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LEY N° 296/94 QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


LEY N° 296/94

QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

DE LA COMPOSICIÓN Y AUTONOMÍA

Artículo 1 - El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado en esta Ley El Consejo, es un órgano autónomo cuya composición y atribuciones se establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros titulares, electos de conformidad con las prescripciones siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo integrarán previo juramento y sin más trámite, en caso de ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidad o muerte del respectivo titular.

Artículo 2 - Para ser miembro del Consejo se deben reunir los requisitos exigidos por el Artículo 263 de la Constitución. Los miembros del Consejo durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por otro período consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al órgano o estamento que los designó cesarán en sus cargos, pero continuarán en sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

Artículo 3 - La condición de miembro titular del Consejo es incompatible con el desempeño: 
1) De la profesión de abogado. Los abogados que al tiempo de su elección como titulares tuvieren juicios pendientes como patrocinantes o apoderados deberán renunciar a su patrocinio o mandato.

2) De cualquier otro cargo público, exceptuando la docencia y la investigación científica a tiempo parcial y salvo los casos del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, del Senador y del Diputado;

3) De cargos políticos partidarios.

Las mismas incompatibilidades son aplicables a los suplentes que accedan a la titularidad.

Artículo 4 - El Ministro de la Corte Suprema de Justicia y los miembros del Poder Legislativo que integren el Consejo no pueden ser al mismo tiempo miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni representantes ante el mismo.

Artículo 5 - No pueden ser candidatos a miembro titular o suplente del Consejo quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 197 de la Constitución, salvo el caso del Ministro de la Corte Suprema de Justicia y de lo establecido en su Inciso 9.

Artículo 6 - De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su remoción sólo podrá hacerse por el procedimiento establecido en el Artículo 225 de la Constitución.

Artículo 7- De las designaciones y de los plazos. Las Cámaras del Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia designarán al miembro titular y al suplente respectivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de la vigencia de esta Ley. Igual plazo se aplicará cuando concluya el mandato de cualquiera de los miembros. Las designaciones, salvo la del Poder Ejecutivo, se harán por mayoría simple de votos de sus miembros. 

Artículo 8 - De las vacancias definitivas en el Consejo. Si se produjera una vacancia definitiva en el Consejo o cuando feneciere algún mandato, el Presidente notificará el hecho, de inmediato, al órgano o estamento cuya representación le corresponda para que éste proceda a su designación o elección.

Artículo 9 - De la comunicación al Senado y del Juramento e Instalación del Consejo. Producida una designación o proclamada la elección de un miembro del Consejo, la autoridad del órgano o del estamento correspondiente deberá comunicarla al Senado dentro del plazo de 3 (tres) días. El Presidente del Senado convocará al nuevo integrante para que comparezca a una sesión de la Cámara que se celebrará dentro del plazo de 10 (diez) días de la comunicación y en la cual el nuevo miembro prestará juramento o promesa de ejercer fielmente el cargo. Si se tratare de una renovación que afectare a más de la mitad del Consejo, corresponderá al Presidente del Senado, declarar instalado el mismo luego del juramento respectivo.

Artículo 10 - Del Presidente y del Vice-Presidente. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo serán electos, por el período de un año, en su primera reunión, por simple mayoría de votos. En caso de empate se procederá a una segunda votación dentro de las doce horas siguientes, y si el mismo subsistiera, se procederá a la elección por sorteo entre los candidatos que obtuviesen la mayoría con paridad de votos.

Artículo 11 - Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución. El Consejo sólo puede sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones que adopten en el ejercicio de las atribuciones previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 264, así como en la de los Artículos 269 y 275 de la Constitución deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple mayoría. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo. 

Artículo 12 - De la remuneración. Los miembros titulares del Consejo percibirán igual remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional. Los que percibieren otra remuneración del Estado, con excepción de la que corresponda por el ejercicio de la docencia y la investigación a tiempo parcial, deben optar por una de ellas.

