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Ley N° 5097 del 29 de octubre de 2013. Que dispone medidas de modernización de la Administración Financiera del Estado y establece el Régimen de cuenta única y de los títulos de deuda del Tesoro Público.


Acápite: Ley N° 5097 del 29 de octubre de 2013. Que dispone medidas de modernización de la Administración Financiera del Estado y establece el Régimen de cuenta única y de los títulos de deuda del Tesoro Público.


Fecha de Promulgación: Martes, 29 de Octubre de 2013


Numero de Ley: 5097/2013



LEY N° 5.097 del 2013



QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO.


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- Objeto. Disponer medidas para la modernización de la administración financiera del Estado y establecer el régimen de la cuenta única y de los títulos de deuda del Tesoro Público.
Capítulo II
Tecnología de Información y Sistemas de Comunicación
Artículo 2°.- Tecnología de Información y Sistemas de Comunicación. El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SSEAF), administrará el Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado (SIARE), con base en el marco conceptual y de operación establecido por las direcciones generales técnico normativa en la materia. Así mismo, administrará el funcionamiento y mantenimiento de la Red Nacional de Comunicaciones del Sector Público, por medio de la Dirección General de Informática y Comunicaciones dependiente de la misma, asegurando el soporte necesario, el deber de reserva en la información de terceros, su integridad e intercomunicación en línea con todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dentro del marco normativo de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs).

Artículo 3°.- Utilización de medios electrónicos. Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos institucionales, así como los actos y medidas administrativas que en virtud de los mismos se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, determinará los procesos y medios factibles para la aplicación de esta tecnología.
Su validez jurídica y consecuente valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramitan por medios convencionales.

Artículo 4°.- Consolidación e integración de la información del sector público. A los efectos de consolidar e integrar la información del sector público, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos tecnológicos y normativos que permitan realizar la conversión de la información correspondiente a las operaciones de las Empresas Públicas, Entidades Financieras Públicas, Gobiernos Municipales y Sociedades con participación mayoritaria del Estado, las que deberán abarcar la contabilidad de costos, financiera u otra a ser establecida en la reglamentación de la presente ley.

Capítulo III
De la Cuenta Única del Tesoro

Artículo 5°.- Cuenta Única del Tesoro. El Tesoro Público operará sobre la base de recaudaciones y transferencias de recursos financieros, las que se efectuarán a través de la Cuenta Única del Tesoro.

La Cuenta Única del Tesoro comprenderá un sistema unificado de cuentas en el Banco Central del Paraguay, que servirá para la administración de los recursos financieros del Tesoro Público, manteniendo la titularidad de los mismos por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 6°.- Exclusión de la Cuenta Única del Tesoro. Podrán excluirse de la Cuenta Única del Tesoro los recursos financieros que por disposiciones legales deban mantenerse en cuentas bancarias específicas y las cuentas bancarias administrativas y de recaudación de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), habilitadas en el Banco Nacional de Fomento y Bancos Privados en el país, conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 7°.- Mecanismo de administración. El Ministerio de Hacienda implementará un mecanismo de administración y gestión de cuentas escriturales o cuentas corrientes dentro del Sistema de Tesorería, en el que se identificará la composición de los recursos institucionales que corresponden a cada Organismo o Entidad del Estado (OEE) y reglamentará los procedimientos para la incorporación de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a la Cuenta Única del Tesoro.

Artículo 8°.- Gestión de liquidez de la Cuenta Única del Tesoro. El Ministerio de Hacienda podrá utilizar los recursos institucionales no requeridos por las Entidades comprendidas en la Cuenta Única del Tesoro, con el objetivo de realizar un manejo eficiente de los fondos que la conforman. Para este efecto, la Tesorería General garantizará la disponibilidad de los recursos requeridos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 9°.- Transacciones por medios electrónicos. El Ministerio de Hacienda podrá implementar el uso de medios electrónicos para la percepción y el registro de los ingresos y la cancelación y registro de las obligaciones contraídas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), bajo los criterios normativos y/o mecanismos operativos y tecnológicos que permitan asegurar la oportunidad, seguridad e integridad de su uso.
La forma genérica de realizar pagos, a través de la Cuenta Única del Tesoro, será la transferencia electrónica a las cuentas de los beneficiarios. Este medio se usará indistintamente para realizar pagos a favor de acreedores del Estado, sean personas jurídicas o físicas, beneficiarios de transferencias y entidades públicas o privadas beneficiarias de pagos por cualquier concepto.

Artículo 10.- Inversiones de la Tesorería. Los excedentes temporales de corto plazo de los recursos de la Tesorería General, en moneda nacional, depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional en el Banco Central del Paraguay, serán remunerados a una tasa equivalente al interés promedio ponderado de las tasas de la captación de los bancos que componen el sistema financiero nacional.

La remuneración se hará efectiva sobre los excedentes de liquidez que se registren por encima del saldo de depósitos existentes en el Banco Central del Paraguay a la fecha de cierre y liquidación presupuestaria establecida en el inciso c), del artículo 28 de la Ley N° 1.535/99 “De AdministraciÓn Financiera del Estado”, para determinar la remuneración que sea efectiva, el Ministerio de Hacienda procederá a informar al Banco Central del Paraguay el monto excedente temporal de corto plazo que resulte sujeto a esta remuneración, el que será inmovilizado por un plazo mínimo de treinta días.

