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RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE CONTRA SUCESIÓN. CONCEPTO. MODELO BÁSICO DE ESCRITO


Concepto


Es una acción en virtud de la cual el conviviente supérstite puede solicitar el reconocimiento de su unión voluntaria, estable, pública y singular, a fin de entrar a formar parte de la masa hereditaria del causante. Es un tipo de acción civil - personal, porque está en juego intereses propios de la persona interesada.


Sujetos Legitimados: el conviviente (activo) y el causante (pasivo).
Juez Competente: Juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia.
Competencia Territorial: el juez del último lugar del domicilio del causante.
Tipo de Juicio: Ordinario, es el tipo de proceso de carácter general, ofrece mayores garantías para el ejercicio de los derechos porque en él los plazos son más extensos, hay mayor debate, las pruebas son amplias y es libre la impugnación de las resoluciones.
En el matrimonio aparente se requiere un mínimo de 4 años consecutivos de duración entre los convivientes para crear una comunidad de gananciales, pero si de la unión hubieran nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo.


La prescripción de la acción personal para el reconocimiento es de 10 años desde que se separaran.


Hecho


La Señora BOADISEA ha vivido como compañera, desde el año 1987 del Señor RASKOLNIKOF, ya fallecido, durante más de 20 años, no habiendo tenido hijos.


El causante se encontraba separado de hecho de la esposa desde 1985.


Durante la relación concubinaria, se construyó un edificio, en donde el causante vivió hasta el último día de vida con su conviviente. El edificio fue comprado por ambos, por lo que es patrimonio de la pareja. A la muerte del Señor RASKOLNIKOF, los hijos legítimos ofrecieron toda su ayuda a la Señora BOADISEA incluso ayudar con los gastos de la tramitación del juicio sucesorio, manifestando que no opondrían inconvenientes en la repartición de la herencia, cosa que después se tornó totalmente en lo contrario. Razón por la cual la conviviente impulsa la acción referida.


Prueba
Prueba Instrumentales:
Las fotografías de los convivientes; a fin de demostrar que ambos tenían vida en común.
Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad de la Señora BOADISEA; para demostrar la autencidad de su identidad.
Copia del Título del edificio donde habitaban con el causante, a fin de demostrar el vínculo de unión de la conviviente con el causante.
Prueba Testifícales:
De dos vecinos y amigos de los convivientes, Sra. PERFIDA ALBIÓN, con C.I. Nº 51300 03 y el Sr. ASDRÚBAL, con C.I. Nº 5130231; que manifiestan haber visto la unión pública de la pareja, ya que juntos participaban en los acontecimientos.


Derecho


Constitución Nacional – Parte I De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, Deberes y de las Garantías - Título I DE LAS Declaraciones Fundamentales - Capítulo IV – De los Derechos de la Familia.


Art. 49: DE LA PROTECCION A LA FAMILIA. La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.


Art. 50: DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA. Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones.


Art. 51: DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE LAS UNIONES DE HECHO. La Ley establece las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.


Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.


Código Civil Paraguayo – Libro V De la Sucesión por Causa de Muerte – Título I DE LOS Derechos Hereditarios – Capítulo I de las Disposiciones Generales.


Art. 2443: desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deben recibirla.


Art. 2447: el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores.


Ley 1/92 de la Reforma Parcial del Código Civil. De las Uniones de Hecho o de Concubinato.


Art. 83: La unión de hecho constituido entre un hombre y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley.


Art. 84: En la unión que reúna las características del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por mitades.


Art. 85: Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha de nacimiento del primer hijo.


Art. 94: El supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto menos cuatro años de duración, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.


CÓDIGO PROCESAL CIVIL – LIBRO II DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO – TITULO I DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA – CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.


ART. 207 REGLA GENERAL. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.


CAPITULO II DE LA DEMANDA
ART. 215 FORMA DE LA DEMANDA. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
el nombre y domicilio real del causante;
el nombre y domicilio real del demandado;
la designación precisa de lo que se demanda;
los hechos en se funda, explicados claramente;
el derecho expuesto sucintamente; y
la petición en términos claros y positivos.


ART. 219 AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encontrare.


ART.222 TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.


LIBRO IV DE LOS JUCIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES – TITULO XV DEL JUCIO SUCESORIO - CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.


ART. 731 NECESIDAD DEL JUCIO SUCESORIO. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.


ART. 732 REQUISITOS DE LA INICIACIÓN. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.


ART. 733 FUERO DE ATRACCIÓN. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla.


Doctrina


CÓDIGO CIVIL COMENTADO – MIGUEL ANGEL PANGRAZIO- PAGINA 466. El matrimonio aparente es la unión establecida entre dos personas hábiles para casarse, que viven en concubinato ante propios y extraños. Significa que ninguna de las partes debe tener impedimento alguno para contraer matrimonio durante el concubinato y que la vida concubinaria debe ser de pública notoriedad. No bastan los elementos señalados para que el matrimonio aparente tenga amparo legal, cuando la ley expresamente hace hincapié en la duración mínima de 4 años.