Artículo 13 - De la recusación y excusación. Los miembros del Consejo no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos, con cualquiera de los candidatos, en algunas de las causales previstas en los Artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil. Para el efecto debe dar por escrito las razones ante el Presidente del Consejo, quien en el plazo de 2 (dos) días la admitirá o la rechazará por mayoría simple. En caso de admitirse se inhibirá de votar.

DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO

Artículo 14 - De la convocatoria. Los Decanos de las Facultades de Derecho habilitadas por la Constitución convocarán a elección del representante titular y del suplente que les corresponda, dentro del plazo de 10 (diez) días de la vigencia de esta Ley.

La Convocatoria deberá establecer:

1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo no menor de 15 (quince) días, ni mayor de 30 (treinta) días;

2) Los cargos a llenar;

3) El lugar de votación; y,

4) La fecha y el horario para sufragar.

Dicha convocatoria se publicará por 3 (tres) días consecutivos en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 15 - De la elaboración de padrones. Los Consejos Directivos de las facultades respectivas confeccionarán el padrón de los docentes habilitados para el sufragio activo y pasivo dentro de los 3 (tres) días de la última publicación. Este será puesto de manifiesto por espacio de 5 (cinco) días en las facultades pertinentes a fin de que los docentes presenten las impugnaciones, tachas y reclamos que correspondieren a sus derechos. Los Consejos Directivos o equivalentes, resolverán cada caso en el plazo de 2 (dos) días y sin recurso alguno, salvo el de aclaratoria, con lo que quedará definitivamente confeccionado el padrón.

Integrarán el padrón los profesores del escalafón que se hallen en el efectivo ejercicio de la docencia.

Artículo 16 - De la opción. Los docentes que dicten cátedras en más de una Facultad, sólo podrán ejercer el sufragio activo y pasivo en una de ellas. Los profesores que figurasen en el padrón de más de una facultad solicitarán por escrito al Consejo Directivo su exclusión del padrón donde no votarán. Los docentes que votasen en más de una mesa serán pasibles de las penas previstas en el Artículo 344, Inciso a) del Código Electoral.

Artículo 17 - De las listas. Los profesores que se postulasen para el cargo de representantes de su facultad ante el Consejo deberán estar patrocinados por 10 (diez) profesores del escalafón cuanto menos y designar un apoderado por medio de carta-poder autenticada por Escribano Público.

El apoderado presentará una lista con los nombres de un titular y un suplente, y de inmediato el Secretario de la Facultad deberá ponerla de manifiesto en el local de la misma. Nadie podrá postularse en más de una lista.

Artículo 18 - Del escrutinio. Cada mesa de votación se integrará con 3 (tres) docentes, nombrados por el Consejo de la facultad o su equivalente.

Cada lista podrá tener un veedor ante la mesa de votación.

Al término del horario establecido para la votación, se procederá al escrutinio en acto público. Serán computados los votos y proclamados los ganadores, de todo lo cual se labrará acta. Cada veedor podrá solicitar una copia de los resultados; y los miembros de la mesa de votación se la entregarán sin más trámite firmando al pie de la misma.

DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS

Artículo 19 - De la convocatoria y plazo de las elecciones. La elección de los abogados matriculados, 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes, se realizará en comicios que serán convocados por la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de 20 (veinte) días, a partir de la publicación de esta Ley o de producida la vacancia.

La convocatoria se publicará en dos diarios de gran circulación nacional por 5 (cinco) días consecutivos y deberá contener cuanto menos:

1) Los cargos a llenar;

2) La fecha de los comicios que no deberá ser fijada en plazo superior a los 90 (noventa) días de la vigencia de esta Ley o de producida la vacancia en su caso;

3) El horario y lugar de la votación;

4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y,

5) Los plazos para la formulación de tachas y reclamos y la presentación de listas de candidatos.

El procedimiento para los comicios se regirá por las disposiciones de esta Ley, por los reglamentos que dicte la Corte Suprema de Justicia y supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Código Electoral.

