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ACORDADA Nº 658 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO) del 23 de noviembre del 2010. Por la cual aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial.


ACORDADA Nº 658 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO) del 23 de noviembre del 2010.

Por la cual aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial. 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez, siendo las doce horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. José Raúl Torres Kirmser, y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Sindulfo Blanco, Miguel Oscar Bajac Albertini, Antonio Fretes, César Antonio Garay y Alicia Beatriz Pucheta de Correa, ante mí, el Secretario autorizante; 

D I J E R O N: 

Que, es necesario contar con una regulación única y completa sobre infracciones que generan responsabilidad y sanciones aplicables a los magistrados, funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, sujetos bajo la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, como asimismo, con reglas que permitan la medición de la gravedad de la infracción para la determinación de las medidas disciplinarias aplicables. 

La presente Acordada tiene por objeto reglamentar el régimen disciplinario a los Magistrados, Funcionarios y Auxiliares de Justicia que despeñan sus funciones en el Poder Judicial. Comprende normas de fondo, así como normas procesales, que fueron tomadas en su mayoría de la Acordada Nº 470/2007. Por último, contempla cuestiones generales que pueden contribuir a una interpretación adecuada al momento de la aplicación de la misma. 

La Corte Suprema de Justicia se halla facultada para dictar Acordadas que reglamentan el funcionamiento interno del Poder Judicial. Esta facultad le está conferida por mandato constitucional y legal. 

En efecto el Art. 259 de la Constitución Nacional establece que esta máxima instancia ejerce la Superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial inc.1) y tiene atribuciones para dictar su propio reglamento interno. Que, el artículo 3° de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” establece en su inc. b) como deberes y atribuciones de la misma, “dictar su propio reglamento interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia”. 

Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A C U E R D A: 

ART. 1º.- APROBAR el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, cuyo texto es el siguiente: 

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
CAPÍTULO I 
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES 

Art. 1º. Objeto. La presente Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia establecida en la Constitución de la República del Paraguay, el Código de Organización Judicial y la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, desarrollando el régimen de faltas y sanciones, y el procedimiento administrativo que deberá ser aplicado para el adecuado ejercicio de dicha potestad. 

Art. 2º. Ámbito de aplicación. Este reglamento será aplicable a los magistrados, defensores públicos, funcionarios y auxiliares de justicia que incurran en falta disciplinaria. El personal contratado estará sujeto a los términos de sus contratos, a la presente acordada, y a las demás disposiciones legales aplicables. 

Art. 3º. Facultad de aplicar sanciones disciplinarias. El poder de aplicar sanciones disciplinarias corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de Justicia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales, establecidos en el Art. 236 del COJ y en las leyes procesales. Art. 

4º. Deber de Comunicación de sanciones. Los jueces o tribunales que en uso de sus facultades apliquen sanciones disciplinarias, en virtud de resolución firme, a un auxiliar de justicia, que lo declaren litigante de mala fe, que ha realizado ejercicio abusivo de sus derechos, o que ha litigado con temeridad, deberán comunicar la resolución adoptada a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en el legajo o ficha del auxiliar de justicia. 

Art. 5º. De la función de control delegada a los Presidentes de los Consejo de Administración de las Circunscripciones Judiciales del Interior del país. Los Presidentes de los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país ejercerán la función de control sobre los jueces inferiores, funcionarios, contratados, auxiliares de justicia y demás dependencias administrativas del Poder Judicial en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de otras comisiones que disponga la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Superintendencia. 

