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▷ Indemnización de Daños y Perjuicios. Concepto. Modelo de Escrito.


INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 

Concepto 

Se basa en que toda persona es responsable de toda acción u omisión que cause algún gravamen a un tercero y en ese concepto le cabe al tercero una acción donde procura reparar ese agravio que le han causado.- 

Es importante señalar el concepto de hecho ilícito, comencemos hablando que toda acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica. 

En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley. 

Conviene también referirnos que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido. 

Para abordar este tema, comenzaremos diciendo que el concepto de hecho ilícito civil debe diferenciarse claramente de su homólogo en el ámbito penal, por lo que de la búsqueda practicada en diccionarios jurídicos, acerca de la definición de ambos términos, encontramos que en derecho penal, se entiende por hecho antijurídico la conducta que realiza el tipo de una ley penal, aunque falte el aspecto culpable. Los hechos antijurídicos, se califican, según la gravedad de la amenaza y de la pena en crímenes y delitos. 

En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, en la siguiente forma: 

a) Hecho abusivo; Acción ejercida en forma antifuncional, que ocasiona un resultado dañoso. 

b) Hecho ilícito: Acción violatoria de la ley. 

c) Hecho excesivo: Acción que en su ejercicio ocasione un perjuicio mayor del funcionamiento permitido, generando responsabilidad civil. 

El hecho jurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, ya que corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener consecuencias. En este contexto, se puede señalar que el hecho ilícito es violatorio de la ley. 

Cabe manifestar que mientras ante el hecho ilícito penal, se acreditan los elementos del cuerpo del delito, para justificar la responsabilidad del inculpado y la autoridad responsable para juzgar el grado de responsabilidad en que incurrió el reo, deberá tomar en consideración los elementos que obraban en autos, al dictarse la sentencia respectiva, a saber: 

Elementos del cuerpo del delito 

Su inclusión en autos para juzgar el grado de responsabilidad. 

En el hecho ilícito civil, las causas de responsabilidad por un daño causado y la consiguiente obligación de responder del mismo aunque el no se obre ilícitamente, debe entenderse en el sentido de que establece una norma para determinar una relación de causa a efecto necesaria para la imputabilidad del causante. 

Daño. Hecho. Relación causal 

En este rubro cabe distinguir también dos importantes vertientes, que ya han sido desarrolladas con mayor detenimiento en la delimitación del tema, pero de las que cabe manifestar que mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada. 

El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado. 

Teniendo en cuenta la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, podemos decir que la causalidad es un tema fundamental del pensamiento humano que trasciende al derecho, ya que es una de las categorías del conocimiento, de la cual ninguna persona puede prescindir simplemente para vivir. Se ha manejado el problema de la causalidad desde un concepto semántico estricto, que, a mi parecer no siempre es el que interesa al derecho, quedando una vasta zona de penumbra al denominar causalidad jurídica a lo que debiera ser llamado imputación, o determinación, o motivación o atribución o razón suficiente, según sea el caso. 

El hecho ilícito no es imputable en términos de responsabilidad civil, si no media entre este y el daño una relación o nexo de causalidad, por lo que el primero, como punto de partida en términos de nuestro Código, siempre será el efecto del hecho lesivo, que, en consecuencia, reviste el carácter de causa. 

Por otra parte, conforme a la teoría llamada de la causa eficiente, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya actuado o se haya servido de medos antijurídicos. Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho. 

En tal contexto, encontramos una vinculación íntima entre la causa y la culpa, en este caso, de la causa y la imputabilidad, por lo que procederemos a presentar las clasificaciones más importantes. 

1) Culpa Mediata e inmediata: 

Se distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata"; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le sucede nada. El empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata" porque está más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad. 

2) Culpa derivada de hecho ilícito: 

Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto. 

3) Culpa Consciente y Culpa Inconsciente: 

La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente falta en el agente esta representación. 

4) Culpa Lata, Leve y Levísima: 

Asimismo, se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prever. 

