Novedades:

PAGO CON SUBROGACIÓN. CONCEPTO. MODELO DE ESCRITO BÁSICO.


2.16 PAGO CON SUBROGACIÓN




Concepto


Es la acción personal que se ejerce en juicio ordinario que tiene un tercero, coobligado o extraño a una relación jurídica obligatoria que paga la cuenta de un deudor, y a través de esta acción lo que busca es que se reconozca su derecho en carácter de nuevo acreedor y quedar subrogado en los derechos del acreedor originario de la relación, pudiendo el tercero de está forma ejercer contra el deudor la primitiva acción que existía contra él, y con ella todas las garantías accesorias, ya que el deudor se encuentra en deuda con él porque ha cumplido en su lugar y está facultado por la ley a reembolsarse lo que ha gastado.


Legitimación activa: el tercero, coobligado o extraño a la relación jurídica.


Legitimación pasiva: el deudor de la relación primitiva.


Tipo de juicio: Ordinario. Teniendo en cuenta el Art. 207 del C.P.C. Regla general.


Juez competente: Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.


Prescripción de la acción: Según el Art. 659 del C. C. inc. e) Prescriben a los 10 años todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.




Hecho


Los hechos consisten en un pedido de intervención y planteo de subrogación legal a favor de SAN MIGUEL S. A. en el Juicio B. P. S.A. c/ A. C. y V. M. de C. C. s/ Acción Preparatoria de Ejecución Hipotecaria, funda su intervención en carácter de tercero con interés legítimo en el Art. 76 del C. P. C.

En el presente juicio se halla en ejecución una obligación con garantía hipotecaria de un inmueble cuya Finca es Nº 73 del Distrito de Curuguaty, siendo los propietarios originarios los demandados en el juicio, en su oportunidad constituyeron la garantía hipotecaria a favor del Banco B.

Los mismos deudores aún siendo propietarios celebraron un contrato de Dación en pago del inmueble a la firma. Medidas cautelares sobre el mismo: Anotación de Litis y Prohibición de Contratar sobre el inmueble.

Conforme a la cláusula quinta del Contrato de Dación en Pago celebrado, SAN MIGUEL S. A. Ha reconocido la deuda existente a favor del BBVA y se compromete a su pago y ha entrado en contacto con el Banco a través de correos electrónicos con el Sr. Jorge del Castillo, terminadas las negociaciones fue informado de que la deuda ya había sido pagada como consecuencia del juicio de ejecución.




Pruebas


Documentales:


Poder General para asuntos judiciales y administrativos: para acreditar su personería otorgado por SAN MIGUEL S. A. a favor de la Abogada DIANA MAREA.


Ejemplar del Contrato de Dación en pago: Celebrado entre SAN MIGUEL S. A. y los demandados, que acredita la propiedad de SAN MIGUEL S.A. sobre el inmueble en cuestión.


Constancia de inscripción en los Registros Públicos: Del Contrato de Dación en Pago.


Testimonio de la toma de razón en los Registros Públicos: De las Medidas Cautelares que pesan sobre el inmueble.


Expedientes denunciados y cuyas compulsas han sido solicitadas para su agregación a estos autos.


Correos electrónicos: entre el Sr. SFIALTES y SAN MIGUEL S. A. para realizar las negociaciones.


El escrito de Pedido de intervención y solicitud de Pago con Subrogación Legal.


Derecho


Constitución Nacional


PARTE I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS


TITULO I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES


Artículo 3 Del Poder Público


El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes


Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.
La dictadura está fuera de la ley.


CAPITULO II DE LA LIBERTAD


Artículo 13 De la no privación de libertad por deudas


No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.


Artículo 15 De la prohibición de hacer justicia por sí mismo


Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.


Artículo 16 De la defensa en juicio


La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.


Artículo 45 De los derechos y garantías no enunciados


La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.


CAPITULO IX DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCION I DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS


Artículo 109 De la propiedad privada


Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.


La propiedad privada es inviolable.


Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.


CAPITULO XI DE LOS DEBERES


Artículo 127 Del cumplimiento de la ley


Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.


PARTE II


TITULO II DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO


CAPÍTULO III DEL PODER JUDICIAL


SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 247 DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN


El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.


La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley.


Artículo 248 DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL


Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.


En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.


Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la Ley.