Art. 6º. Definiciones. A los efectos de la presente Acordada se entenderá por: a) Sujetos obligados: Son las personas sometidas a la potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, mencionadas en el artículo 2 de la presente Acordada; b) Funcionarios del Poder Judicial: Incluye a los secretarios, oficiales de secretaría, ujieres notificadores, síndicos, médicos forenses, miembros del Ministerio de la Defensa Pública y a otros funcionarios cuyos cargos se encuentren previstos en el anexo de personal del presupuesto del Poder Judicial; c) Personal Contratado: Incluye a las personas que en virtud de contratos celebrados con la Corte Suprema de Justicia ejecutan obras o prestan servicios por tiempo determinado. d) Magistrados: Incluye a los miembros de tribunales de apelación, tribunales de cuentas, jueces de primera instancia, de la justicia letrada, de paz y demás jueces de todas las jurisdicciones y circunscripciones del país, excluidos los de la Justicia Electoral; e) Auxiliares de justicia: Incluye a los abogados, procuradores, rematadores, oficiales de justicia, traductores e intérpretes, peritos, escribanos y a otras personas definidas así por ley; f) Sumario administrativo: Es el procedimiento disciplinario que se extiende desde la orden de instrucción de sumario emitida por el Consejo de Superintendencia de Justicia hasta la resolución definitiva; g) Actuaciones Preliminares: Son las investigaciones y actuaciones que se llevan a cabo a partir de la presentación de una denuncia formal o de oficio, a fin de recomendar al Consejo de Superintendencia de Justicia la adopción de las medidas pertinentes; h) Sumariado: Es la persona contra quien se formulan cargos en la resolución de instrucción del sumario. i) Jornal Mínimo: Es el jornal establecido en los reglamentos del Ministerio de Justicia y Trabajo conforme a la ubicación geográfica del lugar de trabajo, vigente a la fecha de la resolución que determina la sanción aplicable a la falta disciplinaria. j) Denuncia: Es el acto por el que se pone a conocimiento de los órganos del Consejo de Superintendencia de Justicia, la existencia de hechos que podrían configurar faltas disciplinarias. k) Seguimiento de Casos: El conjunto de actuaciones tendientes al cumplimiento de las decisiones del Consejo de Superintendencia de Justicia en materia disciplinaria. l) Llegada tardía. Registro de la entrada del funcionario o contratado a su lugar de trabajo hasta una hora después del horario establecido. m) Retiro anticipado. Registro de la salida del funcionario o contratado de su lugar de trabajo con anticipación al horario establecido. n) Ausencia. Inasistencia del funcionario o contratado a su lugar de trabajo en días laborales o registro de entrada del funcionario o contratado a su lugar de trabajo más de una hora después del horario establecido. o) Abandono de tarea: Dejar de ejecutar las tareas inherentes a la función asignada. p) Abandono de cargo: La ausencia injustificada del funcionario o contratado por más de tres días consecutivos, aún cuando haya presentado su renuncia y antes de que ésta le fuera aceptada. q) Reincidencia: Circunstancia agravante que consiste en haber sido el sujeto obligado, sancionado antes por la misma falta administrativa a la atribuida. r) Reiteración: Circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores sanciones del sujeto obligado, por faltas administrativas de índole diversa de la atribuida. 

CAPÍTULO II 

PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO 

Art. 7º. Principios de Legalidad y Tipicidad. Las sanciones establecidas en el régimen disciplinario sólo podrán ser aplicadas por la autoridad competente. Ningún sujeto obligado podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normativa con anterioridad a la acción u omisión que la motive. Las sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar al infractor. 

Art. 8º. Principio de Proporcionalidad. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la falta y la sanción aplicada. 

Art. 9º. Principio de Responsabilidad. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de faltas disciplinarias las personas que resulten responsables de los mismos. La responsabilidad administrativa disciplinaria no excluye las responsabilidades civil, penal, y ética que pudieran derivar de los mismos hechos. La pérdida de la condición de sujeto obligado no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla. 

Art. 10. Principio de Igualdad. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los sujetos obligados serán tratados sin discriminación alguna por razones de género, preferencias políticas, religión, raza, condición social o por cualquier otro motivo que vulnere el principio constitucional de igualdad ante la ley. 

Art. 11. Principio de Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia de los sujetos obligados hasta tanto no hayan sido sancionados mediante el correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las medidas cautelares de urgencia adoptadas por el Consejo de Superintendencia de Justicia. 

Art. 12. Principio de Non Bis in Idem. Ningún sujeto obligado será sometido a un procedimiento disciplinario ni sancionado disciplinariamente más de una vez por el mismo hecho. La sanción administrativa es independiente de la penal. 

Art. 13. Principio de Iniciativa en el Procedimiento. La iniciativa, impulso y carga de la prueba en el procedimiento disciplinario corresponderá, en todos los casos, a la administración. En ningún caso, se trasladará dicha responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que éste colabore con la investigación en la medida de lo posible. 

Art. 14. Debido Proceso e Inviolabilidad de la Defensa. En el procedimiento disciplinario se garantizará al sumariado el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad a la Constitución de la República del Paraguay. 

CAPÍTULO III 

CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES 

Art. 15. Bases para la graduación. Salvo que la ley o una Acordada establezcan una sanción específica para una falta disciplinaria, se tendrán en cuenta para la graduación de la medida aplicable al caso concreto, las circunstancias generales del hecho y en especial las siguientes: a) La intencionalidad; b) La forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño causado o del peligro generado, y las consecuencias del hecho; c) Los antecedentes del infractor; d) La conducta posterior a la realización del hecho; e) La reiteración; y f) La reincidencia. 