Los elementos de la culpa son los siguientes: 

1) La voluntariedad de la acción u omisión: 

Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. 

La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del último aparte del artículo 61, según el cual la "acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario". 

2) La involuntariedad del hecho: 

La falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención. 

3) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones. 

Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa. 

LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS: 

Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. 

Los artículos que hablan sobre el tema son: 

Art.1833.- “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. 

Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente”; 

Art.1834.- “Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: 

a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; 

b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y 

c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención”; 

Art.1835.- “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”; 

Art.1836.- “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna. Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte”; 

Art.1837.- “No incurren en responsabilidad por actos ilícitos: 

a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento. 

a) Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado; y 

b) los menores de catorce años” 

Art.1838.- “El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias cause al agresor”. 

Art.1839.- “El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios”; 

Art.1840.- “La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto”. 

Art.1841.- “Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente. El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella. En la duda, las culpas individuales se presumen iguales. La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa”. 

LOS HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE TERCEROS. 

En lo relativo a la responsabilidad civil por hechos de terceros, específicamente, en lo referente a los menores, encontramos como fuente de estas obligaciones, nacidas de los actos ilícitos, que tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores bajo su poder y que, además, habiten con ellos, aquellos que ejercen la patria potestad sobre los mismos, de lo que se deriva que serán responsables de cumplir con la reparación de las índoles de daños y perjuicios arriba señalados, incluyendo el moral, sea esta resarcitoria o compensatoria. 

Con respecto a la responsabilidad civil de las personas jurídicas en caso de los daños causados, nuestro Código Civil dispones en el Art. 98: “Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en 

beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica. Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este Código”, asimismo en el Art. 99: “Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquéllos que no hayan participado en el acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan hecho constar su disentimiento” y el Art. 100: “Si los poderes de los directores o administradores no hubieren sido expresamente establecidos en los estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá por las reglas del mandato”; así como los arts.: 

Art.1842.-“El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. 

El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito. 

Art.1843.- “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan con ellos. Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su cargo y habitan con ellos. Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella”. 

Art.1844.- “El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento”. 

Art.1845.- “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”. 

MENORES, INCAPACES, ALUMNOS Y DISCÍPULOS. 

Dicho así, a los padres corresponde, por natural consecuencia del ejercicio de la patria potestad, cuidar la conducta presente y futura de sus hijos, inculcándoles que como base de toda actividad, en presencia y ausencia de ellos, respeten las normas impuestas en general por la convivencia social. 

El Art.40: “Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos: 

a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; 

b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores; 

c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y 

d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores. 

Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código” 

Dicho de otra forma, los padres son civilmente responsables por los hechos delictuosos ejecutados por sus hijos, siempre que éstos sean menores de edad, se hallen bajo su patria potestad, en su compañía y a su inmediato cuidado; responsabilidad de la que únicamente pueden librarse, si acreditan que no tuvieron culpa, ni pudieron impedir el acto o la omisión de sus hijos, de que nació la responsabilidad. 

El hecho de que los padres concedan a sus hijos, libertades que los pongan en condiciones de cometer actos indebidos, no los libra de la responsabilidad civil de que se habla, porque al concederse tales libertades, faltan al cumplimiento de las obligaciones legales que tienen, de cuidarlos en debida forma. 

Estas consideraciones se deducen de los términos en que está redactado el artículo correlativo, conforme a la cual, los padres o tutores, son responsables civilmente por los descendientes que se hallen bajo su patria potestad; y la preposición "por", que significa "en lugar de", excluye a los menores de dicha responsabilidad. 

Por último, cabe resaltar que es competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del domicilio del afectado. Esta acción prescribe a los dos años desde el día siguiente que surgió ese derecho, la misma debe estar notificada porque la simple promoción de la demanda no traba el correr del plazo.- 

Hechos

YASODARA es propietaria de un automóvil marca Ford modelo 1996, dicho vehículo es utilizado para el reparto de mercaderías de bazar, surtiendo diariamente a distintos barrios de la capital, lo que le da rendimiento suficiente para cubrir los gastos de amortización del capital, mantenimiento, pago de derechos municipales y fiscales, pago de sueldos al personal, combustible y demás gastos propios de este negocio. 