Código Civil Ley Nº 1183/85


Libro II DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES.


Título II DE LAS OBLIGACIONES


Capítulo IV DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES


Sección I DEL PAGO


Parágrafo VI DEL PAGO CON SUBROGACIÓN


Art.594.- La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:


a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;


b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y


c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o ignorándolo éste.


Art.595.- La subrogación convencional tiene lugar:


a) cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y


b) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor.


El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado el dinero u otras cosas fungible por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.


Art.596.- La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones siguientes:


a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;


b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del deudor, con el tercero;


c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda;


d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.


El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado contra el tercer poseedor del bien gravado;


e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;


f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados; y


g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante, se subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión.


Art.597.- Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado.


En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo.


Codigo Procesal Civil Ley 1337/88


Libro I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Libro II DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO


Artículos 207/438




Doctrina


CONCEPTO DE PAGO


Pago es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación, sea de dar, hacer o de no hacer.


Lógicamente, el cumplimiento de la obligación será diferente según el objeto de la obligación.


En el lenguaje profano, pago es el abono de la suma de dinero adeudada. En la terminología del derecho la expresión pago alude a cumplimiento de cualquier tipo de obligación.


ELEMENTOS. ENUNCIACIÓN


El pago supone, se ha dicho, una obligación válida. Por tanto, sus elementos son:


1o) Dos sujetos: uno destinatario del pago o accipiens, y otro el que cumple o solvens;


2°) un objeto, la prestación a cumplirse,


3o) una causa válida, que aquí debe entenderse en un doble sentido, primero, como una relación obligatoria legítima que justifique el pago, y segundo, una voluntad o intención de pagar en quien cumple el acto.


Sujetos del pago


El pago supone, se ha dicho, al menos dos personas que intervienen en él: el destinatario del pago, accipiens o persona que recibe el pago, la persona que paga o solvens.


EL DESTINATARIO DEL PAGO


Dado que pagar significa satisfacer el derecho del acreedor resulta obvio que la prestación debe hacerse a él, supuesto que, en principio, sólo él puede otorgar carta de pago (art 551).


No obstante, es posible efectuar válidamente el pago a otras personas que el acreedor, como se verá (art 551 cit.).


El acreedor a quien se paga debe ser persona capaz de recibir el pago (art. 551, inc. a). Debe tratarse de persona capaz, pues, recibir la prestación implica extinción de la obligación y disponer del crédito, aptitud legal que falta en todos aquellos que carecen de la facultad de disponer menores, incapaces (arts. 37 y 88).


No obstante, aun cuando quien recibiera al pago fuera incapaz, extingue la obligación si el deudor probara que la prestación fue cumplida en beneficio de quien la recibe. (art. 552, 2° párrafo).


CAPACIDAD PARA RECIBIR EL PAGO. PAGO A TERCERO. RATIFICACIÓN DEL ACREEDOR. PAGO EFECTUADO EN SU BENEFICIO.


El pago hecho a tercero no autorizado se torna legítimo si el acreedor lo ratifica o si se hubiese cumplido en su utilidad (art. 522).


CAPACIDAD PARA RECIBIR PAGO. PAGO HECHO A QUIEN ESTA EN POSESIÓN DEL CRÉDITO


El pago hecho al que está en posesión del título de créditos es legítimo, aun cuando después dicho poseedor fuese vencido en juicio sobre el derecho al crédito (art. 551, inc.d).


CAPACIDAD PARA RECIBIR EL PAGO. PAGO HECHO A REPRESENTANTE DEL ACREEDOR


El pago puede, asimismo, hacerse a todas aquellas personas que represen­tan legal o convencionalmente al acreedor e invistan facultad para recibir el pago (art. 551, inc. a).


PERSONA QUE PAGA


Deben y pueden pagar los deudores que no se hallen incapacitados al efecto y los que tuviesen algún interés en el cumplimiento de la obligación (art. 548).


Vale decir que al primero a quien incumbe pagar es al deudor (art. 548).


Pero ello no significa que no pueda hacerlo otra persona (art. 548, incs. b) y c).


Así, si la obligación puede cumplirse por mandatario, ningún impedimento existe en que lo realice el representante del deudor, salvo que el acreedor tuviese legítimo interés en que el pago fuese hecho por el deudor en persona.