Artículo 20 - De la elaboración del padrón. Dentro del mismo plazo de 20 (veinte) días establecido en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia elaborará un padrón provisional en el que constará la nomina de los abogados matriculados legalmente.

Artículo 21 - De las tachas y reclamos. La Corte Suprema de Justicia pondrá de manifiesto, en lugares visibles de los Tribunales de todas las circunscripciones judiciales del país, la nómina de los abogados que hayan sido incluidos en el padrón. El padrón deberá permanecer de manifiesto durante 5 (cinco) días a los efectos de las tachas y reclamos, los cuales deberán deducirse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia dentro del citado plazo acompañándose todos los documentos probatorios o en su caso cita expresa del contenido de los mismos así como del lugar o archivo donde se encuentren. Las tachas se substanciarán con traslado por 2 (dos) días al afectado y se resolverán en el plazo de 3 (tres) días. No habrá lugar a recurso alguno, salvo el de aclaratoria.

El padrón que así resulte, se remitirá al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos de dar cumplimiento a las funciones que esta Ley le confiere.

Este padrón será actualizado anualmente por la Corte Suprema de Justicia y cuando se soliciten nuevas incorporaciones o exclusiones por causas sobrevinientes.

Artículo 22 - De los requisitos de los candidatos. Podrán ser propuestos como candidatos para representar a los abogados, aquellos incluidos en el padrón y que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 263 de la Constitución. Los candidatos deberán ser propuestos por no menos de 50 (cincuenta) abogados empadronados. No podrán proponerse como candidatos a quienes integren el Poder Legislativo o Judicial.

Artículo 23 - De la proposición de los candidatos. Los candidatos deberán ser propuestos en listas cerradas e integradas por 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes. Ningún abogado podrá figurar como proponente en más de una lista. Si así lo hiciere, se considerará válida su inclusión en la lista de proponentes presentada en primer término.

El escrito de proposición deberá contener:

1) Los nombres de los candidatos propuestos;

2) La aceptación expresa de su postulación;

3) Los nombres de 2 (dos) apoderados titulares y 2 (dos) suplentes de las listas, quienes deberán aceptar expresamente la designación;

4) La constitución del domicilio de los candidatos; y,

5) Los nombres y domicilios de los proponentes, con sus números de matrícula y Cédula de Identidad, además de la firma de cada uno de ellos.

Artículo 24 - De la presentación de listas y su puesta de manifiesto. Las listas que deberán contener los nombres de los candidatos y los de los proponentes deberán presentarse ante el Superior Tribunal de Justicia Electoral hasta 20 (veinte) días antes de las elecciones y se pondrán de manifiesto por lo menos en dos lugares visibles en la sede de los tribunales de cada circunscripción por el término de 3 (tres) días.

Las impugnaciones podrán deducirse dentro de los 3 (tres) días del vencimiento de dicho plazo ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el cual previo traslado al afectado por el término de 2 (dos) días resolverá el incidente en igual plazo, sin lugar a recurso alguno, salvo el de aclaratoria.

Artículo 25 - De la impresión de boletines. El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá la impresión de boletines de votos, conforme a las normas establecidas en el Código Electoral. Los boletines que contengan las listas se distinguirán mediante las letras del alfabeto y no se permitirá el uso de colores. Las letras se adjudicarán por el orden de presentación de las listas.

Artículo 26 - De la habilitación de las mesas. El día de las elecciones se habilitará en los Tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, una mesa receptora de votos por cada 200 (doscientos) abogados empadronados.

Integrarán las mesas 1 (un) Presidente y 2 (dos) Vocales designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral por sorteo entre los abogados empadronados, en presencia de los veedores que asistan. No podrán ser miembros de mesas los candidatos, los apoderados, y los proponentes de candidaturas.

La fecha, lugar y hora del sorteo se notificarán a los apoderados de las candidaturas, por lo menos con 2 (dos) días de anticipación.

