LEY N° 5102/2013 DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO
LEY
N° 5102
DE
PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y
MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO
I
OBJETO
Y PRINCIPIOS
Artículo
1°.-
Objeto.
La
presente Ley
tiene por objeto establecer normas y mecanismos para promover, a
través de la participación público-privada, las inversiones en
infraestructura pública y en la prestación de los servicios a que
las mismas estén destinadas o que sean complementarios a ellas; así
como en la producción de bienes y en la prestación de servicios que
sean propios del objeto de organismos, entidades, empresas públicas
y sociedades en las que el Estado sea parte.
A
tales efectos, la Ley establece la figura jurídica de los contratos
de participación público-privado, contempla la figura de la
iniciativa privada y regula el uso de los fideicomisos para los fines
establecidos en la presente Ley.
Artículo
2°.- Principios y definiciones.
1.
Todas las actuaciones relacionadas con la presente Ley deberán
observar los principios generales siguientes:
a.
Supervisión y control del Estado:
El Estado tiene competencia y facultades de planeamiento, control,
sanción, regulación, supervisión y vigilancia de la ejecución de
los contratos, objeto de la presente Ley;
b.
Transparencia y rendición de cuentas:
Será de conocimiento público la información relativa a los
contratos reglados por la presente Ley, incluidos los actos que
impliquen compromisos fiscales para el Estado y tengan efectos sobre
los usuarios;
c.
Rentabilidad social:
Todo Proyecto realizado en el marco del objeto de la presente Ley
deberá responder a la materialización del bien común al interés
público, estableciendo con claridad los objetivos generales y
beneficios que el Estado pretende obtener. El Estado definirá
criterios generales de rentabilidad social, a efectos de evaluar cada
proyecto en forma previa a su ejecución;
d.
Eficiencia económica:
Los contratos objeto de la presente Ley deberán estructurarse, de
modo tal a generar eficiencia en la gestión o uso de
infraestructuras y prestación de servicios. Los mecanismos de
participación público-privado solo podrán emplearse cuando,
mediante estudios económicos y técnicos, se compruebe que
constituyen una opción eficiente, eficaz y sostenible para la
construcción de la obra y la prestación del servicio;
e.
Competencia e igualdad:
La selección de los participantes privados se efectuará mediante
procedimientos transparentes y competitivos, respetando los
principios de no discriminación, igualdad y amplia publicidad, para
promover la participación del mayor número de agentes económicos y
seleccionar al participante privado que pueda prestar el bien o
servicio de la forma más eficiente y eficaz;
f.
Seguridad jurídica:
Los contratos establecerán el régimen de derechos, obligaciones y
responsabilidades aplicables a las partes; pudiendo ser modificados
de conformidad con el marco normativo y contractual aplicable;
g.
Temporalidad:
Todo contrato deberá contemplar un plazo máximo, que, incluyendo
sus prórrogas, no podrá exceder de 30 (treinta) años, salvo las
prórrogas excepcionales previstas en los casos establecidos en el
Artículo 34 de la presente Ley. A falta de estipulación del plazo
en el contrato, se entenderá que éste
rige por ese plazo máximo;
h.
Responsabilidad fiscal:
Para la inversión que se realice a través de los contratos objeto
de la presente Ley, debe considerarse la capacidad de pago del Estado
para atender los compromisos financieros que se deriven de la
ejecución de los proyectos, y la adecuada contabilización de los
compromisos firmes y contingentes futuros, dentro de los límites que
establezcan las Leyes; y,
i.
Sustentabilidad ambiental:
Los contratos objeto de la presente Ley deberán diseñarse y
desarrollarse considerando los estándares ambientales requeridos y
la normativa general vigente en la materia.
2.
Definiciones:
A
los efectos de la presente Ley,
se entenderá por:
a.
Organismos y Entidades del Estado:
Son todas las instituciones públicas definidas como tales en la
legislación nacional, en razón de su naturaleza jurídica;
b.
Contrato
de participación público-privada: Son
los contratos regulados en el Título II de la presente Ley en virtud
de los cuales las Administraciones Contratantes participan con
personas jurídicas de derecho privado en un proyecto de inversión
relacionado con el objeto de esta Ley, a través de una relación
jurídica contractual de largo plazo, con una distribución de
compromisos, riesgos y beneficios entre las partes;
c.
Participante privado: Son
las personas jurídicas de derecho-privado que participan en un
proyecto de participación público-privada.
d.
Administración Contratante:
Son los Organismos y Entidades del Estado, así como las empresas y
sociedades con participación accionaria estatal que tienen la
competencia para celebrar contratos de participación
público-privada;
f.
Proponente de iniciativa privada: Es
el que presenta una solicitud de iniciativa privada de conformidad a
la presente Ley; y,
g.
Fideicomitentes públicos: Son
los organismos y entidades del Estado que constituyen o participan en
fideicomisos o encargos fiduciarios para desarrollar proyectos de
participación público-privada.
TITULO
II
CONTRATOS
DE PARTICIPACION PUBLICO-PRIVADA
Capítulo
I
Alcance
y Régimen Jurídico
Artículo
3°.- Alcance.
Los
contratos de participación público-privada podrán comprender
proyectos
de infraestructura y de gestión de servicios, incluyendo
proyectos viales, ferroviarios, portuarios, aeroportuarios, proyectos
de hidrovías, de dragado y mantenimiento de la navegabilidad de los
ríos; los de infraestructura social; infraestructura eléctrica;
proyectos de mejoramiento, equipamiento y desarrollo urbano;
abastecimiento de agua potable y saneamiento; entre otros proyectos
de inversión en infraestructura y servicios de interés público.
También podrán comprender la
producción de bienes y la prestación de servicios que sean propios
del objeto de organismos, entidades, empresas y sociedades en
las que el Estado sea parte.
Los
compromisos del participante privado serán establecidos en el
contrato e incluirán como mínimo el financiamiento total o parcial
de las inversiones, así como la operación y el mantenimiento de una
infraestructura y de sus servicios asociados, además de alguna de
las siguientes alternativas:
a.
El diseño y construcción de una infraestructura y el equipamiento
que en su caso sea necesario, o
b.
La construcción o reparación y mejoramiento de una infraestructura
y el equipamiento que en su caso sea necesario o,
c.
En el caso de empresas públicas y sociedades anónimas con
participación estatal, la gestión de los servicios propios de su
objeto.
Solo
se podrán realizar bajo el régimen de participación
público-privada
previsto en la presente Ley los proyectos en los cuales los gastos de
inversión superen, en valor presente, el equivalente a 12.500 (doce
mil quinientos) salarios mínimos mensuales para actividades diversas
no especificadas en la capital de la República.
Artículo
4°.- Distribución de compromisos, riesgos y beneficios.
Los
contratos de participación público-privada deberán establecer en
forma expresa, para situaciones específicas y acordadas, los
riesgos, compromisos y beneficios que asumen respectivamente el
Estado y el participante privado.
Artículo
5°.- Régimen jurídico.
Los
contratos de participación público-privada se regirán por los
términos y condiciones del contrato, las
disposiciones de la presente Ley y por la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo y por las demás disposiciones legales en cuanto
fueran aplicables.
Artículo
6°.- Actuaciones
administrativas conexas.
Las
autorizaciones, permisos, licencias, aprobaciones o actos similares
complementarios, incluyendo las concesiones de recursos naturales
reguladas en leyes especiales que fuere necesario gestionarse para la
realización de ciertas actividades objeto de un contrato para el
desarrollo de un proyecto de participación público-privada, deberán
ser tramitados previa, concomitante o posteriormente a la suscripción
de dicho contrato, conforme a las circunstancias de cada caso y al
marco legal aplicable a cada trámite.
Capítulo
II
Marco
Institucional
Artículo
7°.- Administraciones
competentes.
Las
Administraciones Contratantes, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, podrán desarrollar proyectos a través de contratos de
participación público-privada
previstos en esta Ley.
Las
Administraciones Contratantes podrán unirse para desarrollar
proyectos de participación público-privada en forma conjunta; en
cuyo caso, celebrarán los correspondientes convenios, contratos o
acuerdos con tal fin, conforme a la reglamentación.
El
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) será la
entidad pública competente para el desarrollo, selección,
adjudicación y ejecución de proyectos
de participación público-privada en el ámbito de los transportes y
vías de comunicación, incluyendo el dragado y señalización de los
ríos y los aeropuertos. En caso de existir entes descentralizados
que tengan competencias relacionadas con esos proyectos, el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) asumirá las
atribuciones necesarias para la celebración del contrato y su
ejecución, sustituyendo a dichos entes en el ejercicio de dichas
competencias.
La
decisión de impulsar un proyecto a través
del régimen previsto en esta Ley requerirá de la aprobación del
Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento que se establezca en la
reglamentación. Con carácter previo a dicha aprobación, deberán
realizarse los procedimientos de evaluación previstos en la presente
Ley y en su reglamentación.
Artículo
8°.- Atribuciones
de la Administración Contratante.
La
Administración Contratante, bajo la coordinación de la Unidad de
Proyectos de Participación Público-Privada creada en el artículo
siguiente de la
presente Ley, será la responsable de la estructuración, selección,
adjudicación y celebración del contrato de participación
público-privada, así como del control de su correcta ejecución y
del cumplimento de las obligaciones asumidas por los participantes
privados. Ello, sin perjuicio de las atribuciones de regulación y
control que correspondan a otros organismos estatales conforme a sus
competencias originarias y a las que sean atribuidas por la presente
Ley.
Para
desarrollar proyectos de participación público-privada, las
Administraciones Contratantes deberán coordinar con la Unidad de
Proyectos de Participación Público-Privada, la estructuración de
los proyectos, la elaboración de los pliegos y la evaluación de las
ofertas mediante los procedimientos y mecanismos que se establezcan
en la reglamentación. Asimismo, podrán encargar a la Unidad de
Proyectos de Participación Público-Privada el ejercicio de las
atribuciones necesarias para la celebración y ejecución de los
contratos
que establece la presente Ley, mediante convenios de mandato o
delegación. La reglamentación determinará las condiciones por las
cuales se regirán estos convenios.
Durante
la etapa de ejecución contractual, las Administraciones Contratantes
deberán comunicar previamente a la Unidad de Proyectos de
Participación Público-Privada los siguientes actos:
a.
Las modificaciones contractuales unilaterales y de común acuerdo
previstas en los Artículos 32 y 33 de la presente Ley;
b.
Las solicitudes de indemnización o compensación planteadas por el
participante privado por cualquier causa, incluidas las previstas en
el Artículo 34 de la presente Ley;
c.
La imposición de sanciones al participante privado;
d.
Las suspensiones del contrato previstas en el Artículo 35 de la
presente Ley;
e.
las terminaciones anticipadas del contrato, antes de adoptar la
decisión; y,
f.
Cualquier otra circunstancia prevista en la reglamentación de la
presente Ley.
Artículo
9°.- Unidad
de Proyectos de Participación Público-Privada.
Créase
la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada como una
dependencia especializada de la Secretaría Técnica de
Planificación.
La
organización de esta repartición será establecida en la
reglamentación de la presente Ley y los recursos destinados a su
implementación y fortalecimiento serán incorporados a la Ley del
Presupuesto General de la Nación.
Son
funciones de la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada:
a.
Promover
y coordinar con las autoridades y organismos públicos competentes,
los planes, políticas y normas para el desarrollo y buen
funcionamiento de las modalidades de participación público-privada;
b.
Coordinar
e impulsar los proyectos de participación público-privada con las
Administraciones Contratantes, y asesorar a estas en la
estructuración, selección, adjudicación, celebración y ejecución
de los contratos de participación público-privada;
c.
Identificar oportunidades y promover mecanismos de participación
público-privada entre las Administraciones Contratantes para prestar
servicios públicos o actividades de interés general;
d.
Promover proyectos de participación público-privada entre los
inversionistas y financistas potenciales y en la comunidad en
general;
e.
Elaborar pliegos generales de bases y condiciones y asesorar a las
Administraciones Contratantes en la preparación de los pliegos
particulares y en los procesos de selección de oferentes;
f.
Llevar el Registro Público de Proyectos de participación
público-privada y de iniciativas privadas, en las condiciones
definidas por esta Ley;
g.
Publicar en el sitio electrónico que defina la reglamentación la
información relacionada con los proyectos, los contratos y su
ejecución, conforme a los antecedentes que le remitan las
Administraciones Contratantes;
h.
Mantener una amplia política de información pública y de rendición
de cuentas a la sociedad paraguaya, en el ámbito de sus
atribuciones; y,
i.
Cumplir con las demás funciones o atribuciones que la Ley o el
Reglamento le asignen.
Artículo
10.- Ministerio
de Hacienda.
El
Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones en el marco
de estructuración y desarrollo de proyectos que se realicen bajo
contratos de participación público-privada:
- Evaluar la asignación de riesgos e impactos fiscales previstos en la fase de estudios y preparación de proyectos de contratos de participación público-privada;
b.
Emitir dictámenes previos con carácter vinculante de los proyectos
de participación público-privada, sobre la distribución de riesgos
y los impactos fiscales, así como sobre la factibilidad de la
implementación de los proyectos;
c.
Velar por la consistencia fiscal de los pagos futuros firmes y
contingentes cuantificables de estos proyectos, conforme a los
términos de esta Ley;
d.
Llevar el registro de los pagos futuros firmes y contingentes
cuantificables que implique la aprobación de cada proyecto;
e.
Evaluar e informar con ocasión de cada Ley del Presupuesto General
de la Nación, el monto global autorizado a transferir al fondo de
liquidez cada año en calidad de pagos futuros firmes y contingentes
cuantificables, a participantes privados por concepto de inversión,
conforme a los contratos vigentes, cuando así lo implique;
f.
Verificar que la Administración Contratante incluya en cada
proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación la asignación
correspondiente a los recursos necesarios para hacer frente a los
compromisos derivados de estos proyectos, según fuere el caso;
g. Contratar
por lo menos cada 4 (cuatro) años una auditoría externa de los
pasivos contingentes y firmes de los contratos regidos por la
presente Ley;
h. Contratar
una auditoría internacional a fin de evaluar la calidad de los
servicios objeto de participación público-privada, y elevar el
informe resultante a la Presidencia de la República;
i. Emitir
dictámenes técnicos vinculantes, en las áreas de su competencia,
atendiendo a los compromisos y riesgos fiscales para la
Administración Financiera del Estado, sobre:
- Los pliegos de bases y condiciones con carácter previo a su aprobación;
2. Los
contratos y sus modificaciones con carácter previo a su suscripción;
3. Las
solicitudes de indemnización o compensación planteadas por el
participante privado por cualquier causa;
4.
las terminaciones anticipadas del contrato, antes de adoptar la
decisión; y,
5.
Cualquier otra circunstancia que pueda comprometer recursos del
Estado.
j. Las
demás atribuciones previstas en la Ley.
Los
plazos máximos para la emisión de los dictámenes serán
establecidos en la reglamentación.
Artículo
11.- Fondo
Fiduciario de Garantía y Liquidez para Contratos de Participación
Público-Privada.
Créase
un fondo fiduciario de garantía y liquidez para cumplir con las
obligaciones derivadas de los compromisos firmes y contingentes
cuantificables a que se podría obligar el Estado y de los costos que
le corresponden por la resolución de controversias, por medio de la
suscripción de contratos de participación público-privada. El
fideicomiso será administrado financieramente por la Agencia
Financiera de Desarrollo en un patrimonio separado del propio en
el marco de lo establecido en la Ley Nº 921/96 “De
Negocios Fiduciarios”
y su reglamentación.
El Estado, en calidad de fideicomitente, actuará por medio del
Ministerio de Hacienda.
La
reglamentación establecerá los mecanismos para la implementación
de este fondo.
El
fondo mantendrá un porcentaje mínimo del 10% (diez por ciento) de
los pasivos contingentes cuantificables acumulados establecidos en el
Artículo 14 y el 100% (cien por ciento) de los pasivos firmes del
próximo año calendario. El reglamento podrá establecer porcentajes
diferenciados de garantías de riesgos contingentes cuantificables,
de acuerdo con las particularidades de cada proyecto.
Los
recursos del fondo podrán provenir de, entre otros:
a.
Un aporte del Estado, que se constituirá con los recursos
establecidos en el inciso a, del Artículo 3º de la Ley Nº 4758/12
“Que
Crea el Fondo Nacional de InversiOn PUblica y Desarrollo (FONACIDE) y
el Fondo para la Excelencia de la EducaciOn y la InvestigaciOn”,
no comprometidos al financiamiento de programas y proyectos en
ejecución. Este aporte se integrará gradualmente hasta alcanzar un
máximo equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de los recursos
del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE)
correspondientes al Tesoro Nacional, percibido en el año de entrada
en vigencia de la presente Ley. La Ley del Presupuesto General de la
Nación contemplará una partida presupuestaria destinada a la
reposición neta de los montos del fondo que se hubieren utilizado en
el año fiscal anterior para mantener este aporte del Estado;
b.
Un porcentaje de los aportes resultantes de pagos que los
participantes privados efectúen a la Administración Contratante en
virtud de lo estipulado en los contratos de participación
público-privada según lo establecido en cada caso, de acuerdo con
el Artículo 24, inciso e) de la presente Ley; el porcentaje que se
destinará a este fondo de garantía y liquidez se definirá en cada
caso por el Poder Ejecutivo;
c.
Aportes resultantes de pagos que los participantes privados efectúen
a la Administración Contratante en virtud de lo estipulado en los
contratos de participación público-privada relacionados a los
superávits de los proyectos o según lo establecido en cada caso;
d.
Aportes que realicen otras entidades;
e.
Rentabilidad obtenida por la administración de los recursos del
fondo; y,
f.
Las multas aplicadas a los participantes privados en virtud de las
sanciones previstas en esta Ley, su reglamentación y los contratos
respectivos.
En
los casos en que el fondo
no pueda responder por la totalidad de los pasivos, el Ministerio de
Hacienda implementará los mecanismos legales y administrativos
pertinentes para cada caso.
Los
recursos transferidos a dicho
fondo en el marco de esta Ley, no serán devueltos al Tesoro, sino
permanecerán dentro del fondo y continuarán afectados a los
objetivos del mismo para los siguientes ejercicios fiscales.
Los
pagos a ser realizados con los recursos del fondo se regirán por la
Ley N° 921/96 “De
Negocios Fiduciarios”
y no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 1535/99 “De
AdministraciOn Financiera del Estado”.
Las programaciones de los pagos deberán ser previstas por el
Ministerio de Hacienda para la transferencia de los recursos.
Este
fideicomiso tendrá el mismo tratamiento fiscal previsto en dicha Ley
de Negocios Fiduciarios y en su reglamentación.
La
Agencia Financiera de Desarrollo, como fiduciaria, percibirá una
remuneración por la administración del patrimonio del fideicomiso,
la que será acordada con el fideicomitente en el contrato respectivo
con cargo al fideicomiso, y conforme a las pautas previstas en la
reglamentación respectiva.
Artículo
12.- Porcentaje
destinado a los gobiernos departamentales y municipales.
El
2% (dos por ciento) de
los pagos establecidos en el Artículo 24, inciso e) de la presente
Ley en los casos que se encuentren previstos en los contratos, serán
destinados a los gobiernos departamentales y municipalidades
afectadas a los proyectos. Para aquellos proyectos que afectan a más
de un municipio o gobernación este porcentaje será distribuido de
manera proporcional a los territorios afectados. Estos fondos serán
aplicables exclusivamente a infraestructura.
El
7% (siete por ciento) de los recursos establecidos en el inciso a)
del Artículo 3º de la Ley N° 4758/12 “Que
Crea el Fondo Nacional de InversiOn PUblica y Desarrollo (FONACIDE) y
el Fondo para la Excelencia de la EducaciOn y la InvestigaciOn”,
podrá ser destinado a proyectos de participación público-privada a
ser desarrollados en la capital de la República y su área
metropolitana relacionados con el objeto de esta Ley.
La
distribución y depósito de los ingresos descriptos anteriormente se
harán por parte del Ministerio de Hacienda y en coordinación con
los demás organismos técnicos del Estado, en las cuentas bancarias
especialmente habilitadas por aquellos, sin más trámites.
Artículo
13.- Registro
Público de Proyectos de Participación Público-Privada.
La
Unidad de Participación Público-Privada de la Secretaría Técnica
de Planificación tendrá a su cargo llevar un registro público de
todos los proyectos que se ejecuten o se hubieren ejecutado bajo la
modalidad de participación público-privada, incluidos los de
iniciativas privadas. El registro tendrá carácter público y se
deberá garantizar acceso permanente a su información por medio
electrónico.
Artículo
14.- Compromisos
fiscales derivados de los contratos de participación
público-privada.
EI
Ministerio de Hacienda deberá dictar las normas contables necesarias
para la valoración y el registro de los compromisos firmes y
contingentes. Además, deberá mantener el control actualizado de
dichos compromisos.
Los
recursos que se generen por la explotación de la infraestructura o
la prestación de los servicios públicos en el desarrollo de
proyectos de participación público-privada, no se contabilizarán
en el Presupuesto General de la Nación, durante la ejecución del
contrato.
El
monto acumulado de los pagos firmes y contingentes cuantificables,
netos de ingresos contingentes, asumidos a título de contratos de
participación público-privada, calculado a valor presente, no podrá
exceder el 2% (dos por ciento) del Producto Interno Bruto del año
inmediato anterior. De igual forma, el monto asumido de pagos firmes
y contingentes cuantificables anualmente no podrá exceder del 0,4%
(cero coma cuatro por ciento) del Producto Interno Bruto del año
inmediato anterior. El Ministerio de Hacienda revisará la
conveniencia de estos límites y, en caso de estimarlo necesario,
preparará la propuesta de reforma legislativa.
A
los efectos de lo establecido en este artículo y en las demás
menciones hechas
al respecto en la presente Ley, se consideran “compromisos firmes”
a las obligaciones a cargo del Estado que supongan pagar al
participante privado una contraprestación por la realización de los
actos previstos en el contrato, incluidas sus modificaciones; en
tanto que “compromisos contingentes”, a las potenciales
obligaciones de pago a cargo de la Administración Contratante y a
favor del participante privado, correspondientes a las garantías que
el primero haya otorgado a fin de mejorar la relación riesgo-retorno
del proyecto e incentivar la participación privada. Para fines de
registro, se tomarán en cuenta los compromisos firmes y los
contingentes cuantificables.
Artículo
15.- Transparencia.
La
Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada deberá
presentar anualmente un informe al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo, detallando los mecanismos y acciones de transparencia
implementados en cada uno de los proyectos, e incluyendo los
resultados e indicadores de verificación; dicho informe será
también presentado a la Contraloría General de la República y
publicado en el sitio electrónico oficial que se determine en la
reglamentación.
Deberán
difundirse en el sitio electrónico oficial referido en el párrafo
precedente:
a.
Las convocatorias y pliegos de llamados a licitación,
precalificación y de cualquier otro procedimiento de selección
previsto en la presente Ley, así como sus correspondientes adendas;
b.
Las decisiones de adjudicación con los fundamentos correspondientes;
c.
Los contratos y sus modificaciones;
d.
Las decisiones de terminación anticipada; y,
e.
Cualquier otra información que indique la reglamentación.
Las
Administraciones Competentes serán responsables de facilitar la
información precedente al administrador de dicho sitio electrónico
en la forma y plazos que se establezcan en la reglamentación.
Capítulo
III
Estructuración
y procesos
Artículo
16.- Inicio
del proceso.
El
proceso tendiente a la suscripción de un contrato de participación
público-privada podrá iniciarse de oficio por la propia
Administración Contratante u originarse en una iniciativa privada
conforme a lo previsto en el Título IV de la presente Ley.
Artículo
17.- Evaluación
previa.
Con
carácter previo a la iniciación del procedimiento de contratación
la Administración Contratante deberá contar con los análisis
técnicos, económicos y jurídicos correspondientes. Asimismo,
deberá contar con el dictamen emitido por la Secretaría Técnica de
Planificación y el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda.
La
reglamentación establecerá el alcance, forma y contenido de las
evaluaciones previas, incluyendo, entre otros, los aspectos de
ingeniería, operativos, comerciales, económicos, financieros,
jurídicos, ambientales, y de impacto económico y social, según
fuere aplicable a cada caso. La Administración Contratante deberá
elaborar estudios de evaluación social y de valor por dinero del
proyecto, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo
18.- Aptitud
para contratar con la Administración.
Solo
podrán actuar en carácter de Participantes Privados de la
Administración Contratante, personas jurídicas nacionales o
extranjeras, que cumplan con determinadas condiciones básicas
previstas para ello en esta Ley, su reglamentación, y el pliego de
bases y condiciones de cada proceso de contratación.
Artículo
19.-
Incompatibilidades.
No
podrán ser oferentes ni Participantes Privados:
a.
Las autoridades y funcionarios del Estado paraguayo, de las entidades
descentralizadas, autárquicas o binacionales, de los gobiernos
departamentales y de las municipalidades, y/o los parientes
de los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, en las Administraciones Contratantes; y las empresas
con las cuales estén vinculados por razones de dirección,
participación o dependencia;
b.
Los que hayan actuado como asesores contratados por la Administración
Pública Contratante, en la implementación del proyecto en el que
pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha
participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al
resto de los potenciales oferentes;
c.
Las personas que tengan proceso judicial en trámite por
incumplimiento contractual con el Estado, los gobiernos
departamentales o las municipalidades, o que hayan sido condenadas
por dicha causa dentro de los 5 (cinco) años anteriores al llamado;
d.
Los que se encuentren en quiebra o en convocatoria de acreedores; y,
e.
Los deudores del fisco.
Las
personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar
como miembros de un consorcio oferente o contratante, o como
subcontratista de este, directamente o por medio de otra entidad
controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con
ella.
Asimismo,
las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos sujetos
o entidades, que por razones de dirección, participación u otras
circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que
derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o
cualquier otra forma, de aquellas empresas comprendidas en una o más
de las causales antes enunciadas.
Artículo
20.- Tipos
de procedimientos de contratación.
La
selección de los participantes privados se efectuará mediante
procedimientos de licitación pública. Sin perjuicio de lo anterior,
también se podrán adjudicar los contratos por medio de otros
procedimientos competitivos a ser reglamentados, siempre que no
fueren contrarios a los principios generales de economía y
eficiencia, y de transparencia e igualdad. Los procedimientos
competitivos que se apliquen podrán prever instancias intermedias o
complementarias tales como procedimientos con precalificación de
interesados o similares.
En
cualquier caso, podrán presentarse a los procedimientos de selección
las personas nacionales y extranjeras que cumplan con lo establecido
en la presente Ley, su Reglamento y el pliego de bases y condiciones.
Artículo
21.- Precalificación
de oferentes.
El
Pliego podrá considerar una etapa de precalificación de oferentes,
a fin de seleccionar a los interesados que cumplan con los requisitos
uniformes, objetivos y razonables que se establezcan, los que solo
podrán referirse a aspectos jurídicos, de capacidad financiera o
técnica, de experiencia y resultados en otras obras encargadas en el
pasado. La nómina de precalificados deberá ser publicada en el
sitio electrónico de la Administración Contratante.
Artículo
22.- Convocatoria.
La
convocatoria a interesados en participar en el procedimiento
competitivo, se realizará en el plazo que la Administración
Contratante determine, conforme a las características del proyecto
de participación público-privada que se promueve. Dicho plazo no
podrá ser, en ningún caso, inferior a 60 (sesenta) días de
antelación a la recepción de las ofertas.
La
convocatoria se realizará con la suficiente publicidad acorde a cada
caso. A dichos efectos, el anuncio de la convocatoria se publicará,
como mínimo, 1 (una) vez en un diario de circulación nacional, y se
difundirá en el portal del Sistema de Información Nacional de
Contrataciones Públicas.
Artículo
23.- Evaluación
de propuestas.
En
la instancia de valoración de las propuestas recibidas, la
Administración Contratante conjuntamente con la Unidad de Proyectos
de Participación Público-Privada, y de acuerdo con lo que
establezca el Decreto Reglamentario, verificará que se cumplan con
los requisitos establecidos en las bases del procedimiento
competitivo, y que contengan elementos suficientes para valorar
adecuadamente las mismas.
En
la evaluación, se utilizarán criterios que sean claros,
cuantificables y permitan una valoración objetiva e imparcial de las
propuestas. Podrán utilizarse, entre otros, sistemas que impliquen
la asignación de puntajes a ofertas técnicas y económicas,
determinando el puntaje final a partir de la ponderación de
aquellos, o bien, aquellos que determinando un umbral a partir del
cual se consideran aceptadas las propuestas técnicas, la valoración
de ofertas se basa en factores económicos o financieros.
Artículo
24.- Adjudicación
y firma de los contratos.
La
adjudicación de la licitación se decidirá según el sistema de
evaluación definido mediante un sistema de puntuación
predeterminado en el pliego, que deberá atender a uno o más de los
siguientes factores:
a.
Tarifas
pagadas por los usuarios;
b.
Remuneración
por servicios prestados al Estado;
c.
Plazo
del Contrato;
d.
Aportes
del Estado al oferente para complementar la recaudación proveniente
de los usuarios;
e.
Pagos
ofrecidos por el oferente a la Administración Contratante del
Estado;
f.
Ingresos
garantizados por el Estado;
g.
Puntaje
total o parcial obtenido en la calificación técnica;
h.
Calificación
de otros servicios adicionales útiles y necesarios;
i.
Ingresos
totales del Contrato, calculados de acuerdo con lo establecido en el
pliego; y,
j.
Otros
factores objetivos definidos en la reglamentación.
La
firma del contrato procederá para el oferente que haya resultado
adjudicado, conforme con la normativa vigente y las bases del
procedimiento de contratación
establecido en esta Ley, en el lugar, fecha y hora notificada
oportunamente por la Administración Contratante; y cumplidas todas
las instancias normativas y procedimentales a cargo de esta.
Artículo
25.- Impugnaciones.
En
contra de las decisiones de calificación y precalificación, así
como de las que se pronuncien sobre la adjudicación,
los interesados podrán deducir recurso de reconsideración ante la
Administración Contratante dentro del plazo de 5 (cinco) días
hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación
respectiva.
A
tales efectos, y como condición de admisibilidad de los recursos que
interponga, el recurrente deberá presentar las garantías de
impugnación que establezca el pliego. En caso de rechazo de la
impugnación presentada, dichas garantías serán ejecutadas por la
Administración.
La
Administración Contratante se pronunciará fundadamente sobre el
recurso dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles.
Sólo
podrá disponerse la suspensión de los procedimientos de
contratación o de la ejecución del contrato cuando existan indicios
fehacientes
de actos contrarios a la Ley y siempre que la suspensión no cause un
perjuicio grave al interés público.
Artículo
26.- Garantías
de mantenimiento de la oferta y de cumplimiento de contrato.
Los
oferentes deberán constituir una garantía de mantenimiento de
oferta como requisito necesario para poder acudir a los
procedimientos de selección de participantes privados convocados por
la Administración Contratante, y una garantía de cumplimiento de
contrato como requisito necesario para poder suscribir el respectivo
contrato de participación público-privada; según se defina en cada
caso por la Administración Contratante.
Tales
garantías podrán constituirse en depósitos, avales, fianzas,
cartas de crédito “stand by” y pólizas de seguro que serán
emitidas por una entidad del sistema financiero debidamente
autorizada por el Banco Central del Paraguay en los términos y
condiciones que a dichos efectos establezca la reglamentación y las
bases de los procedimientos competitivos correspondientes en materia
de constitución, actualización, recomposición, sustitución,
ejecución y reintegro.
Asimismo, en lo que respecta a las garantías de cumplimiento de
contrato, la reglamentación y dichas bases podrán prever la
constitución de garantías diferentes e independientes para las
fases de construcción y de prestación de servicios, las que,
asimismo, podrán ser de carácter progresivo y/o regresivo.
Artículo
27.- Sociedad
de objeto específico y fideicomiso.
El
oferente a quien se haya adjudicado un proyecto quedará obligado a
constituir en la República del Paraguay, dentro del plazo
establecido en el pliego, una sociedad anónima, con quien se
celebrará el contrato de participación público-privada, de la que
el oferente adjudicado será el accionista mayoritario en el
porcentaje establecido en la reglamentación.
Esta
sociedad tendrá por exclusivo objeto el que determine el pliego, de
conformidad con las características propias de las obras o servicios
adjudicados. Su duración será, como mínimo, el plazo que dure el
contrato, más 2
(dos) años y el tiempo que deba durar el plazo de garantía de las
obras y servicios realizados. Las acciones de la sociedad serán
nominativas.
Alternativa
o complementariamente a la obligación de constituir una sociedad de
objeto específico, el pliego podrá establecer la obligatoriedad de
que todos los recursos que se manejen en el proyecto sean
administrados a través de un fideicomiso integrado por todos los
activos y pasivos presentes y futuros vinculados al proyecto. La
Administración Contratante tendrá la potestad de exigir la
información que estime necesaria la cual le deberá ser entregada
directamente a la solicitante por el fiduciario, en los plazos y
términos que se establezcan en el contrato. Los rendimientos de
recursos privados en el fideicomiso pertenecen al proyecto.
Constituido
el fideicomiso, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes, la
fiduciaria deberá reportar al Ministerio de Hacienda el nombre del
fideicomitente y del beneficiario, el valor de los recursos
administrados, a través del fideicomiso y cualquier otra que se
requiera.
Capítulo
IV
Régimen
general contractual
Artículo
28.- Régimen
económico de los contratos para el desarrollo de proyectos de
participación público-privada.
La
contraprestación del participante privado será determinada en cada
contrato acorde con el tipo y características del proyecto de
participación público-privada, pudiendo preverse diferentes
modalidades de retribución, tales como otorgamiento de derechos de
cobro a usuarios, aportes públicos u otras fuentes de ingresos. Los
mecanismos
de remuneración podrán estar relacionados con la disponibilidad y
los niveles de servicio.
Los
aportes públicos podrán consistir en pagos
con recursos obtenidos de ingresos públicos,
garantías de financiación del proyecto, garantías de obtención de
ingresos mínimos, exoneraciones fiscales previstas en las Leyes,
aportes para
la capitalización de sociedades de propósito especial, créditos,
entre otras. El contrato para el desarrollo del proyecto de
participación público-privada, deberá determinar las condiciones a
cuyo cumplimiento se sujetan tales contribuciones públicas, así
como las referidas a sus eventuales modificaciones o su cese.
Los
recursos generados por la explotación económica del proyecto no son
considerados desembolsos de recursos públicos.
Artículo
29.- Cesión
y subcontratación.
El
participante privado podrá ceder voluntariamente el contrato de
participación público-privada a un tercero. La cesión voluntaria,
al igual que la forzada surgida de los casos de ejecución de
garantías especiales, implicará la cesión de todos los derechos y
obligaciones del contrato.
La
cesión solo podrá hacerse a una persona jurídica o grupo de ellas,
que califique y cumpla con los requisitos que se exigieron para ser
oferente del contrato original, que no esté sujeta a inhabilidades
previstas en la Ley. La cesión requerirá la autorización previa de
la Administración Contratante, a los efectos de verificar estos
extremos.
El
participante privado también podrá subcontratar las actividades
puestas a su cargo en virtud del respectivo contrato de participación
público-privada, sean de carácter principal o accesorias, conexas,
derivadas o complementarias de aquellas. La subcontratación no
implicará la liberación de responsabilidades al participante
privado.
Artículo
30.- Bienes
afectados al desarrollo de proyectos de participación
público-privada.
En
el desarrollo de estos proyectos, conforme a las circunstancias del
caso y a los respectivos contratos, el participante privado podrá
utilizar diferentes tipos de bienes, a saber:
a.
Bienes
de propiedad de la Administración Contratante u otras entidades
públicas, existentes o a crearse o suministrarse durante la vigencia
del contrato, respecto de los cuales la Administración Contratante
confiere al participante privado el derecho de uso, estando éste
obligado a revertirlos a la Administración a la terminación del
contrato; y,
b.
Bienes de propiedad del participante privado, preexistentes a la
firma del contrato o a crearse, o a suministrarse durante su
vigencia, y respecto de los cuales este deba transferirlos a la
Administración o retirarlos del área del proyecto, al finalizar el
contrato de participación público-privada. En estos casos, el
instrumento contractual determinará la forma de transferencia o
retiro de los bienes, según corresponda.
Artículo
31.- De
las garantías y seguros.
El
Contrato especificará las garantías, seguros o fianzas que deba
constituir el Participante Privado, de acuerdo al Reglamento.
Artículo
32.- Modificación
unilateral del contrato para el desarrollo de proyectos de
participación público-privada dispuesta por la Administración.
La
Administración Contratante podrá modificar unilateralmente el
contrato
de participación público-privada por razones fundadas de interés
público, debidamente respaldadas por dictámenes técnicos. Las
modificaciones que se introduzcan al contrato bajo esta prerrogativa,
deberán ser adecuadas y proporcionadas a las causas que las motiven,
procurándose, en lo posible, respetar la naturaleza del contrato y
las condiciones económicas y técnicas contractualmente convenidas.
En
tales casos, la Administración Contratante estará obligada a
reequilibrar la ecuación económico-financiera del contrato de
participación público-privada, compensando integralmente al
participante privado por los daños y perjuicios que eventualmente
resultaren de dicha alteración de la ecuación.
El
Reglamento establecerá el monto máximo de la inversión que el
participante privado podrá estar obligado a realizar en virtud de lo
dispuesto en el párrafo precedente, así como el plazo máximo
dentro del cual la Administración Contratante podrá ordenar la
modificación del proyecto.
Artículo
33.- Modificaciones
de común acuerdo.
La
Administración
Contratante y el participante privado podrán acordar la modificación
de las características de las obras y servicios contratados, a
objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos
establecidos en el Pliego, mediante la suscripción del
correspondiente convenio complementario. Las partes procurarán, en
lo posible, respetar la naturaleza del contrato y las condiciones
económicas y técnicas contractualmente convenidas.
El
Reglamento establecerá el monto máximo de la inversión que la
Administración
Contratante y el participante privado podrán establecer de común
acuerdo, así como el plazo máximo dentro del cual se podrán
realizar modificaciones del proyecto.
Artículo
34.- Compensación
por actos sobrevinientes.
El
participante privado
tendrá derecho a obtener una compensación de la Administración
Contratante, en caso de verificarse los siguientes tipos de actos o
hechos imprevisibles y extraordinarios a la firma del contrato de
participación público privada, cuando ocasionaren un grave
perjuicio al participante privado y alteren sustancialmente el
equilibrio económico financiero del contrato:
a.
Modificaciones unilaterales al contrato de participación
público-privada dispuestas por la Administración Contratante, en el
marco de sus atribuciones y competencias por razones de interés
público; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 32 de esta Ley;
b.
Eventos de caso fortuito o fuerza mayor, ajenos a la voluntad del
participante privado e incontrolables por este, siempre que el
derecho a la compensación por estos eventos se encuentre
expresamente previsto en el contrato;
c.
Actos de carácter particular del Estado que produzcan efectos
directos sobre el contrato de participación público-privada;
d.
Actos de carácter general del Estado que produzcan efectos directos
sobre el contrato de participación público-privada, siempre que el
derecho a la compensación por estos actos se encuentre expresamente
previsto en el contrato; y,
e.
Otros eventos expresamente previstos en los contratos de
participación público-privada que no sean imputables al
participante privado.
La
compensación en estos casos tendrá lugar una vez verificados los
graves perjuicios antes referidos; y podrá implementarse a través
de una extensión del plazo del contrato que no podrá exceder los 10
(diez) años, de la variación al régimen de inversiones previsto
inicialmente, modificación del régimen tarifario, pago de
subsidios, entre otros, de acuerdo con los alcances, mecanismos y
procedimientos previstos en los contratos de participación
público-privada.
Artículo
35.- Suspensión
del contrato.
La
Administración Contratante podrá suspender fundadamente el contrato
por:
- Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, de acuerdo con lo estipulado en el pliego y en el contrato; y,
- Por cualquier otra causa que el pliego establezca.
Como
consecuencia de la suspensión del contrato, el Participante Privado
gozará de un plazo igual al período de entorpecimiento o
paralización. Además, si así se estipula en el contrato, podrá
reclamar eventuales compensaciones conforme a los términos definidos
en dicho contrato.
La
suspensión no podrá exceder el plazo de 60 (sesenta) días,
contados desde la notificación de la resolución. Este plazo podrá
ampliarse una vez por un período de igual extensión.
La
suspensión temporal del contrato no generará a la Administración
Contratante una responsabilidad adicional a la establecida en el
contrato.
Artículo
36.- Extinción del contrato.
Los
contratos de participación público-privada se extinguirán por las
siguientes causales:
a.
Por cumplimiento al vencimiento del plazo señalado para su vigencia
o el de sus prórrogas;
b.
En forma unilateral y anticipada, por incumplimiento grave del
participante privado de la Administración Contratante, de
conformidad a lo previsto a los efectos en el respectivo contrato de
participación público-privada, determinado por acto firme emitido
de acuerdo con el sistema de resolución de controversias previsto en
esta Ley;
c.
Por rescate dispuesto por la Administración Contratante, por razones
de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que
correspondan, en los términos previstos en la reglamentación y el
respectivo contrato de participación público-privada;
d.
Por
imposibilidad de cumplimiento del contrato de participación
público-privada por el participante privado como consecuencia de
medidas adoptadas por el Estado;
e.
Por
la promoción respecto del participante privado de un proceso de
quiebra o concurso de acreedores;
f.
Por
el acaecimiento de cualquier causal que inhabilite al participante
privado el efectivo cumplimiento de su prestación;
g.
Por
el mutuo acuerdo entre el Contratante y el participante privado; y,
h.
En
los demás casos expresamente previstos en el contrato de
participación público-privada.
Artículo
37.-
Terminación por Incumplimiento grave del Participante Privado.
La
declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del
Participante Privado deberá ser solicitada, fundándose en alguna de
las causales establecidas en el respectivo contrato o pliego, por la
Administración Contratante ante la instancia de solución de
controversias prevista en el contrato.
La
declaración de incumplimiento hará exigibles las garantías que se
encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento, el pliego y el
contrato.
Artículo
38.-
Financiamiento y garantía especial.
El
Participante Privado podrá financiar el desarrollo de proyectos de
participación público-privada, a través de las modalidades,
instrumentos y operaciones financieras reconocidas y regularmente
utilizadas en mercados financieros nacionales o internacionales.
Podrá constituir, en beneficio de sus acreedores y para asegurar
obligaciones que guarden relación directa con el desarrollo de su
contrato de participación público-privada, una garantía especial
consistente en una prenda o constitución de fideicomiso de garantía
respecto de los derechos emergentes del contrato de participación
público-privada, incluyendo el flujo futuro de fondos generados por
el proyecto, y las acciones representativas del paquete accionario de
la sociedad que actúe como participante privado.
En
caso de incumplimiento del participante privado
frente a sus acreedores titulares de tales garantías, estos podrán
ejecutar la misma, en forma directa y extrajudicial, a través de los
mecanismos que se dispongan reglamentaria o contractualmente.
Alternativamente,
los acreedores titulares de dichas garantías especiales podrán
solicitar a la Administración Contratante a que se proceda, por
parte de ésta,
a la terminación unilateral del contrato de participación
público-privada por incumplimiento del participante privado, a fin
de ejercer sus respectivos derechos en el marco del proceso de
terminación de ese contrato.
Artículo
39.-
Situación de los acreedores titulares de garantías especiales en
caso de terminación contractual anticipada del contrato.
Antes
de la terminación anticipada del contrato para el desarrollo de un
proyecto de participación público-privada dispuesta por la
Administración Contratante por razones imputables al participante
privado, aquella podrá ofrecer a los acreedores titulares de dichas
garantías especiales la opción de continuidad en el cumplimiento
del contrato en los términos precedentemente expuestos.
En
tales casos, el sucesor del participante privado,
para ser considerado admisible por la Administración Contratante,
deberá acreditar ante esta el cumplimiento, por su parte, de los
requisitos exigidos oportunamente a los oferentes en las bases del
procedimiento competitivo utilizado para la adjudicación del
contrato de participación público-privada.
Artículo
40.-
Atribución de competencia en materia de control y sancionatoria.
La
Administración Contratante será la institución competente para
controlar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el participante privado, y la imposición
de sanciones a este en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las
funciones de las entidades reguladoras que tienen competencia en el
servicio contratado.
Los
controles a ejercer por la Administración abarcarán los aspectos
técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, y
contables, conforme a lo que disponga la reglamentación y el
correspondiente contrato.
La
Administración tendrá amplias facultades de control, y podrá
utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de tales funciones
tales como: requerimientos de información, auditorías, evaluación
de desempeño, inspecciones, peritajes, declaraciones de parte y de
testigos.
Capítulo
V
Solución
de controversias, reclamo de usuarios
Artículo
41.- Solución de controversias.
Para
la solución de los conflictos que surjan con motivo de la
interpretación, ejecución, cumplimiento, desarrollo y/o extinción
de los contratos de participación público-privada y que no puedan
resolverse mediante negociación entre las partes, éstas
podrán someter sus controversias a un arbitraje de derecho, en tanto
se refieran a cuestiones del derecho privado.
A
tales efectos, el contrato deberá regular aspectos como: las
instancias procedimentales correspondientes, los requerimientos a
cumplir en cada fase, la integración de los órganos decisores en su
caso, y la eficacia de las resoluciones, dictámenes y laudos
oportunamente emitidos; sin perjuicio de las disposiciones que se
emitan por vía reglamentaria.
Las
discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan
entre las partes durante la ejecución del contrato, podrán
someterse a la consideración de un panel técnico formado por
expertos en la materia de discrepancia, a solicitud de cualquiera de
ellas.
Artículo
42.- Reclamo de los usuarios.
Toda
solicitud presentada por un usuario, en relación con la prestación
de los servicios de conformidad con un contrato de participación
público-privada, deberá ser atendida por el participante privado,
resolviéndola de manera razonada dentro de un plazo máximo de 15
(quince) días, contados a partir de su presentación. La
Administración Contratante deberá instruir al participante privado
acerca del procedimiento y plazos para la atención, registro y
respuesta de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que
presenten los usuarios, de acuerdo con las normas que contemple el
Reglamento.
En
caso de falta de resolución oportuna
o satisfactoria por parte del participante privado, la Administración
Contratante conocerá de los reclamos que los usuarios presenten en
contra de éste,
debiendo pronunciarse sobre aquellos, sin perjuicio del derecho del
usuario a ejercer las acciones judiciales que correspondan.
Artículo
43.- Declaración de utilidad pública.
Se
declararán de utilidad pública y, por ende, sujetos a la
eventualidad de ser expropiados por Ley, aquellos bienes que fueran
necesarios para la ejecución del contrato de participación
público-privada.
El
trámite, el monto y la forma en que cada una de las partes
concurrirá al pago de las mismas serán definidos en las bases de la
licitación y en el contrato, sin perjuicio de que todas estas
disposiciones
se prevean igualmente en la Ley que autorice la expropiación.
Artículo
44.- Servidumbres.
1.
El contrato de participación público-privada otorga al participante
privado el derecho de constituir servidumbres en bienes del dominio
privado del Estado, municipalidades o particulares.
Las
servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre el
participante privado y el propietario celebrado mediante escritura
pública, o por resolución judicial en el caso que no dieran
resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un
plazo de 60 (sesenta) días, desde la fecha del contrato, debiendo en
ambos casos inscribirse en los registros públicos.
En
materia de servidumbres prediales, son aplicables supletoriamente las
disposiciones legales contempladas en el Código Civil.
2.
Cuando para la ejecución de las obras resulte indispensable la
modificación de servidumbres existentes, el participante privado
estará obligado a ejecutarlas por su cuenta, en la forma y plazos
establecidos en las bases de la licitación por la Administración
Contratante.
TITULO
III
FIDEICOMISOS
O ENCARGOS FIDUCIARIOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y SERVICIOS
Artículo
45.- Autorización legal y régimen jurídico.
Para
el desarrollo de proyectos de participación público-privada, los
Organismos y Entidades del Estado podrán constituir fideicomisos o
encargos fiduciarios o participar en aquellos constituidos o a
constituirse con personas de derecho privado. Los negocios
fiduciarios constituidos para el desarrollo de los proyectos de
participación público-privada se regirán por las disposiciones de
la presente Ley, por la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”,
y la reglamentación correspondiente. Estos fideicomisos o encargos
fiduciarios tendrán el mismo tratamiento fiscal previsto en dicha
Ley y en su reglamentación.
Las
operaciones que realicen los fiduciarios en cumplimiento del contrato
de fideicomiso en los cuales los Organismos
y Entidades del Estado sean fideicomitentes se rigen por las reglas
que se fijen en el contrato fiduciario y por las normas del derecho
privado. No obstante, sin perjuicio de las facultades de supervisión
atribuidas al Banco Central del Paraguay en la Ley Nº 921/96 “DE
NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, el fideicomitente público será controlado
por la Contraloría General de la República.
Artículo
46.- Bienes o derechos que pueden ser objeto de fideicomisos o
encargos fiduciarios por parte de los fideicomitentes públicos.
Los
bienes o derechos que pueden ser fideicomitidos por parte de los
Organismos y Entidades del Estado son:
a.
Los bienes del dominio privado del Estado o el derecho de uso o
explotación temporal de estos bienes;
b.
Los ingresos provenientes de tasas, tarifas, peajes, contribuciones,
incluyendo sus flujos presentes y futuros, siempre que los fondos
provenientes de estos ingresos sean destinados a los fines para los
cuales fueron creados o establecidos;
c.
Los impuestos que tengan un destino específico incluyendo sus flujos
presentes y futuros, siempre que los fondos provenientes de estos
ingresos sean destinados a los fines para los cuales fueron creados o
establecidos;
d.
Los fondos provenientes de préstamos con financiamiento externo o
local, obtenidos por los Organismos y Entidades del Estado, siempre
que dichos fondos sean destinados a los fines establecidos en el
contrato de préstamo respectivo;
e.
Los recursos provenientes de donaciones;
f.
Los recursos generados por los bonos emitidos por el Tesoro Público
que formen parte de los activos de los fideicomitentes;
g.
Los recursos que provengan de los denominados “Royaltíes” y de
las “Compensaciones en Razón del Territorio Inundado” de las
Represas Hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, respectivamente,
siempre y cuando se destinen a los objetivos establecidos en las
Leyes que establecen su distribución; y,
h.
Cualquier otro recurso que se estipule en las Leyes anuales del
Presupuesto General de la Nación.
Los
bienes del dominio público no podrán ser objeto de fideicomisos,
salvo que sean desafectados. No obstante, ellos podrán ser objeto de
contratos de encargos fiduciarios que no alterarán la naturaleza
jurídica del bien.
Artículo
47.- Procedimientos y autorizaciones.
1.
Los contratos de fideicomisos o encargos fiduciarios serán
suscriptos por las autoridades competentes de las Administraciones
Contratantes, previo dictamen favorable del Ministerio de Hacienda.
2.
El fiduciario será seleccionado mediante un procedimiento de
selección público y competitivo que será establecido en la
reglamentación. Cuando la entidad fiduciaria sea de naturaleza
pública, podrá ser seleccionado directamente. La Agencia Financiera
de Desarrollo y el Banco Nacional de Fomento podrán actuar como
fiduciarios para los fines previstos en la presente Ley.
3.
Autorízase al Ministerio de Hacienda, a transferir
complementariamente otras fuentes de financiamiento a los
Fideicomisos constituidos en el marco de esta Ley; siempre que el
fideicomitente en cuestión no cuente con suficiente financiamiento
para el cumplimiento de los fines previstos en los contratos de
fideicomisos. Los recursos para ese efecto deberán estar previstos
en la Ley que establece el Presupuesto General de la Nación.
4.
La afectación de los bienes a ser fideicomitidos al patrimonio
autónomo constituido por el fideicomiso, se realizará bajo las
reglas establecidas en la Ley Nº 921/96 “de
Negocios Fiduciarios”
y en las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
5.
Los recursos destinados a los negocios fiduciarios que constituyan
los Organismos y Entidades del Estado en el marco de lo dispuesto en
esta Ley, deberán ser depositados en la cuenta del fiduciario, y
aplicados exclusivamente para el cumplimiento de los fines
establecidos en el fideicomiso constituido. El depósito de los
flujos futuros de ingresos que sean fideicomitidos podrá efectuarse
directamente en dicha cuenta sin necesidad de registrar previamente
el ingreso en el presupuesto público.
6.
Los
fideicomisos constituidos en el marco de esta Ley se encuentran
autorizados a realizar emisiones de títulos valores (bonos) con
garantías fiduciarias, conforme a la Ley Nº 921/96 “De
Negocios Fiduciarios”
y a su reglamentación y de acuerdo con lo establecido en el Artículo
9° la Ley Nº 1284/98 “Mercado
de Valores”
y sus reglamentaciones.
TITULO
IV
INICIATIVA
PRIVADA
Artículo
48.- Competencia para tramitar iniciativas privadas.
La
Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada estará
facultada a recibir, instruir y sustanciar iniciativas privadas para
el desarrollo de proyectos impulsados en el marco de la presente Ley,
comprendidos dentro de su respectivo ámbito de competencia, siempre
que su objeto no sea similar a otro que:
a.
Haya sido presentado por un proponente anterior y se encuentre a
estudio de la Administración Contratante;
b.
La Administración Contratante estuviere realizando a su respecto los
estudios previos para su promoción en régimen de iniciativa
pública; y,
c.
La Administración Contratante lo hubiere identificado y previsto en
su planificación con la mención expresa de que será promovido de
oficio por su parte;
No
se admitirán por iniciativa privada aquellos proyectos que
contemplen aportes pecuniarios o renuncia a ingresos pecuniarios de
las Administraciones Contratantes, cuyo valor presente exceda, en
ambos casos, del 10% (diez por ciento) de la inversión inicial.
A
los efectos precedentes, se considera que un proyecto es similar a
otro cuando su objeto sea total o parcialmente coincidente con el de
ésta
(área geográfica, bienes públicos o privados utilizados, destino y
actividades principales), y su aceptación sea incompatible o afecte
negativamente el desarrollo de dicho otro proyecto.
En
caso de presentación de iniciativas de proyectos similares, se
priorizará la tramitación de la presentada en primer término.
Los
Proyectos que hubieren sido rechazados conforme a las disposiciones
del presente Capítulo, no podrán volver a presentarse, tanto por el
postulante que haya originado el Proyecto como por terceros, así
como por las Administraciones Contratantes, antes de transcurridos 3
(tres) años desde su rechazo.
Artículo
49.- Etapas del procedimiento de iniciativa privada.
La
tramitación de las iniciativas privadas comprenderá las siguientes
etapas:
1.
Presentación:
El proponente interesado en desarrollar su iniciativa en el marco de
un proyecto de participación público-privada, deberá presentar su
proyecto ante la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada, acreditando capacidad técnica,
económico-financiera y legal para el desarrollo del proyecto en
cuestión. El proponente podrá ser individual o estar integrado por
más de una persona jurídica. Su propuesta deberá contener
información relativa a su identificación como proponente; al
proyecto que pretende desarrollar; y a su viabilidad analizada a
nivel de prefactibilidad.
2.
Evaluación: La
información recibida será analizada por la Unidad de Proyectos de
Participación Público-Privada en coordinación con la
Administración Contratante, dentro del plazo de 60 (sesenta) días,
evaluará la conveniencia de su aceptación, con o sin
modificaciones, o su rechazo; todo ello, sin responsabilidad alguna.
Dicho plazo podrá ser prorrogable. La aceptación implicará un
dictamen favorable, declarando la iniciativa de interés público.
3.
Estudio de factibilidad:
Declarado de interés público el proyecto, con o sin modificaciones,
el proponente deberá elaborar y presentar los estudios
correspondientes a nivel de factibilidad, conforme a los
requerimientos que disponga la Unidad de Proyectos de Participación
Público-Privada con la Administración Contratante, en el plazo que
esta fije.
4.
Llamado público a interesados:
La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada dispondrá
de un plazo de 120 (ciento veinte) días para analizar la información
recibida y pronunciarse sobre la iniciativa, o solicitar
modificaciones. Dicho plazo podrá ser prorrogable conforme a las
circunstancias del caso. El análisis será efectuado en coordinación
con la Administración Contratante. En caso de pronunciamiento
afirmativo, la Administración Contratante someterá la iniciativa a
consideración del Poder Ejecutivo, y en caso que éste
lo apruebe procederá a la elaboración del pliego, y realizará el
procedimiento competitivo para la contratación establecido en la
presente Ley y en los reglamentos. En estos casos, el procedimiento
que se inicie será para adjudicar el proyecto previsto en la
iniciativa privada en los mismos términos en que fuera aprobada y
sin posibilidad de incorporarle nuevas modificaciones; excepto que
las mismas fueren aceptadas por el proponente.
Artículo
50.- Derechos del proponente.
El
proponente de una iniciativa privada gozará de los siguientes
derechos y preferencias:
a.
Obtener,
una vez realizada la adjudicación definitiva del contrato, el
reembolso de los costos aceptados vinculados con la realización de
los estudios previos referidos en esta Ley, en caso de que no
resultare adjudicatario del proyecto. Dichos costos involucrarán los
estudios de la fase de factibilidad previamente aprobados por la
institución contratante, y serán de cargo de quien resulte
adjudicatario, lo cual deberá informarse en el respectivo llamado
público;
b.
Obtener un premio en la instancia de valoración de ofertas del
procedimiento competitivo, consistente en una bonificación del 3 al
10% (tres al diez por ciento) del puntaje obtenido con su oferta,
dependiendo del tamaño y complejidad del proyecto en los términos
que señale el reglamento, que se adicionará a este para determinar
su puntuación final en esa instancia. Asimismo, el promotor de la
iniciativa no deberá abonar el costo de adquisición de las bases
del procedimiento competitivo o documentos conexos.
La
Administración Contratante podrá optar por llamar a precalificación
y establecer que los estudios de factibilidad sean cofinanciados por
todos los precalificados, en cuyo caso el premio máximo al que
presentó la iniciativa no podrá exceder el 3% (tres por ciento) del
puntaje obtenido con su oferta. En dicho caso, el adjudicado deberá
reembolsar a cada precalificado el pago realizado por los estudios de
factibilidad.
En
caso de que por cualquier causa el proponente no realice los estudios
de factibilidad dentro de los plazos establecidos por la
reglamentación, la Administración Contratante podrá realizarlos
por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación
que correspondan, perdiendo aquél todo derecho a recibir
contraprestación o beneficio alguno.
Artículo
51.- Confidencialidad de la iniciativa privada.
Toda
la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá
carácter confidencial, hasta la declaración de interés público o
el rechazo del proyecto respectivo. Los antecedentes relativos a los
proyectos rechazados serán publicados en el sitio electrónico de la
Administración Contratante. Aprobada por la Administración
Contratante, la iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la
misma. Si no se efectuare el llamado, el promotor de la iniciativa
mantendrá todos los derechos sobre la misma por un período de 3
(tres) años.
TITULO
V
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
52.- Autorización legislativa.
Se
autoriza a las Administraciones
Contratantes a estructurar, seleccionar, adjudicar y celebrar los
contratos respectivos, en los términos establecidos en la presente
Ley, de los siguientes proyectos:
1.
Hidrovías, dragado, señalización y mantenimiento de la
navegabilidad del Río Paraguay y otros ríos navegables.
2.
Aeropuertos internacionales.
3.
Construcción, rehabilitación y mantenimiento de rutas y autopistas
nacionales.
4.
Construcción, extensión y operación del servicio de líneas
ferroviarias.
5.
Construcción y mantenimiento de puentes nacionales e
internacionales.
6.
Provisión de agua potable y servicios de saneamiento y tratamiento
de efluentes.
7.
Generación, trasmisión, distribución y comercialización de
energía eléctrica.
8.
La infraestructura vial de la capital de la República y su área
metropolitana.
9.
Infraestructura social; hospitales, centros de salud, centros
educativos.
10.
Penitenciarías.
11.
Mejoramiento, equipamiento y desarrollo urbano en los cuales
participen las Administraciones Contratantes.
12.
Acueductos, poliductos, oleoductos, alcoductos, gasoductos.
13.
Producción de bienes y prestación de servicios que sean propios del
objeto de las empresas y sociedades en
las que el Estado sea parte.
14.
Producción y comercialización de cemento.
15. Producción,
refinamiento y comercialización de hidrocarburos, combustibles y
lubricantes.
16.
Servicios de telecomunicaciones.
El
Poder Ejecutivo queda expresamente facultado a determinar, detallar y
precisar, los términos, contenido, condiciones y características de
los proyectos específicos a ser ejecutados.
Artículo
53.- Reglamento.
Dentro
de los 120
(ciento veinte) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento, el cual será
refrendado por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Artículo
54.- Vigencia.
La
presente Ley
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, y será
aplicable a los procedimientos de contratación en el marco de
proyectos iniciados con posterioridad a dicha fecha.
Artículo
55.- Incumplimiento.
El
incumplimiento de la presente Ley por parte de los funcionarios
responsables en el correspondiente nivel de la administración
pública, será considerado como mal desempeño de sus funciones y se
aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales
pertinentes.
Artículo
56.- Derogaciones.
Deróganse
las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Artículo
57.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiseis
días del mes de setiembre del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiocho
días del mes de octubre del año dos mil trece,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hugo L. Rubin G. Emilia Alfaro de Franco
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
1 de
noviembre de 2013
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República