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LEY Nº 536 DE 1975. QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206 Y 209, CAPITULO XX - PENALIDADES, DEL DECRETO- LEY Nº DEL 17 DE SETIEMBRE DE 1947, "REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO" APROBADO POR LEY Nº 9 DE FECHA 22 DE JULIO DE 1948.


LEY Nº 536 DE 1975.

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206 Y 209, CAPITULO XX - PENALIDADES, DEL DECRETO- LEY Nº DEL 17 DE SETIEMBRE DE 1947, "REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO" APROBADO POR LEY Nº 9 DE FECHA 22 DE JULIO DE 1948.


La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de,

LEY:

Art. 1º.- Modificase lea artículos 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, y 209, Capítulo XX - Penalidades, del Decreto-Ley Nº 22.094 del 17 de setiembre de 1947 "Reglamento General da Transito Caminero" aprobado par Ley Nº 9 de fecha 22 de julio da 1948, los cuales quedan redactados del siguiente modo:


"Art. 199.- Serán sancionados con multas equivalentes al importe del salarlo mínimo legal en la capital da la República para personal que trabaja en actividad no especificadas:

a) Las infracciones al artículo 117, de quince a treinta salarios diarios.

b) Las infracciones a los artículos 118 y 121, de diez a veinticinco salarios diarios.

c) Quienes usaren artificios para impedir o dificultar la identificación del vehículo, de tres a quince salarios diarios.
d) Los que condujeren vehículos sin estar habilitados, de tres a quince salarlos diarios.

e) Los que arrancaren postes o abrieren brechas en los alambrados laterales de los caminos, de tres a quince salarios diarios.

"Art. 200.- Toda infracción a las disposiciones del Capitulo XV, serasancionada con multas equivalentes al importe del salario mínimo legal en la capital de la República para personal que trabaja en actividades no especificadas, de diez a treinta salarios diarios.

"Art. 201- Cuando a consecuencia de accidentes, se causaron daños en las obras, señales o árboles de los caminos, sin que mediare a juicio de la autoridad competente, culpa, dolo o negligencia del autor, éste quedará exento de multa; pero estará obligada a reparar por si los daños causados o a pagar los gastos en que se incurra para la reparación. Si se causaren tales daños con intención o por descuido, ebriedad o menor precio de las cosas, se sancionará al autor con multas equivalentes al importe del salario mínimo legal en la capital de la República para personal que trabaja en actividades no especificadas, de tres a quince salarios diarios.

"Art. 202.- El exceso de velocidad serásancionado con multar equivalentes al importe del salario mínimo legal en la capital de la República para persona que trabaje en actividades no especificadas, de tres a quince salarios diarios.

"Art. 203.- Serán sancionados con multas equivalentes al importe del salario mínimo legal en la capitel de la República para personal que trabaja en actividades no especificadas:

A Todo conductor qua infringiere el artículo 5º, de diez a veinte salarios diarios. La reincidencia será sancionada además de la multa, con el retiro temporal o definitivo del registro de conductor.

b) EL propietario del vehículo conducido por persona que no tuviere la edad requerida, de uno a días salarios diarios.
c) El que empleare vehículo, tracción animal u otro dispositivo, en contravención a lo dispuesta en al artículo 10, de uno a diez salarios diarios.

d) El que habiendo tenido permiso para transportar carga en las condiciones del artículo 9º, lo usase para más de un transporte, de uno a días salarios diarios.

e) Todo exceso da carga superior al 5%, de uno a diez salarios diarios. Si al exceso fuere superior al 10% además de satisfacer la multa, el conductor estará obligado a descargas inmediatamente dicho exceso, y colocarlo fuere del afirmado, sin responsabilidad de las autoridades por los perjuicios que sufriere lo descargado.

f) El propietario o conductor del vehículo cuyas dimensiones excedan de los límites establecidos, de uno a diez salarios diarios, y además estará obligado a retirarla de la carretera.

g) El que condujere vehículo no registrado o con patente caduca, de uno a diez salarias diarios.

h) La violación del artículo 180, de uno a diez salarios diario. El infractor satisfará también al costo de los perjuicios causados.

1) La infracción da los artículos 184, 186 y 187 de diez salarios diarios más los gastos ocasionados.

"Art. 205.- Sarán sancionados con multas equivalentes al imparte del salario mínimo legal en la capital da la Republica para personal que trabaje en actividades no especificadas, de uno a diez salarlos diarios.

a) La violación de los artículos 7º, 18, 19, 20, 21, 22, 23 24, 91, 92, 110, 126 y 128.

b) Cualquiera infracción a las disposiciones del Capítulo VI.

"Art. 206.- Serán, sancionadas con multas equivalentes al imparte del salario mínimo legal en la capital de la República para qua trabaja en actividades no especificadas, de uno a diez salarios diarios.

a) La inobservancia de lo dispuesto en los artículos 4º, 26, 28, 29 y 30.

b) El que detuviere o estacionare un vehículo contraviniendo las disposiciones respectivas.

c) El derrame excesivo de aceite u otro líquido.

d) Si vehículo que no diere paso al peatón y vice-versa, del modo establecido en los artículos 103 y 135.

"Art. 209.- Las infracciones al presente Reglamento que no tuviesen pena determinada, serán sancionadas con multas equivalentes al importe del salarlo mínimo legal en la capital de la República para personal que trabaja en actividades no especificadas, en uno a diez salarios diarios".

Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SEIS DÍAS, DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA CINCO

Augusto Saldivar
Presidente cámara de Diputados

Juan Ramón Chaves
Presidente cámara de Senadores

Bonifacio Irala Amarilla
Secretario Parlamentario

Juan Carlos Masulli
Secretario


Asunción, 24 de octubre de 1.975

TENGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN SU REGISTRO OFICIAL.

Juan A. Cáceres
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

Cesar Barrientos
Ministerio de Hacienda

Gral. de Ejerc. Alfredo Stroessner
Presidente de la República