Cada lista podrá designar 1 (un) veedor para cada mesa, quien acreditará su representación mediante carta-poder del candidato o sus apoderados, autenticada por Escribano Público.

Artículo 27 - Del sufragio. El voto será secreto y el abogado sufragante se identificará ante la mesa con su Cédula de Identidad. Al depositar su voto firmará en la línea que corresponda a su nombre y usará la tinta indeleble en la forma prescripta en el Artículo 215 de la Ley No. 01/90, Código Electoral.

Cada elector marcará en el boletín que deberá tener las firmas de los integrantes de la mesa, una de las listas, lo doblará y lo depositará en las urnas habilitadas para el efecto.

Artículo 28 - Del escrutinio. Terminado el acto se procederá al escrutinio conforme con el Código Electoral. Acto seguido se introducirá el original de las actas y los boletines en sobres que deberán ser lacrados, rubricados y entregados de inmediato al Tribunal Superior de Justicia Electoral. Igual procedimiento corresponderá en los comicios realizados en las circunscripciones judiciales del interior del país y las autoridades de mesa entregarán los sobres al mismo órgano al día siguiente de la elección.

Artículo 29 - De la elaboración del acta final. El Tribunal Superior de Justicia Electoral labrará el acta final del resultado de las elecciones y proclamará a los electos dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de los comicios.

Artículo 30 - Del sistema D'Hont. Para la elección de los abogados prevista en esta ley se aplicará el sistema de representación proporcional conforme con el método D'Hont del Artículo 273 del Código Electoral.

Artículo 31 - De la copia de las actas. En cada mesa electoral, el Presidente proveerá a cada veedor una copia autenticada de las actas del escrutinio.

Artículo 32 - De la selección de las ternas. La selección de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Justicia Electoral, del Fiscal General del Estado, de los miembros de los tribunales inferiores, jueces y agentes fiscales, del Poder Judicial y de la Justicia Electoral, se hará de conformidad con las bases establecidas en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 33 - De la evaluación. Para la evaluación de los candidatos se tomarán en cuenta, como requisitos fundamentales, gozar de notoria honorabilidad, así como la idoneidad, los méritos y aptitudes de los mismos.

Para la estimación de estos 3 (tres) últimos requisitos se considerarán, entre otros:

1) Calificaciones obtenidas en los estudios universitarios;

) Títulos universitarios;

3) Docencia universitaria en materia jurídica;

4) Publicación de textos jurídicos; y,

5) Actividad profesional de abogado o de magistrado u otras que acrediten especialización en materia jurídica, teniendo en cuenta la eficiencia y grado de formación profesional que hubiese demostrado en el curso de su actuación.

El orden establecido en la numeración precedente no importa prelación.

Artículo 34 - De las vacancias. Producida una vacancia en la Corte Suprema de Justicia, su Presidente comunicará el hecho al Consejo, en el plazo perentorio de 3 (tres) días. 

Dentro de los 10 (diez) días de recibida la comunicación el Consejo publicará un edicto para que los candidatos se postulen para el cargo en cuestión dentro del plazo de 30 (treinta) días, a partir del día siguiente de la última publicación. 

El edicto deberá publicarse por 5 (cinco) días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional. 

El Consejo por mayoría absoluta podrá adoptar además otros medios para convocar a candidatos. 

Los mismos procedimientos se adoptarán para las vacancias en el Tribunal Superior de Justicia Electoral. 

Artículo 35 - De las resoluciones. Las resoluciones del Consejo en las que se propongan ternas deberán contener un resumen de los méritos acreditados por cada uno de los candidatos y una breve evaluación de sus aptitudes para ejercer el cargo, sin que ello signifique prelación alguna. Copias auténticas de las resoluciones deberán ser expedidas a los postulantes, a su requerimiento.

