DECLARAR MAL CONCEDIDOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS [JURISPRUDENCIA CSJ]
JUICIO: “E.B.Y. CONTRA M.O.A. SOBRE PAGO
POR CONSIGNACIÓN”
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y ocho
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de marzo , del año dos mil trece, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia MIGUEL OSCAR BAJAC, CÉSAR ANTONIO GARAY y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante se trajo a estudio el expediente intitulado: “E.B.Y. CONTRA M.O.A. SOBRE PAGO POR CONSIGNACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 145, de fecha 23 de Noviembre del 2.009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.--
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Fue correcta la concesión de los Recursos?--------
¿Es nula la Sentencia apelada?---------------------
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?--
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, GARAY Y BAJAC ALBERTINI.-------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: Conviene tratar como cuestión previa la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abg. M.B. contra el Acuerdo y Sentencia Número 145 del 23 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la capital.---------------
Por la referida resolución se estableció el valor del inmueble expropiado en la suma de US$ 125.870. El pronunciamiento así expresado modificó lo resuelto por S.D. Nº 145 del 16 de julio de 2004, en primera instancia sobre el valor del inmueble expropiado, que fuera establecido en la suma de US$ 47.689.------------------------------------------
El Art. 403 del Código Procesal Civil establece que serán recurribles en tercera instancia las sentencias definitivas dictadas por el tribunal, que revoquen o modifiquen la sentencia dictada en primera instancia y, en el último caso, el recurso será concedido con relación a lo modificado.--------------------------------------------------
La litis trabada en autos consta de la particularidad de que la demandante como la reconviniente comparten una pretensión común, cual es la fijación judicial del precio correspondiente al inmueble a ser expropiado y que debe ser abonado al propietario en concepto de reparación integral.---
En este sentido, debe señalarse que la suma establecida por el Tribunal es superior a la del pronunciamiento realizado en primera instancia; por lo cual, debe entenderse que el monto establecido se halla firme para la parte reconviniente, quien no tiene legitimación para recurrir contra lo modificado, ya que el aumento del quantum indemnizatorio redunda en su favor e implica el rechazo en dos instancias de aquello cuanto pretende valorar en más sobre lo establecido por el tribunal. La agraviada por la modificación de la sentencia de primera instancia es la parte demandante E.B.Y., ya que el aumento del monto indemnizatorio es en su perjuicio y ello la legitima a recurrir en tercera instancia.-------------------------------
Por lo previamente explicitado, los recursos interpuestos por el Abg. M.B., en representación de la parte reconviniente, deben ser declarados mal concedidos.--------------------------------------------------
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, en cuanto declaró mal concedidos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la demandada, por iguales sólidos fundamentos. Así voto.—--------------------------------------
A su turno el señor Ministro Miguel Bajac dijo: que se adhiere al voto del Ministro Torres Kirmser por idénticos fundamentos.-------------------------------------------------
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El representante de la E.B.Y. expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 316 a 321. Los agravios vertidos en dicho escrito hacen a la materia del recurso de apelación también interpuesto, por lo que pueden ser estudiados al tratar dicho recurso.----
El Abg. A.M.A.I., Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, no fundó el recurso de nulidad.---------------------------------------
Sin embargo, en virtud de lo establecido por los Arts. 420 y 113 del Código Procesal Civil corresponde el análisis oficioso sobre la existencia de vicios que puedan provocar la nulidad de lo decidido en la instancia inferior. En este sentido, de la lectura del fallo recurrido, surge que las costas fueron impuestas: “por la demanda reconvencional a los vencidos en forma proporcional”. Este pronunciamiento resulta incongruente, en primer lugar debido a que las costas proporcionales se distribuyen entre todas las partes del proceso de acuerdo al éxito de sus pretensiones, no solamente a las perdidosas. Justamente en este punto radica su diferencia con la imposición de costas a una de las partes. En segundo lugar, en el supuesto que con la expresión “vencidos” pretenda englobarse a todas las partes del proceso, en la medida en que sus pretensiones hayan sido rechazadas, en el resuelve debió establecerse en forma expresa cuál era la medida o proporción en que las costas debían ser soportadas por cada una de las partes. Esta omisión es patente tanto en la parte resolutiva como en los considerandos de la resolución recurrida.--------------------
Cabe agregar que la resolución resulta, además, incongruente en este punto, ya que primeramente en los considerandos se dispuso la acogida favorable, con costas, de la demanda reconvencional, para luego establecer que las costas sean soportadas en forma proporcional –f. 306-.-------
Por ello, corresponde declarar la nulidad del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.-------------
En cuanto a la decisión sobre el fondo, requerida por el Art. 407 del Código Procesal Civil, no corresponde su pronunciamiento en esta etapa, ya que la forma en que deban ser soportadas las costas del juicio dependerá de la medida del acogimiento de las pretensiones que se ventilan en el recurso de apelación también interpuesto.--------------------
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero opinión al voto precedente, por idénticas razones. Así voto.----------------------------------------------------
A su turno el señor Ministro Miguel Bajac dijo: que se adhiere al voto del Ministro Torres Kirmser por idénticos fundamentos.-------------------------------------------------
