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DE LOS MODOS DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS.


De los otros Modos de Terminación


Los modos de terminación de los procesos pueden ser divididos en legislados y no legislados.


MODOS LEGISLADOS


El modo ordinario de extinguirse el proceso es la sentencia, pero además de ella existen otros legislados en la ley que conducen al mismo resultado, aunque sus efectos pueden ser distintos.


El allanamiento, la conciliación y la transacción ponen fin al proceso impidiendo su ulterior renovación.


El desistimiento en algún caso tiene el mismo efecto que los anteriores y en otro posibilita la nueva promoción de la misma pretensión en otro proceso posterior.


La caducidad de instancia, producida por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, no impide un nuevo proceso que tenga por objeto la misma pretensión.


Otro supuesto es el que se halla legislado en la ley que establece el divorcio vincular del matrimonio al preceptuar que la reconciliación de los esposos pone término al juicio.


DEL DESISTIMIENTO


El desistimiento consiste en la renuncia del derecho a realizar un acto jurídico.


“Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.” (Art. 165 del C.C.P.)


Clases:
Desistimiento de la acción: no requiere la conformidad de la parte contraria. Llamada también desistimiento del derecho.
Desistimiento de la instancia: requiere de la conformidad de la adversa. También es llamada desistimiento del proceso.


DEL ALLANAMIENTO


Consiste en la declaración de voluntad que formula el demandado en virtud del cual se aviene o conforma con la pretensión del actor deducida en la demanda. Importa el reconocimiento del derecho material invocado en la demanda y consecuentemente la renuncia a oponerse a la pretensión del actor.


El allanamiento debe ser entendido como una sumisión a la pretensión del actor, pero al derecho, el cual el juez, por la función específica que tiene de aplicarlo, se halla ajeno a la voluntad de las partes y libre, en consecuencia, para aceptarlo o negarlo.


“El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.”(Art.169 del C.C.P.).


Derecho


La Ley N° 1337/88, C. P. C en el Libro I, Título V, Capítulo X, Art. 169 regula el allanamiento y expresa: El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, el juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado, si el allanamiento fuere parcial, continuará el proceso por la parte controvertida, para allanarse, se requiere poder especial o la conformidad del mandante expresada en el escritorio respectivo.
Clases
Total
Parcial: En le caso de que existan en el proceso acumulación de pretensiones y el demandado se allane a algunas y se oponga a otras. También en el caso de litisconsorcio activo cuando se allane a la pretensión de cierto pero no a la del otro.


LAS COSTAS en el allanamiento deben ser soportados por el demandado, salvo que se dieren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 198 del C.C.P.


DE LA CONCILIACIÓN


Es el acuerdo o avenencia producida en el proceso, en virtud del cual las partes ponen fin al conflicto que motivó el pleito. “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en ls forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia. Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.”(Art. 170 del. C.C.P.).


DE LA TRANSACCIÓN


Es un modo de terminación del proceso por el cual las partes mediante concesiones recíprocas se avienen a poner fin al litigio o lo previenen. El artículo 171 del C.C.P. establece: Forma y Trámite de la transacción.” Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.”


DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA


También es un modo de terminación del proceso producido por la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley.
El instituto de la caducidad de instancia se funda en la presunción de abandono de la instancia producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongación de los juicios.


De acuerdo con la norma procesal el plazo para que la caducidad de instancia se produzca es de seis meses.


En el amparo el plazo de caducidad de instancia es de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.


En el procedimiento establecido para lo contencioso administrativo rige un plazo de caducidad menor: tres meses.


“Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.” (Art. 172 del C.C.P.).


COMPUTO DEL PLAZO. Art. 173 del Código Procesal Civil:


“El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes, o por disposición judicial y, asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.”




MODO NO LEGISLADO



Un modo no legislado de terminación del proceso es el que la doctrina denomina sustracción de materia, que acontece cuando la materia justiciable llevada ante el poder judicial para su conocimiento y decisión desaparece por razones ajenas a la voluntad de las partes.