En fecha 09 de agosto del 2003, siendo las 13:30 hs. circulando por la Av. Eusebio Ayala al llegar a la intercepción de la Av. San Martín, conduciendo por la mano derecha a una velocidad de 30 Km por hora el vehículo conducido por YASODARA fue embestido violentamente por el automóvil marca Toyota, tipo 4x4 color azul, propiedad del Sr. PIEFKE, sin registro de conducir, chapa N° XXX 000 y domiciliado en la calle ..................................... N° ................................. de la ciudad de .........................................................- 

La embestida realizada por el automóvil de propiedad del Sr. PIEFKE se realizó en la parte trasera del automóvil de la Sra. YASODARA y a causa de la imprudencia del Sr. PIEFKE quien se encontraba haciendo uso de su aparato celular y circulando a alta velocidad. La embestida violenta arrojó el vehículo hacia el lado derecho de la calzada y ocasionando daños de consideración al vehículo como destrucción total de los faros traseros, para golpes traseros, carrocería, rueda y llanta de auxilio, quedando el vehículo de la Sra. YASODARA inutilizando a consecuencia del impacto, encontrándose en la actualidad en los talleres de la firma MI AUTITO no pudiendo ser reparado debido a los altos costos que demanda su reparación.- 

Trascurridos 9 meses desde la embestida y ante la inutilidad de las tratativas con el propietario del vehículo causante del daño y perjuicio, el Sr. PIEFKE, La Sra. YASODARA decidió recurrir a los estrados de la justicia para obtener por medios compulsivos la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.- 

Pruebas 

Instrumental: 

Título de propiedad del vehículo y certificado de inscripción en el registro de automotores por parte de la Sra. YASODARA para probar la propiedad de la misma sobre el rodado.- 

Parte policial realizado por el personal policial interviniente para demostrar las afirmaciones hechas por mi parte.- 

Copia de la sentencia del tribunal de faltas de la Municipalidad de Asunción donde demuestra la culpabilidad del Sr. PIEFKE en la coalición. 

Presupuesto del taller para reparación del vehículo para demostrar el alto costo de la reparación y el estado de inmovilidad que se encuentra el mismo lo que causa a la Sra. YASODARA un grave daño que la imposibilita a la misma a amortizar sus deudas.- 

Patente comercial de la Sra. YASODARA que demuestra la necesidad de su rodado para la creación de su riqueza.- 

Fotografías del automóvil y del lugar del accidente para probar el estado en que se encuentra el mismo y así poder compararlo con el presupuesto del taller mecánico.- 

Testifical: 
Testificales (testigos presenciales del hecho) para que los mismos expongan los hechos ocurridos el día del accidente.- 

Derecho 

Fundo mis pretensiones en el TÍTULO II. “DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS”, CAPÍTULO II, “DE LA LIBERTAD”, ART. 39, DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA: “Toda persona tienen derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho” además, los Arts. Correspondientes al TÍTULO VIII, “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, CAPÍTULO I, 

“DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO”, Arts. Nºs: 1833: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la Ley, directa o indirectamente”, 1834: “Los actos voluntarios solo tendrán carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por la ley, las ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicios a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubiere causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que sus agentes les sea imputable, culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención”, 1835: “Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrá acción los herederos forzosos” y concordantes del C.C.P. Asimismo el LIBRO II, “DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO”, TÍTULO I, “DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA”, CAPÍTULO I, “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”, Art. 207, REGLA GENERAL: “Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario” del C. P. C.---------------------------------------------------

Doctrina: 

“Tanto en el caso de un incumplimiento de obligaciones cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido”- Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - Editorial Heliasta año 2001 