TÍTULO II 

RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES 

CAPÍTULO I 

FALTAS DE MAGISTRADOS Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 16. Faltas graves. Serán faltas graves de magistrados las siguientes: a) No dictar resolución dentro del plazo que la Corte Suprema de Justicia le hubiere fijado en el caso establecido en el artículo 199 del Código de Organización Judicial; b) No dictar resolución dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia; c) Ofender gravemente al decoro de la Administración de Justicia; d) Mostrar ignorancia de las leyes en juicio; e) Obstaculizar el ejercicio de las potestades disciplinarias y de supervisión que ejerce el Consejo de Superintendencia de Justicia; f) Faltar al despacho sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia; g) Faltar gravemente el debido respeto o la dignidad a otros magistrados, funcionarios, profesionales u otras personas, en el ejercicio de sus funciones; h) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, en las leyes y acordadas; i) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas de carácter leve. 

Art. 17. Faltas Leves. Serán faltas leves de magistrados las siguientes: a) Faltar el debido respeto a otros magistrados, funcionarios, profesionales u otras personas, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no constituya una falta grave; b) Dilatar injustificadamente el cumplimiento de sus funciones, cuando el hecho no constituya una falta grave; c) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, en las leyes y acordadas, cuando el hecho no constituya una falta grave; d) Incurrir en actos que sean ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, cuando el hecho no constituya una falta grave; e) Frecuentar y participar en juegos de azar en lugares públicos; f) Permitir o tolerar, sin adoptar los recaudos pertinentes, que sus dependientes o subordinados infrinjan leyes, acordadas, resoluciones, reglamentos u órdenes en el desempeño de sus funciones; g) Incumplir las formalidades administrativas que ocasionen la nulidad de las actuaciones procesales en perjuicio de las partes y en desmedro de la administración de justicia. h) Descuidar u ocasionar la pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro de los documentos, expedientes y bienes patrimoniales de la institución. 

Art. 18. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de magistrados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta treinta jornales mínimos; b) Suspensión de hasta un mes, sin goce de sueldo. 

Art. 19. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de magistrados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Multa de hasta quince jornales mínimos. 

CAPÍTULO II 

FALTAS DE FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DEL PODER JUDICIAL Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 20. Faltas graves. Serán faltas graves de funcionarios y contratados las siguientes: a) Abandonar el cargo; b) Realizar actos de violencia, amenazas, injurias o maltrato a magistrados, otros funcionarios, profesionales u otras personas, durante el ejercicio de sus funciones; c) Incumplir la orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones; d) Realizar actividades ajenas a los fines de la institución durante su jornada de trabajo, salvo las expresamente autorizadas por el Consejo de Superintendencia de Justicia; e) Discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los mismos, según de quien provengan o para quien sean; f) Recibir u ofrecer obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones o las de otros funcionarios; g) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones; h) Divulgar información que no tenga carácter público, a la que haya tenido acceso en ocasión del ejercicio de sus funciones; i) Incurrir en actos que constituyan grave ofensa al decoro de la Administración de Justicia; j) Cometer hechos punibles dolosos; k) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve. 

Art. 21. Faltas leves. Serán faltas leves de funcionarios y contratados las siguientes: a) Abandonar las tareas que le fueran asignadas; b) Faltar a su lugar de trabajo injustificadamente más de tres días continuos, o más de cinco días alternos en el mismo año; c) Asistir tardíamente a su lugar de trabajo o retirarse anticipadamente, en más de diez ocasiones en el mismo año; d) Asistir a su lugar de trabajo sin uniforme, en más de diez ocasiones en el mismo año; e) Retirarse de su lugar de trabajo en horario laboral injustificadamente habiendo registrado su asistencia; f) Faltar el debido respeto a magistrados, profesionales, otros funcionarios u otras personas, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no constituya una falta grave; g) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, en las leyes, acordadas y resoluciones, cuando el hecho no constituya una falta grave; h) Incurrir en actos que sean ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, cuando el hecho no constituya una falta grave; i) Permitir o tolerar, sin adoptar los recaudos pertinentes, que sus dependientes o subordinados infrinjan leyes, acordadas, resoluciones, reglamentos u órdenes en el desempeño de sus funciones; j) Descuidar u ocasionar la pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro de los documentos, expedientes y bienes patrimoniales de la institución. Art. 22. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de funcionarios y contratados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta treinta jornales mínimos. b) Suspensión de hasta un mes, sin goce de sueldo; c) Suspensión del derecho de promoción y ascenso por el periodo de hasta un año; d) Destitución Art. 23. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de funcionarios y contratados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención. b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Multa de hasta quince jornales mínimos; d) Suspensión de hasta quince días sin goce de sueldo; 

