Ley N° 5097 del 29 de octubre de 2013. Que dispone medidas de modernización de la Administración Financiera del Estado y establece el Régimen de cuenta única y de los títulos de deuda del Tesoro Público.
Acápite: Ley N° 5097 del 29 de octubre de 2013. Que dispone medidas de modernización de la Administración Financiera del Estado y establece el Régimen de cuenta única y de los títulos de deuda del Tesoro Público.
Fecha de Promulgación: Martes, 29 de Octubre de 2013
Numero de Ley: 5097/2013
LEY N° 5.097 del 2013
QUE
DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS
DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO.
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Capítulo I
Objeto
Artículo
1°.- Objeto. Disponer
medidas para la modernización de la administración financiera del
Estado y establecer el régimen de la cuenta única y de los títulos
de deuda del Tesoro Público.
Capítulo
II
Tecnología
de Información y Sistemas de Comunicación
Artículo
2°.- Tecnología de Información y Sistemas de Comunicación.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado
de Administración Financiera (SSEAF), administrará el Sistema
Integrado de Administración de Recursos del Estado (SIARE), con base
en el marco conceptual y de operación establecido por las
direcciones generales técnico normativa en la materia. Así mismo,
administrará el funcionamiento y mantenimiento de la Red Nacional de
Comunicaciones del Sector Público, por medio de la Dirección
General de Informática y Comunicaciones dependiente de la misma,
asegurando el soporte necesario, el deber de reserva en la
información de terceros, su integridad e intercomunicación en línea
con todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dentro del
marco normativo de la Secretaría
Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación
(SENATICs).
Artículo
3°.- Utilización de medios electrónicos. Los
trámites y actuaciones que conforman los procedimientos
administrativos institucionales, así como los actos y medidas
administrativas que en virtud de los mismos se dicten o dispongan,
podrán realizarse por medios electrónicos. El Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Hacienda, determinará los procesos y medios
factibles para la aplicación de esta tecnología.
Su
validez jurídica y consecuente valor probatorio serán idénticos a
los de las actuaciones administrativas que se tramitan por medios
convencionales.
Artículo
4°.- Consolidación e integración de la información del sector
público. A
los efectos de consolidar e integrar la información del sector
público, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos
tecnológicos y normativos que permitan realizar la conversión de la
información correspondiente a las operaciones de las Empresas
Públicas, Entidades Financieras Públicas, Gobiernos Municipales y
Sociedades con participación mayoritaria del Estado, las que deberán
abarcar la contabilidad de costos, financiera u otra a ser
establecida en la reglamentación de la presente ley.
Capítulo
III
De
la Cuenta Única del Tesoro
Artículo
5°.- Cuenta Única del Tesoro. El
Tesoro Público operará sobre la base de recaudaciones y
transferencias de recursos financieros, las que se efectuarán a
través de la Cuenta Única del Tesoro.
La
Cuenta Única del Tesoro comprenderá un sistema unificado de cuentas
en el Banco Central del Paraguay, que servirá para la administración
de los recursos financieros del Tesoro Público, manteniendo la
titularidad de los mismos por parte de los Organismos y Entidades del
Estado (OEE).
Artículo
6°.- Exclusión de la Cuenta Única del Tesoro.
Podrán excluirse de la Cuenta Única del Tesoro los recursos
financieros que por disposiciones legales deban mantenerse en cuentas
bancarias específicas y las cuentas bancarias administrativas y de
recaudación de los Organismos y Entidades del Estado (OEE),
habilitadas en el Banco Nacional de Fomento y Bancos Privados en el
país, conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la
presente ley.
Artículo
7°.- Mecanismo de administración.
El Ministerio de Hacienda implementará un mecanismo de
administración y gestión de cuentas escriturales o cuentas
corrientes dentro del Sistema de Tesorería, en el que se
identificará la composición de los recursos institucionales que
corresponden a cada Organismo o Entidad del Estado (OEE) y
reglamentará los procedimientos para la incorporación de los
Organismos y Entidades del Estado (OEE) a la Cuenta Única del
Tesoro.