Pero, además, pueden efectuar el pago aquellos que el Código llama interesados (art. 548, inc b). Entre éstos se encuentran naturalmente los fiadores del deudor, el tenedor o adquiriente de un inmueble hipotecado, el adquirente de una cosa donada con cargo.


Finalmente, el pago puede ser hecho por un tercero extraño a la obligación, el cual puede pagar, y quedar legalmente subrogrado en los derechos del acreedor (art. 548 inc. c).


ACEPTACIÓN DEL DEUDOR


El pago puede ser legítimamente cumplido con asentimiento del deudor o contra su voluntad o la del acreedor, por un tercero (art. 549), salvo el interés legítimo del acreedor en que el cumplimiento sea personalmente ejecutado por el deudor, en atención, por ejemplo, a condiciones personales de éste, que hubiesen sido tenidas en cuenta en la obligación, en cuyo caso él puede oponerse al pago (art. 549, in fine).


CAPACIDAD PARA PAGAR. PRINCIPIO


Siendo el pago un acto jurídico, supone todos los elementos del acto jurídico. Entre ellos la capacidad de quien cumple.


En principio la capacidad necesaria al solvens es la requerida para los actos de disposición (art. 548).


Quien carece de ella no puede pagar válidamente, salvo que se trate de obligaciones de hacer, es decir, de prestar servicios, para lo cual incluso los menores adultos estarían facultados por el Código laboral.


CAPACIDAD PARA PAGAR. EXCEPCIONES


Por excepción, los menores emancipados, dentro del sistema del Código, pueden realizar el cumplimiento de obligaciones que solo importen actos de administración (art. 38).


CAPACIDAD PARA PAGAR. CRÉDITOS EMBARGADOS


El Código establece que si el crédito estuviese pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor no será válido (art. 554). La falta de eficacia del acto en tal caso sólo beneficiará a los acreedores prendarios o embargantes a quienes deberá pagar el deudor, salvo su derecho de repetición contra el acreedor (art. 554, in fine).


CONSECUENCIAS DEL PAGO POR TERCEROS


Efecto del pago cumplido por tercero que no estuviese obligado a cumplir es la relación de repetición contra el deudor, a favor del cual se produce la liberación, acción que será, según el caso, de mandato, de gestión de negocios o de restitución, pero que deberá excluirse cuando el cumplimiento hubiera tenido lugar con admisión del deudor o contra su voluntad.


PAGO CON SUBROGACIÓN. CONCEPTO


Normalmente el efecto de pago es el de extinguir la obligación. Pero tal resultado puede no operarse.


En efecto, sabido es que el obligado a pagar es el deudor, y en principio, sólo él. Si él paga la obligación, ésta se extingue, en consecuencia, el deudor queda liberado.


Pero el pago puede ser cumplido por un tercero, coobligado o extraño a la relación jurídica obligatoria. Por efecto de este pago el acreedor deja de serlo. Por el contrario, él se encuentra en deuda con respecto de aquel que ha cumplido en su lugar, quien está facultado por la ley a reembolsarse lo que ha gastado (art. 596).


ACCIÓN DEL QUE PAGA LA DEUDA DE OTRO


El que paga la cuenta de otro tiene en principio acción contra el deudor. No hay excepción sino en el caso de haberse cumplido el pago animus donandi.


El hecho de pago de la obligación a cargo de otro confiere a quien lo hace una acción especial.


Esa acción puede ser ya la acción de mandato, ya la de gestión de negocio según que el tercero hubiese pagado a pedido del deudor o lo hubiese hecho espontáneamente para desembarazar al deudor, por ejemplo, de un acreedor recalcitrante.


Podría, asimismo, imaginarse que sin pagar al acreedor el tercero hubiese remitido fondos al deudor para el pago. En tal caso, a primera vista habría habido una operación de mutuo, y correspondería la acción pertinente a quien facilitó los fondos.


La acción conferida al tercero que paga es una acción personal. Nace directamente en su patrimonio y es puramente quirografaria. El tercero se halla así en su acción contra el deudor sujeto a los riesgos de la insolvencia de éste.


Ahora bien, al margen de la acción personal que le correspondería, el tercero puede adquirir la acción propia del acreedor que ha desinteresado con su pago.