CAPÍTULO III 

FALTAS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 24. Faltas graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las siguientes: a) Promover en distintos expedientes más de diez incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas, en el lapso de un año b) Promover en el mismo expediente más de cinco incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas, en el lapso de un año. c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad de más de cinco magistrados, en el lapso de un año; d) Inferir una ofensa grave a un magistrado, ya sea de palabra, en los escritos forenses, por publicaciones en la prensa o por vías de hecho, con el manifiesto propósito de obtener la separación de éste del conocimiento de una causa en que es parte; e) Incurrir en mala conducta en el ejercicio de la profesión, ofendiendo gravemente el decoro de la Administración de Justicia; f) Haber sido condenado, por sentencia firme y ejecutoriada, a más de dos años de pena privativa de libertad, salvo que se tratare de hechos punibles culposos; g) Ejercer la profesión existiendo alguna incompatibilidad, prohibición o suspensión; h) Provocar o consentir la realización de diligencias procesales, en forma evidentemente innecesaria o excesiva, con el manifiesto propósito de dilatar los procesos; i) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados y funcionarios para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; j) Cometer hechos punibles dolosos; k) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; l) La reiteración, o la reincidencia en las faltas sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y Juzgados; 

Art. 25. Registro de las Recusaciones, Inhibiciones e Incidentes. A los efectos previstos en el artículo precedente, los tribunales y juzgados mantendrán actualizado el registro de las resoluciones de recusaciones, inhibiciones e incidentes, debiendo remitir un informe semestral a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial. 

Art. 26. Faltas leves. Serán faltas leves de abogados y procuradores las siguientes: a) Intervenir en procesos ante magistrados respecto de los cuales exista alguna causal de inhibición o excusación, con el manifiesto propósito de obtener la separación de éstos del conocimiento de la causa; b) Abandonar el mandato sin causa justificada o ejercer la representación o el patrocinio con notoria negligencia o infidelidad; c) Retener sin causa justificada expedientes y documentos en su poder; d) Faltar el debido respeto a magistrados, funcionarios, profesionales u otras personas, en el ejercicio de la profesión, cuando el hecho no constituya una falta grave; e) Faltar al deber de reserva en los casos establecidos en la ley o violar el secreto profesional; f) No observar las obligaciones o prohibiciones previstas en las leyes y acordadas, cuando el hecho no constituya una falta grave. 

Art. 27. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de abogados y procuradores podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de la profesión; b) Casación de matrícula. 

Art. 28. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de abogados y procuradores podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta tres meses. 

CAPÍTULO IV 

FALTAS DE ESCRIBANOS PÚBLICOS Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 29. Faltas graves. Serán faltas graves de escribanos públicos las siguientes: a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de treinta días; b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en el Art. 111 del Código de Organización Judicial, con excepción de los incisos h) y o); c) Ejercer la abogacía, procuración, función o empleo de carácter público o privado; d) Ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de la administración de sociedades comerciales; e) Oponerse injustificadamente a la inspección o poner trabas a la misma; f) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales; g) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; h) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; i) Cometer hechos punibles dolosos, j) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve; 

Art. 30. Faltas leves. Serán faltas leves de escribanos públicos las siguientes: a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de diez días y hasta treinta días; b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en los incisos h) y o) del Art. 111 del Código de Organización Judicial; c) Faltar el debido respeto a los magistrados, otros profesionales, funcionarios u otras personas, en el ejercicio de la profesión; d) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales, cuando el hecho no constituya una falta grave. 

Art. 31. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de escribanos públicos podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b) Destitución del cargo. 

Art. 32. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de escribanos públicos podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses. 

CAPÍTULO V 

FALTAS DE OFICIALES DE JUSTICIA Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 33. Faltas graves. Serán faltas graves de oficiales de justicia las siguientes: a) No observar las obligaciones del cargo establecidas en el artículo 171 del Código de Organización Judicial, en las leyes, acordadas y resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales; c) Negarse a diligenciar, sin causa justificada, los mandamientos que se les encomienden. d) Ejercer la función de auxiliar de justicia en más de un carácter, en un mismo juicio, o en un juicio en el que sea parte; e) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; f) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; g) Cometer hechos punibles dolosos, h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve; 

Art. 34. Faltas leves. Serán faltas leves de oficiales de justicia las siguientes: a) Faltar el debido respeto a magistrados, funcionarios, otros profesionales u otras personas, en el ejercicio de la profesión, cuando el hecho no constituya una falta grave; b) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales, cuando el hecho no constituya una falta grave. 

Art. 35. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de oficiales de justicia podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b) Casación de la matrícula. 