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital, por Acuerdo y Sentencia Número 145, de fecha 23 de noviembre de 2009, resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad; Modificar, el cuarto apartado de la S.D. Nº: 900 del 17 de diciembre de 2007,dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Sec. Nº 15, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. En consecuencia; ‘Hacer lugar a la demanda reconvencional sobre fijación de precio, planteada por el Abog. M.B. en nombre y representación dela Señora M.O.A. en contra de la E.B.Y.; y condenar a ésta última a que abone a la reconviniente, dentro de los diez días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, la suma de Dólares Americanos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Setenta (US$ 125.870), a lo que deberá descontarse el monto depositado en juicio, y anexarse, al saldo resultante, intereses desde la promoción de la demanda reconvencional’; Imponer las costas de ambas instancias, por la demanda reconvencional a los vencidos en forma proporcional; Anotar…” (sic., f. 307).----------------------------------------------
A fs. 316 a 321 de autos consta el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. R.C.G., representante de la E.B.Y.. En el mentado se escrito, se agravió por considerar que la decisión del Tribunal sería incorrecta por atribuir un exagerado valor probatorio a una pericia que, a criterio del recurrente, no sería concluyente en sus apreciaciones.----------------------
A fs. 333 a 339 de autos, el Abg. A.M.A.I., Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de expresión de agravios. Por dicho escrito, el recurrente expresó que al estar el dictamen pericial afectado por errores de apreciación, el Tribunal no debía haberle atribuido un valor probatorio decisivo al mismo.-------------------------------------------------------
La parte reconviniente, al contestar estos agravios, expresó que el dictamen pericial agregado a estos autos se adecua a los principios científicos que rigen la materia y que se hallaría, por ello, justificada la decisión de la causa conforme con la estimación del bien realizada por el perito.------------------------------------------------------
En estos autos se discute el valor fijado por el Tribunal como indemnización correspondiente al inmueble expropiado por la E.B.Y. Para la estimación del valor del inmueble, el Tribunal consideró pertinente tomar el valor dictaminado por el perito único, para luego reducirlo al 50%, fundado en las imprecisiones incurridas en la pericia, que si bien le habrían restado valor a sus conclusiones, no eran suficientes para invalidarlas por completo.-----------------------------------
A pesar de lo dicho por las recurrentes, en autos existen constancias de informes de dos Empresas Inmobiliarias que señalan que el valor de inmuebles de características similares a la del inmueble expropiado rondaría los 12 Dólares Estadounidenses por metro cuadrado –vide f. 198, Geos Inmobiliaria-, suma que no solo es superior a la establecida por el Tribunal, sino que es también mayor al valor asignado por el perito al inmueble. Cabe agregar que la agregación de dichos informes no fue cuestionada en tiempo oportuno.-------
Inclusive, a pesar de las imprecisiones incurridas en el dictamen pericial –lo que podría restar fuerza probatoria a la labor de los peritos-, la postura del Tribunal es correcta al atender a las conclusiones vertidas por el perito designado, puesto que su valor indiciario debe ser tenido en consideración, atento a la experiencia y conocimientos técnicos que son inherentes a los especialistas de un área y especialmente por la estimación del valor del inmueble que haya podido haber hecho en función a las características de los inmuebles de la zona y que además es conteste con los informes arrimados a estos autos.----------------------------
Ante estos hechos, corresponde a la reconvenida, a la propia Entidad, demostrar por qué motivos el inmueble litigioso debe ser avaluado en un valor inferior –notablemente inferior, por cierto-, al promedio del valor de mercado de inmuebles de la zona, siempre de acuerdo a lo probado en autos. Este deber responde no solo a lo dispuesto sobre las reglas sobre la carga de la prueba en el Código Procesal Civil –ya que el menor valor es un hecho controvertido cuya existencia debe ser probada por quien lo invoque en su favor-, sino que responde al propio espíritu del Art. 3º de la Ley Nº 1681/01, que impone la carga de determinar cuáles fueron los parámetros utilizados para la estimación de los valores. Esta determinación no puede consistir en un listado superficial de los coeficientes de comparación en lo que se refiere a medidas, ubicación, topografía y servicios, sino que debe consistir en una clara y adecuada explicación que permita conocer qué características concretas del terreno fueron consideradas y la explicación y detalle de los criterios empleados para establecer los coeficientes empleados en la tasación de la porción específica de terreno.-------------------------------
Igualmente debe indicarse que el precio abonado por la parte reconviniente para adquirir el inmueble hoy expropiado no es un parámetro por sí suficiente para demostrar el valor de mercado del inmueble en cuestión. En primer lugar porque la compra fue hecha dentro del marco de la política de Reforma Agraria y fue adquirido del Instituto de Bienestar Rural, por lo que cabe suponer que el precio fue establecido en función de facilitar a los beneficiarios del Estatuto Agrario el acceso a la tierra propia. En segundo lugar, en términos más abstractos, porque el precio final de una operación de compraventa depende de distintos factores negociales y subjetivos que pueden incidir en el precio de la operación en detrimento de lo que constituye el valor de mercado de un bien. Por ello, repetimos, ante la prueba rendida en autos de que el valor de mercado de los inmuebles de características similares al bien expropiado ronda los 12 US$ por metro cuadrado, cabía a la reconvenida la prueba de un valor notoriamente inferior.------------------------------