Este traslado en su favor de derechos y acciones que el acreedor poseía produce por medio de una institución especial que recibe el nombre de subrogación.


Subrogado en los derechos del acreedor, el tercero será admitido a ejercer contra el deudor la primitiva acción que existía contra él, y con ella toda garantías accesorias.


Así, el pago con subrogación es un pago no liberatorio para el deudor, puesto que él no lo ha efectuado, y la subrogación que lo acompaña es una institución jurídica, en virtud de la cual el crédito pagado por un tercero subsiste en su provecho y le es transmitido con todos sus accesorios, aun cuando sea considerado como extinguido con relación al acreedor.


UTILIDAD DE LA SUBROGACIÓN


El instituto es ventajoso para el subrogado, a quien asegura el reembolso, mucho mejor que la acción quirografaria en su persona del hecho del pago. Ventajoso para el acreedor, puesto que es un modo de hacer que él pueda obtener de inmediato su pago. Ventajoso para el deudor, que podría no contar con los fondos necesarios para liberarse y a quien el cambio de acreedor podría sig­nificar la liberación de acciones inminentes para el pago.


Por otro lado, tal combinación es ventajosa a todas las partes y no es nociva a los terceros a quienes afecta, que son: 1) Los demás acreedores del deudor; 2) los detentadores de inmuebles hipotecados en garantía de la deuda; 3) los ga­rantes personales o fiadores.


Para estas personas la situación no se ha alterado. El monto de la deuda sigue incólume. Las garantías (hipotecas y fianzas) no se han hecho más gra­vosas. Nada ha cambiado sino la persona del acreedor. Por todo ello puede de­cirse que la subrogación es favorablemente mirada por la ley.


ESTRUCTURA JURÍDICA DE LA FIGURA Y ANALOGÍAS


La estructura jurídica de esta figura presenta dificultades teóricas que se explican, entre otras cosas, por sus orígenes históricos. Como es sabido, ella aparece en el derecho medioeval, especialmente en el antiguo derecho francés, entroncado con el derecho canónico, de donde le viene el nombre, aun cuando tiene relación directa con el instituto romano del beneficum coedendarum actionis.


La figura se aproxima desde muchos aspectos a la cesión de créditos, con la cual presenta obvias analogías, sobre todo en el sentido de que en ambas existe una substitución del sujeto acreedor.


Pero la subrogación no es verdadera y propiamente una cesión, y menos aún una cesión de acción. Si bajo cierto aspecto la subrogación puede ser mirada dentro del concepto más amplio de la sucesión particular, al cual pertenece la cesión, bajo otro aspecto la subrogación supone la extinción de la obligación. Es verdad que no todos los autores admiten que en ella la obligación se extingue.


Lo que sucede, se dice, es que se transmite el crédito a un tercero, extinguiéndose la obligación sólo en relación al acreedor, a quien se ha satisfecho en su crédito.


Lo indudable es que la relación desaparece o expira para el acreedor, dado que él es desinteresado como consecuencia del cumplimiento, pero ella se mantiene activa con relación al deudor.


De todos modos entre ambas figuras hay sensibles diferencias. La subrogación puede tener su fuente en la voluntad de las partes o en la ley. La cesión de créditos sólo puede surgir de una convención.


Además en cuanto a los efectos, la cesión confiere o transmite al cesionario el crédito en su integridad, al margen de lo que haya pagado por él. En tanto que la subrogación se produce en la medida del desembolso efectuado por el tercero que paga.


Ello se explica por la diferente naturaleza de ambas instituciones. Mientras la subrogación es un instituto de fines desinteresados, imaginada por la ley para facilitar el cumplimiento de la obligación, la cesión es una operación que puede tener fines de lucro y a menudo los tiene.


ESPECIES DE SUBROGACIÓN


La subrogación puede ser legal y convencional (art. 596).


Es convencional cuando es convenida con el tercero, por el acreedor o por el deudor. Por el primero, al margen de la intervención del deudor, o por el deudor sin el concurso de la voluntad del acreedor.


Su supuesto es, pues, un contrato y un consentimiento prestado por uno u otro de los sujetos originarios de la obligación. Lo que no se exige al mismo tiempo es la conjunción de voluntades de ambos, por lo que las formas en que la subrogación convencional se divide, se distingue de la intervención o concurso del deudor. La otra, por su parte, es consentida por el deudor y no exige el concurso de la voluntad del acreedor.


