de apelación interpuesto. Por lo demás no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad.

A su turno, los Doctores AYALA y RÍOS ÁVALOS manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por el señor F.G.J.D.M y la señora N. E. D. de M. contra el señor L.H.A. por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante por el accidente de tránsito acaecido en esta ciudad Capital en fecha 6 de mayo de 1.998; habiendo recaído en Primera Instancia la S.D. N° 115 de fecha 26 de febrero de 1.999 (foja 108 vlto. y sgtes.) por la que el Juzgado resolvió hacer lugar, con costas, a la demanda y condenar al demandado al pago de la suma de Guaraníes Veintidós millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos (Gs. 22.462.500), con un interés de 2,75 por ciento mensual, contados a partir de la iniciación de la demanda.

En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de diciembre de 1.999 (foja 128 vlto. y sgtes.) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala, resolvió declarar la nulidad parcial de la sentencia en cuanto a la omisión de pronunciarse sobre la reconvención, y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda promovida y haciendo lugar a la demanda reconvencional, condenando al señor F.G.J.D.M al pago de la suma de Guaraníes Quince millones (Gs. 15.000.000). Basa la resolución el Tribunal en que la versión del actor no es coincidente con la inspección ocular y la localización de los daños sufridos por ambos vehículos conforme consta a fojas 17, 18, 70 y 71, y que de las constancias de autos surge que de haber observado el actor las reglas de tránsito, en especial el art. 123 del Reglamento de Tránsito, hubiera evitado el accidente.

Contra la Resolución de Segunda Instancia se alza el actor, quien afirma que los hechos no sucedieron como concluyo el Tribunal, sino que los vehículos no se encontraban en movimiento y el semáforo no estaba con la luz verde encendida.

Cabe recordar que en los juicios de indemnización de daños y perjuicios, como lo es el sub-examine, es relevante analizar diferentes cuestiones al momento de dictar resolución, como ser la existencia del acto ilícito, la imputación de la culpa y su graduación en su caso, y la estimación y apreciación del monto de los daños ocasionados.

En el caso en estudio existe coincidencia tanto por parte del actor como del demandado en lo atinente a la existencia de acto, tal como puede constatarse en los escritos de demanda y contestación (f. 23 y sgtes. y 47 y sgtes.). Los extremos discutidos por las partes y resueltos en forma divergente por la instancias inferiores se circunscriben a la forma en que ocurrió el accidente así como a la culpabilidad y estimación de los daños.

Cabe destacar que de las constancias de autos surge como hecho indubitable que fue el vehículo de propiedad del damandado el que embistió al de la parte actora. Ello se desprende de la absolución de posiciones del señor L.H.A. en la que reconoce dicha circunstancia. Esa confesión se halla además corroborada por los rastros del impacto de ambos vehículos que surgen de las fotografías obrantes a fojas 70 y 71 de autos. Demostrada esta circunstancia y con ello la presunción de culpabilidad, correspondía al demandado quien negaba su responsabilidad la carga de la prueba referente a la exclusión de aquella responsabilidad.

En ese orden de ideas y analizados los elementos de juicio aportados en estos autos, puede concluirse que esas pruebas de descargo cuya producción correspondía, como hemos dicho, al demandado, no son suficientes para destruir la presunción de responsabilidad. El fallo de Primera Instancia, se refiere adecuadamente a las pruebas y llega a esas conclusiones. Abundando más, las pruebas obrantes en autos refuerzan la presunción de culpabilidad y la corroboran como lo demuestra el hecho comprobado de que el vehículo del actor fue arrastrado a una distancia de 30 a 40 metros lo cual revela la velocidad excesiva con que circulaba el demandado.

Estas consideraciones me llevan a la conclusión de que el fallo de Segunda Instancia debe ser revocado, confirmándose la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes. Es mi voto.

A su turno, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

Opinión del Ministro Ayala: De las pruebas que constan en autos puede colegirse que el actor también tuvo responsabilidad en el accidente, al no haber ubicado en la posición correcta su automóvil, para girar a la izquierda, situándolo entre dos carriles en la Avda. Mcal. López, en violación grave del Reglamento Municipal de Tránsito de la Municipalidad de Asunción (Ord. Mun. N° 21/94, arts. 102, 123).

El estudio de la responsabilidad debe basarse en la totalidad de los hechos. Debe considerarse la velocidad del vehículo del demandado, demostrada por las consecuencias del impacto (fs 70/72) sumada a la insuficiente previsión para evitar la colisión viniendo por detrás (absolución de posiciones fs. 86), hechos que constituyen faltas gravísimas con agravantes (Reglamento Municipal de Tránsito, Ord. Mun. No 21/94, arts. 88, 134, 135, 230 inc. c.

Debe también considerarse la falta grave cometida por el actor, mencionada precedentemente. Quedó demostrada la existencia de culpa concurrente en una proporción del 10% (diez por ciento) para el actor y 90% (noventa por ciento) para el demandado; teniendo en cuenta la gravedad de las faltas cometidas por cada uno de los protagonistas del accidente.

Para que medie culpa concurrente es menester que el daño sea el resultado de la conducta de ambas partes, es decir que cada una de ellas sea condición indispensable para que el perjuicio se produzca. Establecida esa concurrencia de factores determinantes, corresponde que cada uno de los participantes del hecho soporte la reparación de los daños en la medida en que su conducta contribuyó a producirlos, porque entre casualidad y responsabilidad debe existir adecuada correspondencia (Vide: LL, 1977-C, pag. 516).

Por tanto corresponde establecer en la misma proporción de la culpa, la responsabilidad civil en base a la totalidad de los daños, de conformidad con los arts. 1836, 1841, y concordantes, del Código Civil.

Costas en la misma proporción, en las tres instancias, de conformidad con el art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Elixeno Ayala

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.



SENTENCIA NÚMERO 16


Asunción, 12 de febrero de 2.001


VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 10 de diciembre de 1.999 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala y confirmar la S.D. N° 115 de fecha 26 de febrero de 1.999.

IMPONER, las costas a la parte vencida.ANOTAR, y NOTIFICAR.


Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Elixeno Ayala.

Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.