Artículo 36 - De los recursos. Contra la resolución del Consejo que proponga una terna, sólo cabe el recurso de aclaratoria con el objeto y alcance previsto en el Artículo 387 del Código Procesal Civil. El recurso debe ser interpuesto dentro del día hábil siguiente de notificada la resolución y se resolverá en el plazo de 2 (dos) días, sin substanciación alguna. Resuelta la aclaratoria, la terna será elevada según corresponda a la Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 37 - De la remisión de actas y legajos. Un ejemplar de las actas en donde consten las ternas para los respectivos cargos, deberá ser remitido en cada uno de los casos previstos en esta Ley a la Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, juntamente con la copia autenticada de los legajos de cada uno de los candidatos seleccionados. Cualquiera de los tres poderes del Estado podrá solicitar, y se le deberá proveer, copia auténtica de los legajos de los postulantes para los diferentes cargos previstos en esta Ley.

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LOS MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 38 - El Consejo de la Magistratura propondrá a la Cámara de Senadores las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El Senado designará en el plazo previsto en esta Ley a los candidatos, los designará y remitirá su nómina al Poder Ejecutivo. 

Artículo 39 - En caso de que fueren varios los cargos a llenar, el Consejo remitirá al Senado simultáneamente todas las ternas correspondientes. Este podrá designar a uno o más integrantes de cualquiera de las ternas y enviar al Poder Ejecutivo para el Acuerdo Constitucional, dentro del plazo de 10 (diez) días.

Artículo 40 - Facultad del Senado. A los efectos de la designación, las Comisiones del Senado dispondrán de las más amplias facultades para requerir informes u opiniones a personas y entidades públicas o privadas; así como para recabar los documentos que sean pertinentes.

Podrán igualmente convocar a los candidatos para formularles preguntas y requerirles las aclaraciones que consideren necesarias.

Artículo 41 - De los plazos. Si la nómina de los designados no sobrepasa el número de 2 (dos), el Poder Ejecutivo dispondrá de 5 (cinco) días para prestar o no el Acuerdo. El plazo indicado se extenderá a razón de 2 (dos) días más, por cada candidato que supere la cantidad anterior.

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES, DE JUZGADOS Y DE FISCALIAS

Artículo 42 - La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato al Consejo las vacancias producidas en el Poder Judicial para que el Consejo, dentro del plazo de 90 (noventa) días, proponga la o las ternas de candidatos para la designación de miembros de tribunales de Apelación de los distintos fueros y circunscripciones judiciales y en las salas en que fueren necesarias, miembros del Tribunal de Cuentas, de Juzgados de Primera Instancia en los fueros y circunscripciones del país; de Juzgados Letrados para la circunscripciones judiciales de la República; de Juzgados de Paz y de Fiscalía. 

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 43 - Para la designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral se procederá de conformidad con la regulación prevista para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en todo lo que fuere aplicable.

Artículo 44 - De las vacancias en el Fuero Electoral. Para cubrir las vacancias producidas en el fuero electoral, el Superior Tribunal de Justicia Electoral adoptará el procedimiento indicado precedentemente en todo lo que corresponda, para la designación de miembros de tribunales, de juzgados y de fiscalías de dicho fuero. 

Artículo 45 - De las designaciones. En las actuaciones o resoluciones que conciernan a la Corte Suprema de Justicia o al Superior Tribunal de Justicia Electoral para las designaciones, se adoptará el procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley, en lo pertinente. 

Artículo 46 - El Consejo elaborará su presupuesto de gastos de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto, y el mismo formará parte del Presupuesto del Poder Judicial.

DEL REGLAMENTO

Artículo 47- El Consejo elaborará su propio reglamento el que deberá ser aprobado dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de su instalación. Testimonio del mismo deberá ser remitido a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y será ampliamente difundido.

Artículo 48 - De la naturaleza de los plazos. Los plazos previstos en esta Ley son perentorios. Los que no sean superiores a 3 (tres) días hábiles, se considerarán plazos procesales, a cuyo respecto no se computarán los sábados, feriados y domingos. Los demás son plazos civiles, que se contarán por días corridos. Si el vencimiento de uno de éstos últimos coincidiese con feriado o domingo, se computará como término del plazo el día hábil inmediato siguiente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1o.- Del inicio de las funciones del Consejo y del Reglamento. Integrado el Consejo de la Magistratura en la forma prescripta en esta Ley, todos los miembros titulares serán convocados, de inmediato, por el Presidente del Honorable Senado de la Nación, para que en sesión extraordinaria convocada para el efecto, presten el juramento de rigor.

