HABEAS DATA:CONFIRMA S.D. DE PRIMERA INSTANCIA, NECESARIA AUTORIZACIÓN EXPRESA POR ESCRITO
JUICIO: “C. E. R. R. c/ I. S.A. S/ HABEAS DATA”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO UNO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a catorce días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos los Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, JUAN CARLOS PAREDES BORDON, MARIA SOL ZUCOLLILLO GARAY DE VOUGA Y GERARDO BAEZ MAIOLA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Actuaria Autorizante se trajo a acuerdo el expediente individualizado antecedentemente a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D..Nº 796 de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Cuarto Turno.-
PREVIO estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN CASO NEGATIVO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
PRACTICADO el sorteo, resultó que debían votar los Señores Miembros en el siguiente orden: PAREDES BORDON, BAEZ MAIOLA y ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BAEZ MAIOLA DIJO, el recurrente no funda el recurso y dado que tampoco se advierten vicios que ameriten el pronunciamiento de oficio, corresponde declararlo desierto en atención a lo dispuesto en el artículo 419 CPC.
A SUS TURNOS LOS DRES. ZUCOLILLO GARAY DE VOUGA y
PAREDES BORDÓN votaron en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. BAEZ MAIOLA PROSIGUIÓ DICIENDO, por medio de la S.D.No 796 de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Cuarto Turno, hizo lugar a la demanda de habeas data promovida por C. E. R. R., contra la firma I. S.A., y en consecuencia ordenó la supresión del registro de operación morosa declarada por la firma afiliada a I. S.A., C.; A. y T. R. G.
Esta resolución causa agravio a la firma accionada, sosteniendo que si bien en la instancia previa se allanó a la demanda de habeas data, ahora se opone a lo resuelto por dicha resolución, fundada en que la actora ya al tiempo de la promoción de la demanda, registraba en sus archivos una operación morosa y una demanda pendiente con la Cooperativa Universitaria Ltda.. En este sentido, afirma que lo que la adversa debía hacer era cancelar su deuda, pedir el finiquito y esperar se cumplan los plazos respectivos, esgrimiendo que por la Ley 1682/2001, podía publicar antecedentes sin previa autorización de la persona afectada.
Revisadas constancias procesales surge que C. E. R. R., promovió juicio de habeas data contra la empresa I. S.A., por haber publicado asiento, en sus registro de una supuesta operación impaga que la actora tenía con al firma C. & A. y T. R. G. Al respecto sostuvo que no existía demanda ni reclamación judicial en su contra, peticionando en consecuencia, la destrucción sin más trámites de cualquier información que tenga o tuviere sobre su persona la citada empresa, como asimismo, que se abstenga de proveer información de cualquier índole a empresas o personas particulares, bajo pena de incurrir en responsabilidad de ley.
Por su parte, la firma I. S.A. contestó demanda (f. 24), afirmando que en virtud a la Ley Nº 1682/2001, estaba autorizada para la divulgación de los antecedentes financieros de la actora que figurasen en fuentes públicas de información, alegando que tal ley establece los plazos y condiciones en que debe permanecer la información financiera. No obstante, formuló oportuno, liso e incondicional allanamiento a la demanda, para el caso de existir alguna modificación que altere los datos de la recurrente.
En el presente caso, la única cuestión gira en torno a establecer si la divulgación de la información por parte de la firma I. S.A. respecto a una operación morosa de la actora, fue suministrada en violación a la ley, ya que lo relativo al registro de datos de la supuesta demanda de la Cooperativa Universitaria Ltda. contra la actora, no fue objeto de la demanda.
En este entendimiento, cabe señalar que el Habeas Data constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 135, que tiene como objetivos: el acceder a la información sobre la persona o bienes, conocer el uso que se hace de ellos y su finalidad, pudiendo el interesado pedir al magistrado competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos si fuesen erróneos o afectaran sus legítimos derechos.
Por su parte, la Ley No 1969/2002 (QUE ODIFICA, AMPLIA Y DEROGA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY NO 1682/2001 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO” establece su artículo primero que: “Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente: a) Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente…” (sic).