El primer caso de la subrogación convencional tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos con relación a la deuda.


Para que la subrogación convencional sea válida es necesario que sea hecha expresa y contemporáneamente el pago, de tal modo que el acto de liberación manifieste la voluntad del acreedor de subrogar al solvens.


Una subrogación posterior sería absolutamente ineficaz, como la que se operase sobre una relación obligatoria del todo extinguida. Ello es de sentido común.


El segundo caso de subrogación convencional es aquel celebrado por el deudor cuando paga la deuda de una suma de dinero con una cantidad que ha tornado en préstamo y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo (art. 595).


Los casos enumerados pueden reducirse a uno sólo, teniendo en cuenta que en todos se trata del pago por un tercero que de hecho no es extraño, directamente interesado en el cumplimiento y que está obligado a ello para una mejor protección de su derecho.


La subrogación legal tiene lugar en los siguientes casos (art. 594):


a) Cuando un acreedor paga la deuda del deudor a otro acreedor que les es prefe­rente;


b) cuando alguno paga por tener interés legítimo en cumplir la obligación;


c) cuando un tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor o ignorándolo éste.


EFECTOS


Convencional o legal, la subrogación produce el efecto de situar en principio al subrogado en la posesión jurídica del acreedor satisfecho (art. 596).


El crédito con todas sus garantías, tanto como las excepciones que pueden oponerse al acreedor originario, queda transferido al subrogado, que podrá de esta manera actuar contra el deudor como contra los fiadores (art. 596, cit).


Ahora bien, la obligación, sea legal, sea convencional, opera la transferencia de acciones del acreedor dentro de ciertos límites (art. 596 cit).


1o) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma desembolsada en favor del deudor;


2º) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal, por acuerdo del acreedor o del deudor con el tercero;


3º) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros no los autoriza a ejercer los derechos y las arciones del acreedor contra sus coobligados sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de esos últimos estaba obligado a contribuir al pago de la deuda;


4º) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecados por el deudor principal no lo autoriza a perseguir al fiador aun cuando la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.


El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor se subroga contra el tercer poseedor del bien gravado;


5º) la subrogación en favor del tercer poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del crédito pagado no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor, contra los poseedores, sino por la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;


6º) la subrogación a favor del tercer poseedor de un bien hipotecado por uno de varios deudores solidarios no le autoriza a usar de las acciones del acreedor sino en la medida en que el deudor constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados;


7o) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante se subroga al acreedor, no podrá ejercer sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de los otros en la sucesión. ( ver libro: Ramón Silva Alonso, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, pág. 353 – 361.)


La palabra subrogación significa en Derecho “sustitución”. Cuando una cosa sustituye a otra en el patrimonio de una persona, hay subrogación real; cuando lo que se sustituye es el acreedor o el deudor de una obligación, hay subrogación personal.


Hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al primitivo acreedor, de tal modo que tiene todos los derechos, acciones y garantías que tenía aquél. Es lógico, en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tenga derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada perjudica el deudor con ello, pues solamente se ha producido una sustitución de acreedor.


NATURALEZA JURÍDICA


Se ha discutido la verdadera naturaleza jurídica del pago con subrogación. La dificultad consiste que si el pago es un medio de extinción de las obligaciones, parece ilógico que esa obligación subsista aunque con diferente acreedor. Teorías:


a) Marcadé, dice que el crédito originario queda definitivamente extinguido con el pago y lo que se trasmite al pagador son los accesorios del crédito (hipotecas, fianzas, privilegios); la acción por el cual el tercero reclama del deudor lo pagado es una acción de mandato o de gestión de negocios, pero no la que tenía el acreedor primitivo.


b) Habría una cesión de créditos, operada en virtud de la ley. Estas tesis tiene un aparente apoyo en el derecho argentino en el Art. 769 del C.C., que dice que la subrogación convencional se rige por las disposiciones relativas a la cesión de créditos; no hace sino remitir a las reglas legales de ésta, lo que se explica por la analogía que no quiere decir identidad.


