Ley N° 5033 del 8 de octubre de 2013. Que reglamenta el Artículo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos.
Acápite: Ley N° 5033 del 8 de octubre de 2013. Que reglamenta el Artículo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos.
Fecha de Promulgación: Martes, 8 de Octubre de 2013
Numero de Ley: 5033/2013
LEY
N° 5.033 de 2013
QUE
REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA
DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS
FUNCIONARIOS PUBLICOS
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO
I
De
los sujetos obligados
Artículo
1°.-
A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado
público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección
popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general
en todo órgano perteneciente a la administración central y
descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con
participación estatal mayoritaria, entidades binacionales,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales,
municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza
pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de
fondos públicos.
Artículo
2°.-
Las personas señaladas en el artículo precedente, presentarán
declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos a la
Contraloría General de la República, dentro de los 15 (quince) días
de haber tomado posesión de su cargo y en igual término al cesar en
el mismo.
TITULO
II
Del
contenido de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y
pasivos
Articulo
3°-
La declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos deberá
contener:
1)
La consignación, a la fecha de la declaración, de la totalidad de
los activos y pasivos, y de los ingresos y gastos, debidamente
especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero,
con expresión de los valores respectivos, del declarante, su cónyuge
bajo régimen de comunidad ganancial de bienes, aún en caso de
uniones de hecho, y de los hijos menores del mismo sometidos a su
patria potestad.
2)
Los datos personales del mismo y de sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad y afinidad.
3)
El detalle de la totalidad de los bienes ajenos que administre o que
se encuentren bajo su custodia.
4)
La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a
la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al
órgano jurisdiccional competente, a realizar todas las
investigaciones que se consideren pertinentes, tanto en territorio
nacional como extranjero, para determinar la veracidad del contenido
de la misma, incluidas las cuentas bancarias.
5)
La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a
la Contraloría General de la República, a través de los órganos
jurisdiccionales a dar a conocer los datos contenidos en su
declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, conforme
al procedimiento a ser establecido por la misma en la reglamentación
correspondiente.
TITULO
III
De
los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República
en relación a las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos
y pasivos
Artículo
4°.-
En el marco de la presente Ley, la Contraloría General de la
República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1)
Recibir, admitir, estudiar, ordenar, registrar y archivar las
declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos, que le
fueron presentadas.
2)
Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de
bienes y rentas, activos y pasivos que le fueron presentadas.
3)
Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de
bienes y rentas, activos y pasivos, a pedido de parte.
4)
Sustanciar las investigaciones que considere pertinentes, tanto en
territorio nacional como en el extranjero, a los efectos de
determinar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de
bienes y rentas, activos y pasivos de las personas a las cuales se
refieren el Artículo 1° de esta Ley.
5)
Sustanciar las investigaciones que considere pertinentes, tanto en
territorio nacional como extranjero, para determinar la veracidad de
las informaciones o documentación presentada por terceras personas,
físicas o jurídicas, públicas o privadas.
6)
Dictaminar sobre la correspondencia entre las declaraciones juradas
de bienes y rentas, activos y pasivos presentadas al asumir y al
cesar en el cargo.
7)
Imponer a los funcionarios públicos mencionados en el Artículo 1º
de la presente Ley, las sanciones pecuniarias previstas por la no
presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y
pasivos, en tiempo y forma, así como a terceras personas, físicas o
jurídicas, públicas o privadas, por el no cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley.
8)
Denunciar ante el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales
competentes, cuando los resultados obtenidos en las investigaciones
realizadas revelen indicios de irregularidades o enriquecimiento
indebido, a los efectos de que los mismos inicien los procesos que
correspondan.
9)
Reglamentar los procedimientos para la presentación, control y
acceso a las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y
pasivos, así como para la solicitud de informaciones adicionales,
recepción o presentación de denuncias y para la instrucción de
sumarios.
