Ley N° 5098 del 29 de octubre de 2013. De Responsabilidad Fiscal.
Acápite: Ley N° 5098 del 29 de octubre de 2013. De Responsabilidad Fiscal.
Fecha de Promulgación: Martes, 29 de Octubre de 2013
Numero de Ley: 5098/2013
Las disposiciones de la presente Ley serán complementarias a las establecidas en la Ley N° 1535/99 De Administración Financiera del Estado y sus modificaciones.
LEY
N° 5098
DE
RESPONSABILIDAD FISCAL
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer reglas generales de
comportamiento fiscal orientadas a la estabilidad y sostenibilidad de
las finanzas públicas.
Artículo
2°.- Ambito
de
aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los Organismos y
Entidades del Estado (OEE), mencionados en el Artículo 3° de la Ley
N° 1535/99
"De
Administracion Financiera del Estado".
Capítulo
Unico
Disposiciones
Generales
Artículo
3°.- Principio
General.
Asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano
plazo, teniendo como meta resultados fiscales que no causen efectos
negativos sobre la estabilidad macroeconómica, preservando el
equilibrio entre los ingresos y los gastos públicos.
Artículo
4°.- Responsabilidad.
Los tres
Poderes
del Estado, sus dependencias y reparticiones serán responsables por
el cumplimiento de los principios y
reglas
establecidas en la presente Ley.
La
Contraloría General de la República en cumplimiento con lo
dispuesto en los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional
velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
5°.- Transparencia.
Los informes producidos en el ámbito del cumplimiento con las
funciones y responsabilidades de los Organismos y Entidades del
Estado (OEE), tendrán carácter de información pública y serán de
libre acceso; con excepción de aquellos de carácter restringidos
establecidos por Ley. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE)
serán responsables de la provisión y actualización de la
información, a través de medios informáticos, publicaciones y/o
cualquier otro medio idóneo.
Artículo
6°.- Plurianualidad.
La elaboración de los presupuestos anuales en el sector público se
enmarcará en un escenario de programación plurianual compatible con
el principio de legalidad por el que se rige la aprobación y la
ejecución presupuestaria, mediante la utilización de los recursos
disponibles con el objeto de promover el crecimiento ordenado y
sostenido de la economía, orientado a una gestión pública por
resultados.
Capítulo
I
De
la Reglas
Artículo
7°.- Reglas
macrofiscales para la elaboración y aprobación del Presupuesto
General de la Nación.
Las
Leyes
anuales del Presupuesto General de la Nación, se sujetarán a las
siguientes reglas:
1. El
déficit fiscal anual de la Administración Central, incluidas las
transferencias, no será mayor que el 1,5% (uno coma cinco por
ciento) del Producto Interno Bruto (PIB) estimado para dicho año
fiscal.
2. El
incremento anual del gasto corriente primario del Sector Público no
podrá exceder a la tasa de inflación interanual más el 4% (cuatro
por ciento). El gasto corriente primario se define como gasto
corriente total excluido el pago de intereses.
3. No
se podrán incorporar incrementos salariales, excepto cuando se
produzca un aumento en el salario vital mínimo y móvil vigente. El
aumento será como máximo en la misma proporción y se incorporará
en el Presupuesto del siguiente Ejercicio Fiscal.
Artículo
8°- De
las estimaciones de ingresos.
La estimación de los ingresos públicos será establecida por el
Poder Ejecutivo, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1),
13) y 14) del Artículo 238 de la Constitución Nacional, a través
del Ministerio de Hacienda. Si el Congreso de la Nación modifica
dicha estimación, lo hará conforme a los principios establecidos en
el Artículo 6° de la Ley N° 1535/99 “De
Administracion Financiera del Estado”.
Artículo
9°- De la ejecución en años electorales.
En años de elecciones generales y municipales, el gasto corriente
primario de la Administración Central entre los meses de enero y
julio no será mayor al 60% (sesenta por ciento) del Presupuesto
aprobado para ese año, excluyendo al Poder Judicial de esta
restricción.
Capítulo
II
De
la Programación Fiscal
Artículo
10.- Programación
fiscal plurianual.
La Programación Fiscal Plurianual consolidada de mediano plazo 3
(tres) años será presentada al Congreso de la Nación conjuntamente
con el Proyecto de Ley de Presupuesto Anual, diferenciada entre
Administración Central y Descentralizada y contendrá lo siguiente:
a. Las
variables macroeconómicas estimadas a lo largo del período,
incluirán las siguientes variables: Producto Interno Bruto (PIB)
nominal, inflación esperada, crecimiento del Producto Interno Bruto
(PIB) real, tipo de cambio, nivel de importaciones.
b. Todos
los gastos corrientes y de capital discriminados por fuente de
financiamiento.
c. El
resultado fiscal de la Administración Central no podrá superar en
el mediano plazo un déficit promedio del 1% (uno por ciento) del
Producto Interno Bruto (PIB).
d. Las
transferencias realizadas a través de la Dirección General del
Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a los
Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y entidades
sin fines de lucro.
e.
Todos los indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los
programas de mayor impacto, estarán agrupados por funciones o
sectores.
f.
Un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública.
Capítulo
III
Disposiciones
Finales
Artículo
11.- Excepciones.
En casos de emergencia nacional, crisis internacional que pueda
afectar seriamente la economía nacional o una caída de la actividad
económica interna, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de
la Nación podrá suspender por el año fiscal correspondiente la
aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 7°
y
el Artículo 9° de la presente Ley. En ningún caso, el déficit
podrá exceder el 3% (tres por ciento) del Producto Interno Bruto
(PIB)
Artículo
12.- Proyecto
de Ley de Orden Fiscal, Presupuestario y Financiero.
Todo proyecto de Ley que implique impacto fiscal, presupuestario, o
financiero para el Estado deberá contar con un informe técnico del
Ministerio de Hacienda para su tratamiento, el cual deberá ser
proveído en el plazo de 15 (quince) días de solicitado por
cualquiera de las Comisiones del Congreso de la Nación o cualquiera
de sus Cámaras. La no presentación del informe en el plazo señalado
importará el acuerdo con el proyecto por parte del Ministerio de
Hacienda. En el tratamiento del régimen tributario, se preservará
la disposición del Artículo 202, numeral 4) de la Constitución
Nacional.
Artículo
13.- Incumplimiento.
El incumplimiento de la presente Ley por parte de los funcionarios
responsables en el correspondiente nivel de la administración
pública, será considerado como mal desempeño de sus funciones y se
aplicarán las sanciones previstas en las disposiciones legales
pertinentes.
Artículo
14.- Leyes
complementarias.
Las disposiciones de la presente Ley serán complementarias a las
establecidas en la Ley N° 1535/99 "De
Administracion Financiera del Estado"
y sus modificaciones.
Artículo
15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis
días del mes de setiembre del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a veintidós
días
del
mes de octubre del año dos mil trece,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan
Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Elio
Cabral González Mirta Gusinky
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
29 de octubre de 2013.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República.
Horacio Manuel Cartes Jara
Germán
Rojas Irigoyen
Ministro
de Hacienda