Por todo lo expresado, podría inclusive llegar a sostenerse que la reducción hecha por el Tribunal, en un cincuenta por ciento del valor establecido por el perito, resulta muy abultada, sin embargo, como la competencia de esta magistratura se halla limitada a determinar si corresponde disminuir aún más la suma establecida en segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el Art. 403 del Código Procesal Civil y con lo ya indicado en la cuestión previa, cabe confirmar la resolución recaída en segunda instancia en cuanto a la determinación del monto que corresponde ser pagado a la expropiada en concepto de indemnización. Por lo tanto, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.----------
En cuanto a las costas, primeramente deben establecerse las correspondientes a las instancias inferiores, de conformidad con lo resuelto en la nulidad y conforme con el pronunciamiento en esta instancia que resuelve confirmar parcialmente la resolución apelada. En este sentido, en la instancia inferior se produjo el supuesto establecido por el Art. 195 del Código Procesal Civil, ya las pretensiones de las partes no prosperaron en su totalidad, sino tan solo parcialmente, por lo que de conformidad con lo establecido por el 203 inc. a) del Código Procesal Civil, las costas de primera y segunda instancia deben ser impuestas en forma proporcional en un 60% a la actora y reconvenida y en un 40% a la parte demandada y reconviniente, dado que la entidad del rechazo de las pretensiones de la parte actora y reconvenida es superior a la entidad del rechazo de las pretensiones de la adversa.--------------------------------------------------
En cuanto a las costas de esta instancia, como el recurso no ha prosperado y la resolución apelada resultó confirmada en lo que respecta al monto que corresponde abonar en concepto de indemnización por expropiación, corresponde imponerlas a la parte actora y reconvenida, quien revistió la calidad de recurrente en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 205 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil.----------------------------------------------
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo:------------------------------------------
Por Sentencia del juzgado de Primera Instancia se resolvió: hacer lugar a la demanda de pago por consignación, por la suma de USD 47.689, imponiendo Costas a la demandada. Asimismo, se rechazó demanda reconvencional sobre fijación de precio, intimándose a la accionada para que otorgue Escritura Pública traslativa de dominio, a favor de la accionante. (fs. 262/74). Ese Fallo fue modificado por el Ad quem que hizo lugar a la demanda reconvencional sobre fijación de precio, condenando a la accionante al pago de la suma de USD 125.870, a lo que debía descontarse el monto consignado (fs. 307).----
Dicha Resolución fue recurrida por la E.B.Y. y la Procuraduría General de la República. La E.B.Y. esgrimió que resultaba inadmisible ser condenada a pagar suma exorbitante de dinero en base a una sola prueba pericial que carecía de fuerza probatoria (fs. 316/21). En los mismos términos, la Procuraduría General de la República sostuvo que el Dictamen pericial era inconsistente, afirmando que la reconviniente no diligenció ni produjo otras pruebas que acrediten suma superior a la consignada (fs. 333/9).------------------------
En el caso, el thema decidendum está en determinar si la prueba pericial presentada por la accionada tiene entidad probatoria para acreditar si el valor del inmueble expropiado es superior al fijado por la Comisión Tasadora de la E.B.Y.. Cabe señalar que el valor del inmueble no incluye el de las mejoras, cuestión que no fue controvertida.------------------
El Principio de justa indemnización tiene raigambre constitucional (Artículo 109 de la Ley Fundamental; Artículo 7º de la Ley Nº 1814/2001 (Que modifica los Artículos 4º, 7º,10º, 11º y 13º y amplia la Ley Nº 1.681 “Que declara de utilidad pública y expropia áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias”; Artículo 1964 del Código Civil). Ese Principio determina que la indemnización debe ser integral, es decir, valor similar al bien expropiado que cubra exactamente el daño que le produjera al propietario la expropiación, sin que ello implique enriquecimiento en detrimento de la Entidad Binacional. De ahí la exclusión del lucro cesante establecido en esa normativa.------------------
La más autorizada Jurisprudencia sostiene: “Aun cuando parece indiscutible que la compensación en materia expropiatoria resulta un rasgo distintivo del estado de derecho (sec. X, Constitución del Estado de Massachussets de 1780; enmienda V, Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica; arts. 124 y 176, Constituciones de 1819 y 1826; art. 18, anteproyecto de Constitución de Alberdi y art. 17, Constitución Nacional vigente), es menester recordar que la expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde” (Fallos: t. 184, p. 142; t. 202, p. 81 y t. 237, p. 316; Rev. La Ley, t. 39, p. 180; t. 87, p. 515).-).-------------------------------
El citado Artículo 7º de la Ley Nº 1814/2001, enumera parámetros para determinar el valor mínimo de indemnización como ser: el valor actual de la tierra que tengan otras fincas similares y próximas ubicadas en sectores de población; el de las mejoras; gastos de traslado; valor de las indemnizaciones abonadas por ruptura de contratos laborales, etc.. --------------------------------------------
De constancias procesales se aprecia que la res litis hace referencia al inmueble, cuya propietaria es M.O.A., individualizado como Finca Nº 186, del Distrito San Juan del Paraná, con superficie total de 8 Has. 9.675 mts.2, siendo la fracción afectada por el embalse de la represa, la extensión de 5 Has. 9.229 mts.2. La Comisión Tasadora de la E.B.Y. estimó que el precio total de dicho inmueble, con mejoras incluidas, ascendía a la suma de USD. 47.242 (vide: fs. 20/1). Sin embargo, la propietaria se opuso –enfáticamente- al precio, esgrimiendo que el valor por metro cuadrado era de USD 6 aproximadamente o lo que en más resultare de la prueba pericial (fs. 112). La E.B.Y. negó categóricamente dicho reclamo, esgrimiendo que la valuación del precio del inmueble fue realizada en debida y legal forma (fs. 119/22). Igual postura sostuvo la Procuraduría General de la República (fs. 124/32).--------------------------------