“Nadie está autorizado a desbordar su órbita de facultades de invadir la ajena y si se causare daño no justificado a un tercero menoscabando su patrimonio, es conforme al principio de justicia que el autor debe responder en juicio causado. Este deber de resarcir es lo que actualmente se denomina Responsabilidad Civil” – Teoría General de Responsabilidad Civil – Bustamante Alsina – Pág. 135 y sgtes. - 

Jurisprudencia

1. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1, en los autos caratulados: “Ortellado Jiménez, Hilario c/ Estado Nacional Paraguayo s/ Daños y Perjuicios/Lucro Cesante” 

- Ac y Sent. N° 112 – establece cuanto sigue: “En la reclamación de indemnización de daño y perjuicios contra el Estado, hecho por un capitán que ha sido víctima de un proceso viciado que le trajo como consecuencias el dictamiento de una condena injusta y la pérdida de la carrera militar, el lucro cesante se fija por los beneficios o prestaciones que el afectado ha dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso”.- 

2. Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de Villarrica, en los autos caratulados: “Cardozo, Meraldo y otros c/ López Rodríguez, Cornelio s/Daños y Perjuicios”, establece cuanto sigue: “En el escrito de demanda por daño y perjuicios se hace referencia a pisadas de vacunos, descogollo, etc. Pero no se deja constancia de daños reales. El solo hecho de pisadas de vacunos no es daño, y tampoco lo es el desgollo. En este contexto existen dificultades, en la sentencia, para justificar los daños y su ponderación. Se reconoce la imperfección del onus probandi cuando manifiesta sin poder precisar la cantidad exacta de hectáreas -hubo daños- aunque no en la magnitud expuesta en la demanda, el cual es conforme con las testificales.” 

▷ Indemnización de Daños y Perjuicios.


Modelo de escrito de la figura estudiada 
(MODELO DE ESCRITO BÁSICO) 

OBJETO: PROMOVER DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- 




Señor/a Juez/a: 

DIANA MAREA, Abogada con Matrícula CSJ Nº 00.000, en representación de la señorita YASODARA conforme testimonio de Poder Gral. Que acompaño, constituyendo domicilio procesal en la casa de la calle ....................................... N° ...................., siendo el domicilio real de mi mandante la casa de la calle ................................................ N° ................................. de esta Capital, ante V.S. comparezco y respetuosamente digo:------- 

I- OBJETO: 

Que, siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante vengo a promover demanda ordinario de acción INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el Sr. PIEFKE con C.I.: 00.000.000, domiciliado en la casa de la calle .............................. N° 0000 de la ciudad de ........................................................................, fundado en las consideraciones de hechos y derechos que paso a exponer: --------------------------------------------------- 

II-HECHOS: 

Mi poderdante, la señora YASODARA es propietaria de un automóvil marca Ford modelo 1996. Dicho vehículo es utilizado para el reparto de mercaderías de bazar, surtiendo diariamente a distintos barrios de la capital. Todo esto se puede comprobar con la copia del título de propiedad debidamente inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos que adjunto a esta presentación.-------------- 

La señora YASODARA en fecha 09 de agosto del 2003, siendo las 13:30 hs. se hallaba circulando por la Av. Eusebio Ayala, cuando al llegar a la intercepción de la Av. San Martín, donde iba conduciendo por la mano derecha a una velocidad de 30 Km por hora, fue embestida violentamente por el automóvil marca Toyota, tipo 4x4 color azul, chapa N° XXX 000, propiedad del Sr. PIEFKE, domiciliado en la calle ........................... N° ..................... de la ciudad de ........................................., quien se encontraba sin registro de conducir al momento de producirse el hecho.---------------------------------- 

La embestida por el automóvil de propiedad del Sr. PIEFKE se realizó en la parte trasera del automóvil de la Sra. YASODARA, y a causa de la imprudencia del Sr. PIEFKE, quien se encontraba haciendo uso de su aparato celular y circulando a una velocidad mayor de la permitida en dicha calle -80 km. por hora-, tal como consta en el Acta de la Policía Municipal de Tránsito labrada por el Oficial ....................................... en el lugar del suceso y La Sentencia del Juzgado de Faltas en donde se ha declarado culpable al mismo. 