De conformidad a lo dispuesto en la citada ley, surge que si bien las empresas encargadas de la difusión de datos no requieren autorización expresa para publicar información que obre en registros oficiales, no ocurre lo mismo para los datos relativos al cumplimiento de obligaciones no reclamadas judicialmente. En efecto, en este caso la ley obliga a la empresa a obtener una autorización expresa y por escrito de la persona física o jurídica afectada por la divulgación.
En la especie, surge que al ser lo publicado una información sobre el incumplimiento de la obligación no reclamada judicialmente, la presentación de la autorización se constituía en un condicionamiento para la difusión y en consecuencia, al no haber presentado la demandada ningún documento en demostración de tal autorización, correspondía hacer lugar a la acción y en consecuencia, ordenar la supresión del registro de la operación morosa, declarada por la afiliada a I. S.A., C. & A. y T. R. G., y en consecuencia, confirmar la resolución que así lo dispuso.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 203 inc a) CPC. : )
A SU TURNO LA DRA. ZUCOLILLO GARAY DE VOUGA manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Paredes Bordón por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL DR. PAREDES BORDÓN DIJO, Adhiere al voto del conjuez preopinante y agrega, que el recurso solo se ha dirigido respecto de la inclusión en los registros de la firma demandada de la morosidad con C. & A. y T. R. G., de modo que la firma podrá seguir informando sobre el reclamo judicial, sin hacer mención a la anotación cuya supresión se dispone. Tampoco podrá formular observaciones sobre la actora ni negarse a dar información sobre otras operaciones.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado los Señores Miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.
S E N T E N C I A Nº 101
Asunción, 14 de octubre de 2009
VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.
R E S U E L V E:
DECLARARLO DESIERTO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR la S.D.Nº 796 de fecha 31 de octubre de 2008.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Firmado: Juan Carlos Paredes Bordón, María Sol Zuccolillo de Vouga y Gerardo Báez Mamola.
Ante mí: María Teresa Cañete, Actuaria Judicial
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: CIENTO UNO
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a catorce días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos los Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, JUAN CARLOS PAREDES BORDON, MARIA SOL ZUCOLLILLO GARAY DE VOUGA Y GERARDO BAEZ MAIOLA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí la Actuaria Autorizante se trajo a acuerdo el expediente individualizado antecedentemente a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D..Nº 796 de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Cuarto Turno.-
PREVIO estudio de los antecedentes, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
EN CASO NEGATIVO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
PRACTICADO el sorteo, resultó que debían votar los Señores Miembros en el siguiente orden: PAREDES BORDON, BAEZ MAIOLA y ZUCCOLILLO GARAY DE VOUGA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BAEZ MAIOLA DIJO, el recurrente no funda el recurso y dado que tampoco se advierten vicios que ameriten el pronunciamiento de oficio, corresponde declararlo desierto en atención a lo dispuesto en el artículo 419 CPC.
A SUS TURNOS LOS DRES. ZUCOLILLO GARAY DE VOUGA y
PAREDES BORDÓN votaron en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. BAEZ MAIOLA PROSIGUIÓ DICIENDO, por medio de la S.D.No 796 de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Cuarto Turno, hizo lugar a la demanda de habeas data promovida por C. E. R. R., contra la firma I. S.A., y en consecuencia ordenó la supresión del registro de operación morosa declarada por la firma afiliada a I. S.A., C.; A. y T. R. G.
Esta resolución causa agravio a la firma accionada, sosteniendo que si bien en la instancia previa se allanó a la demanda de habeas data, ahora se opone a lo resuelto por dicha resolución, fundada en que la actora ya al tiempo de la promoción de la demanda, registraba en sus archivos una operación morosa y una demanda pendiente con la Cooperativa Universitaria Ltda.. En este sentido, afirma que lo que la adversa debía hacer era cancelar su deuda, pedir el finiquito y esperar se cumplan los plazos respectivos, esgrimiendo que por la Ley 1682/2001, podía publicar antecedentes sin previa autorización de la persona afectada.