A fs. 207/10 se encuentra agregado informe pericial de tasación del inmueble en cuestión, practicado por el Perito Tasador Fernando R. Andrada Nogués, quien utilizó el método comparativo directo, en base a informes de inmobiliarias y una tasación practicada por la E.B.Y. de una Finca cercana al Fundo expropiado. Para llegar a la estimación por hectárea realizó el siguiente cálculo: “Según informes recaudados de inmobiliarias el precio de venta por metro cuadrado en la zona cercana a la finca expropiada es de 12 a 15 USS el metro cuadrado. Tomando el 75 % del menor valor, es decir, 12 USS y teniendo en cuenta la característica topográfica del terreno expropiado da: Valor por m.2: 9 USS… Tasación realizada por la E.B.Y. de la Finca N° 18… cercana a la Finca N° 186… valor por m.2: 2,95 USS, tasación realizada por la E.B.Y…. valor m.2 0,80 , existiendo una marcada diferencia de precio entre la Finca N° 186 y Finca N° 18… promediando los valores… valor por Hectárea 42.500 USS, valor por m.2. 4,25 USS… importe total: 251.741.82 USS…”.-------------------
Ese informe pericial fue impugnado por la E.B.Y. (fs. 223/5), adhiriéndose a tal incidencia, la Procuraduría General de la República (fs. 254)). El Perito Tasador reconoció que no acreditó el valor del inmueble, en el mercado inmobiliario. Sin embargo, sostuvo que para determinar el precio utilizó los informes de dos inmobiliarias, presentados por la reconviniente, según surge a fs. 197/8. Aseveró que no le fue posible acceder a información referente a otras tasaciones de la E.B.Y., de propiedades aledañas, por lo que tuvo que considerar el informe de valuación de la Finca Nº 18, cuyos antecedentes fueron agregados por la accionante a fs. 17 (fs. 226/9).-----
Aquella aclaración o mejor todavía- aseveración del Perito Tasador evidencia que el estudio realizado por él fue incompleto, superficial y con exiguo rigor técnico. En efecto, sus apreciaciones se basaron en constancias existentes en el Expediente y no en elementos que debía aportar como presunto profesional especializado en el área respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código Procesal Civil.-----------------------------------
Por lo demás, que aquella puesta en claro (dilucidación), resta valor convictivo al dictamen y merma decisivamente la pericia, “tanto en su aspecto primitivo, como en el nuevo que se ensaye, ya que la falta de seguridad expuesta en las deducciones formuladas permiten un amplio grado de duda sobre los argumentos desarrollados por el experto” (Rep. LL, XXXVII, 1246, sumario 21).----------------
El Artículo 360 del Código Procesal Civil, dispone que la fuerza probatoria del Dictamen pericial será apreciada por el Juzgador considerando la competencia y enjundia de los Peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los Principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la Causa ofrezca. Esos presupuestos no fueron cumplidos en el trabajo pericial, tal como se ha mencionado antecedentemente.----------------------
No puede obviarse que existe un solo informe inmobiliario (fs. 198), el que –por lo demás- resulta impreciso e incompleto para crear suficiente y minima convicción respecto al valor del inmueble en el mercado. Cabe rememorar que fue presentado por la Parte que propuso al Perito (la reconviniente).-----------------------------------
Varela -citando a Mittermaier- explicita: “la prueba pericial descansa en un encadenamiento de probabilidades racionales que corresponde apreciar al Juez antes de declararse convencido. En todos los casos tendrá que decidir si el informe envuelve en si convicción… El dictamen debe poseer un fundamento suficiente. Esa exigencia cumple una necesidad de orden básico, ya que si el dictamen no estuviera fundamentado se convertiría en una opinión meramente arbitraria” (Valoración de la prueba, págs. 194/5).----------
Resulta injustificable que en el informe pericial no se haya acreditado el valor de otros inmuebles aledaños, información que podía ser corroborada por disímiles medios probatorios. Es por ello, que dicha –única- prueba no es relevante, decisiva, convincente, diáfana, sólida ni trascendente para fundar aumento de la indemnización. Como sostiene mayoritaria Jurisprudencia: “El Juez goza de amplias facultades para examinar los fundamentos del dictamen, ya que éste está sometido a la ciencia del magistrado, porque el juicio crítico que merecen sus conclusiones forma parte de la función juzgadora” (CN Civ. Sala C., 10/10/78, LL, 1.979-B-108).------------------------
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, el reconviniente tenía obligación de probar su reclamo, circunstancia que no ocurrió. Ante la orfandad probatoria, corresponde revocar el Fallo impugnado, rechazando la demanda reconvencional por fijación de precio, intimando a la reconviniente a otorgar Escritura Pública traslativa de la res litis, a favor de la E.B.Y.. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.--------------------------------------------------------
A su turno el señor Ministro Bajac Albertini dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.-------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentenciaque inmediatamente sigue:
GARAY, BAJAS Y TORRES – MINISTROS
Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS- SECRETARIO JUDICIAL
SENTENCIA NÚMERO 58
Asunción, 13 de marzo del 2.013. ---------
Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos interpuestos por el Abog. M.B., en representación de la parte demandada y reconviniente.---------------------------------
DECLARAR LA NULIDAD del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de Noviembre del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.------------------------------------------
CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de Noviembre del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.--------------------------------------------------
IMPONER las Costas de Primera y Segunda Instancias en forma proporcional: 60% a actora y reconvenida y 40% a la Parte demandada y reconviniente.-----------------------------
IMPONER las Costas de esta Instancia a la perdidosa, Parte actora y reconviniente.--------------------------------
ANOTAR, notificar y registrar.--------------------------
BAJAC, GARAY Y TORRES - MINISTROS
Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS- SECRETARIO JUDICIAL
POR CONSIGNACIÓN”
