LEY Nº 4575 del 2012 QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA ORDEN POSTERIOR Y ORDEN AUTÓNOMA DE COMISO.
LEY
Nº 4575 del 2012
QUE
ESTABLECE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA
ORDEN POSTERIOR Y ORDEN AUTÓNOMA DE COMISO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y:
Artículo
1°.- OBJETO
Y SOLICITUD. Cuando
el Ministerio Público estime que cuenta con elementos de convicción
suficientes para acreditar la reunión de los presupuestos
establecidos en la Ley para la aplicación de orden posterior o la
orden autónoma de comiso, prevista en el Artículo 96 de Código
Penal, podrá requerir al Tribunal de Sentencia el señalamiento de
una audiencia oral y pública, a efectos de que ordene el comiso, la
inutilización o la privación de beneficios y ganancias. La
solicitud deberá contener:
a)
la especificación del objeto sobre el que se pretende aplicar la
orden;
b)
la relación circunstanciada de los hechos que funden la
admisibilidad de la orden;
c)
la expresión fundada de los elementos de convicción que sustentan
los hechos citados en el apartado anterior;
d)
la mención precisa de los preceptos jurídicos aplicables.
e)
el ofrecimiento de pruebas;
f)
la individualización de las personas que pudieran tener
eventualmente derechos sobre el objeto y que podrían ser afectados
por la orden, en los casos en que se tuviere conocimiento de su
existencia; y,
g)
la solicitud, en su caso, de aplicación de medidas cautelares sobre
los objetos o de ratificación de las vigentes.
Artículo
2°.-
ADMISIBILIDAD.
Recibido
el pedido del Ministerio Público, el Tribunal resolverá, en el
plazo de cinco días, si se hallan reunidos los presupuestos de
admisibilidad de la solicitud, y notificará su decisión, tanto al
Ministerio Público como a las personas que tengan eventualmente
derechos sobre el objeto y que pudieran ser afectados por la orden.
También podrá ordenar que la solicitud sea corregida en el plazo de
cinco días, bajo apercibimiento de tener la misma por no presentada.
En
todos los casos, además de estas notificaciones, el Tribunal
ordenará la publicación de edictos por el plazo de diez días en un
diario de circulación nacional. El edicto contendrá el extracto de
la decisión que declare admisible el pedido, así como la
especificación de los objetos sobre los que versará el
procedimiento.
En
la misma resolución que admita la solicitud, convocará a una
audiencia de preparación del procedimiento principal, la que deberá
ser realizada en un plazo no menor de veinte días, de finalizada la
publicación de los edictos señalados en el párrafo anterior.
Artículo
3°.-
AUDIENCIA
DE PREPARACIÓN.
Las personas que estimen tener derechos sobre el objeto sobre el cual
versara el procedimiento y que podrían ser afectados por la orden,
podrán presentar su solicitud de participación en el procedimiento
por escrito fundado y ofrecer las pruebas con las que pretendan
sustentar sus pretensiones, hasta cinco días antes de la fecha
fijada para la audiencia de preparación. En dicha presentación,
podrá cuestionarse la declaración de admisibilidad del
procedimiento, aspecto que será resuelto en la audiencia de
preparación. La solicitud será notificada al Ministerio Público.
En
la Audiencia de Preparación, se dará oportunidad suficiente a los
participantes para sustentar sus posturas, para lo cual regirán, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en el segundo y tercer
párrafo del Artículo 365 del Código Procesal Penal.
La
Admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos será resuelta en el
marco de la audiencia principal.
La
Audiencia de preparación se llevará a cabo no obstante la
inasistencia no justificada de quienes hayan solicitado anteriormente
participar en el procedimiento.
El
Tribunal resolverá, en su caso, la realización de la Audiencia
Principal. En la misma resolución establecerá, además del
Ministerio Público, quienes serán las partes admitidas en dicha
audiencia, siendo aplicable la disposición contenida en la última
parte del primer párrafo del artículo anterior. La Audiencia será
fijada para dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte. La decisión de apertura del procedimiento principal es
inapelable.
Artículo
4°.- AUDIENCIA PRINCIPAL. En
la tramitación de la Audiencia Principal, regirán, en lo
pertinente, las reglas del juicio oral y público.
La
Audiencia Principal se llevará a cabo no obstante la inasistencia no
justificada de quienes hayan sido admitidos, además del Ministerio
Público, como participantes en el procedimiento.
La
resolución del tribunal observará en lo que fueran aplicables las
reglas de la sentencia definitiva, pronunciándose si así
correspondiere acerca de la indemnización de terceros. Esta
resolución será notificada además a los participantes que no
hubieran concurrido a la Audiencia, quienes podrán recurrir la
misma.
Asimismo,
serán publicados edictos conteniendo la parte resolutiva por el
plazo de diez días en un periódico de circulación nacional. A
quien invoque justificadamente la indebida afectación de un derecho
sobre la cosa, le asistirá el derecho a recurrir la resolución,
computándose el plazo a dicho efecto, a partir del día siguiente
hábil a la última publicación.
Contra
esta resolución, procederá el recurso de Apelación Especial.
Artículo
5°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco
días del mes de agosto del año dos mil once,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
catorce
días del mes de diciembre del año dos mil once,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución
Nacional.
Víctor Bogado Jorge Oviedo
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Mario
Soto Estigarribia
Mario Cano Yegros
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
23 de enero de 2012.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Fernando
Armindo Lugo Méndez
Humberto
Blasco
Ministro
de Justicia y Trabajo