LEY N° 4950 del 2013 QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)
LEY
N° 4950
QUE
CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO (SOAT)
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO
I
Artículo
1°.- Créase
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)
para cubrir daños a las personas causados por vehículos terrestres,
que tengan
como consecuencia la muerte, invalidez, requerimientos de asistencia
médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Artículo
2°.- Todo
vehículo terrestre que circule en el territorio de la República
debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT), o cualquier otro seguro, según los
términos y montos establecidos en esta Ley
y en el reglamento correspondiente a ser dictado por la
Superintendencia de Seguros.
En los casos de los vehículos de empresas de transportes u otros que
por Ley deban tener un seguro especial, deberán igualmente contratar
este seguro, sin perjuicio de ampliar la cobertura de las anteriores
a fin de cubrir los mismos riesgos, en las mismas condiciones y
alcance de este seguro, previa aprobación por parte de la
Superintendencia de Seguros de las condiciones generales,
particulares y las pólizas a ser emitidas.
Artículo
3°.-
El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) tiene como
objetivo otorgar la cobertura uniforme de gastos médicos,
indemnizaciones por muerte, incapacidad, lesión y gastos
hospitalarios a todas las personas que sufran las consecuencias del
accidente causado por un vehículo motorizado en el territorio de la
República hasta el monto y condiciones fijadas en la Ley.
Para
los fines de la presente Ley se entenderá como “accidente de
tránsito” todo evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo
incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo
automotor en marcha o en reposo, causando daño a las personas, sean
ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor.
Artículo
4°.-
La Municipalidad respectiva no podrá otorgar ni renovar la
habilitación del vehículo, sin antes contar con el debido
comprobante de que el vehículo cuenta con el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT). A fin de posibilitar el cumplimiento
de este requisito previo, la compañía aseguradora deberá expedir
el certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(SOAT), en duplicado, uno de los ejemplares quedará archivado en la
oficina municipal, el otro quedará en poder del asegurado. En ningún
caso el vencimiento del seguro podrá ser anterior al plazo de
vigencia de la habilitación del vehículo. En caso de accidente
causado por un vehículo al que la Municipalidad haya otorgado o
renovado la habilitación sin contar con el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT), asumirá en forma solidaria la
responsabilidad civil directa por el accidente hasta el límite y
condiciones establecidas por la presente Ley, el director de
seguridad y tránsito, el funcionario municipal de mayor jerarquía
que firme la habilitación respectiva, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria de la Municipalidad y de las sanciones
administrativas para los funcionarios municipales comprometidos, para
cuyo efecto será considerado el hecho u omisión como falta
gravísima.
Sin
el previo control de la vigencia del seguro que se crea por esta Ley,
la Dirección General de los Registros Públicos no autorizará la
inscripción de títulos de propiedad, contratos de prenda u otros
documentos que afecten la titularidad de los vehículos automotores.
Artículo
5°.- El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) será anual y
podrá contratarse con cualquier entidad autorizada por la
Superintendencia de Seguros para operar en el ramo.
Los
vehículos automotores de propiedad del Estado están comprendidos en
la obligatoriedad de contar con una póliza de Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT), de acuerdo con esta Ley. Los seguros
serán contratados conforme a la Ley N° 2051/03 “De
ContrataciOnES PUblicas”.
Los
vehículos con matrícula extranjera que ingresen temporal o
transitoriamente al país, deberán contar igualmente con un seguro
que cubra en todo el territorio nacional los mismos riesgos previstos
en la presente Ley para los vehículos nacionales, todo sin perjuicio
de los convenios internacionales celebrados por la República. La
Superintendencia de Seguros reglamentará las condiciones para su
implementación.
La
Superintendencia de Seguros, establecerá el sistema de fijación de
las primas, por el cual se fijará el monto máximo de las mismas,
basados en los estudios técnicos a ser realizados, debiendo en el
mismo prever un mecanismo que premie a los conductores con baja
siniestralidad o antecedentes de infracciones de tránsito.
Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público.
Artículo
6°.- A
los efectos de esta Ley, se entenderá por “vehículo automotor o
motorizado”, aquél que normalmente está destinado a desplazarse
en el medio terrestre, con propulsión propia que se encuentra por su
naturaleza destinada al transporte o traslados de personas o cosas y
sujeta a la obligación de tener permiso de circulación para
transitar.
