DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. CONCEPTO
De las Resoluciones Judiciales
Concepto
Cualquiera de las Decisiones, desde las de mero trámite hasta la sentencia definitiva, dictada por un juez o tribunal, en causa contenciosa o en expediente de jurisdicción voluntaria.
Derecho
Nuestro derecho, regula las resoluciones judiciales, en la Ley N 1337/88, C.P.C en el Libro I, Título V, Capítulo IX, Art. 156 al 164 y expresa:
Los jueces o tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definidas, son requisitos indispensables: el lugar y fecha, firma del juez y secretario; las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni substanciación previa; los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciación; planteadas durante el curso del proceso deberán contener:
a) los fundamentos, b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas, y c) el pronunciamiento sobre costas; la sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener: a) la designación de las partes, b) la designación de las partes, b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio, c) la consideración por separado de las cuestiones de hecho y derecho, el juez deberá decidir todas las pretensiones y solo sobre ellas, no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio, d) los, fundamentos de hecho y de derecho, e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarado el derecho de los litigantes, y en consecuencia condenado o absolviendo de la demanda o renovación, en su caso, en todo o en parte, f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución, y g) el pronunciamiento sobre costas; las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos precedentemente mencionado y se ajustarán a la forma de las resoluciones y a las disposiciones generales del procedimiento en segunda instancia, según el caso; cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá al menos las bases sobre las que haya de hacer la liquidación, cuando ambos resultare imposible éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente; las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos: a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si es en audiencia o revistiere carácter urgente, b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal, y c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta días, según se trate de juez o tribunal, el plazo se computará desde que el auto para sentencia que firme; pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del juicio y no podrá sustituir o modificarla, sin embargo podrá: a) corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión obscura sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas sobre el litigio, b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes, c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios, d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte, e) regular honorarios profesionales, y f) ejecutar oportunamente la sentencia; las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad, salvo que por la naturaleza del juicio o razones de decoro aconsejaran su reserva, así se declarará, si afectare la intimidad de las partes o terceros los nombres de éstos serán eliminados de la s copias para la publicación.
Concepto
Cualquiera de las Decisiones, desde las de mero trámite hasta la sentencia definitiva, dictada por un juez o tribunal, en causa contenciosa o en expediente de jurisdicción voluntaria.
Derecho
Nuestro derecho, regula las resoluciones judiciales, en la Ley N 1337/88, C.P.C en el Libro I, Título V, Capítulo IX, Art. 156 al 164 y expresa:
Los jueces o tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definidas, son requisitos indispensables: el lugar y fecha, firma del juez y secretario; las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni substanciación previa; los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren substanciación; planteadas durante el curso del proceso deberán contener:
a) los fundamentos, b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas, y c) el pronunciamiento sobre costas; la sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener: a) la designación de las partes, b) la designación de las partes, b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio, c) la consideración por separado de las cuestiones de hecho y derecho, el juez deberá decidir todas las pretensiones y solo sobre ellas, no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio, d) los, fundamentos de hecho y de derecho, e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarado el derecho de los litigantes, y en consecuencia condenado o absolviendo de la demanda o renovación, en su caso, en todo o en parte, f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución, y g) el pronunciamiento sobre costas; las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos precedentemente mencionado y se ajustarán a la forma de las resoluciones y a las disposiciones generales del procedimiento en segunda instancia, según el caso; cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá al menos las bases sobre las que haya de hacer la liquidación, cuando ambos resultare imposible éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente; las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos: a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si es en audiencia o revistiere carácter urgente, b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal, y c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta días, según se trate de juez o tribunal, el plazo se computará desde que el auto para sentencia que firme; pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del juicio y no podrá sustituir o modificarla, sin embargo podrá: a) corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión obscura sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas sobre el litigio, b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes, c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios, d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte, e) regular honorarios profesionales, y f) ejecutar oportunamente la sentencia; las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad, salvo que por la naturaleza del juicio o razones de decoro aconsejaran su reserva, así se declarará, si afectare la intimidad de las partes o terceros los nombres de éstos serán eliminados de la s copias para la publicación.