Igual tasa de interés será utilizada en la financiación al Gobierno prevista en el artículo 58 de la Ley N° 489/95 “OrgÁnica del Banco Central del Paraguay”.

Capítulo IV
Títulos de la Deuda del Tesoro Público

Artículo 11.- Títulos de Deuda del Tesoro Público. Los Títulos de Deuda del Tesoro Público deberán ser emitidos, previa autorización por la ley del Presupuesto General de la Nación y se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Letras del Tesoro Público: corresponden a los títulos con garantía del Estado que son emitidos y colocados a un plazo no mayor a un año. El período de repago podrá concluir en el año fiscal siguiente al de su emisión. Los intereses serán pagados a su vencimiento (tipo cupón cero).

b) Bonos del Tesoro Público: corresponden a los títulos con garantía del Estado que son emitidos y colocados a plazos superiores a las Letras del Tesoro Público, cuyos intereses podrán ser pagados semestral o anualmente, por plazo vencido o a su vencimiento, hasta su rescate efectivo.

Artículo 12.- Manejo de Títulos. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá emitir, negociar, colocar, mantener en circulación y rescatar los Títulos de Deuda del Tesoro Público.

Los Títulos de Deuda del Tesoro Público constituirán obligaciones soberanas que gozarán de la garantía del Estado paraguayo, siempre y cuando sean emitidos conforme a los requisitos legales exigidos.

Las Letras del Tesoro Público podrán ser utilizadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública.

Los recursos obtenidos por la colocación de Bonos del Tesoro Público serán destinados para el financiamiento de inversiones públicas productivas y el principal del servicio de la deuda pública.

Artículo 13.- Colocación de Títulos. La colocación de los Títulos de Deuda del Tesoro Público se realizará a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, otros agentes financieros autorizados, o directamente por el Ministerio de Hacienda, en el país o en el exterior.

Artículo 14.- Formato y Registro de los Títulos. Los Títulos de Deuda del Tesoro Público serán en formato desmaterializado.

El título global representativo de los Bonos del Tesoro Público llevará la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público.

El Registro de Anotación en Cuenta de los Títulos de Deuda del Tesoro Público, emitidos y colocados, se realizará en formato electrónico.

Artículo 15.- Transferencia de Títulos. Las transferencias de los Títulos de Deuda del Tesoro Público emitidos conforme a la presente ley, serán en formato desmaterializado y contabilizados a través de un registro de anotación en cuenta.

Artículo 16.- Pago de los Títulos. Los tenedores de títulos recibirán los intereses y los pagos del principal, de acuerdo con los procesos que serán implementados bajo el sistema electrónico o conforme resulten del sistema de emisión y administración de títulos públicos establecidos por reglamentación del Poder Ejecutivo.

Artículo 17.- De colocación y pago. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá contratar los servicios de colocación y pago de los Títulos de Deuda del Tesoro Público. Asimismo, podrá efectuar las contrataciones requeridas según la práctica internacional para colocar dichos títulos de deuda y las reestructuraciones autorizadas en esta ley. Estas contrataciones incluyen al agente financiero, agente fiduciario, asesores legales nacionales e internacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y la calificación de la emisión, y otros contratos que resulten necesarios para cada operación.

Estas contrataciones se entenderán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 18.- Administración de la deuda. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, está facultado a efectuar operaciones de administración de deuda que no incrementen el endeudamiento neto total del Estado, con el objetivo de mantener una gestión prudente y contribuir al mejoramiento del perfil de la deuda. Podrá realizar operaciones de rescate, recompra, intercambio, renegociación, conversión, sustitución, y todas aquellas operaciones de similar naturaleza, vinculadas con los Títulos de Deuda del Tesoro Público.

El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos presupuestarios y contables para la realización de estas operaciones.

Artículo 19.- Autorización del Ministerio de Hacienda. Las Entidades e Instituciones del Sector Público no podrán realizar actos administrativos que de cualquier modo comprometan el crédito público, sin previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda.

Capítulo V
Disposiciones Finales

Artículo 20.- A los efectos del cumplimiento con lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, facúltase al Banco Central del Paraguay a remunerar los depósitos del Tesoro Nacional y de las entidades del Gobierno Central, con carácter de excepción al artículo 74 de la Ley N° 489/95 “OrgÁnica del Banco Central del Paraguay”.

Artículo 21.- Modifícase el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 1.535/99 “De AdministraciÓn Financiera del Estado”, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 41.- Deuda Pública.

El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público, se denominará deuda pública y puede originarse en:

a) la emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo o mediano plazo, relativos a un empréstito;

b) la emisión y colocación de Bonos y Letras del Tesoro;

c) la contratación de empréstitos con instituciones financieras;

d) la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;

e) el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio fiscal; y,

f) la consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 38 de esta ley.

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, se encargará de reglamentar la presente ley.

Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.



Juan Bartolomé Ramírez Brizuela                                                  Julio César Velázquez Tillería
Presidente                                                                                            Presidente
H. Cámara de Diputados                                                                      H. Cámara de Senadores


Hugo L. Rubin G.                                                                              Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario                                                                   Secretaria Parlamentaria

Asunción, 29 de octubre de 2013.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara



Germán Hugo Rojas Irigoyen

Ministro de Hacienda