Los
remolques, acoplados, casas rodantes u otros semejantes, que carezcan
de propulsión pero que circulan por la vía pública, también se
considerarán como vehículo automotor para los efectos de esta Ley,
debiendo contar con el seguro obligatorio adicional correspondiente.
La
póliza comprenderá los siniestros que puedan ser causados por
partes desprendidas del vehículo o por las cosas transportadas en él
o por él.
Artículo
7°.- No
se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta
Ley:
a)
Los que circulan sobre rieles;
b)
Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de puertos,
aduanas, de una fábrica, canchas de golf, fútbol o en el interior
de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;
c)
Los tractores y otras maquinarias agrícolas, establecimientos
industriales, mineras o de construcción, dedicadas exclusivamente a
las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que requieran de
permiso de circulación;
d)
Los vehículos con tracción animal; y,
e) En
general todo vehículo no utilizado para la circulación vial.
Artículo
8°.- La
obligación de contratar el seguro recaerá sobre el propietario del
vehículo. Tratándose de remolques, acoplados, casas rodantes o
similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae
sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere
obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario y el
conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los
daños que causen. Para tal fin se presumirá que tiene carácter de
propietario la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el vehículo
en el Registro correspondiente.
Para
todos los efectos de esta Ley, se considerará como tomador del
seguro al propietario o persona que lo hubiere contratado y a quienes
durante la vigencia del seguro se les haya transferido o transmitido
la propiedad del mismo vehículo.
Artículo
9°.- Los
contratos de seguro que se celebren en cumplimiento de esta Ley,
regirán por todo el plazo de la vigencia señalado en el respectivo
certificado no se resolverán por la falta de pago de las primas, ni
podrán terminarse anticipadamente por decisión de las partes. Sólo
por sentencia judicial ejecutoriada se podrá poner término al
contrato antes de la fecha de su vencimiento, en cuyo caso se
comunicará inmediatamente a la Municipalidad respectiva. El pago de
las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará
reducción de las sumas aseguradas ni de responsabilidad, la que
continuará sin necesidad de rehabilitación ni pago de primas
adicionales.
Artículo
10.- En
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) a que se
refiere esta Ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se
hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola
demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o
lesiones que éste originó a la víctima, sin perjuicio del derecho
de la aseguradora de repetir lo pagado bajo las condiciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo
11.- En
caso
de siniestro, la Policía Caminera o Nacional interviniente en el
accidente deberá dar aviso a la compañía aseguradora, dentro del
plazo de 4 (cuatro) días hábiles, el incumplimiento del deber de
notificación por parte de la Policía será considerada falta grave,
y el funcionario estará sujeto a las sanciones establecidas en la
Ley. El funcionario policial interviniente en el accidente deberá
indicar en el parte policial además de referencia al hecho, cuanto
sigue: Los vehículos involucrados en el accidente, nombre de la
compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su
vigencia y nombre del tomador. La falta de notificación del
conductor, propietario o asegurado, o de la Policía no puede ser
motivo para que la compañía aseguradora deje de pagar la
indemnización. El asegurado tiene la obligación de comunicar el
accidente a la compañía aseguradora en el mismo plazo establecido
en el presente artículo, con excepción de los casos en que exista
una causa justificada, en todo caso la comunicación realizada por la
Policía Caminera o Nacional, suple la omisión del asegurado.
Artículo
12.- El
seguro establecido en esta Ley se podrá contratar en cualquiera de
las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de
Seguros, para cubrir estos riesgos.
Artículo
13.-
El
asegurador podrá repetir por cualquier cantidad que haya debido
abonar como indemnización en los términos de esta Ley, cuando el
asegurado haya conducido el vehículo causante del accidente
alcoholizado, drogado, en caso de culpa grave o dolo, sin perjuicio
de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal
competente.
Artículo
14.- En
caso de accidente de tránsito en que hayan participado dos o más
vehículos, cada entidad aseguradora será responsable del pago de
los siniestros correspondientes a las personas transportadas en el
vehículo por ella asegurada así como a los hospitales, ambulancias
y demás entidades que conforme a la Ley deben recibir el pago del
seguro. En caso de peatones, personas no transportadas o cuando no
fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados,
todas las aseguradoras intervinientes serán responsables
solidariamente de la indemnización de mayor monto que corresponda a
dicha persona, beneficiario o subrogado conforme a los términos de
la presente Ley, sin perjuicio de que, en definitiva, el pago deba
ser financiado entre dichas aseguradoras por partes iguales. En este
último caso, la aseguradora que hubiere pagado tendrá derecho a
repetir contra los demás para exigirles su correspondiente
participación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de los
convenios que al efecto puedan celebrar las aseguradoras entre sí.
