DECRETO Nº 360 20 DE SETIEMBRE DEL 2013. POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY Nº 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002.
DECRETO Nº 360/13
POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA
LEY Nº 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N°
17781/2002.
Asunción, 20 de setiembre de 2013
VISTO: El Artículo
238, Numeral 1) de la Constitución, y la Ley N° 1626/2000 "De la Función
Pública"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1)
de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a
dirigir la administración general del país.
Que el Artículo
140 de la Ley N° 1626/2000 establece que Poder Ejecutivo reglamentará la
citada ley de la Función Pública.
Que a fin de optimizar los tramites de los sumarios
administrativos previstos en el capitulo XI de la Ley N°
1626/2000 resulta conveniente derogar el Decreto N° 17781 /2002 y
establecer una nueva reglamentación a partir de la vigencia de este Decreto.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Capítulo I
Finalidad y ámbito de aplicación del Sumario
Administrativo
Art. 1º.- Objeto. El presente
Decreto establece los principios y las normas reglamentarias del procedimiento
que será aplicable al sumario administrativo regulado en el Capitulo XI de la Ley N°
1626/2000 "De la Función Pública " a los efectos de investigar los hechos
tipificados como faltas graves en el Artículo 68 de esa misma Ley.
Art. 2º.- Finalidad del
procedimiento. El procedimiento sumarial administrativo tiene por finalidad la
averiguación o determinación de la existencia de hechos y actos irregulares o
ilícitos en el ejercicio de la función pública; y determinar en consecuencia la
responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos que hubieran
cometido alguna de las faltas graves establecidas en el Artículo 68 de la Ley N°
1626/2000 "De la Función Pública", garantizando los derechos procesales de
los mismos.
Art. 3º.- Ámbito de
aplicación. El procedimiento de sumario administrativo reglamentado por el
presente Decreto será aplicado a los funcionarios y empleados públicos conforme
la definición del Artículo 4º de la
Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".
Capítulo
II
De la denuncia y diligencias preliminares
Art. 4°.- De la denuncia o
iniciación de oficio. El procedimiento sumarial podrá iniciarse por denuncia
presentada por cualquier persona física o jurídica o bien de oficio
directamente, a partir del conocimiento que por cualquier medio pudiere tomarse
acerca de la eventual comisión de los hechos que pudieren configurar una falta
grave.
Las denuncias de personas no vinculadas a la institución
afectada deberán ser presentadas en la mesa de entrada institucional. Las que
tengan iniciativa en la institución afectada, deberán ser presentadas a la
máxima autoridad de la institución. Estas opciones son meramente
comunciativas.
La denuncia deberá contener todos los datos de que tenga
conocimiento el denunciante, y adjuntarse todos los elementos con que se
cuenten, o en su defecto, podrá señalar el lugar donde se encuentren.
Art. 5º.- Formalidades de la
denuncia. La denuncia podrá ser presentada por escrito o realizarse de forma
oral, en cuyo caso el funcionario que recibiere la denuncia verbal labrará un
acta asentando en la misma, las manifestaciones del denunciante y adjuntará la
documentación que fuere presentada, si la hubiere.
Los datos del denunciante podrán ser mantenidos en reserva
hasta la conclusión del sumario, donde si hubiere mérito podrá calificarse la
denuncia como temeraria, a los efectos de determinar las responsabilidades que
correspondan.
Art. 6°.-
Recepción de denuncias bajo normas para la protección de la identidad del
denunciante. Para proteger al denunciante, podrán ser admitidas las denuncias
que fueren formuladas por personas que soliciten que su identidad sea mantenida
en reserva. Para el efecto, los organismos y entidades del Estado deberán
establecer mecanismos que mediante la utilización de códigos y protocolos
especialmente establecidos permitan recibir denuncias con carácter confidencial
y mantener en reserva la identidad del denunciante. La Secretaría de la Función
Pública podrá reglamentar esta disposición, observando lo establecido en el
segundo párrafo del Artículo 5º.
Art. 7º.- Facultades de la
máxima autoridad. Recibida la denuncia, la máxima autoridad del organismo o
entidad deberá solicitar a la Secretaría de la Función Pública la designación de
Juez Instructor, en cuyo caso se procederá conforme al Artículo 9º del presente
Decreto, o bien, si las circunstancias lo ameritan, fundadamente podrá realizar
las diligencias preliminares previstas en el artículo siguiente.