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cincuenta y ocho
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de marzo , del año dos mil trece, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia MIGUEL OSCAR BAJAC, CÉSAR ANTONIO GARAY y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante se trajo a estudio el expediente intitulado: “E.B.Y. CONTRA M.O.A. SOBRE PAGO POR CONSIGNACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 145, de fecha 23 de Noviembre del 2.009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.--
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Fue correcta la concesión de los Recursos?--------
¿Es nula la Sentencia apelada?---------------------
En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?--
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: TORRES KIRMSER, GARAY Y BAJAC ALBERTINI.-------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: Conviene tratar como cuestión previa la admisibilidad del recurso interpuesto por el Abg. M.B. contra el Acuerdo y Sentencia Número 145 del 23 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la capital.---------------
Por la referida resolución se estableció el valor del inmueble expropiado en la suma de US$ 125.870. El pronunciamiento así expresado modificó lo resuelto por S.D. Nº 145 del 16 de julio de 2004, en primera instancia sobre el valor del inmueble expropiado, que fuera establecido en la suma de US$ 47.689.------------------------------------------
El Art. 403 del Código Procesal Civil establece que serán recurribles en tercera instancia las sentencias definitivas dictadas por el tribunal, que revoquen o modifiquen la sentencia dictada en primera instancia y, en el último caso, el recurso será concedido con relación a lo modificado.--------------------------------------------------
La litis trabada en autos consta de la particularidad de que la demandante como la reconviniente comparten una pretensión común, cual es la fijación judicial del precio correspondiente al inmueble a ser expropiado y que debe ser abonado al propietario en concepto de reparación integral.---
En este sentido, debe señalarse que la suma establecida por el Tribunal es superior a la del pronunciamiento realizado en primera instancia; por lo cual, debe entenderse que el monto establecido se halla firme para la parte reconviniente, quien no tiene legitimación para recurrir contra lo modificado, ya que el aumento del quantum indemnizatorio redunda en su favor e implica el rechazo en dos instancias de aquello cuanto pretende valorar en más sobre lo establecido por el tribunal. La agraviada por la modificación de la sentencia de primera instancia es la parte demandante E.B.Y., ya que el aumento del monto indemnizatorio es en su perjuicio y ello la legitima a recurrir en tercera instancia.-------------------------------
Por lo previamente explicitado, los recursos interpuestos por el Abg. M.B., en representación de la parte reconviniente, deben ser declarados mal concedidos.--------------------------------------------------
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, en cuanto declaró mal concedidos Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la demandada, por iguales sólidos fundamentos. Así voto.—--------------------------------------
A su turno el señor Ministro Miguel Bajac dijo: que se adhiere al voto del Ministro Torres Kirmser por idénticos fundamentos.-------------------------------------------------
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El representante de la E.B.Y. expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 316 a 321. Los agravios vertidos en dicho escrito hacen a la materia del recurso de apelación también interpuesto, por lo que pueden ser estudiados al tratar dicho recurso.----
El Abg. A.M.A.I., Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, no fundó el recurso de nulidad.---------------------------------------
Sin embargo, en virtud de lo establecido por los Arts. 420 y 113 del Código Procesal Civil corresponde el análisis oficioso sobre la existencia de vicios que puedan provocar la nulidad de lo decidido en la instancia inferior. En este sentido, de la lectura del fallo recurrido, surge que las costas fueron impuestas: “por la demanda reconvencional a los vencidos en forma proporcional”. Este pronunciamiento resulta incongruente, en primer lugar debido a que las costas proporcionales se distribuyen entre todas las partes del proceso de acuerdo al éxito de sus pretensiones, no solamente a las perdidosas. Justamente en este punto radica su diferencia con la imposición de costas a una de las partes. En segundo lugar, en el supuesto que con la expresión “vencidos” pretenda englobarse a todas las partes del proceso, en la medida en que sus pretensiones hayan sido rechazadas, en el resuelve debió establecerse en forma expresa cuál era la medida o proporción en que las costas debían ser soportadas por cada una de las partes. Esta omisión es patente tanto en la parte resolutiva como en los considerandos de la resolución recurrida.--------------------
Cabe agregar que la resolución resulta, además, incongruente en este punto, ya que primeramente en los considerandos se dispuso la acogida favorable, con costas, de la demanda reconvencional, para luego establecer que las costas sean soportadas en forma proporcional –f. 306-.-------
Por ello, corresponde declarar la nulidad del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.-------------
En cuanto a la decisión sobre el fondo, requerida por el Art. 407 del Código Procesal Civil, no corresponde su pronunciamiento en esta etapa, ya que la forma en que deban ser soportadas las costas del juicio dependerá de la medida del acogimiento de las pretensiones que se ventilan en el recurso de apelación también interpuesto.--------------------
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero opinión al voto precedente, por idénticas razones. Así voto.----------------------------------------------------
A su turno el señor Ministro Miguel Bajac dijo: que se adhiere al voto del Ministro Torres Kirmser por idénticos fundamentos.-------------------------------------------------