Artículo
15.- La
acción
para perseguir el pago de indemnizaciones por accidentes personales
contempladas en esta Ley, prescribirá en el plazo de 2 (dos) años
contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la
muerte de la víctima causada por efecto del accidente. La recepción
por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago
de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la
interrupción de la prescripción.
Artículo
16.- El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) será compatible
con cualquier otro de naturaleza voluntaria que exista para responder
por accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de
los accidentes personales que sufran las víctimas.
Artículo
17.- El
pago recibido como consecuencia de este seguro no implica
reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda perjudicar al
propietario o conductor del vehículo asegurado, ni servirá como
prueba en tal sentido en caso de ejercitarse acciones civiles o
penales. No obstante, los pagos de indemnización efectuados en
virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere
estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo
asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto de los
mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder, según
esta Ley.
Artículo
18.- La
aseguradora que pagare las indemnizaciones previstas en esta Ley
podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del
accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro. Contra este
último podrá dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), cuando el
accidente lo hubiere producido dolosamente, culpa grave o en los
casos de excepción contemplados en esta Ley. Se considerará que ha
existido culpa grave en los casos de que el tomador haya permitido la
conducción del vehículo a:
a) Menores
de edad;
b) Personas
en estado de ebriedad, drogadicción o en situación de grave
perturbación de sus facultades físicas o mentales; y,
c)
Hubiere permitido o facilitado la percepción fraudulenta o ilícita
de los beneficios del seguro por parte de terceros no beneficiarios
de la misma, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales
a que hubiere lugar.
Artículo
19.- La
transferencia o transmisión de la propiedad del vehículo que haya
tenido lugar dentro de la vigencia del contrato de seguro, producirá
la cesión automática del seguro sin alteración de la cobertura
hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el
asegurado deberá comunicar esta circunstancia al asegurador dentro
del plazo de 5 (cinco) días de ocurrido el hecho, el incumplimiento
de esta carga no será justificativo para la aseguradora para no
pagar las indemnizaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo
20.-
Corresponderá
a la Superintendencia de Seguros aprobar el modelo de póliza
correspondiente al seguro obligatorio a que se refiere esta Ley,
quedando facultada para modificarlo cuando lo estime necesario. El
modelo de pólizas y las tarifas de primas deberán ser publicados
por la Superintendencia de Seguros en dos o más diarios de mayor
circulación en el país, por 5 (cinco) días cada uno, antes de su
entrada de vigencia.
Artículo
21.- Las
pólizas o certificados de seguro que se emitan conforme a esta Ley
y, las primas y demás operaciones vinculadas al seguro obligatorio,
estarán exentas de todo tributo o gravamen cualquiera que fuere su
naturaleza.
Artículo
22.- El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) cubre los
riesgos de muerte, incapacidad, lesiones corporales que sufran las
personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el
vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas. Este seguro cubrirá
tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén
siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado sean
ocupantes o no.
Para
los efectos de esta Ley, se considerará igualmente que son terceros
afectados, los peatones, y las personas transportadas en un vehículo
no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún
vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no
asegurado.
Artículo
23.- El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) garantizará las
siguientes indemnizaciones:
a) Una
cantidad equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos
establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de
Asunción, para gastos de muerte, incluyendo en la misma, gastos de
sepelio;
b) Una
cantidad equivalente a 500 (quinientos) jornales mínimos
establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de
Asunción, para casos de incapacidad permanente total;
c) Una
cantidad equivalente de hasta 300 (trescientos) jornales mínimos
establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de
Asunción, en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el
monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima
según la clasificación que al efecto se haga en la póliza;
d) Una
cantidad equivalente de hasta 300 (trescientos) jornales mínimos
establecidos para trabajadores no calificados de la ciudad de
Asunción, por concepto de gastos de hospitalización, atención
médica, ambulancia, quirúrgica, dental, prótesis, implantes,
farmacéutica y cualquier otra que se requiera para su
rehabilitación. Esta suma se destinará solo al pago o copago de los
gastos señalados precedentemente.