Artículo
8°.- Gestión de liquidez de la Cuenta Única del Tesoro. El
Ministerio de Hacienda podrá utilizar los recursos institucionales
no requeridos por las Entidades comprendidas en la Cuenta Única del
Tesoro, con el objetivo de realizar un manejo eficiente de los fondos
que la conforman. Para este efecto, la Tesorería General garantizará
la disponibilidad de los recursos requeridos por los Organismos y
Entidades del Estado (OEE).
Artículo
9°.- Transacciones por medios electrónicos. El
Ministerio de Hacienda podrá implementar el uso de medios
electrónicos para la percepción y el registro de los ingresos y la
cancelación y registro de las obligaciones contraídas por los
Organismos y Entidades del Estado (OEE), bajo los criterios
normativos y/o mecanismos operativos y tecnológicos que permitan
asegurar la oportunidad, seguridad e integridad de su uso.
La
forma genérica de realizar pagos, a través de la Cuenta Única del
Tesoro, será la transferencia electrónica a las cuentas de los
beneficiarios. Este medio se usará indistintamente para realizar
pagos a favor de acreedores del Estado, sean personas jurídicas o
físicas, beneficiarios de transferencias y entidades públicas o
privadas beneficiarias de pagos por cualquier concepto.
Artículo
10.- Inversiones de la Tesorería. Los
excedentes temporales de corto plazo de los recursos de la Tesorería
General, en moneda nacional, depositados en la Cuenta Única del
Tesoro Nacional en el Banco Central del Paraguay, serán remunerados
a una tasa equivalente al interés promedio ponderado de las tasas de
la captación de los bancos que componen el sistema financiero
nacional.
La
remuneración se hará efectiva sobre los excedentes de liquidez que
se registren por encima del saldo de depósitos existentes en el
Banco Central del Paraguay a la fecha de cierre y liquidación
presupuestaria establecida en el inciso c), del artículo 28 de la
Ley N° 1.535/99 “De
AdministraciÓn Financiera del Estado”,
para determinar la remuneración que sea efectiva, el Ministerio de
Hacienda procederá a informar al Banco Central del Paraguay el monto
excedente temporal de corto plazo que resulte sujeto a esta
remuneración, el que será inmovilizado por un plazo mínimo de
treinta días.
Igual
tasa de interés será utilizada en la financiación al Gobierno
prevista en el artículo 58 de la Ley N° 489/95 “OrgÁnica
del Banco Central del Paraguay”.
Capítulo
IV
Títulos
de la Deuda del Tesoro Público
Artículo
11.- Títulos de Deuda del Tesoro Público. Los
Títulos de Deuda del Tesoro Público deberán ser emitidos, previa
autorización por la ley del Presupuesto General de la Nación y se
clasificarán en las siguientes categorías:
a) Letras
del Tesoro Público: corresponden a los títulos con garantía del
Estado que son emitidos y colocados a un plazo no mayor a un año. El
período de repago podrá concluir en el año fiscal siguiente al de
su emisión. Los intereses serán pagados a su vencimiento (tipo
cupón cero).
b) Bonos
del Tesoro Público: corresponden a los títulos con garantía del
Estado que son emitidos y colocados a plazos superiores a las Letras
del Tesoro Público, cuyos intereses podrán ser pagados semestral o
anualmente, por plazo vencido o a su vencimiento, hasta su rescate
efectivo.
Artículo
12.- Manejo de Títulos. El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá emitir,
negociar,
colocar,
mantener en circulación y rescatar los Títulos de Deuda del Tesoro
Público.
Los
Títulos de Deuda del Tesoro Público constituirán obligaciones
soberanas que gozarán de la garantía del Estado paraguayo, siempre
y cuando sean emitidos conforme a los requisitos legales exigidos.
Las
Letras del Tesoro Público podrán ser utilizadas por el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para gastos de
capital y el principal del servicio de la deuda pública.
Los
recursos obtenidos por la colocación de Bonos del Tesoro Público
serán destinados para el financiamiento de inversiones públicas
productivas y el principal del servicio de la deuda pública.