DERECHO DE FAMILIA – EDUARDO A. ZANONI – PAGINA 262 AL 265. Esta convivencia, con caracteres de estabilidad y permanencia puede darse en situaciones diversas. Básicamente, es posible distinguir los casos en que los convivientes tienen, entre sí, aptitud nupcial al no estar afectados por impedimentos para contraer matrimonio válido, de aquellos otros casos que los convivientes carecen de esa aptitud nupcial.


Este último supuesto se da, generalmente cuando uno o ambos convivientes reconocen un vínculo matrimonial anterior, no disuelto, que les impide, obviamente, contraer nupcias entre sí válidamente.


El concubinato esta constituido por la convivencia de carácter estable y permanente. Es decir:


no es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea del varón y la mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado. La Doctrina francesa alude, de este modo al “mariage apparent, menage de fit”, el matrimonio aparente o de hecho, conceptuándolo como la “situación de las personas no casadas que viven como marido y mujer, haciéndose pasar por tales.
no es concubinato la unión que carece de permanencia en el tiempo. Esta permanencia esta estrechamente ligada a su estabilidad. La posesión de estado conyugal – o de estado conyugal aparente- se nutre del carácter de permanencia, de la perdurabilidad en el tiempo en que ambos convivientes han asumido el papel de marido y mujer. Por eso se dice que nada distingue exteriormente el estado de las personas casadas de las que viven en concubinato, y de allí, otros caracteres que se subsumen: la singularidad de la unión respecto a cada uno de los concubinos y de la fidelidad reciproca.
En cuanto a la singularidad de la unión, se tiene en cuenta que la posesión de estado de los concubinos se traduce en el hecho de la unión estable y permanente monogámica, remedo del matrimonio mismo. Por eso se requiere que los caracteres de estabilidad y permanencia de la unión se den solamente entre el hombre y la mujer. Ello no, obviamente, a que cualquiera de los convivientes pudiese mantener, momentáneamente o circunstancialmente, una unión sexual con terceras personas, que no trascenderá más que como “relaciones fugaces y breves” simples contactos pasajeros sin consecuencias de otro orden.
lo relativo a la fidelidad recíproca, la doctrina suele calificarla de aparente. Se trata de una condición mora: las relaciones de concubinos deberán caracterizarse a menudo por una cierta conducta en la mujer que manifieste el afecto hacia su amante o una aparente fidelidad. Claro es, sin embargo, que estamos ante una nación bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato. Tratándose de una unión estable, permanente y singular, la fidelidad queda también implicada, así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, del mismo modo en el concubinato puede darse la infidelidad de uno de los concubinos. Claro que sí cualquiera de estos no ha guardado la apariencia de fidelidad, y sus diversas relaciones sexuales son públicamente conocidas, se estaría afectando la singularidad de la unión, que es un elemento caracterizante del concubinato.


El Código Civil Paraguayo de 1987, al igual que el Anteproyecto de De Gasperi dedica expresas normas a la unión de hecho o extramatrimonial pública y estable, reconociendo validez de la obligación alimentaria contraída por el concubino a favor de la concubina abandonada y reconociendo a ésta una indemnización adecuada se medió seducción o abuso de autoridad. Son también válidas las ventajas económicas concertadas por los concubinos entre sí o contenidas en las disposiciones testamentarias y se reconoce la posibilidad de que se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes matrimoniales.


Jurisprudencia


1. Matrimonio Aparente: requisitos para su procedencia. Animus de la pareja.


La institución del matrimonio aparente interesa a orden público, por ello, la doctrina ha establecido las condiciones que debe ser satisfecha para su reconocimiento:
en primer lugar, la prueba de la iniciación de la unión de hecho;
en segundo lugar, la de su duración;
en tercer lugar, la prueba de su disolución.
Estos requisitos deben ser demostrados mediante pruebas razonables y no por medio de declaraciones testificales complacientes.


El matrimonio aparente no constituye simplemente el acto sexual, ni la unión pasajera con ese único fin; debe ser mucho más, deben llenarse las condiciones de cohabitación comparable al de la pareja unida legalmente sin que la mente de la pareja animen intereses extra concubinales.


Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 1º Sala. Acuerdo y Sentencia Nº 76 del 13 de noviembre de 1987. Juicio: “Isel Ramón Martínez c/ matrimonio aparente y liquidación de bienes”.


2. Matrimonio Aparente: requisitos para su procedencia. Hechos articulados en la pretensión procesal. Interrogatorio para testigos.