Al siguiente día se reunirá el Consejo a los efectos previstos en el Artículo 10 de esta Ley.

Al segundo día, se reunirá nuevamente el Consejo a los efectos de iniciar la coordinación necesaria para el cumplimiento de los plazos previstos en el Artículo 35 de esta Ley para la inmediata publicación de edictos que convoquen a los candidatos para llenar las vacancias del Poder Judicial.

Artículo 2o.- El Estado proveerá de un local adecuado para el correcto desempeño de sus funciones, el cual deberá contar con las instalaciones mínimas, tal como la sala de sesiones, y sus dependencias administrativas. Provisionalmente las sesiones se realizarán en el recinto de la Cámara de Senadores.

Artículo 3o.- De la provisión de fondos. Hasta tanto el proyecto de Presupuesto General de la Nación fuese aprobado, el Ministerio de Hacienda proveerá del rubro obligaciones diversas del Estado los fondos que sean necesarios solicitados por el Consejo para que el mismo pueda entrar en funciones.

Artículo 4o.- De la convocatoria para Miembros de los Tribunales Inferiores, de los Jueces y de los Agentes Fiscales. Propuestas las ternas para integrar la Corte Suprema de Justicia y en su caso el Superior Tribunal de Justicia Electoral, el Consejo convocará dentro de los 5 (cinco) días a concurso de méritos y aptitudes de los candidatos para miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales. 

Artículo 5o.- De la selección. La selección comenzará por los candidatos a magistrados de los tribunales electorales, del tribunal de cuentas, y de los tribunales de apelación de las distintas circunscripciones judiciales.

Artículo 6o.- De los integrantes no designados de las ternas. Los integrantes de las ternas propuestas para la Corte Suprema de Justicia y del Superior Tribunal de Justicia Electoral que no fueren designados quedarán habilitados de pleno derecho, salvo manifestación en contrario, y podrán concursar como candidatos a miembros de tribunales de grados inferiores y éstos para los juzgados de primera instancia.

Artículo 7o.- De la designación para grado inferior. Los candidatos que no hubieren sido designados por la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior de Justicia Electoral, quedarán habilitados a su solicitud de aquellos a concursar para grados inferiores.

Artículo 8o.- Subrogación de funciones. Las funciones que se otorgan al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el proceso eleccionario establecido en esta Ley, corresponderán al Tribunal Electoral de la Capital, hasta tanto aquél hubiese quedado instalado. El Ministerio de Hacienda proveerá del rubro Obligaciones Diversas del Estado los fondos que sean necesarios solicitados por el Tribunal Electoral de la Capital para que pueda cumplir las funciones que transitoriamente se le atribuyen.

Artículo 9o.- De la habilitación de la feria judicial. A los efectos del cumplimiento de esta Ley queda habilitada la feria judicial.

Artículo 49 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y seis de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres. Objetado parcialmente por Decreto No. 1.978, siendo aceptado la objeción parcial por la Honorable Cámara de Senadores el diez de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la parte objetada de la Ley el diez y ocho de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Francisco José de Vargas
Presidente 
H. Cámara de Diputados

Evelio Fernández Arevalos 
Presidente 
H. Cámara de Senadores

José Luís Cuevas 
Secretario Parlamentario

Fermín Ramírez 
Secretario Parlamentario

Asunción, 22 de Marzo de 1994.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República 
Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales 

Ministro de Justicia y Trabajo


OBSERVACIÓN:

MODIFICADO POR LAS SIGUIENTES LEYES:

2. LEY Nº 2.349/04 [FUÉ TRANSITORIA POR SEIS MESES]