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EL SEÑOR MINISTRO TORRES KIRMSER DIJO: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital, por Acuerdo y Sentencia Número 145, de fecha 23 de noviembre de 2009, resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad; Modificar, el cuarto apartado de la S.D. Nº: 900 del 17 de diciembre de 2007,dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, Sec. Nº 15, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. En consecuencia; ‘Hacer lugar a la demanda reconvencional sobre fijación de precio, planteada por el Abog. M.B. en nombre y representación dela Señora M.O.A. en contra de la E.B.Y.; y condenar a ésta última a que abone a la reconviniente, dentro de los diez días de quedar firme y ejecutoriada esta resolución, la suma de Dólares Americanos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Setenta (US$ 125.870), a lo que deberá descontarse el monto depositado en juicio, y anexarse, al saldo resultante, intereses desde la promoción de la demanda reconvencional’; Imponer las costas de ambas instancias, por la demanda reconvencional a los vencidos en forma proporcional; Anotar…” (sic., f. 307).----------------------------------------------
A fs. 316 a 321 de autos consta el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. R.C.G., representante de la E.B.Y.. En el mentado se escrito, se agravió por considerar que la decisión del Tribunal sería incorrecta por atribuir un exagerado valor probatorio a una pericia que, a criterio del recurrente, no sería concluyente en sus apreciaciones.----------------------
A fs. 333 a 339 de autos, el Abg. A.M.A.I., Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de expresión de agravios. Por dicho escrito, el recurrente expresó que al estar el dictamen pericial afectado por errores de apreciación, el Tribunal no debía haberle atribuido un valor probatorio decisivo al mismo.-------------------------------------------------------
La parte reconviniente, al contestar estos agravios, expresó que el dictamen pericial agregado a estos autos se adecua a los principios científicos que rigen la materia y que se hallaría, por ello, justificada la decisión de la causa conforme con la estimación del bien realizada por el perito.------------------------------------------------------
En estos autos se discute el valor fijado por el Tribunal como indemnización correspondiente al inmueble expropiado por la E.B.Y. Para la estimación del valor del inmueble, el Tribunal consideró pertinente tomar el valor dictaminado por el perito único, para luego reducirlo al 50%, fundado en las imprecisiones incurridas en la pericia, que si bien le habrían restado valor a sus conclusiones, no eran suficientes para invalidarlas por completo.-----------------------------------
A pesar de lo dicho por las recurrentes, en autos existen constancias de informes de dos Empresas Inmobiliarias que señalan que el valor de inmuebles de características similares a la del inmueble expropiado rondaría los 12 Dólares Estadounidenses por metro cuadrado –vide f. 198, Geos Inmobiliaria-, suma que no solo es superior a la establecida por el Tribunal, sino que es también mayor al valor asignado por el perito al inmueble. Cabe agregar que la agregación de dichos informes no fue cuestionada en tiempo oportuno.-------
Inclusive, a pesar de las imprecisiones incurridas en el dictamen pericial –lo que podría restar fuerza probatoria a la labor de los peritos-, la postura del Tribunal es correcta al atender a las conclusiones vertidas por el perito designado, puesto que su valor indiciario debe ser tenido en consideración, atento a la experiencia y conocimientos técnicos que son inherentes a los especialistas de un área y especialmente por la estimación del valor del inmueble que haya podido haber hecho en función a las características de los inmuebles de la zona y que además es conteste con los informes arrimados a estos autos.----------------------------
Ante estos hechos, corresponde a la reconvenida, a la propia Entidad, demostrar por qué motivos el inmueble litigioso debe ser avaluado en un valor inferior –notablemente inferior, por cierto-, al promedio del valor de mercado de inmuebles de la zona, siempre de acuerdo a lo probado en autos. Este deber responde no solo a lo dispuesto sobre las reglas sobre la carga de la prueba en el Código Procesal Civil –ya que el menor valor es un hecho controvertido cuya existencia debe ser probada por quien lo invoque en su favor-, sino que responde al propio espíritu del Art. 3º de la Ley Nº 1681/01, que impone la carga de determinar cuáles fueron los parámetros utilizados para la estimación de los valores. Esta determinación no puede consistir en un listado superficial de los coeficientes de comparación en lo que se refiere a medidas, ubicación, topografía y servicios, sino que debe consistir en una clara y adecuada explicación que permita conocer qué características concretas del terreno fueron consideradas y la explicación y detalle de los criterios empleados para establecer los coeficientes empleados en la tasación de la porción específica de terreno.-------------------------------
Igualmente debe indicarse que el precio abonado por la parte reconviniente para adquirir el inmueble hoy expropiado no es un parámetro por sí suficiente para demostrar el valor de mercado del inmueble en cuestión. En primer lugar porque la compra fue hecha dentro del marco de la política de Reforma Agraria y fue adquirido del Instituto de Bienestar Rural, por lo que cabe suponer que el precio fue establecido en función de facilitar a los beneficiarios del Estatuto Agrario el acceso a la tierra propia. En segundo lugar, en términos más abstractos, porque el precio final de una operación de compraventa depende de distintos factores negociales y subjetivos que pueden incidir en el precio de la operación en detrimento de lo que constituye el valor de mercado de un bien. Por ello, repetimos, ante la prueba rendida en autos de que el valor de mercado de los inmuebles de características similares al bien expropiado ronda los 12 US$ por metro cuadrado, cabía a la reconvenida la prueba de un valor notoriamente inferior.------------------------------