La embestida violenta arrojó el vehículo hacia el lado derecho de la calzada y ocasionando daños de consideración al vehículo como destrucción total de los faros traseros, para golpes traseros, carrocería, rueda y llanta de auxilio, quedando el vehículo de la Sra. YASODARA inutilizando a consecuencia del impacto, encontrándose en la actualidad en los talleres de la firma MI AUTITO. Es importante mencionar que el rodado no está pudiendo ser reparado debido a los altos costos que demanda ello. Para acreditar dicho extremo, se adjunta a esta presentación, copia autenticada del presupuesto elaborado por la firma MI AUTITO, así como fotografías que demuestran a simple vista, el daño sufrido por el vehículo en cuestión.-------------- 

III- MONTO DEL RECLAMO: 

A) DAÑOS EMERGENTES: 

Que, a raíz del accidente en cuestión, mi mandante ha sufrido como daño emergente la suma de guaraníes TREINTA MILLONES (Gs. 30.000.000), conforme se puede apreciar e la lectura del presupuesto de la firma MI AUTITO, donde se identifica claramente los montos reclamados en la presente demanda, que serán necesarios para la reparación del daño causado.---------------- 

B) LUCRO CESANTE: 

Al mismo tiempo, mi mandante reclama como daño, el lucro cesante que le ocasiona la inmovilización de su vehículo, el cual era utilizado para el transporte de las mercaderías, viéndose mi mandante en la necesidad de contratar el alquiler de otro vehículo por el plazo de treinta días. Dicha circunstancia se justifica con el contrato de alquiler que acompaño con esta demanda.----------------- 

C) DAÑO MORAL: 

Finalmente, como daño moral, mi poderdante reclama en dicho concepto la módica suma de 10% del daño emergente o lo que el Juzgado estime conveniente de conformidad al art. 452 del C.C.P.-- 

Al mismo tiempo mi parte reclama los intereses que deberá aplicarse sobre el monto de la condena, solicitando desde ya una tasa de interés aplicable del 3% calculado para el momento de la liquidación pertinente, ocasión en que se debe disponer tal accesorio conforme a derecho, efectuándose el cálculo desde la notificación de la demanda.------------------------------ 

D) MONTO TOTAL RECLAMADO: 

Daño emergente: Gs. 30.000.000.- 
Lucro cesante: Gs. 3.000.000.- 
Daño moral: Gs. 3.000.000.- 
Total: Gs. 36.000.000.- 

IV- DERECHO: 

Mi parte invoca la disposición del Art. 1833 del CC. Que dice: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño”. Al mismo tiempo dispone el art. 1834 C.C. “Los actos voluntarios solo tendrán el carácter de ilícitos; a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente”.------------ 

Que, de conformidad a la liquidación expuesta, mi mandante solicita la suma de Gs. 36.000.000 a lo brevemente expuesto y en concordancia con lo establecido en se funda la acción en los Art. 1835 y concordantes del C.C.P y Art. 207 del C. P. C a V.S. solicito: ---------- 

V- PETITORIO: 

1) Tener por reconocida mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado. --------------------------------------- 

2) Ordenar el desglose y devolución de los documentos originales presentados previa agregación de su copia debidamente autenticada por el Actuario del Juzgado; ---- 

3) Tener por iniciada la presente DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que la señora YASODARA promovida contra el Sr. PIEFKE por la suma de guaraníes TREINTA Y SEIS MILLONES (GS.36.000.000).--- 

4) CORRER traslado al demandado citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de Ley.--

5) Previo trámites de rigor dictar sentencia definitiva haciendo lugar a la presente acción con expresa imposición de costas.---------------- 

Proveer de conformidad y Será Justicia 

_________________________ 
DIANA MAREA 
Abogada 
Mat. C. S. J. Nº 00.000