Para la procedencia del Reconocimiento de Matrimonio Aparente la parte actora debe probar que ella y el demandado han vivido en concubinato de pública y notoriedad, por lo menos 4 años.


En la demanda, debe señalarse con toda precisión la fecha de iniciación de las relaciones concubinarias, el lugar donde se desarrollaron, y la fecha y lugar en que terminaron las mismas.


La doctrina de la substanciación parte de la base de que, una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos que tengan relevancia jurídica, con prescindencia de aquellos que fueren intrascendentes.


Resulta impertinente incluir en un interrogatorio para testigos, hechos no incluidos en la demanda, ya que solo están en probanza los mencionados en la misma, y no otros.


Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 3º Sala. Acuerdo y Sentencia Nº 95 del 9 de setiembre de 1987. Juicio: “Silvia Mareco Torres c/ Miguel Crisóstomo Troche s/ Reconocimiento de Matrimonio Aparente”.


3. Matrimonio Aparente – Hechos


Por la sentencia apelada, el que a quo rechazó la demanda promovida contra sucesión s/ reconocimiento de matrimonio aparente. El Tribunal de Alzada confirmó la resolución recurrida.
El reconocimiento de la existencia de un matrimonio aparente entre un hombre y una mujer, con los alcances y efectos de los Art. 83 y 84 de la Ley 1/92, es una cuestión que interesa al orden social y orden público, por que equivale a equiparar los derechos de cada uno de los integrantes de la pareja, a los derechos de los cónyuges de un matrimonio.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida por reconocimiento de matrimonio aparente, dado que las pruebas que aportó la parte actora han sido insuficientes desde que cuando ha existido un reracionamiento amoroso o de pareja, debe probarse, fuera de duda que dicha relación reúna los caracteres de pública, estable y singular, para hacerse merecedora del amparo del Art. 83 y 84 de la ley 1/92.
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial 2º Sala 2005/06/08. Acuerdo y Sentencia Nº 86. Sucesión de Oscar Ramón Báez s/ Reconocimiento de Matrimonio Aparente.






Modelo de escrito de la figura estudiada
(MODELO BÁSICO):




OBJETO: PROMOVER DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE CONTRA LA SUCESION DE RASKOLNIKOF.






SEÑORA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LABORAL Y DE LA NIÑEZ DE LA ADOLESCENCIA DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO:






BOADISEA, por mis propios derechos y bajo patrocinio de abogado, constituyendo domicilio real y procesal en la Calle ....................................... c/......................................... Barrio ................................................., San Lorenzo, a V.S. digo: ----------------------------------------------


I- OBJETO:


Que, vengo a PROMOVER DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE CONTRA LA SUCESIÓN del Señor RASKOLNIKOF, que se tramita ante el juzgado de V.S., conforme a la exposición de hechos y de derechos que paso a exponer:


II-HECHOS:




Que, desde el mes de febrero de 1987 hemos llevado una vida concubinaria en forma pública y estable, bajo un mismo techo, como un verdadero matrimonio y sin tener hijos con el Sr. RASKOLNIKOF, hasta su fallecimiento, acaecido el 25 de mayo de 2008. ---


Que, en los más de veinte años de vida concubinaria, conforme al Art. 84 de la Ley Nº 1/92 de Reforma Parcial del Código Civil, se ha formado una comunidad de bienes gananciales entre las partes. --------


Que, a los efectos de acreditar la vida concubinaria que mantuve con el causante, ofrezco como testigo a las siguientes personas:


1- .........................................................., paraguayo, casado, de ................ años, con C.I. Nº ..........................., con domicilio en la casa ubicada en la calle ............................. c/ .............................. Km. 12 Ruta I,


2- ...................................................., paraguaya, soltera, de ............ años, con C.I. Nº ................................., con domicilio en .................................... Nº ......................, quienes deberán responder a tenor del interrogatorio a ser presentado en la etapa procesal oportuna. -------------------------


III- DERECHO:


Fundo la presente acción en las disposiciones de la Ley Nº 1/92 y concordantes al presente caso. --------------------------------------------


P E T I T O R I O:


Por tanto al Juzgado de V.S. solicito el siguiente: --------------------


1- TENGA por presentada y constituido mi domicilio en el lugar indicado que es también de mi Abogado patrocinante. ---------------------


2- TENER por iniciada la presente demanda que promuevo contra la sucesión del Sr. RASKOLNIKOF, por reconocimiento de Matrimonio Aparente. -----------


3- CORRER vista al Señor Agente Fiscal en lo Civil. ----------------


4- OPORTUNAMENTE y previo trámites de rigor, dictar sentencia definitiva haciendo lugar al reconocimiento aparente, y declararme heredera del causante y disponer se me expida copia autenticada por secretaría. ------------------------------------------------------


Proveer de conformidad y será justicia


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BOADISEA DIANA MAREA
Abogada

Mat. C.S.J. Nº 00.000