Art. 8º.- Diligencias previas
a la instrucción del sumario. En caso que fuere pertinente, la máxima autoridad
del organismo o entidad podrá realizar diligencias preliminares previas a la
instrucción del sumario con las siguientes facultades en un plazo máximo de
veinte días hábiles:
a) Impedir, en la medida de la posible, que la falta grave
produzca consecuencias inmediatas o ulteriores, o detener los eventuales efectos
posteriores que pudiere causar el hecho denunciado, tomando las medidas
correspondientes.
b) Recolectar en la medida que ello fuera posible los elementos
probatorios que fueran necesarios para fundar las investigaciones eventuales
antes de la instrucción del sumario, particularmente aquellas evidencias cuya
recolección una vez abierto el sumario fuera de difícil realización.
c) En caso que el hecho verosímilmente constituya un hecho
punible podrá denunciarlo al Ministerio Público, conforme al Artículo 286
Inciso 1) del Código Procesal Penal.
Capitulo III
De la
apertura del sumario y las recusaciones y
excusaciones
Art. 9º.- Solicitud de la máxima autoridad a
la Secretaría de la Función Pública. De conformidad con el Artículo 7º de este
Decreto o, en su caso, con posterioridad a las diligencias previas previstas en
el Artículo 8º, la máxima autoridad del organismo o entidad en la que
efectivamente preste servicios el funcionario involucrado solicitará a la
Secretaría de la Función Pública la designación del Juez Instructor para dar
inicio al procedimiento, indicando los hechos a ser investigados y los presuntos
responsables.
Art. 10.- Designación de Juez
Instructor Titular y Suplentes. La Secretaría de la Función Pública designará a
un Juez Instructor Titular y a tres suplentes para cada sumario administrativo,
para el caso de que se produzcan recusaciones o excusaciones, las cuales se
regirán por lo dispuesto del Artículo 13 de este Decreto.
Art. 11.- Resolución de
apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá
en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y
dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible,
que será notificada al funcionario por parte del Juez Instructor. Inmediatamente
se pondrá a su disposición la documental relacionada con los hechos
investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus
derechos dentro de los tres días hábiles.
Art. 12.- Cómputo del plazo
del Artículo 76 de la Ley N°.
1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el
inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo
76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo
legal.
Art. 13.- Recusación.
Procedimiento. El funcionario sumariado tendrá tres días desde la notificación
del inicio del sumario para recusar con causa justificada al Juez Instructor,
por motivos o causales preexistentes a la designación del mismo. Dicha
recusación deberá ser resuelta por el primer Juez Suplente, quien resolverá la
recusación dentro de tres días hábiles y su resolución será irrecurrible. Si la
recusación es rechazada, devolverá los autos al Juez Titular y proseguirá el
procedimiento administrativo. Si la recusación resulta procedente contra el Juez
Titular, asumirá como Juez instructor el segundo Juez Suplente designado.
En caso de presentarse una recusación por causales
sobrevinientes en el curso del procedimiento, se aplicará el mismo procedimiento
previsto en el párrafo precedente.
No se admitirá en ningún caso la recusación sin causa. Las
únicas causales de recusación que se aceptarán son las previstas en el Código
Procesal Civil.
Art. 14.- Supuesto de
excusación. En caso de mediar causal de excusación de su parte el Juez
Instructor deberá comunicarlo a la Secretaría de la Función Pública, bajo pena
de falta grave, y será reemplazado por el primer suplente, y en caso de
excusación de este, el siguiente suplente sucesivamente.
Art. 15.- Representación procesal del
organismo o entidad acusador. La máxima autoridad del organismo o entidad deberá
designar a un abogado funcionario de la institución o a un asesor contratado por
la misma, para que represente al organismo o entidad de la que se trate en el
sumario dispuesto, a los efectos de cumplir la función de parte adora a que hace
referencia el Artículo
74, segunda parte, de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". Bastará
que la designación del mismo fuese realizada mediante una resolución de la
máxima autoridad para acreditar al abogado como representante del organismo o
entidad acusador en el respectivo procedimiento sumarial.
Capítulo IV
De la Investigación de los hechos
y la etapa probatoria
Art. 16.- Investigación y medios de prueba.
Prescindencia de apertura a prueba. Los medios de prueba distintos a la
documental serán ofrecidos por las partes dentro de los tres días hábiles de
abierto el sumario, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juzgador de
incorporar los medios de prueba oportunos conforme el Artículo 18 del
Código Procesal Civil.
El Juez podrá prescindir de la etapa probatoria por resolución
fundada y pasar directamente a la fase siguiente prevista en el Artículo 20 de
este Decreto en los casos que así fuera pertinente. Contra dicha decisión cabrá
el recurso de reposición, a ser interpuesto dentro de los dos días hábiles
siguientes al dictado de dicha resolución.