10)
Establecer el formulario oficial de presentación de la declaración
jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, y proveer el mismo a
los sujetos por la presente Ley.
11)
Imponer las sanciones dispuestas en la presente Ley a los
responsables de las instituciones del sector público que no dieran a
las obligaciones dispuestas en la misma.
TITULO
IV
De
las obligaciones de las instituciones públicas
Artículo
5°.-
Los organismos y entidades de la administración central,
descentralizada, departamental y municipal, así como las entidades
binacionales, deberán comunicar a la Contraloría General de la
República los nombramientos, cesantías, ascensos, traslados y
cambios de denominación de los cargos, ocurridos en la misma, así
como cualquier otra información adicional respecto al movimiento de
personal que estos consideren oportunos.
El
Tribunal Superior de la Justicia Electoral, además de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a su
plantel de funcionarios, deberá comunicar la nómina de los
candidatos electos para ocupar cargos públicos en las elecciones que
se realicen.
Las
comunicaciones deberán efectuarse en medios impresos y magnéticos,
en el formato a ser establecido por la Contraloría General de la
República, dentro de los primeros 10 (diez) días del mes posterior
a haber ocurrido cualquiera de los hechos señalados en los párrafos
precedentes.
Artículo
6°.- Las
instituciones mencionadas en el primer párrafo del artículo
anterior, para proceder al pago del primer o último salario, según
el caso, correspondiente al cargo asumido o cesado, deberán exigir
al funcionario la presentación de la constancia otorgada por la
Contraloría General de la República, que acredite la presentación
de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos
correspondientes.
La
no presentación de dicho documento tendrá como consecuencia la
retención de la remuneración correspondiente hasta el cumplimiento
de la obligación. La autoridad que autorizare el pago sin el
cumplimiento del requisito mencionado, será sancionada conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
TITULO
V
Del
proceso de verificación de las declaraciones juradas de bienes y
rentas, activos y pasivos
Artículo
7°.-
Recibida la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos la
Contraloría General de la República procederá a la verificación
formal de la misma, cotejándola, según el caso, con la declaración
anterior. No surgiendo dudas acerca de su veracidad, se procederá a
su ordenamiento, registro y archivo, sin detrimento de cualquier otra
verificación que pudiera realizarse con posterioridad.
Artículo
8°.-
En caso de que surgieran dudas acerca de la veracidad de los datos en
ella consignados o por orden de autoridad competente, procederá a la
comprobación de los mismos, para lo cual queda facultada a realizar
las investigaciones que considere pertinentes.
Artículo
9°.-
Los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes y
rentas, activos y pasivos prestarán a la Contraloría General de la
República las facilidades necesarias para comprobar la veracidad del
contenido de las mismas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios
por ella designados, la inspección de libros, cuentas bancarias,
documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que sean
necesarios para los trabajos a ser realizados. Igual obligación
pesará sobre los funcionarios o empleados públicos, así como para
las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que posean
dichos documentos.
Artículo
10.-
El declarante está obligado a presentar a la Contraloría General de
la República, cuando ella así lo requiera, cualquier información
adicional y elementos probatorios respecto de lo declarado, en el
plazo perentorio de 30 (treinta) días. Si no presentare lo requerido
dentro del plazo establecido, la Contraloría General de la República
comunicará a la institución en la cual presta servicios, para que
esta suspenda el pago de las remuneraciones que le correspondan hasta
que compruebe el cumplimiento de la obligación.
La
autoridad que procediese al pago sin el cumplimiento del requisito
mencionado, será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo
11.-
Las entidades financieras y bancarias están obligadas a facilitar
cualquier informe y documentación que la Contraloría General de la
República, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en la
presente Ley, requiera sobre las cuentas de cualquier índole que los
funcionarios o empleados públicos poseyeran en las mismas en el
plazo a ser establecidos en la reglamentación correspondiente.
Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de éstos, la
Contraloría General de la República solicitará al órgano
jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.
Asimismo,
están obligadas a informar, a pedido de ésta, respecto a la
existencia o no de cajas de seguridad a nombre de los funcionarios o
empleados públicos cuyos bienes son investigados, debiendo facilitar
los medios, en ausencia o negativa del titular, para abrirlas y
verificar el contenido de las mismas. En tal caso, necesariamente
deberá estar presente el Escribano Mayor de Gobierno, quien labrará
el acta correspondiente.
Artículo
12.-
Si de las comprobaciones realizadas surgiera la necesidad de ampliar
las investigaciones sobre el patrimonio de terceras personas, físicas
o jurídicas, la Contraloría General de la República podrá
solicitar a los mismos cualquier información o documentación, así
como acceso a archivos, papeles, registros, cajas de seguridad u
otros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus
obligaciones previstas en la presente Ley, en el plazo a ser
establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho
plazo o en caso de negativa de éstos, solicitará al órgano
jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.
Artículo
13.-
Las personas físicas o jurídicas de carácter público o privado,
están obligadas a facilitar a la Contraloría General de la
República cualquier información o documentación, así como acceso
a archivos, papeles y registros, que requiera a los efectos del
cumplimiento de sus obligaciones previstas en la presente Ley, en el
plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente.
Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de estos, la
Contraloría General de la República solicitará al órgano
jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.
Artículo
14.-
Culminadas las verificaciones y comprobaciones respectivas, y de
determinarse la existencia de omisión o error no imputable el
declarante, la Contraloría General de la República notificará al
mismo para que en el plazo de 30 (treinta) días, realice la
rectificación correspondiente.
Si
surgieran indicios de que la omisión o error fuere con dolo
imputable al declarante, la Contraloría General de la República
denunciará este hecho al Ministerio Público o a la autoridad
jurisdiccional competente para el inicio de las investigaciones que
correspondan, sin detrimento de que ésta realice las correcciones
pertinentes e imponga la sanción establecida en la presente Ley.
Artículo
15.-
Si del cotejo de las declaraciones juradas de bienes y rentas,
activos y pasivos presentadas por un funcionario resultare que su
patrimonio ha sufrido un incremento no razonable o no proporcional a
sus ingresos, la Contraloría General de la República denunciará el
hecho al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional competente
para realizar las investigaciones que considere pertinentes.
TITULO
VI
De
las sanciones
Artículo
16.-
El Contralor General de la República, por resolución fundada,
sancionará a los sujetos obligados a presentar declaración jurada
de bienes y rentas, activos y pasivos que:
1)
No presentaren su declaración jurada de bienes y rentas, activos y
pasivos dentro del término legal.
2)
No presentaren los documentos e información adicional requeridos por
la Contraloría General de la República, dentro del plazo fijado.
En
el caso previsto en el numeral 1), se aplicará una multa de 300
(trescientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas, cesantía, según el caso, e inhabilitación para
ocupar cargos públicos sean como nombrados o contratados y de ser
electos en elección popular por el término de 10 (diez) años.
En
el caso previsto en el numeral 2), multa de 200 (doscientos) jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas y
cesantía con inhabilitación para ocupar cargo público sean como
nombrados o contratados y de ser electos en elección popular, por el
término de 5 (cinco) años.
Artículo
17.-
El Contralor General de la República, por resolución fundada,
sancionará a los funcionarios responsables de las instituciones
obligadas por el Título IV de la presente Ley, que incumplieran con
las obligaciones previstas en los Artículos 8° y 9° de la misma,
con multa de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos legales para
actividades diversas, y cesantía con inhabilitación de ocupar cargo
público, por el termino de hasta 10 (diez) años, según la gravedad
de la falta.
La
misma sanción será impuesta al funcionario responsable de autorizar
el pago de las remuneraciones en contravención a lo dispuesto en los
Artículos 6° y 10.
Artículo
18.-
El Contralor General de la República deberá presentar ante los
organismos jurisdiccionales, en los términos del Artículo 11, la
aplicación de las sanciones expresadas en la presente Ley, a:
1)
Entidades financieras y bancarias que no faciliten información,
documentación o el acceso a cajas de seguridad, o lo hicieren fuera
de los plazos establecidos.
2)
Terceras personas, físicas o jurídicas, cuyos bienes se encuentran
incluidos en los procesos de verificación de la declaración jurada
de bienes y rentas, activos y pasivos de funcionarios públicos, que
no faciliten información, documentación o el acceso a archivos,
papeles, registros, cajas de seguridad u otros, o lo hicieren fuera
de los plazos establecidos.
3)
Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no
faciliten información, documentación o el acceso a archivos,
papeles, registros u otros, o lo hicieren fuera de los plazos
establecidos.
En
los casos previstos en los numerales 1), 2) y 3) se aplicará una
multa de 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la capital.
Artículo
19.-
Las sanciones establecidas en los Artículos 16 y 17 de la presente
Ley, serán aplicadas por la Contraloría General de la República,
previo sumario administrativo, que será reglamentado e instruido por
la misma en trámite sumarísimo.
La
resolución resultante del respectivo sumario podrá ser objeto de
reconsideración dentro de los 5 (cinco) días posteriores a su
notificación.
TITULO
VII
Del
órgano de aplicación
Artículo
20.- Créase
la Dirección General de Control de Declaraciones Juradas de Bienes y
Rentas, Activos y Pasivos y Doble Remuneración, de los Funcionarios
y Empleados Públicos de la Contraloría General de la República,
que tendrá a su cargo la implementación de lo previsto en la
presente Ley y demás normas vigentes.
Artículo
21.-
Créase el Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y
Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios y Empleados Públicos y
de Candidatos a Cargos Electivos Nacionales, Departamentales y
Municipales, que dependerá de la referida Dirección General.
Artículo
22.- Autorízase
al Contralor General de la República a reglamentar las funciones y
los procedimientos a ser adoptados por la Dirección General y el
Registro Público, creados por los artículos anteriores.
TITULO
VIII
Disposiciones
finales y transitorias
Artículo
23.-
Las multas establecidas en la presente Ley, aplicadas por la
Contraloría General de la República, deberán ser depositadas en
una cuenta habilitada a tal efecto por el Ministerio de Hacienda y
serán destinados exclusivamente para el fortalecimiento
institucional de la misma.
Artículo
24.-
Los plazos previstos en la presente Ley son todos corridos y
perentorios, y se computarán a partir de la notificación
respectiva.
Artículo
25.-
Las personas indicadas en el Artículo 1° de esta Ley, deberán
actualizar sus respectivas declaraciones juradas de bienes y rentas,
activos y pasivos dentro del plazo se 60 (sesenta) días contados a
partir de la vigencia de la resolución de la Contraloría General de
la República que apruebe el nuevo formulario a ser utilizado.
Quienes
ingresaren a prestar servicios en la función pública dentro del
término fijado en el párrafo anterior, deberán presentar sus
respectivas declaraciones en los plazos establecidos en el Artículo
2° de la presente Ley.
Artículo
26.-
La presente Ley entrará en vigencia a los 90 (noventa) días de su
promulgación.
Hasta
tanto se dicte la reglamentación dispuesta en el artículo anterior,
y toda vez que no se opongan a lo que esta Ley determina, regirán
supletoriamente las normas reglamentarias aplicables a la materia,
vigentes con anterioridad a la presente Ley.
Artículo
27.-
Queda derogada toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo
28.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
once días del mes de abril del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
trece días del mes de agosto del año dos mil trece,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Elio
Cabral González Juan Bartolomé Ramírez Brizuela
Secretario Parlamentario
Presidente
H. Cámara de Diputados
Asunción,
8
de octubre de 2013.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Francisco
José de Vargas Benítez
Ministro
del Interior