c) Demolombe, Aubry y Rau, Baudry Lantinérie, Planiol y Ripert dice q la subrogación sería una ficción jurídica, que consiste en suponer existente una obligación en verdad extinguida con el pago. Esta fue sin duda la opinión de Vélez Sarsfield, según se desprende de la nota al Art. 767, en donde dice expresamente que es una ficción establecida en la ley.


d) Para otros como Colmo, Salvat, Lafaille y Rezzónico, no hay tal ficción, sino una sustitución o sucesión a título singular, que se opera porque la ley lo establece fundada en una razón de justicia.


e) Borda se adhiere sin vacilaciones a la última opinión y ha dificultado del problema al ver en el pago nada más que un medio de extinción de las obligaciones. Sin duda lo es, pero a condición de que sea realizado por el propio deudor. Porque en esencia, más que un medio de extinción, el pago es el modo típico de cumplimiento de las obligaciones. Si, pues, quien la cumple es un tercero, la obligación no se extingue: subsiste, pero a favor de quien pagó. Una elemental razón de justicia apoya esta solución, a la que la ley ha dado fuerza jurídica. (ver libro: Guillermo A. Borda, MANUAL DE OBLIGACIONES, pág. 328- 329.)




El Pago con subrogación es el efectuado por un tercero generalmente no obligado originalmente a realizarlo y que por disposición de un acuerdo convencional o de una norma, el que efectuó el pago se subroga en los derechos del acreedor respecto del pago efectuado teniendo las mismas prerrogativas que éste a los fines de proceder al cobro y recuperar las sumas abonadas. (ver libro: Néstor Darío Rombóla y Lucio Martín Reboiras, DICCIONARIO RUY DIAZ DE CIENCIAS SOCIALES, pág. 704.)




"El precepto legal confiere a los acreedores la facultad de ejercer los derechos y acciones de su deudor, tiene por finalidad la de resguardar la integridad del patrimonio de este ultimo, por que constituye la garantía real del crédito, la integridad del acervo deudor estaría en peligro aún en el caso de que el obligado pecuniariamente omitiera la realización del algún acto jurídico, que sin llegar a constituir una acción procesal, fuere necesario para evitar una perdida patrimonial. Al mismo respecto el Dr. Pangrazio dice..., "desde el punto de vista procesal, se trata de un caso típico de sustitución procesal donde el sustituido obra en interés propio, en razón de un interés ajeno con todas las consecuencias procesales que ello importe...". (ver: Omeba, ENCICLOPEDIA JURÍDICA, Tomo I, pág. 228.)




Jurisprudencia


1- RESCISION DE CONTRATO / CONTRATO / INDEMNIZACION / INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS / PAGO / PAGO POR CONSIGNACION


Partes: A. M. L., P. c/. A. D. S., M.


Materia: Civil y Comercial


Hechos: En el marco de una demanda de rescisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios, el juzgado de grado hizo lugar a la demanda promovida en cuanto a la rescisión de contrato, en tanto rechaza la indemnización pretendida y, rechaza la demanda reconvencional de pago por consignación promovida, en la misma resolución ordena poner a disposición de la parte demandada el vehículo, el cumplimiento del contrato firmado por las partes. El Tribunal de alzada revoca la sentencia e hizo lugar al juicio de pago por consignación invocada. La Corte Suprema confirma la sentencia del tribunal de alzada.


Normas Citadas: arts. 13, 192, 205, 206, 221, 249 , 307, 308 y 404 del Código Procesal Civil - art. 407, 584 inc.a), 585, 704, 714 del Código Civil




2- SUBROGACIÓN / PAGO


Hechos:

El demandado plantea una excepción de inhabilidad de título, fundada en que el accionante no se encuentra legitimado porque el instrumento base de la ejecución no se está endosado por el acreedor originario. En primera y en segunda instancia es rechazada la excepción.


1. Procede la subrogación, toda vez que el documento presentado como base de la ejecución no es título ejecutivo dentro de los términos del art. 448 Código Procesal Civil, desde que se pretende demandar por vía ejecutiva una obligación de hacer o no hacer; la suma reclamada no es líquida o determinada y cuando la deuda no es exigible por estar sujeta a plazo o condición.


2. Las obligaciones pueden ser objeto de transmisión por medio de la cesión de créditos; por la vía de endoso, en las obligaciones instrumentadas en documentos a la orden y por pago con subrogación.