Art. 17.- Diligenciamiento de
las pruebas. El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas será realizado de modo
oral, con registro en actas, en una sola audiencia, o en sucesivas cuando la
cantidad de pruebas producidas así lo amerite, a criterio del Juez Instructor.
Los incidentes que motive dicha producción serán decididos inmediatamente, en
curso de audiencia, de modo irrecurrible.
Art. 18.- Audiencia de prueba. Audiencias
ulteriores. Luego de vencido el plazo de tres días hábiles para ofrecimiento
indicado en el Artículo 16 del presente Decreto, el Juez fijará la audiencia de
prueba dentro de los cinco días hábiles siguientes.
A partir de allí, fijará en la misma audiencia las ulteriores
que fueren necesarias, las que quedarán notificadas en el mismo acto a las
partes.
Art. 19.- Extensión del plazo
probatorio. Finalizadas las audiencias de prueba, y producidas todas las
ofrecidas, el juez instructor cerrará el período de prueba, dejando constancia
escrita de las pruebas producidas. En cualquier caso, el plazo probatorio no
podrá extenderse por más de veinticinco días hábiles.
Las pruebas no producidas dentro de este plazo se considerarán
desistidas, sin que haya lugar a la prórroga del período probatorio.
Capítulo V
De la
acusación y defensa del funcionario
Resolución del sumario
administrativo
Art. 20.- Acusación, contestación, y
excepciones. Cerrado el período de prueba, y certificadas las producidas, el
representante de la entidad, en consideración a los hechos probados, formulará
sus pretensiones, ya sean sancionatorias o absolutorias, lo cual deberá ser
contestado por el sumariado en ejercicio de su derecho a la defensa. El plazo
para esta actuación es de cinco días hábiles por parte.
Las eventuales excepciones serán opuestas en dicho acto, y se
decidirán en la sentencia definitiva, no suspendiendo el curso del sumario. Sólo
podrán interponerse las excepciones previstas en los Incisos a), b), c), d) y f) del Artículo
224 del Código Procesal Civil, las cuales no tendrán el carácter de previas y
serán resueltas en la resolución final.
Art. 21.- Rebeldía. En caso
que el funcionario sumariado no comparezca a contestar el traslado del escrito
de acusación sumarial en el plazo previsto, a pesar de estar debidamente
notificado, el juez sumariante de oficio dictará una providencia dando por
decaído el derecho que ha dejado de usar el sumariado, llamándose directamente
autos para resolver.
Art. 22.- Supuesto de hechos
punibles y suspensión. En caso que surgieren indicios verosímiles de la comisión
de hechos punibles de acción penal pública, se estará a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley N°
1626/00. El Juez Instructor procederá a la comunicación a la autoridad de la
que dependa efectivamente el funcionario, a los efectos de la suspensión en el
cargo y el sumario quedará suspendido a las resultas de la investigación penal,
conforme con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley N°
1626/00.
Si el funcionario fuere comisionado, esta última entidad
procederá a comunicar la suspensión a la dependencia de origen.-
Art. 23.- Consecuencias del proceso penal. Si
el proceso penal al que refiere el Artículo 79 de la Ley N°
1626/00 concluyere por algún medio que implique la ausencia de constatación
o pronunciamiento que haga cosa juzgada sobre la comprobación de los hechos
investigados o la culpabilidad del funcionario, el sumario continuará en el
estado en el que se encontraba. A tal efecto, el plazo de duración del proceso
penal implica suspensión del sumario, con lo que dicho plazo no se computará a
los efectos de los Artículos 76 y 83 de la Ley N° 1626/00.
Art. 24.- Autos para
resolver, resolución y acción contencioso-administrativa. Producida la
contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente
Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo
de diez días hábiles.
La resolución será fundada y se pronunciará sobre la
comprobación de los hechos investigados, la falta cometida por el funcionario, y
la sanción correspondiente, o bien la absolución del mismo. La misma decidirá
sobre las excepciones planteadas, así como incidentes que estuvieren pendientes,
como cuestiones a resolver previas.
Esta resolución definitiva deja expedita la acción
contencioso-administrativa.