Art. 36. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de oficiales de justicia podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses. 

CAPÍTULO VI 

FALTAS DE REMATADORES Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 37. Faltas graves. Serán faltas graves de rematadores las siguientes: a) Causar la anulación del remate público en el que hubiere intervenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Organización Judicial; b) Incumplir la obligación de publicar con claridad los datos del remate, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de Organización Judicial; c) Incumplir la obligación de dar lectura de la notificación judicial de suspensión de remate a los presentes en el acto, en el día y hora señalados para su realización; d) Incumplir la obligación de llevar a cabo el remate en el día, lugar y horario establecidos; e) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales; f) Ejercer la función de auxiliar de justicia en más de un carácter, en un mismo juicio, o en un juicio en el que sea parte; g) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; h) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; a) Cometer hechos punibles dolosos; b) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; c) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve; 

Art. 38. Faltas leves. Serán faltas leves de rematadores las siguientes: a) Faltar el debido respeto a magistrados, funcionarios, otros profesionales u otras personas, en el ejercicio de la profesión, cuando el hecho no constituya una falta grave; b) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales, cuando el hecho no constituya una falta grave. 

Art. 39. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de rematadores podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b) Casación de la matrícula. 

Art. 40. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de rematadores podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses. 

CAPÍTULO VII 

FALTAS DE PERITOS Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 41. Faltas graves. Serán faltas graves de peritos las siguientes: a) Incumplir las obligaciones del cargo establecidas en el artículo 178 del Código de Organización Judicial, en las demás leyes y en las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales; c) Ejercer la función de auxiliar de justicia en más de un carácter, en un mismo juicio, o en un juicio en el que sea parte; d) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; e) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; f) Cometer hechos punibles dolosos, g) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve; 

Art. 42. Faltas leves. Serán faltas leves de peritos las siguientes: a) Faltar el debido respeto a magistrados, funcionarios, otros profesionales u otras personas, en el ejercicio de la profesión, cuando el hecho no constituya una falta grave; b) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales, cuando el hecho no constituya una falta grave. 

Art. 43. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de peritos podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b) Casación de la matrícula. Art. 44. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de peritos podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses. 

CAPÍTULO VIII 

FALTAS DE TRADUCTORES E INTÉRPRETES Y SANCIONES APLICABLES 

Art. 45. Faltas graves. Serán faltas graves de traductores e intérpretes las siguientes: a) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales; b) Ejercer la función de auxiliar de justicia en más de un carácter, en un mismo juicio, o en un juicio en el que sea parte; c) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; d) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; e) Cometer hechos punibles dolosos, f) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve; 

Art. 46. Faltas leves. Serán faltas leves de traductores e intérpretes las siguientes: a) Faltar el debido respeto a magistrados, funcionarios, otros profesionales u otras personas, en el ejercicio de la profesión, cuando el hecho no constituya una falta grave; b) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y judiciales, cuando el hecho no constituya una falta grave. 

Art. 47. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de traductores e intérpretes podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b) Casación de la matrícula. 

Art. 48. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de traductores e intérpretes podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses. 

TÍTULO III 

EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONDENAS PENALES IMPUESTAS A LOS FUNCIONARIOS, CONTRATADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA 

Art. 49. Obligación de Comunicar. En los casos en que exista un proceso penal por hechos punibles dolosos contra funcionarios y contratados del Poder Judicial o auxiliares de justicia, los mismos estarán obligados a comunicar dicha situación al Consejo de Superintendencia de Justicia en un plazo de cinco días contados a partir de la audiencia prevista en el Art. 242 del C.P.P. 

Art. 50. Medidas cautelares dictadas en un proceso penal contra funcionarios y contratados del Poder Judicial. En los casos en que se hubiere dictado una medida cautelar que impida al funcionario o contratado ejercer sus funciones, el Consejo de Superintendencia de Justicia lo suspenderá preventivamente, sin goce de sueldo, mientras dure el proceso penal. En los demás casos, podrá ordenar el traslado u otra medida que considere pertinente. 

Art. 51. Medidas cautelares dictadas en un proceso penal contra Auxiliares de Justicia. En los casos en que se hubiere dictado una medida cautelar que impida al auxiliar de justicia ejercer sus funciones, el Consejo de Superintendencia de Justicia lo suspenderá preventivamente mientras dure el proceso penal. 