Por todo lo expresado, podría inclusive llegar a sostenerse que la reducción hecha por el Tribunal, en un cincuenta por ciento del valor establecido por el perito, resulta muy abultada, sin embargo, como la competencia de esta magistratura se halla limitada a determinar si corresponde disminuir aún más la suma establecida en segunda instancia, de conformidad con lo establecido por el Art. 403 del Código Procesal Civil y con lo ya indicado en la cuestión previa, cabe confirmar la resolución recaída en segunda instancia en cuanto a la determinación del monto que corresponde ser pagado a la expropiada en concepto de indemnización. Por lo tanto, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.----------
En cuanto a las costas, primeramente deben establecerse las correspondientes a las instancias inferiores, de conformidad con lo resuelto en la nulidad y conforme con el pronunciamiento en esta instancia que resuelve confirmar parcialmente la resolución apelada. En este sentido, en la instancia inferior se produjo el supuesto establecido por el Art. 195 del Código Procesal Civil, ya las pretensiones de las partes no prosperaron en su totalidad, sino tan solo parcialmente, por lo que de conformidad con lo establecido por el 203 inc. a) del Código Procesal Civil, las costas de primera y segunda instancia deben ser impuestas en forma proporcional en un 60% a la actora y reconvenida y en un 40% a la parte demandada y reconviniente, dado que la entidad del rechazo de las pretensiones de la parte actora y reconvenida es superior a la entidad del rechazo de las pretensiones de la adversa.--------------------------------------------------
En cuanto a las costas de esta instancia, como el recurso no ha prosperado y la resolución apelada resultó confirmada en lo que respecta al monto que corresponde abonar en concepto de indemnización por expropiación, corresponde imponerlas a la parte actora y reconvenida, quien revistió la calidad de recurrente en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 205 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil.----------------------------------------------
A su turno el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo:------------------------------------------
Por Sentencia del juzgado de Primera Instancia se resolvió: hacer lugar a la demanda de pago por consignación, por la suma de USD 47.689, imponiendo Costas a la demandada. Asimismo, se rechazó demanda reconvencional sobre fijación de precio, intimándose a la accionada para que otorgue Escritura Pública traslativa de dominio, a favor de la accionante. (fs. 262/74). Ese Fallo fue modificado por el Ad quem que hizo lugar a la demanda reconvencional sobre fijación de precio, condenando a la accionante al pago de la suma de USD 125.870, a lo que debía descontarse el monto consignado (fs. 307).----
Dicha Resolución fue recurrida por la E.B.Y. y la Procuraduría General de la República. La E.B.Y. esgrimió que resultaba inadmisible ser condenada a pagar suma exorbitante de dinero en base a una sola prueba pericial que carecía de fuerza probatoria (fs. 316/21). En los mismos términos, la Procuraduría General de la República sostuvo que el Dictamen pericial era inconsistente, afirmando que la reconviniente no diligenció ni produjo otras pruebas que acrediten suma superior a la consignada (fs. 333/9).------------------------
En el caso, el thema decidendum está en determinar si la prueba pericial presentada por la accionada tiene entidad probatoria para acreditar si el valor del inmueble expropiado es superior al fijado por la Comisión Tasadora de la E.B.Y.. Cabe señalar que el valor del inmueble no incluye el de las mejoras, cuestión que no fue controvertida.------------------
El Principio de justa indemnización tiene raigambre constitucional (Artículo 109 de la Ley Fundamental; Artículo 7º de la Ley Nº 1814/2001 (Que modifica los Artículos 4º, 7º,10º, 11º y 13º y amplia la Ley Nº 1.681 “Que declara de utilidad pública y expropia áreas delimitadas a ser afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Yacyretá, sus obras auxiliares y las obras complementarias”; Artículo 1964 del Código Civil). Ese Principio determina que la indemnización debe ser integral, es decir, valor similar al bien expropiado que cubra exactamente el daño que le produjera al propietario la expropiación, sin que ello implique enriquecimiento en detrimento de la Entidad Binacional. De ahí la exclusión del lucro cesante establecido en esa normativa.------------------
La más autorizada Jurisprudencia sostiene: “Aun cuando parece indiscutible que la compensación en materia expropiatoria resulta un rasgo distintivo del estado de derecho (sec. X, Constitución del Estado de Massachussets de 1780; enmienda V, Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica; arts. 124 y 176, Constituciones de 1819 y 1826; art. 18, anteproyecto de Constitución de Alberdi y art. 17, Constitución Nacional vigente), es menester recordar que la expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde” (Fallos: t. 184, p. 142; t. 202, p. 81 y t. 237, p. 316; Rev. La Ley, t. 39, p. 180; t. 87, p. 515).-).-------------------------------
El citado Artículo 7º de la Ley Nº 1814/2001, enumera parámetros para determinar el valor mínimo de indemnización como ser: el valor actual de la tierra que tengan otras fincas similares y próximas ubicadas en sectores de población; el de las mejoras; gastos de traslado; valor de las indemnizaciones abonadas por ruptura de contratos laborales, etc.. --------------------------------------------
De constancias procesales se aprecia que la res litis hace referencia al inmueble, cuya propietaria es M.O.A., individualizado como Finca Nº 186, del Distrito San Juan del Paraná, con superficie total de 8 Has. 9.675 mts.2, siendo la fracción afectada por el embalse de la represa, la extensión de 5 Has. 9.229 mts.2. La Comisión Tasadora de la E.B.Y. estimó que el precio total de dicho inmueble, con mejoras incluidas, ascendía a la suma de USD. 47.242 (vide: fs. 20/1). Sin embargo, la propietaria se opuso –enfáticamente- al precio, esgrimiendo que el valor por metro cuadrado era de USD 6 aproximadamente o lo que en más resultare de la prueba pericial (fs. 112). La E.B.Y. negó categóricamente dicho reclamo, esgrimiendo que la valuación del precio del inmueble fue realizada en debida y legal forma (fs. 119/22). Igual postura sostuvo la Procuraduría General de la República (fs. 124/32).--------------------------------
