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Ley N° 5033 del 8 de octubre de 2013. Que reglamenta el Artículo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos.


Acápite: Ley N° 5033 del 8 de octubre de 2013. Que reglamenta el Artículo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos.

Fecha de Promulgación: Martes, 8 de Octubre de 2013

Numero de Ley: 5033/2013




LEY N° 5.033 de 2013

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
De los sujetos obligados

Artículo 1°.- A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos.

Artículo 2°.- Las personas señaladas en el artículo precedente, presentarán declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos a la Contraloría General de la República, dentro de los 15 (quince) días de haber tomado posesión de su cargo y en igual término al cesar en el mismo.

TITULO II
Del contenido de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos

Articulo 3°- La declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos deberá contener:

1) La consignación, a la fecha de la declaración, de la totalidad de los activos y pasivos, y de los ingresos y gastos, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, con expresión de los valores respectivos, del declarante, su cónyuge bajo régimen de comunidad ganancial de bienes, aún en caso de uniones de hecho, y de los hijos menores del mismo sometidos a su patria potestad.

2) Los datos personales del mismo y de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad.

3) El detalle de la totalidad de los bienes ajenos que administre o que se encuentren bajo su custodia.

4) La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, a realizar todas las investigaciones que se consideren pertinentes, tanto en territorio nacional como extranjero, para determinar la veracidad del contenido de la misma, incluidas las cuentas bancarias.

5) La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República, a través de los órganos jurisdiccionales a dar a conocer los datos contenidos en su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, conforme al procedimiento a ser establecido por la misma en la reglamentación correspondiente.

TITULO III
De los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República en relación a las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos

Artículo 4°.- En el marco de la presente Ley, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Recibir, admitir, estudiar, ordenar, registrar y archivar las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos, que le fueron presentadas.

2) Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos que le fueron presentadas.

3) Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, a pedido de parte.

4) Sustanciar las investigaciones que considere pertinentes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, a los efectos de determinar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos de las personas a las cuales se refieren el Artículo 1° de esta Ley.

5) Sustanciar las investigaciones que considere pertinentes, tanto en territorio nacional como extranjero, para determinar la veracidad de las informaciones o documentación presentada por terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.

6) Dictaminar sobre la correspondencia entre las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos presentadas al asumir y al cesar en el cargo.

7) Imponer a los funcionarios públicos mencionados en el Artículo 1º de la presente Ley, las sanciones pecuniarias previstas por la no presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, en tiempo y forma, así como a terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, por el no cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

8) Denunciar ante el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales competentes, cuando los resultados obtenidos en las investigaciones realizadas revelen indicios de irregularidades o enriquecimiento indebido, a los efectos de que los mismos inicien los procesos que correspondan.

9) Reglamentar los procedimientos para la presentación, control y acceso a las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos, así como para la solicitud de informaciones adicionales, recepción o presentación de denuncias y para la instrucción de sumarios.

10) Establecer el formulario oficial de presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, y proveer el mismo a los sujetos por la presente Ley.

11) Imponer las sanciones dispuestas en la presente Ley a los responsables de las instituciones del sector público que no dieran a las obligaciones dispuestas en la misma.

TITULO IV
De las obligaciones de las instituciones públicas

Artículo 5°.- Los organismos y entidades de la administración central, descentralizada, departamental y municipal, así como las entidades binacionales, deberán comunicar a la Contraloría General de la República los nombramientos, cesantías, ascensos, traslados y cambios de denominación de los cargos, ocurridos en la misma, así como cualquier otra información adicional respecto al movimiento de personal que estos consideren oportunos.

El Tribunal Superior de la Justicia Electoral, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a su plantel de funcionarios, deberá comunicar la nómina de los candidatos electos para ocupar cargos públicos en las elecciones que se realicen.

Las comunicaciones deberán efectuarse en medios impresos y magnéticos, en el formato a ser establecido por la Contraloría General de la República, dentro de los primeros 10 (diez) días del mes posterior a haber ocurrido cualquiera de los hechos señalados en los párrafos precedentes.

Artículo 6°.- Las instituciones mencionadas en el primer párrafo del artículo anterior, para proceder al pago del primer o último salario, según el caso, correspondiente al cargo asumido o cesado, deberán exigir al funcionario la presentación de la constancia otorgada por la Contraloría General de la República, que acredite la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos correspondientes.

La no presentación de dicho documento tendrá como consecuencia la retención de la remuneración correspondiente hasta el cumplimiento de la obligación. La autoridad que autorizare el pago sin el cumplimiento del requisito mencionado, será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

TITULO V
Del proceso de verificación de las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos

Artículo 7°.- Recibida la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos la Contraloría General de la República procederá a la verificación formal de la misma, cotejándola, según el caso, con la declaración anterior. No surgiendo dudas acerca de su veracidad, se procederá a su ordenamiento, registro y archivo, sin detrimento de cualquier otra verificación que pudiera realizarse con posterioridad.

Artículo 8°.- En caso de que surgieran dudas acerca de la veracidad de los datos en ella consignados o por orden de autoridad competente, procederá a la comprobación de los mismos, para lo cual queda facultada a realizar las investigaciones que considere pertinentes.

Artículo 9°.- Los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos prestarán a la Contraloría General de la República las facilidades necesarias para comprobar la veracidad del contenido de las mismas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios por ella designados, la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que sean necesarios para los trabajos a ser realizados. Igual obligación pesará sobre los funcionarios o empleados públicos, así como para las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que posean dichos documentos.

Artículo 10.- El declarante está obligado a presentar a la Contraloría General de la República, cuando ella así lo requiera, cualquier información adicional y elementos probatorios respecto de lo declarado, en el plazo perentorio de 30 (treinta) días. Si no presentare lo requerido dentro del plazo establecido, la Contraloría General de la República comunicará a la institución en la cual presta servicios, para que esta suspenda el pago de las remuneraciones que le correspondan hasta que compruebe el cumplimiento de la obligación.

La autoridad que procediese al pago sin el cumplimiento del requisito mencionado, será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 11.- Las entidades financieras y bancarias están obligadas a facilitar cualquier informe y documentación que la Contraloría General de la República, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en la presente Ley, requiera sobre las cuentas de cualquier índole que los funcionarios o empleados públicos poseyeran en las mismas en el plazo a ser establecidos en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de éstos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.

Asimismo, están obligadas a informar, a pedido de ésta, respecto a la existencia o no de cajas de seguridad a nombre de los funcionarios o empleados públicos cuyos bienes son investigados, debiendo facilitar los medios, en ausencia o negativa del titular, para abrirlas y verificar el contenido de las mismas. En tal caso, necesariamente deberá estar presente el Escribano Mayor de Gobierno, quien labrará el acta correspondiente.

Artículo 12.- Si de las comprobaciones realizadas surgiera la necesidad de ampliar las investigaciones sobre el patrimonio de terceras personas, físicas o jurídicas, la Contraloría General de la República podrá solicitar a los mismos cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papeles, registros, cajas de seguridad u otros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la presente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de éstos, solicitará al órgano jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.

Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, están obligadas a facilitar a la Contraloría General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papeles y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la presente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.

Artículo 14.- Culminadas las verificaciones y comprobaciones respectivas, y de determinarse la existencia de omisión o error no imputable el declarante, la Contraloría General de la República notificará al mismo para que en el plazo de 30 (treinta) días, realice la rectificación correspondiente.

Si surgieran indicios de que la omisión o error fuere con dolo imputable al declarante, la Contraloría General de la República denunciará este hecho al Ministerio Público o a la autoridad jurisdiccional competente para el inicio de las investigaciones que correspondan, sin detrimento de que ésta realice las correcciones pertinentes e imponga la sanción establecida en la presente Ley.

Artículo 15.- Si del cotejo de las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos presentadas por un funcionario resultare que su patrimonio ha sufrido un incremento no razonable o no proporcional a sus ingresos, la Contraloría General de la República denunciará el hecho al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional competente para realizar las investigaciones que considere pertinentes.

TITULO VI
De las sanciones
Artículo 16.- El Contralor General de la República, por resolución fundada, sancionará a los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos que:

1) No presentaren su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro del término legal.

2) No presentaren los documentos e información adicional requeridos por la Contraloría General de la República, dentro del plazo fijado.

En el caso previsto en el numeral 1), se aplicará una multa de 300 (trescientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, cesantía, según el caso, e inhabilitación para ocupar cargos públicos sean como nombrados o contratados y de ser electos en elección popular por el término de 10 (diez) años.

En el caso previsto en el numeral 2), multa de 200 (doscientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y cesantía con inhabilitación para ocupar cargo público sean como nombrados o contratados y de ser electos en elección popular, por el término de 5 (cinco) años.

Artículo 17.- El Contralor General de la República, por resolución fundada, sancionará a los funcionarios responsables de las instituciones obligadas por el Título IV de la presente Ley, que incumplieran con las obligaciones previstas en los Artículos 8° y 9° de la misma, con multa de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas, y cesantía con inhabilitación de ocupar cargo público, por el termino de hasta 10 (diez) años, según la gravedad de la falta.

La misma sanción será impuesta al funcionario responsable de autorizar el pago de las remuneraciones en contravención a lo dispuesto en los Artículos 6° y 10.

Artículo 18.- El Contralor General de la República deberá presentar ante los organismos jurisdiccionales, en los términos del Artículo 11, la aplicación de las sanciones expresadas en la presente Ley, a:

1) Entidades financieras y bancarias que no faciliten información, documentación o el acceso a cajas de seguridad, o lo hicieren fuera de los plazos establecidos.

2) Terceras personas, físicas o jurídicas, cuyos bienes se encuentran incluidos en los procesos de verificación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de funcionarios públicos, que no faciliten información, documentación o el acceso a archivos, papeles, registros, cajas de seguridad u otros, o lo hicieren fuera de los plazos establecidos.

3) Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no faciliten información, documentación o el acceso a archivos, papeles, registros u otros, o lo hicieren fuera de los plazos establecidos.

En los casos previstos en los numerales 1), 2) y 3) se aplicará una multa de 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital.

Artículo 19.- Las sanciones establecidas en los Artículos 16 y 17 de la presente Ley, serán aplicadas por la Contraloría General de la República, previo sumario administrativo, que será reglamentado e instruido por la misma en trámite sumarísimo.

La resolución resultante del respectivo sumario podrá ser objeto de reconsideración dentro de los 5 (cinco) días posteriores a su notificación.

TITULO VII
Del órgano de aplicación

Artículo 20.- Créase la Dirección General de Control de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos y Doble Remuneración, de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Contraloría General de la República, que tendrá a su cargo la implementación de lo previsto en la presente Ley y demás normas vigentes.

Artículo 21.- Créase el Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios y Empleados Públicos y de Candidatos a Cargos Electivos Nacionales, Departamentales y Municipales, que dependerá de la referida Dirección General.

Artículo 22.- Autorízase al Contralor General de la República a reglamentar las funciones y los procedimientos a ser adoptados por la Dirección General y el Registro Público, creados por los artículos anteriores.

TITULO VIII
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 23.- Las multas establecidas en la presente Ley, aplicadas por la Contraloría General de la República, deberán ser depositadas en una cuenta habilitada a tal efecto por el Ministerio de Hacienda y serán destinados exclusivamente para el fortalecimiento institucional de la misma.

Artículo 24.- Los plazos previstos en la presente Ley son todos corridos y perentorios, y se computarán a partir de la notificación respectiva.

Artículo 25.- Las personas indicadas en el Artículo 1° de esta Ley, deberán actualizar sus respectivas declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos dentro del plazo se 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la resolución de la Contraloría General de la República que apruebe el nuevo formulario a ser utilizado.

Quienes ingresaren a prestar servicios en la función pública dentro del término fijado en el párrafo anterior, deberán presentar sus respectivas declaraciones en los plazos establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigencia a los 90 (noventa) días de su promulgación.

Hasta tanto se dicte la reglamentación dispuesta en el artículo anterior, y toda vez que no se opongan a lo que esta Ley determina, regirán supletoriamente las normas reglamentarias aplicables a la materia, vigentes con anterioridad a la presente Ley.

Artículo 27.- Queda derogada toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de abril del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de agosto del año dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.



Elio Cabral González Juan Bartolomé Ramírez Brizuela
Secretario Parlamentario Presidente
H. Cámara de Diputados
Asunción, 8 de octubre de 2013.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara

Francisco José de Vargas Benítez

Ministro del Interior