Art. 52. Casos de condena. Si en el proceso penal hubiere recaído sentencia condenatoria firme contra funcionarios o contratados del Poder Judicial o auxiliares de justicia, el Consejo de Superintendencia dispondrá lo siguiente: a) Si se tratare de auxiliares de justicia sobre los cuales hubiere recaído condena que importe pena privativa de libertad de hasta dos años, se dispondrá la suspensión en el ejercicio de sus funciones mientras dure la condena. En los casos en que la condena a pena privativa de libertad sea mayor de dos años, se dispondrá la casación de la matrícula o destitución del cargo; b) Si se tratare de funcionarios o contratados del Poder Judicial se dispondrá la destitución o rescisión de contrato en los siguientes casos: i) Cuando fuese condenado por hechos punibles contra el Estado, contra las funciones del Estado, contra el patrimonio del Estado, por tráfico de influencias, por enriquecimiento ilícito u otro hecho punible que ofenda al decoro de la Administración de Justicia, cualquiera sea la pena aplicada. ii) Cuando fuese condenado judicialmente a pena privativa de libertad de más de dos años o a la pena de inhabilitación. 

Art. 53. Obligación de comunicar medidas cautelares y condenas que involucran a funcionarios, contratados y auxiliares de justicia. Los jueces penales están obligados a comunicar al Consejo de Superintendencia de Justicia las medidas cautelares y condenas que involucren a funcionarios o contratados del Poder Judicial y auxiliares de justicia, dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir de la audiencia prevista en el Art. 242 del C.P.P. o de la sentencia condenatoria firme. La comunicación se hará remitiendo las copias pertinentes. Igualmente, deben comunicarse las resoluciones de sobreseimiento definitivo y provisional, así como las que resuelven la aplicación de un criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, la homologación de acuerdo conciliatorio, y la aplicación de un procedimiento abreviado. En las Circunscripciones Judiciales del interior del país, los Jueces deben comunicar las resoluciones y requerimientos citados, en el plazo y forma referidos en los párrafos anteriores, a los Presidentes de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Estos, a su vez, deben remitir dicha comunicación y los documentos adjuntos, al Consejo de Superintendencia en un plazo no mayor de cinco días hábiles de haberlas recibido. 

TÍTULO IV 

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 

Art. 54. Relación del procedimiento disciplinario con el proceso penal. El proceso penal no será obstáculo para la iniciación, continuación o decisión de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. No obstante, el Consejo de Superintendencia de Justicia podrá suspender la tramitación del procedimiento disciplinario hasta que recaiga sentencia definitiva firme en el proceso penal, cuando el hecho que configura la falta administrativa sea la comisión de hechos punibles que no guarden relación con sus funciones. 

Art. 55. Relación del procedimiento disciplinario con el proceso ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En los casos de denuncias o actuaciones de oficio contra magistrados judiciales en los que el Consejo de Superintendencia de Justicia considere que los hechos investigados podrían constituir, además, una causal de enjuiciamiento de magistrados prevista en la legislación correspondiente, el mismo podrá remitir los antecedentes al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolviere absolver al acusado o rechazar la acusación por considerar que el hecho denunciado no existió o no fue cometido por el acusado, el Consejo de Superintendencia de Justicia archivará la denuncia. Si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolviere archivar el caso, no aplicar sanción al acusado o rechazar la acusación por considerar que los hechos no son lo suficientemente graves para ameritar la remoción del mismo, el Consejo de Superintendencia de Justicia podrá ordenar la instrucción del correspondiente sumario. 

Art. 56. Reglas aplicables a los procedimientos disciplinarios. El procedimiento del Sumario Administrativo se regirá por las reglas previstas en la presente Acordada. 

Art. 57. Deber de Colaboración. Los magistrados, funcionarios, contratados y auxiliares de justicia deberán prestar la debida colaboración en la tramitación del procedimiento disciplinario. 

Art. 58. Etapa preliminar. Las actuaciones preliminares y otros trámites previos a la decisión del Consejo de Superintendencia de Justicia con relación a una denuncia, serán descriptos en los respectivos manuales de funciones y procedimientos aprobados por Resolución del Consejo de Superintendencia de Justicia. Art. 59. Ejecución y seguimiento de resoluciones. La ejecución y seguimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a magistrados, funcionarios y contratados del Poder Judicial y auxiliares de justicia, así como las derivaciones de casos a órganos externos serán descriptos en los respectivos manuales de funciones y procedimientos aprobados por Resolución del Consejo de Superintendencia de Justicia. 

CAPÍTULO II 

PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO 

Art. 60. Plazos. En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de sesenta días, que deberá computarse a partir del día siguiente de la notificación al sumariado de la resolución de instrucción hasta el dictamen conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado de este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte el curso del sumario. No se computará el plazo previsto en este artículo en los siguientes casos: a) cuando se hubiese dispuesto la suspensión del sumario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de esta Acordada; y b) cuando se hubiese planteado recusación, de conformidad con el artículo 68 de esta Acordada. c) cuando se planteen incidentes, excepciones, o se interpongan recursos. El cómputo del plazo se reanudará una vez que se resuelva lo planteado y las actuaciones vuelvan al Juez Instructor. 