Art. 25.- Supuestos de
sanciones. De recaer sanción, las previstas en los Incisos a) y b) del Artículo 69 de la Ley N°
1626/00 serán aplicadas por la autoridad de la que depende el funcionario. Si
hubiere comisionamiento, la misma será comunicada a la dependencia de origen del
funcionario. La sanción de destitución será aplicada por el órgano que dispuso
el nombramiento del funcionario.-
Art. 26.- Falta de
pronunciamiento oportuno del juez sumariante. En caso de que el juez sumariante
no emitiera la resolución definitiva que corresponda dentro del plazo legal
establecido, incurrirá en la falta tipificada como incumplimiento de sus
obligaciones, que se encuentra prevista en el Artículo 57, Inciso a), de la Ley
Nº 1626/2000, siendo pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en
la antedicha ley para las faltas graves.
Art. 27.- Normativa
supletoria. En todo lo no previsto expresamente en este Decreto, y siempre y
cuando sus disposiciones no contradigan las normas de procedimiento aquí
establecidas, se aplicará el Código Procesal Civil, conforme con el Artículo 85 de la Ley N°
1626/00.
Capítulo
VI
De las disposiciones generales
Art. 28.- Notificación de la providencia de
apertura del sumario. La providencia de apertura del sumario será notificada
personalmente por parte del Juez Instructor al funcionario involucrado en el
lugar donde el mismo presta servicios. De no hallarse presente, se labrará acta
y se volverá a proceder a la notificación personal al día siguiente. De no estar
nuevamente presente el funcionario, se notificará al último domicilio que figure
en el legajo del personal en la institución correspondiente, sin perjuicio de
que dichas ausencias formen parte del sumario conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 29.- Ausencias. Las
ausencias del funcionario, constatadas a tenor de los artículos anteriores,
serán objeto de investigación y sanción en el mismo sumario a tramitar, salvo
que las justifique documentadamente durante las audiencias probatorias.
Art. 30.- Notificación automática. Las demás
notificaciones se producirán por automática. A tal efecto, las resoluciones se
reputarán notificadas al día siguiente de su dictado.
Art. 31.- Espacio físico del Juez Instructor.
El Juez Instructor, de considerarlo necesario, se constituirá en la sede en la
cual el funcionario presta servicios, y desempeñará allí sus funciones. La
máxima autoridad de dicha sede deberá poner en este caso a su disposición un
asistente y un espacio físico en el cual desarrollar el proceso sumarial.
Art. 32.- Días y horas hábiles. Todas las
actuaciones previstas en este Decreto se harán en días hábiles. Son horas
hábiles las que correspondan al horario de trabajo de la sede en la que el
funcionario presta servicios.
Art. 33.- Cierre diario del
sumario. Al término de cada jornada laboral, el sumariado suscribirá la última
foja de los autos sumariales, a los efectos de certificar la última actuación
realizada. En su ausencia, comprobada por el Juez Instructor mediante acta, la
diligencia se realizará con la presencia de dos funcionarios del lugar.
Art. 34.- Enfermedad del
funcionario sumariado. Toda vez que el funcionario sumariado no pueda concurrir
a las audiencias de prueba por motivos de salud, se suspenderán, por única vez,
las actuaciones por un plazo de seis días hábiles. Este plazo no se computará a
los efectos previstos en el Artículo 76 de la Ley N°
1626/00. Ocurrida tal circunstancia, el funcionario designará a un
profesional abogado, por medio de carta poder, para que ejerza sus facultades
procesales durante el resto de la tramitación.
Art. 35.- Registro de jueces
instructores - Autoridad de aplicación. La Secretaría de la Función Pública es
el organismo que de conformidad con la norma del Artículo 100 de la Ley N°
1626/2000 "De la Función Pública" tiene a su cargo la organización y control
de funcionamiento del Registro de Abogados integrantes del plantel de abogados
de los organismos y entidades del Estado, quienes se desempeñarán en la función
de jueces instructores de sumarios administrativos, bajo la dependencia
jerárquica de la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública reglamentará dicha función
mediante resolución fundada de su máxima autoridad, donde se regulará dicho
Registro de Jueces Instructores, el número de abogados, la competencia, las
denuncias en contra de los mismos, requisitos y duración de sus funciones y
demás detalles de su funcionamiento.
Art. 36.- Derogase el Decreto N° 17781 del 9 de julio
de 2002, así como cualquier otra disposición reglamentaria que se oponga a
las normas del presente Decreto. Los procedimientos sumariales iniciados bajo la
vigencia del Decreto Nº 17781 serán concluidos conforme con sus disposiciones, y
los procedimientos sumariales iniciados a partir del día siguiente a la
publicación del presente Decreto se regirán por estas disposiciones.
Art. 37.- El presente decreto
será refrendado por el Ministerio del Interior.
Art. 38.- Comuníquese
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes
Jara.
Fdo.: Francisco José de Vargas Benítez.