Artículo
13.- Colocación de Títulos. La
colocación de los Títulos de Deuda del Tesoro Público se realizará
a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, otros
agentes financieros autorizados, o directamente por el Ministerio de
Hacienda, en el país o en el exterior.
Artículo
14.- Formato y Registro de los Títulos. Los
Títulos de Deuda del Tesoro Público serán en formato
desmaterializado.
El
título global representativo de los Bonos del Tesoro Público
llevará la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del
Tesoro Público.
El
Registro
de Anotación en Cuenta de los Títulos de Deuda del Tesoro Público,
emitidos y colocados, se realizará en formato electrónico.
Artículo
15.- Transferencia de Títulos. Las
transferencias de los Títulos de Deuda del Tesoro Público emitidos
conforme a la presente ley, serán en formato desmaterializado y
contabilizados a través de un registro de anotación en cuenta.
Artículo
16.- Pago de los Títulos. Los
tenedores de títulos recibirán los intereses y los pagos del
principal, de acuerdo con los procesos que serán implementados bajo
el sistema electrónico o conforme resulten del sistema de emisión y
administración de títulos públicos establecidos por reglamentación
del Poder Ejecutivo.
Artículo
17.- De colocación y pago.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá
contratar los servicios de colocación y pago de los Títulos de
Deuda del Tesoro Público. Asimismo, podrá efectuar las
contrataciones requeridas según la práctica internacional para
colocar dichos títulos de deuda y las reestructuraciones autorizadas
en esta ley. Estas contrataciones incluyen al agente financiero,
agente fiduciario, asesores legales nacionales e internacionales, así
como los servicios de calificación de riesgo del país y la
calificación de la emisión, y otros contratos que resulten
necesarios para cada operación.
Estas
contrataciones se entenderán comprendidas en lo dispuesto por el
artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES
PÚBLICAS”.
Artículo
18.- Administración de la deuda.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, está
facultado a efectuar operaciones de administración de deuda que no
incrementen el endeudamiento neto total del Estado, con el objetivo
de mantener una gestión prudente y contribuir al mejoramiento del
perfil de la deuda. Podrá realizar operaciones de rescate, recompra,
intercambio, renegociación, conversión, sustitución, y todas
aquellas operaciones de similar naturaleza, vinculadas con los
Títulos de Deuda del Tesoro Público.
El
Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos presupuestarios y
contables para la realización de estas operaciones.
Artículo
19.- Autorización del Ministerio de Hacienda. Las
Entidades e Instituciones del Sector Público no podrán realizar
actos administrativos que de cualquier modo comprometan el crédito
público, sin previa autorización escrita del Ministerio de
Hacienda.
Capítulo
V
Disposiciones
Finales
Artículo
20.- A
los efectos del cumplimiento con lo establecido en el artículo 10 de
la presente ley, facúltase al Banco Central del Paraguay a remunerar
los depósitos del Tesoro Nacional y de las entidades del Gobierno
Central, con carácter de excepción al artículo 74 de la Ley N°
489/95 “OrgÁnica
del Banco Central del Paraguay”.
Artículo
21.- Modifícase
el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 1.535/99 “De
AdministraciÓn Financiera del Estado”,
que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art.
41.- Deuda Pública.
El
endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público, se
denominará deuda pública y puede originarse en:
a) la
emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo o
mediano plazo, relativos a un empréstito;
b) la
emisión y colocación de Bonos y Letras del Tesoro;
c) la
contratación de empréstitos con instituciones financieras;
d) la
contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o
parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio
financiero, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan
devengado anteriormente;
e) el
otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere
el período del ejercicio fiscal; y,
f) la
consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
No
se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones
que se realicen en el marco del artículo 38 de esta ley.”
Artículo
22.- El
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, se encargará
de reglamentar la presente ley.
Artículo
23.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil trece, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de
octubre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la
Constitución Nacional.
Juan
Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hugo
L. Rubin G. Emilia Patricia Alfaro
de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 29 de octubre de 2013.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente
de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Germán
Hugo Rojas Irigoyen
Ministro
de Hacienda