3. El tercero que paga una deuda, con conocimiento o no del deudor, queda subrogado en los derechos del acreedor originario con todos los derechos, acciones y garantías que tenía el antiguo acreedor, lo cual es indicativo de que la demanda no se ha extinguido ya que puede ser reclamado por el tercero pagador con todos sus derechos, acciones y garantías.


4. A los efectos del reclamo ejecutivo, la acción no puede basarse en elementos extracartulares, en el caso el pago de la deuda se halla documentada con el cheque de pago, recibo reconocimiento de firma del que recibió y su testifical, sin embargo debe tenerse en cuenta que el actor se encuentra en poder material del pagaré que ha sido pagado al acreedor originario.


5. Habiéndose probado el pago de la deuda del demandado, se subroga en los derechos, acciones, garantías y privilegios del acreedor originario, razón por la cual aun cuando el instrumento base de la obligación haya sido librado a la orden, la falta del endoso no obsta a la subrogación legal ni a la acción ejecutiva.


6. El pago con subrogación constituye un medio diverso al endoso, que en los términos del art. 1529 Código Civil, excepciona el principio general y produce los efectos de la cesión con los alcances del art. 526 en concordancia con el art. 596 del Código Civil.


7. Desde el momento en que el actor ha acreditado el pago se encuentra legitimado para promover el juicio ejecutivo o el ordinario ya que la subrogación legal le hace adquirir la titularidad del crédito del acreedor originario con todos los derechos, acciones, privilegios y garantías.


8. La vía del juicio ejecutivo no es la correcta para reclamar intereses e impuestos que no se encuentran pactados en el pagaré que se ha subrogado el actor que ha pagado la deuda al acreedor originario.


3- PAGO / SUBROGACION / DOCUMENTO / OBLIGACIONES / DEUDA / EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TITULO / LEGITIMACIÓN / JUICIO EJECUTIVO / CRÉDITO


Partes: V. V., L. A. c/ P. L. R. A.


Hechos:

El demandado plantea una excepción de inhabilidad de título contra el actor fundada en que el accionante no se encuentra legitimado porque el instrumento base de la ejecución no se encuentra endosado por el acreedor originario. En primera y en segunda instancia no se hace lugar a dicha excepción. El Tribunal de Apelación confirma la sentencia en alzada, parcialmente en cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y lleva adelante la ejecución.


Normas Citadas: arts. 439, 444, 448, 470 del Código Procesal Civil - arts. 524, 526, 547, 550, 570, 594, inc. c), 596, 1525, 1314, 1316, 1321, 1522, 1525, 1529 del Código Civil.


4- El acreedor puede ejercer la acción subrogatoria para defender su derecho sustituyéndose en los de su deudor.


Tribunal Apelación Civil y Comercial. Sala 1. Asunción, Julio 11-977. Ac. y Sent. Nº 189 Juicio T. R. S.A. c/. B., E.


5- El actor debe acreditar, además de la existencia del contrato de seguro, el pago realizado al asegurado ya que el pago de la indemnización por el asegurador no solamente constituye un requisito indispensable para que el instituto de la subrogación entre en funcionamiento sino que también es el elemento que determina la medida de esa subrogación.


Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Asunción, Diciembre 11-998, Ac. y Sent. Nº 438 Juicio L. P. S.A. de Seguros c/ E. N. S. de la A. S.A.”.

-O. S. c/ G. C. s/ Acción de Subrogación. Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Sala 2. Asunción, Octubre 14-992 Ac. y Sent. Nº 120.





Modelo de escrito de la figura estudiada:
(modelo de escrito básico)







OBJETO: PROMOVER JUICIO DE PAGO CON SUBROGACIÓN.----------------------------------------------------------






SEÑOR JUEZ:






DIANA MAREA, Abogada con Matrícula Profesional Nº 0000, constituyendo domicilio procesal sobre la Calle .......................................... Nº .........., de esta Capital, basado en el testimonio de Poder General que acompaño a esta presentación, en nombre y representación del Sr. MIGUEL, con domicilio real sobre la Calle ......................... Nº ............. de esta Capital, como mejor proceda en derecho a V. S. respetuosamente digo:




I- OBJETO:


Que, ya en ejercicio de la representación invocada y en estricto cumplimiento de precisas instrucciones recibidas de mí instituyente, vengo a solicitar el PAGO CON SUBROGACIÓN CONVENCIONAL, contra el Sr. SFIALTES, con domicilio real sobre la Calle ............................. Nº ......., de esta Capital, en base a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:


II- HECHOS:


Que, en fecha 19 de octubre de 2007, el Sr. MIGUEL de se presenta y manifiesta que como representante de la empresa de seguros XXXXX S.A. pago totalmente los gastos de reparación del vehículo del Sr. MARCOS, quien tuvo un accidente en la ciudad de Asunción, en fecha 10 septiembre de 2007, siendo aproximadamente a las 03:10 al mando del vehículo marca ....................................., color ......................................., modelo ............................... con CHAPA ................. Nº ......................, automóvil que se hallaba bajo su absoluta responsabilidad, cuya copia de título adjunto al presente escrito de demanda.---


En la fecha y hora señalada el Sr. MARCOS se desplazaba sobre la avenida .................................................. carril derecho con destino a su domicilio conduciendo a velocidad prudencial cuando luego de trasponer la intersección con la calle .................................................., como consecuencia del pavimento asfaltado EN MAL ESTADO en el lugar (BACHE) disminuyó la velocidad y con una maniobra se CAMBIO DE CARRIL, ya que por su carril se hizo imposible continuar, en ese momento fue chocado en la parte delantera lado izquierdo por un automóvil Marca ..................... modelo ............................. de color ............................... CHAPA ........................ Nº ......................... propiedad de Sr. MERCI, accidente causado por culpa e irresponsabilidad del conductor MERCI, quien ni siquiera estaba en condiciones de conducir por su evidente estado de embriaguez, acreditando lo dicho en el acta de intervención Nº 000000 de la policía de transito de Asunción.--------------


Que, el Sr. MARCOS es asegurado en la compañía XXXXX S.A., y que por lo tanto la empresa de seguro se halla dentro de lo dispuesto en el Art. 595 “La subrogación Convencional” y siguientes Del C. C. y pretende reclamar los gastos desembolsados al verdadero causante del accidente de transito, el Sr. MERCI.-


III- DERECHOS:


Fundo esta demanda en las disposiciones del Código Civil Paraguayo, Artículos 595, 596; Código Procesal Civil el Art. 207 al 438, sus concordantes, doctrinas y jurisprudencias aplicables al caso.-------------------------------------------------




IV- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:


Instrumentales


1-Póliza de seguro Nº 0000000 por la cual la empresa XXXXXXXX S. A., asegura al automóvil MARCA ................................... del Sr. MIGUEL.---------------------


2-Facturas que acreditan los gastos efectuados.-------------------------


3-Acta de intervención de la Policía de Tránsito Nº 000000000.---------


Testificales


1-................................................, paraguayo, mayor de edad, casado, con domicilio en .................................. Nº ........................................ de la ciudad de ..................................----------


2-............................................, paraguayo, mayor de edad, soltero, con domicilio en ............................... Nº ........................... de la ciudad de .......................................-------------------------------


V- PETITORIO:


1.- RECONOCER mi personería en el carácter invocado, por constituido mi domicilio en el lugar señalado.---------------------------


2.- TENER por iniciada la presente demanda ordinaria promovida por Pago con Subrogación Convencional, contra el Sr. MERCI, con domicilio real en ................................. Nº ......, de esta Capital; de la misma y de los documentos acompañados, correr traslado a la parte demandada, citándolo y emplazándolo a que la conteste dentro del plazo de ley.--


3.- AGREGAR los instrumentales presentados, luego de la autenticación de sus copias por el Sr. Actuario ORDENAR el desglose y devolución de los originales a mi parte.-------------


4.- TENER por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi representado, siendo todas instrumentales, conforme agregadas y denunciadas en el presente escrito, y en consecuencia ORDENAR su agregación en tal carácter en estos autos.-----------------


5.- OPORTUNAMENTE, y previo los trámites de rigor, PROVEA FAVORABLEMENTE a la acción PAGO POR SUBROGACIÓN contra el demandado y en consecuencias dicte sentencia.------------


6.- PROTESTO COSTAS.------------------------------------------------





PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERÁ JUSTICIA.






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DIANA MAREA

Abogada

Mat. C. S. J. Nº 7525