La
indemnización prevista en el punto d) se otorgará conjuntamente con
las indemnizaciones previstas en los puntos a), b) y c).
Artículo
24.-
Las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente total e
incapacidad permanente parcial, no son acumulables. Si liquidada una
incapacidad permanente, la víctima o asegurado falleciera a
consecuencia del mismo accidente, el asegurador liquidará la
indemnización por muerte, previa deducción del monto ya pagado por
la incapacidad permanente total o parcial. No se deducirán de la
indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las
sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de
hospitalización o de atención médica, quirúrgica farmacéutica.
En caso de incapacidad permanente parcial, tampoco se podrán deducir
los referidos gastos.
Artículo
25.-
Para los efectos de esta Ley se entenderá como incapacidad
permanente total aquella que produce a la víctima la pérdida de, al
menos, dos tercios de su capacidad de trabajo como consecuencia del
debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales. Por
incapacidad permanente parcial se entenderá aquella que produce a la
víctima una pérdida igual o superior al 30% (treinta por ciento)
pero inferior a las indicadas dos terceras partes de su capacidad de
trabajo.
Artículo
26.-
La naturaleza y grado de incapacidad serán determinados por el
médico tratante. Si la aseguradora, a través de su propio médico
no coincidiera, en todo o en parte, con tal dictamen, la respectiva
discrepancia será resuelta por un Juez. No obstante lo anterior, la
aseguradora estará obligada al pago de lo no disputado.
Artículo
27.-
El asegurador tendrá siempre el derecho a examinar a la persona
lesionada por intermedio del facultativo que al efecto designe,
pudiendo adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más
completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para
establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones. Dicha
investigación o la determinación de la naturaleza y grado de
incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de
30 (treinta) días corridos desde su presentación. En caso de
negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, el
asegurador quedará liberado de pagar la correspondiente
indemnización.
Artículo
28.-
Las indemnizaciones previstas en esta Ley en relación con el seguro
de accidentes personales se pagarán al beneficiario respectivo o por
subrogación a quien correspondiere dentro del plazo de 10 (diez)
días siguientes a la presentación de los antecedentes que a
continuación se indican:
a) Certificado
otorgado por la Policía interviniente en el cual se consignen los
datos del accidente de tránsito, de acuerdo con el parte enviado al
tribunal competente;
b) En
caso de muerte, conforme a la sentencia que declara a los herederos;
c) En
caso de incapacidad, certificado que acredite la naturaleza y grado
de ella; y,
d) Comprobantes
que acrediten el valor o el precio de la atención, recuperación y
rehabilitación médica, quirúrgica de cualquier orden, y de la
atención farmacéutica a que haya debido someterse la víctima, como
consecuencia de las lesiones sufridas.
Artículo
29.- El
pago de los gastos de hospitalización y atención médica,
quirúrgica o farmacéutica, también se podrá hacer en forma
directa al Servicio de Salud o a la entidad previsional u
hospitalaria, que acredite haber prestado a la víctima el
correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a
cualesquiera pagos o reembolso a que tenga derecho la víctima o
asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que
concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de
dichos gastos.
Artículo
30.- Las
indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio
se pagarán con preferencia a cualquier otra que favorezca a la
víctima o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del
sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de la
legislación sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la
parte no cubierta por el seguro de esta Ley.
Artículo
31.- Sólo
quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, los
siguientes casos de muerte o lesiones corporales:
a) Los
causados en carreras de automóviles y otras competencias de
vehículos motorizados;
b) Los
ocurridos fuera del territorio nacional;
c) Los
ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos
fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo; y,
d) El
suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas.
Artículo
32.- El
incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de
contar y mantener seguros vigentes, inhabilita a la unidad vehicular
para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad
competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo
hasta que se acredite la contratación del seguro correspondiente,
sin perjuicio de la multa de hasta 20 (veinte) jornales mínimos
establecidos para actividades diversas no calificados de la ciudad de
Asunción, y deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o
el prestador del servicio.