A fs. 207/10 se encuentra agregado informe pericial de tasación del inmueble en cuestión, practicado por el Perito Tasador Fernando R. Andrada Nogués, quien utilizó el método comparativo directo, en base a informes de inmobiliarias y una tasación practicada por la E.B.Y. de una Finca cercana al Fundo expropiado. Para llegar a la estimación por hectárea realizó el siguiente cálculo: “Según informes recaudados de inmobiliarias el precio de venta por metro cuadrado en la zona cercana a la finca expropiada es de 12 a 15 USS el metro cuadrado. Tomando el 75 % del menor valor, es decir, 12 USS y teniendo en cuenta la característica topográfica del terreno expropiado da: Valor por m.2: 9 USS… Tasación realizada por la E.B.Y. de la Finca N° 18… cercana a la Finca N° 186… valor por m.2: 2,95 USS, tasación realizada por la E.B.Y…. valor m.2 0,80 , existiendo una marcada diferencia de precio entre la Finca N° 186 y Finca N° 18… promediando los valores… valor por Hectárea 42.500 USS, valor por m.2. 4,25 USS… importe total: 251.741.82 USS…”.-------------------
Ese informe pericial fue impugnado por la E.B.Y. (fs. 223/5), adhiriéndose a tal incidencia, la Procuraduría General de la República (fs. 254)). El Perito Tasador reconoció que no acreditó el valor del inmueble, en el mercado inmobiliario. Sin embargo, sostuvo que para determinar el precio utilizó los informes de dos inmobiliarias, presentados por la reconviniente, según surge a fs. 197/8. Aseveró que no le fue posible acceder a información referente a otras tasaciones de la E.B.Y., de propiedades aledañas, por lo que tuvo que considerar el informe de valuación de la Finca Nº 18, cuyos antecedentes fueron agregados por la accionante a fs. 17 (fs. 226/9).-----
Aquella aclaración o mejor todavía- aseveración del Perito Tasador evidencia que el estudio realizado por él fue incompleto, superficial y con exiguo rigor técnico. En efecto, sus apreciaciones se basaron en constancias existentes en el Expediente y no en elementos que debía aportar como presunto profesional especializado en el área respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código Procesal Civil.-----------------------------------
Por lo demás, que aquella puesta en claro (dilucidación), resta valor convictivo al dictamen y merma decisivamente la pericia, “tanto en su aspecto primitivo, como en el nuevo que se ensaye, ya que la falta de seguridad expuesta en las deducciones formuladas permiten un amplio grado de duda sobre los argumentos desarrollados por el experto” (Rep. LL, XXXVII, 1246, sumario 21).----------------
El Artículo 360 del Código Procesal Civil, dispone que la fuerza probatoria del Dictamen pericial será apreciada por el Juzgador considerando la competencia y enjundia de los Peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los Principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la Causa ofrezca. Esos presupuestos no fueron cumplidos en el trabajo pericial, tal como se ha mencionado antecedentemente.----------------------
No puede obviarse que existe un solo informe inmobiliario (fs. 198), el que –por lo demás- resulta impreciso e incompleto para crear suficiente y minima convicción respecto al valor del inmueble en el mercado. Cabe rememorar que fue presentado por la Parte que propuso al Perito (la reconviniente).-----------------------------------
Varela -citando a Mittermaier- explicita: “la prueba pericial descansa en un encadenamiento de probabilidades racionales que corresponde apreciar al Juez antes de declararse convencido. En todos los casos tendrá que decidir si el informe envuelve en si convicción… El dictamen debe poseer un fundamento suficiente. Esa exigencia cumple una necesidad de orden básico, ya que si el dictamen no estuviera fundamentado se convertiría en una opinión meramente arbitraria” (Valoración de la prueba, págs. 194/5).----------
Resulta injustificable que en el informe pericial no se haya acreditado el valor de otros inmuebles aledaños, información que podía ser corroborada por disímiles medios probatorios. Es por ello, que dicha –única- prueba no es relevante, decisiva, convincente, diáfana, sólida ni trascendente para fundar aumento de la indemnización. Como sostiene mayoritaria Jurisprudencia: “El Juez goza de amplias facultades para examinar los fundamentos del dictamen, ya que éste está sometido a la ciencia del magistrado, porque el juicio crítico que merecen sus conclusiones forma parte de la función juzgadora” (CN Civ. Sala C., 10/10/78, LL, 1.979-B-108).------------------------
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, el reconviniente tenía obligación de probar su reclamo, circunstancia que no ocurrió. Ante la orfandad probatoria, corresponde revocar el Fallo impugnado, rechazando la demanda reconvencional por fijación de precio, intimando a la reconviniente a otorgar Escritura Pública traslativa de la res litis, a favor de la E.B.Y.. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto.--------------------------------------------------------
A su turno el señor Ministro Bajac Albertini dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.-------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentenciaque inmediatamente sigue:
GARAY, BAJAS Y TORRES – MINISTROS
Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS- SECRETARIO JUDICIAL
SENTENCIA NÚMERO 58
Asunción, 13 de marzo del 2.013. ---------
Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos interpuestos por el Abog. M.B., en representación de la parte demandada y reconviniente.---------------------------------
DECLARAR LA NULIDAD del apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de Noviembre del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.------------------------------------------
CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 145, del 23 de Noviembre del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.--------------------------------------------------
IMPONER las Costas de Primera y Segunda Instancias en forma proporcional: 60% a actora y reconvenida y 40% a la Parte demandada y reconviniente.-----------------------------
IMPONER las Costas de esta Instancia a la perdidosa, Parte actora y reconviniente.--------------------------------
ANOTAR, notificar y registrar.--------------------------
BAJAC, GARAY Y TORRES - MINISTROS
Ante mí: ALEJANDRINO CUEVAS- SECRETARIO JUDICIAL