DE LAS AUDIENCIAS. CONCEPTO
De las Audiencias
Concepto
La audiencia, es el acto por el cual la autoridad jurisdiccional escucha a las partes que expone, reclaman o solicitan alguna cosa; ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado, en juicio o en expediente; es el acto por el cual se aplica el Principio de Inmediación, es decir, encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas.
Derecho
La Ley Nº 1337/88, C.P.C en el Libro I, Título V, Capítulo VIII, Art. 153 al 155, regula las audiencias y expresa: Las audiencias se ajustarán a las siguientes reglas, salvo disposición en contrario:
a) se realizará ante el juez o presidente o miembro designado por el tribunal, b) serán públicas salvo que los mismos dispusieren lo contrario mediante resolución fundada, c) se señalarán con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales requiera brevedad, d) se celebrarán con cualquiera de las partes que concurra, e) empezarán a la hora designada, y los citados tendrán solo obligación de esperar treinta minutos, la tolerancia es solo a favor de la audiencia, conservando en lo posible el lenguaje utilizado, será firmado por la autoridad, los comparecientes y el secretario, si los comparecientes no han querido o podido firmar, se hará constar, de oficio o a petición de parte a su costa y sin recurso alguno, se ordenará se registre la audiencia, las partes podrán pedir copias del acta del registro; si la audiencia no fuere posible por impedimento del juez, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
Concepto
La audiencia, es el acto por el cual la autoridad jurisdiccional escucha a las partes que expone, reclaman o solicitan alguna cosa; ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado, en juicio o en expediente; es el acto por el cual se aplica el Principio de Inmediación, es decir, encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas.
Derecho
La Ley Nº 1337/88, C.P.C en el Libro I, Título V, Capítulo VIII, Art. 153 al 155, regula las audiencias y expresa: Las audiencias se ajustarán a las siguientes reglas, salvo disposición en contrario:
a) se realizará ante el juez o presidente o miembro designado por el tribunal, b) serán públicas salvo que los mismos dispusieren lo contrario mediante resolución fundada, c) se señalarán con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales requiera brevedad, d) se celebrarán con cualquiera de las partes que concurra, e) empezarán a la hora designada, y los citados tendrán solo obligación de esperar treinta minutos, la tolerancia es solo a favor de la audiencia, conservando en lo posible el lenguaje utilizado, será firmado por la autoridad, los comparecientes y el secretario, si los comparecientes no han querido o podido firmar, se hará constar, de oficio o a petición de parte a su costa y sin recurso alguno, se ordenará se registre la audiencia, las partes podrán pedir copias del acta del registro; si la audiencia no fuere posible por impedimento del juez, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.