CAPITULO
II
Fondo
de cobertura Especial
– SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO PARA MOTOCICLETAS
Artículo
33.- Créase
un fondo de cobertura especial para cubrir accidentes de tránsito en
los que participan una motocicleta en tránsito o reposo, causando la
muerte, incapacidad total o parcial al conductor del mismo u
ocupantes, que constituirá el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT) para motocicletas, conforme a los alcances previstos
en la presente Ley.
Los
transeúntes o herederos de las víctimas de accidentes de tránsito
causadas por motocicletas, serán también indemnizados con los
fondos de cobertura especial creados por esta Ley.
Artículo
34.- El
Fondo de Cobertura Especial estará integrado por:
a) El
equivalente al 80% (ochenta por ciento) de las multas provenientes de
las infracciones cometidas contra lo establecido en la presente Ley;
monto que será transferido por las Municipalidades y la Policía
Caminera o la institución que la sustituya, así como cualquier ente
público encargado de la percepción de las mismas, al Fondo creado
en el artículo anterior. El 20 % (veinte por ciento) restante
quedará para el fortalecimiento de la institución que aplique la
multa respectiva;
b) Un
monto que estará entre 1 (uno) y 3 (tres) jornales mínimos legales,
el cual será establecido cada año por la Superintendencia de
Seguros, teniendo en cuenta la tasa anual de accidentes de
motocicletas y su incidencia en los costos de este seguro. El monto
señalado será agregado al monto abonado para la obtención de la
patente municipal o el registro de conducir para motocicletas, que
será transferido por las Municipalidades en un 80% (ochenta por
ciento) al fondo de Cobertura Especial, el 10% (diez por ciento) será
destinado a la Educación Vial para los postulantes a obtener
licencias de conducir en esa Municipalidad y 10% (diez por ciento) a
la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI)
como ente fiscalizador.
Artículo
35.- Administración.
El porcentaje correspondiente al Fondo de Cobertura Especial creado
por la presente Ley, será depositado por las Municipalidades en una
cuenta especial abierta en el Banco Nacional de Fomento y el
porcentaje para la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal (OPACI) en una cuenta oficial creada por la misma en
el Banco Nacional de Fomento. La ejecución del fondo será
controlado por la Superintendencia de Seguros, quien podrá
reglamentar y prever la forma de la administración y ejecución del
mismo.
La
implementación de la ejecución no deberá generar ganancia a la
persona designada y preverá un porcentaje por la administración del
mismo.
Artículo
36.- Riesgos
Cubiertos por el Fondo de Cobertura Especial.
El Fondo de Cobertura Especial, cubrirá los mismos riesgos, montos y
conforme a los mismos mecanismos previstos por la presente Ley para
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
En
los casos de accidentes producidos por un vehículo que cuente con
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), e involucre al
conductor de una motocicleta o a su acompañante, el seguro cubrirá
a éstos únicamente los gastos hospitalarios, la muerte, incapacidad
total y parcial, serán cubiertos por el Fondo de Cobertura Especial
creado en el presente Capítulo.
Se
entenderá igualmente cubierto con los alcances del presente
Capítulo, las motocicletas transformadas en triciclos para
transportar pasajeros.
El
pago del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para
motocicletas conforme al inciso b) del Artículo 34 es obligatorio
para las motocicletas.
Artículo
37.- Todas
las demás condiciones, como ser montos de las indemnizaciones,
plazos de pago y demás regulaciones del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT) prevista en el Capítulo I de la
presente Ley, serán aplicables en lo pertinente al sistema de
cobertura de Fondo de Cobertura Especial prevista en el presente
Capítulo.
Artículo
38.- La
Superintendencia de Seguros, reglamentará los mecanismos, requisitos
y demás condiciones necesarias para implementar la ejecución del
Fondo de Cobertura Especial.
Artículo
39.- La
presente Ley deberá estar reglamentada por la Superintendencia de
Seguros al mes de su promulgación y publicación, estableciéndose
un período de carencia (sin cobertura exigible) de 6 (seis) meses.
Artículo
40.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de marzo del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a veintidós
días
del
mes de mayo del año dos mil trece,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Elvis Balbuena López Alfredo Jaeggli
H. Cámara de Senadores H. Cámara de Diputados
Nelson
Segovia Duarte Mario Cano
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
14 de junio de 2013
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Carmelo
Caballero Enrique Buzarquis
Min. del Interior Min. de Obras Públicas y Comunicaciones