Revisadas constancias procesales surge que C. E. R. R., promovió juicio de habeas data contra la empresa I. S.A., por haber publicado asiento, en sus registro de una supuesta operación impaga que la actora tenía con al firma C. & A. y T. R. G. Al respecto sostuvo que no existía demanda ni reclamación judicial en su contra, peticionando en consecuencia, la destrucción sin más trámites de cualquier información que tenga o tuviere sobre su persona la citada empresa, como asimismo, que se abstenga de proveer información de cualquier índole a empresas o personas particulares, bajo pena de incurrir en responsabilidad de ley.
Por su parte, la firma I. S.A. contestó demanda (f. 24), afirmando que en virtud a la Ley Nº 1682/2001, estaba autorizada para la divulgación de los antecedentes financieros de la actora que figurasen en fuentes públicas de información, alegando que tal ley establece los plazos y condiciones en que debe permanecer la información financiera. No obstante, formuló oportuno, liso e incondicional allanamiento a la demanda, para el caso de existir alguna modificación que altere los datos de la recurrente.
En el presente caso, la única cuestión gira en torno a establecer si la divulgación de la información por parte de la firma I. S.A. respecto a una operación morosa de la actora, fue suministrada en violación a la ley, ya que lo relativo al registro de datos de la supuesta demanda de la Cooperativa Universitaria Ltda. contra la actora, no fue objeto de la demanda.
En este entendimiento, cabe señalar que el Habeas Data constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 135, que tiene como objetivos: el acceder a la información sobre la persona o bienes, conocer el uso que se hace de ellos y su finalidad, pudiendo el interesado pedir al magistrado competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos si fuesen erróneos o afectaran sus legítimos derechos.
Por su parte, la Ley No 1969/2002 (QUE ODIFICA, AMPLIA Y DEROGA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY NO 1682/2001 “QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO” establece su artículo primero que: “Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente: a) Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente…” (sic).
De conformidad a lo dispuesto en la citada ley, surge que si bien las empresas encargadas de la difusión de datos no requieren autorización expresa para publicar información que obre en registros oficiales, no ocurre lo mismo para los datos relativos al cumplimiento de obligaciones no reclamadas judicialmente. En efecto, en este caso la ley obliga a la empresa a obtener una autorización expresa y por escrito de la persona física o jurídica afectada por la divulgación.
En la especie, surge que al ser lo publicado una información sobre el incumplimiento de la obligación no reclamada judicialmente, la presentación de la autorización se constituía en un condicionamiento para la difusión y en consecuencia, al no haber presentado la demandada ningún documento en demostración de tal autorización, correspondía hacer lugar a la acción y en consecuencia, ordenar la supresión del registro de la operación morosa, declarada por la afiliada a I. S.A., C. & A. y T. R. G., y en consecuencia, confirmar la resolución que así lo dispuso.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 203 inc a) CPC. : )
A SU TURNO LA DRA. ZUCOLILLO GARAY DE VOUGA manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Paredes Bordón por los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL DR. PAREDES BORDÓN DIJO, Adhiere al voto del conjuez preopinante y agrega, que el recurso solo se ha dirigido respecto de la inclusión en los registros de la firma demandada de la morosidad con C. & A. y T. R. G., de modo que la firma podrá seguir informando sobre el reclamo judicial, sin hacer mención a la anotación cuya supresión se dispone. Tampoco podrá formular observaciones sobre la actora ni negarse a dar información sobre otras operaciones.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado los Señores Miembros, por ante mí quedando acordada la sentencia que sigue a continuación.
S E N T E N C I A Nº 101
Asunción, 14 de octubre de 2009
VISTO: por mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.
R E S U E L V E:
DECLARARLO DESIERTO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR la S.D.Nº 796 de fecha 31 de octubre de 2008.
ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Firmado: Juan Carlos Paredes Bordón, María Sol Zuccolillo de Vouga y Gerardo Báez Mamola.
Ante mí: María Teresa Cañete, Actuaria Judicial