Art. 61. Orden de instrucción del sumario. La instrucción del sumario, ya sea de oficio o ante denuncia formal, será ordenada por el Consejo de Superintendencia de Justicia, por resolución del mismo o por providencia de su Presidente, refrendada por el Secretario. 

Art. 62. Instrucción del sumario. Recibida la orden del Consejo de Superintendencia de Justicia, el Juez Instructor deberá adoptar las medidas que considere pertinentes a los efectos de la instrucción del correspondiente sumario. El sumario será instruido por resolución fundada, la cual deberá contener lo siguiente: a) La individualización del presunto responsable de la comisión de la falta, y de su domicilio. b) La descripción precisa y detallada de los hechos, y la indicación de la falta que se atribuye al presunto responsable. c) La fundamentación de los cargos que se le imputan, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La declaración del inicio del sumario, la designación de secretario y la fijación de días de notificaciones; e) La citación y emplazamiento al sumariado por el plazo de nueve días para que ejerza su defensa. f) La firma del juez instructor y de su secretario. 

Art. 63. Medidas Cautelares. El Consejo de Superintendencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión preventiva del presunto responsable, cuando existan indicios suficientes de la comisión de una falta grave y la no adopción de esta medida pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos particularmente afectados. En el caso de los funcionarios y contratados la suspensión preventiva será sin goce de sueldo. El funcionario suspendido preventivamente sin goce de sueldo que fuera absuelto en el correspondiente sumario, tendrá derecho a percibir los salarios caídos hasta un año. El contratado suspendido preventivamente sin goce de sueldo que fuera absuelto en el correspondiente sumario, tendrá derecho a percibir los salarios caídos hasta el término de su contrato, siempre que no exceda de un año. El Consejo de Superintendencia podrá también disponer, como medida cautelar, el traslado del presunto responsable cuando éste fuese funcionario o contratado. No procederá el recurso de reconsideración contra la resolución que ordena una medida cautelar. 

Art. 64. Notificaciones. Los magistrados, funcionarios y contratados serán notificados en su domicilio legal. Los auxiliares de justicia serán notificados en el domicilio declarado ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Serán notificadas por cédula: a) Las resoluciones que ordenen medidas cautelares. b) La resolución de instrucción del sumario, la cual deberá ir acompañada de copia íntegra, digital o en papel, de dicha resolución y de los antecedentes que conforman el expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 108 del C.P.C.; c) Las que ordenan la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos; d) La providencia de apertura de la causa a prueba o la que declara la cuestión de puro derecho; e) La citación de personas extrañas al procedimiento; f) Las resoluciones definitivas que aplican sanciones. Las demás resoluciones quedarán notificadas los días martes o jueves inmediatamente subsiguientes a aquél que fueron dictadas, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. 

Art. 65. Otros medios de notificación. Al momento de notificarse de la resolución de instrucción, o en su primera presentación, el sumariado podrá consentir otros medios de notificación, en cuyo caso deberá dejar constancia expresa de su consentimiento y el medio a ser empleado. 

Art. 66. Contestación. El sumariado dispondrá de un plazo de nueve días para presentar su escrito de defensa, con el cual deberá acompañar la prueba documental y ofrecer todas las demás. Si el sumariado se allanare, quedará concluida la instrucción del sumario y se dictará la providencia de autos para dictamen conclusivo. 

Art. 67. Excepciones e incidentes. Las excepciones se opondrán conjuntamente con la contestación del traslado y serán resueltas en la resolución definitiva. No será admisible la excepción de inconstitucionalidad. Los incidentes planteados durante el transcurso del sumario serán resueltos en la resolución definitiva. Si el Juez Instructor considerara que la prosecución del sumario pudiera ocasionar un perjuicio grave e irreparable para el sumariado o si la resolución previa del incidente fuera imprescindible para la continuación del mismo, podrá solicitar informe mediante, al Consejo de Superintendencia de Justicia, la suspensión de los trámites del principal hasta tanto se resuelva el incidente. No procederán recursos de apelación o nulidad contra las resoluciones dictadas durante el curso del sumario. 

