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LEY Nº 4.716/12 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1016/97 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR".


LEY Nº 4.716/12

QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1016/97 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 1016/97 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR", que quedan redactados de la siguiente manera:


"Art. 15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la explotación de juegos de azar, y está facultada a disponer la clausura inmediata de todo local clandestino. La clausura será recurrible administrativamente mediante la reconsideración en un plazo de 3 (tres) días. Se considerará clandestina toda explotación de juegos de azar que no cuente con la autorización expedida por autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los funcionarios autorizados."

"Art. 16.- Verificado el carácter clandestino de un local, instalación o lugar donde se lleven a cabo actividades de juegos de azar, la Comisión Nacional de Juegos de Azar, comunicará y remitirá todos los antecedentes al Ministerio Público. El concesionario o cualquier persona que tenga conocimiento de estos hechos podrá denunciarlos ante la Comisión Nacional de Juegos de Azar, el Ministerio Público y la Policía Nacional."

"Art. 17.- 1°) El que tuviera o explotara comercialmente, por sí o por otro, juegos de azar clandestinos o no autorizados por la autoridad competente o sin contar con la concesión, licencia o permiso necesarios, será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa.

2º) El que favoreciera, patrocinara o prestara su cooperación para que las jugadas clandestinas se realicen, será castigado con la pena prevista en el numeral anterior.

3º) El que a sabiendas participara de juegos de azar explotados en las condiciones previstas en el inciso 1º), será castigado con pena privativa de libertad de hasta 2 (dos) años o multa.

4º) Quedan excluidos de las disposiciones precedentes los juegos de azar que se celebren en domicilios particulares o locales públicos o privados con el único propósito de diversión o pasatiempo ocasional.

5º) Sin perjuicio de las penas previstas, de la clausura del local y de la cesación de actividades ilícitas, se procederá al comiso de todos los utensilios, enseres, objetos, documentos y elementos inherentes al juego, así como de todos los bienes o dinero que constituyan interés del mismo; el juez competente resolverá el destino de los mismos."

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mario Soto Estigarribia
Secretario Parlamentario

Blanca Beatriz Fonseca Legal
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 4 de setiembre de 2012

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez

Manuel Ferreira
Ministro de Hacienda



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