Art. 68. Recusaciones. Serán causas de recusaciones e inhibiciones las previstas en el artículo 20 y 21 del Código Procesal Civil. No se admitirán recusaciones sin expresión de causa. Planteada la recusación, el juez instructor elevará los autos al Consejo de Superintendencia con un informe sobre los hechos alegados, en un plazo de tres días, a partir de la recepción de la recusación. Si el recusado fuere un miembro del Consejo de Superintendencia de Justicia, éste remitirá informe a los demás miembros, en un plazo de tres días. El Consejo de Superintendencia se pronunciará sobre la recusación en un plazo de cinco días, a partir de la recepción del expediente. 

Art. 69. Prueba. Si hubiese hechos controvertidos, el juez instructor dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas. El plazo de prueba no excederá de veinte días computados a partir de la notificación de la providencia de apertura de la causa a prueba. Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318 del Código Procesal Civil. No será admisible la prueba de absolución de posiciones. Sin perjuicio del principio de la carga de la prueba de la administración, el sumariado deberá impulsar la producción de las pruebas ofrecidas por su parte. 

Art. 70. Audiencia de producción de pruebas. A fin de lograr una mayor concentración, y si el juez instructor lo considerase pertinente, podrá excepcionalmente señalar una audiencia y disponer la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas. En caso de necesidad se declararán cuartos intermedios. Los testigos declararan de viva voz y se dará lectura a los documentos e informes. El secretario labrará un acta de la audiencia. 

Art. 71. Atribuciones ordenatorias e instructorias. Sin perjuicio del derecho del sumariado de ofrecer las pruebas que guardan relación con su defensa y de las indicadas en la resolución de instrucción, el juez instructor deberá, de oficio, ordenar todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados. 

Art. 72. Cierre del periodo probatorio. Producidas todas la pruebas, o vencido el periodo probatorio, el juez instructor, previo informe del actuario, dispondrá el cierre del mismo y dictará la providencia de autos para emitir el dictamen conclusivo. No procederá la presentación de alegatos ni un plazo extraordinario de pruebas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente. 

Art. 73. Elevación del dictamen del juez instructor. Una vez dictada la providencia dispuesta en el artículo precedente, el juez instructor preparará su conclusión y elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, para lo cual tendrá un plazo de quince días contados desde la providencia de autos. El dictamen conclusivo del juez instructor deberá contener: a) Una breve descripción de los hechos investigados; b) El examen y valoración de las pruebas y de las diligencias del procedimiento en congruencia con las constancias del expediente; c) Un pronunciamiento fundado sobre la responsabilidad del sumariado; d) Un pronunciamiento sobre las excepciones e incidentes si se hubiesen interpuesto; e) La recomendación concreta de sanción o absolución con los fundamentos de hecho y derecho que justifican la recomendación. El dictamen conclusivo no será vinculante para el Consejo de Superintendencia de Justicia. 

Art. 74. Resolución del Consejo de Superintendencia de Justicia. En los casos en que el juez instructor hubiese emitido dictamen conclusivo, el Consejo de Superintendencia dictará resolución definitiva en un plazo que no exceda de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente. La resolución definitiva deberá reunir los requisitos previstos en los incisos a) y b) del artículo precedente. 

Art. 75. Recurso de Reconsideración y sus efectos. Contra las resoluciones definitivas del Consejo de Superintendencia de Justicia, recaídas en sumarios en los que el recurrente haya sido declarado en rebeldía, podrá interponerse el recurso de reconsideración, dentro del plazo de 5 días contados a partir de la notificación respectiva. El recurso deberá ser interpuesto en forma fundada y por escrito. La interposición del recurso no interrumpe los efectos de la resolución recurrida. El Consejo de Superintendencia de Justicia resolverá el recurso dentro de un plazo de quince días a partir de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa. 

TÍTULO V 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 

Art. 76. Vigencia. Esta Acordada entrará en vigencia el 1º de febrero de 2011 y sus disposiciones serán aplicables a todos los procedimientos disciplinarios que se iniciaren a partir de esa fecha. 

Art. 77. Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: la Acordada Nº 7 del 29 de Abril de 1931; la Acordada Nº 8 del 2 de mayo de 1931; los artículos 3º, 4º y 5º de la Acordada Nº 8 del 13 de Agosto de 1951; el artículo 4º de la Acordada Nº 6 del 19 de abril de 1966; el artículo 6º de la Acordada Nº 5 del 2 de marzo de 1984; los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Acordada Nº 19 del 21 de agosto de 1984; el artículo 7º de la Acordada Nº 121 del 27 de mayo de 1999; artículos 13 y 14 de la Acordada Nº 252 del 22 de marzo de 2002; la Acordada Nº 470 de fecha 14 de agosto de 2007; y demás disposiciones previstas en otras acordadas que sean contrarias a la presente. 

ART. 2º.- ANOTAR, registrar y notificar. 

Ante mí: