ACORDADA Nº 658 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO) del 23 de noviembre del 2010. Por la cual aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial.
ACORDADA Nº 658 (SEISCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO) del 23 de noviembre del 2010.
Por la cual aprueba el Reglamento que regula el
Sistema Disciplinario del Poder Judicial.
En la ciudad de Asunción,
Capital de la República del Paraguay a los veintitrés días del mes
de noviembre del año dos mil diez, siendo las doce horas, estando
reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el
Excmo. Señor Presidente Dr. José Raúl Torres Kirmser, y los
Excmos. Señores Ministros Doctores, Víctor Manuel Núñez
Rodríguez, Sindulfo Blanco, Miguel Oscar Bajac Albertini, Antonio
Fretes, César Antonio Garay y Alicia Beatriz Pucheta de Correa, ante
mí, el Secretario autorizante;
D I J E R O N:
Que, es necesario
contar con una regulación única y completa sobre infracciones que
generan responsabilidad y sanciones aplicables a los magistrados,
funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, sujetos bajo la
potestad disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, como
asimismo, con reglas que permitan la medición de la gravedad de la
infracción para la determinación de las medidas disciplinarias
aplicables.
La presente Acordada tiene por objeto reglamentar el
régimen disciplinario a los Magistrados, Funcionarios y Auxiliares
de Justicia que despeñan sus funciones en el Poder Judicial.
Comprende normas de fondo, así como normas procesales, que fueron
tomadas en su mayoría de la Acordada Nº 470/2007. Por último,
contempla cuestiones generales que pueden contribuir a una
interpretación adecuada al momento de la aplicación de la misma.
La
Corte Suprema de Justicia se halla facultada para dictar Acordadas
que reglamentan el funcionamiento interno del Poder Judicial. Esta
facultad le está conferida por mandato constitucional y legal.
En
efecto el Art. 259 de la Constitución Nacional establece que esta
máxima instancia ejerce la Superintendencia de todos los organismos
del Poder Judicial inc.1) y tiene atribuciones para dictar su propio
reglamento interno. Que, el artículo 3° de la Ley N° 609/95 “Que
organiza la Corte Suprema de Justicia” establece en su inc. b) como
deberes y atribuciones de la misma, “dictar su propio reglamento
interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para
la mejor organización y eficiencia de la administración de
justicia”.
Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA A C U E R D A:
ART. 1º.- APROBAR el Reglamento que
regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, cuyo texto es el
siguiente:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Art. 1º. Objeto. La presente
Acordada tiene por objeto reglamentar la potestad disciplinaria de la
Corte Suprema de Justicia establecida en la Constitución de la
República del Paraguay, el Código de Organización Judicial y la
Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”,
desarrollando el régimen de faltas y sanciones, y el procedimiento
administrativo que deberá ser aplicado para el adecuado ejercicio de
dicha potestad.
Art. 2º. Ámbito de aplicación. Este reglamento
será aplicable a los magistrados, defensores públicos, funcionarios
y auxiliares de justicia que incurran en falta disciplinaria. El
personal contratado estará sujeto a los términos de sus contratos,
a la presente acordada, y a las demás disposiciones legales
aplicables.
Art. 3º. Facultad de aplicar sanciones disciplinarias.
El poder de aplicar sanciones disciplinarias corresponde a la Corte
Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de
Justicia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y
tribunales, establecidos en el Art. 236 del COJ y en las leyes
procesales. Art.
4º. Deber de Comunicación de sanciones. Los jueces
o tribunales que en uso de sus facultades apliquen sanciones
disciplinarias, en virtud de resolución firme, a un auxiliar de
justicia, que lo declaren litigante de mala fe, que ha realizado
ejercicio abusivo de sus derechos, o que ha litigado con temeridad,
deberán comunicar la resolución adoptada a la Secretaría General
de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en el
legajo o ficha del auxiliar de justicia.
Art. 5º. De la función de
control delegada a los Presidentes de los Consejo de Administración
de las Circunscripciones Judiciales del Interior del país. Los
Presidentes de los Consejos de Administración de las
Circunscripciones Judiciales del interior del país ejercerán la
función de control sobre los jueces inferiores, funcionarios,
contratados, auxiliares de justicia y demás dependencias
administrativas del Poder Judicial en sus respectivas jurisdicciones,
sin perjuicio de otras comisiones que disponga la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Superintendencia.
Art. 6º. Definiciones. A
los efectos de la presente Acordada se entenderá por: a) Sujetos
obligados: Son las personas sometidas a la potestad disciplinaria de
la Corte Suprema de Justicia, mencionadas en el artículo 2 de la
presente Acordada; b) Funcionarios del Poder Judicial: Incluye a los
secretarios, oficiales de secretaría, ujieres notificadores,
síndicos, médicos forenses, miembros del Ministerio de la Defensa
Pública y a otros funcionarios cuyos cargos se encuentren previstos
en el anexo de personal del presupuesto del Poder Judicial; c)
Personal Contratado: Incluye a las personas que en virtud de
contratos celebrados con la Corte Suprema de Justicia ejecutan obras
o prestan servicios por tiempo determinado. d) Magistrados: Incluye a
los miembros de tribunales de apelación, tribunales de cuentas,
jueces de primera instancia, de la justicia letrada, de paz y demás
jueces de todas las jurisdicciones y circunscripciones del país,
excluidos los de la Justicia Electoral; e) Auxiliares de justicia:
Incluye a los abogados, procuradores, rematadores, oficiales de
justicia, traductores e intérpretes, peritos, escribanos y a otras
personas definidas así por ley; f) Sumario administrativo: Es el
procedimiento disciplinario que se extiende desde la orden de
instrucción de sumario emitida por el Consejo de Superintendencia de
Justicia hasta la resolución definitiva; g) Actuaciones
Preliminares: Son las investigaciones y actuaciones que se llevan a
cabo a partir de la presentación de una denuncia formal o de oficio,
a fin de recomendar al Consejo de Superintendencia de Justicia la
adopción de las medidas pertinentes; h) Sumariado: Es la persona
contra quien se formulan cargos en la resolución de instrucción del
sumario. i) Jornal Mínimo: Es el jornal establecido en los
reglamentos del Ministerio de Justicia y Trabajo conforme a la
ubicación geográfica del lugar de trabajo, vigente a la fecha de la
resolución que determina la sanción aplicable a la falta
disciplinaria. j) Denuncia: Es el acto por el que se pone a
conocimiento de los órganos del Consejo de Superintendencia de
Justicia, la existencia de hechos que podrían configurar faltas
disciplinarias. k) Seguimiento de Casos: El conjunto de actuaciones
tendientes al cumplimiento de las decisiones del Consejo de
Superintendencia de Justicia en materia disciplinaria. l) Llegada
tardía. Registro de la entrada del funcionario o contratado a su
lugar de trabajo hasta una hora después del horario establecido. m)
Retiro anticipado. Registro de la salida del funcionario o contratado
de su lugar de trabajo con anticipación al horario establecido. n)
Ausencia. Inasistencia del funcionario o contratado a su lugar de
trabajo en días laborales o registro de entrada del funcionario o
contratado a su lugar de trabajo más de una hora después del
horario establecido. o) Abandono de tarea: Dejar de ejecutar las
tareas inherentes a la función asignada. p) Abandono de cargo: La
ausencia injustificada del funcionario o contratado por más de tres
días consecutivos, aún cuando haya presentado su renuncia y antes
de que ésta le fuera aceptada. q) Reincidencia: Circunstancia
agravante que consiste en haber sido el sujeto obligado, sancionado
antes por la misma falta administrativa a la atribuida. r)
Reiteración: Circunstancia que puede ser agravante, derivada de
anteriores sanciones del sujeto obligado, por faltas administrativas
de índole diversa de la atribuida.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 7º. Principios de Legalidad y
Tipicidad. Las sanciones establecidas en el régimen disciplinario
sólo podrán ser aplicadas por la autoridad competente. Ningún
sujeto obligado podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la
falta y la sanción aplicable se hallen determinadas en una
disposición normativa con anterioridad a la acción u omisión que
la motive. Las sanciones no serán susceptibles de aplicación
analógica. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar
al infractor.
Art. 8º. Principio de Proporcionalidad. En la
imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de la falta y la sanción
aplicada.
Art. 9º. Principio de Responsabilidad. Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de faltas disciplinarias las
personas que resulten responsables de los mismos. La responsabilidad
administrativa disciplinaria no excluye las responsabilidades civil,
penal, y ética que pudieran derivar de los mismos hechos. La pérdida
de la condición de sujeto obligado no libera de la responsabilidad
civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en
que se ostentó aquélla.
Art. 10. Principio de Igualdad. En el
ejercicio de la potestad disciplinaria, los sujetos obligados serán
tratados sin discriminación alguna por razones de género,
preferencias políticas, religión, raza, condición social o por
cualquier otro motivo que vulnere el principio constitucional de
igualdad ante la ley.
Art. 11. Principio de Presunción de Inocencia.
Se presume la inocencia de los sujetos obligados hasta tanto no hayan
sido sancionados mediante el correspondiente procedimiento
disciplinario, sin perjuicio de las medidas cautelares de urgencia
adoptadas por el Consejo de Superintendencia de Justicia.
Art. 12.
Principio de Non Bis in Idem. Ningún sujeto obligado será sometido
a un procedimiento disciplinario ni sancionado disciplinariamente más
de una vez por el mismo hecho. La sanción administrativa es
independiente de la penal.
Art. 13. Principio de Iniciativa en el
Procedimiento. La iniciativa, impulso y carga de la prueba en el
procedimiento disciplinario corresponderá, en todos los casos, a la
administración. En ningún caso, se trasladará dicha
responsabilidad al denunciante, sin perjuicio de que éste colabore
con la investigación en la medida de lo posible.
Art. 14. Debido
Proceso e Inviolabilidad de la Defensa. En el procedimiento
disciplinario se garantizará al sumariado el derecho a la defensa y
al debido proceso, de conformidad a la Constitución de la República
del Paraguay.
CAPÍTULO III
CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LAS
SANCIONES
Art. 15. Bases para la graduación. Salvo que la ley o una
Acordada establezcan una sanción específica para una falta
disciplinaria, se tendrán en cuenta para la graduación de la medida
aplicable al caso concreto, las circunstancias generales del hecho y
en especial las siguientes: a) La intencionalidad; b) La forma de la
realización, los medios empleados, la importancia del daño causado
o del peligro generado, y las consecuencias del hecho; c) Los
antecedentes del infractor; d) La conducta posterior a la realización
del hecho; e) La reiteración; y f) La reincidencia.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
FALTAS DE MAGISTRADOS Y
SANCIONES APLICABLES
Art. 16. Faltas graves. Serán faltas graves de
magistrados las siguientes: a) No dictar resolución dentro del plazo
que la Corte Suprema de Justicia le hubiere fijado en el caso
establecido en el artículo 199 del Código de Organización
Judicial; b) No dictar resolución dentro del plazo que el superior
le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia;
c) Ofender gravemente al decoro de la Administración de Justicia; d)
Mostrar ignorancia de las leyes en juicio; e) Obstaculizar el
ejercicio de las potestades disciplinarias y de supervisión que
ejerce el Consejo de Superintendencia de Justicia; f) Faltar al
despacho sin causa justificada en los días y horas establecidos por
la Corte Suprema de Justicia; g) Faltar gravemente el debido respeto
o la dignidad a otros magistrados, funcionarios, profesionales u
otras personas, en el ejercicio de sus funciones; h) Incurrir en
negligencia en el cumplimiento de sus deberes, en inobservancia de
obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la
República del Paraguay, en las leyes y acordadas; i) La reincidencia
o reiteración en la comisión de faltas de carácter leve.
Art. 17.
Faltas Leves. Serán faltas leves de magistrados las siguientes: a)
Faltar el debido respeto a otros magistrados, funcionarios,
profesionales u otras personas, en el ejercicio de sus funciones,
cuando el hecho no constituya una falta grave; b) Dilatar
injustificadamente el cumplimiento de sus funciones, cuando el hecho
no constituya una falta grave; c) Incurrir en negligencia en el
cumplimiento de sus deberes, o en inobservancia de obligaciones o
prohibiciones previstas en la Constitución de la República del
Paraguay, en las leyes y acordadas, cuando el hecho no constituya una
falta grave; d) Incurrir en actos que sean ofensivos al decoro de la
Administración de Justicia, cuando el hecho no constituya una falta
grave; e) Frecuentar y participar en juegos de azar en lugares
públicos; f) Permitir o tolerar, sin adoptar los recaudos
pertinentes, que sus dependientes o subordinados infrinjan leyes,
acordadas, resoluciones, reglamentos u órdenes en el desempeño de
sus funciones; g) Incumplir las formalidades administrativas que
ocasionen la nulidad de las actuaciones procesales en perjuicio de
las partes y en desmedro de la administración de justicia. h)
Descuidar u ocasionar la pérdida, uso indebido, mutilación o
deterioro de los documentos, expedientes y bienes patrimoniales de la
institución.
Art. 18. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves
de magistrados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a)
Multa de hasta treinta jornales mínimos; b) Suspensión de hasta un
mes, sin goce de sueldo.
Art. 19. Sanciones por faltas leves. Las
faltas leves de magistrados podrán ser objeto de las siguientes
sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento
con constancia en su legajo; c) Multa de hasta quince jornales
mínimos.
CAPÍTULO II
FALTAS DE FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DEL PODER
JUDICIAL Y SANCIONES APLICABLES
Art. 20. Faltas graves. Serán faltas
graves de funcionarios y contratados las siguientes: a) Abandonar el
cargo; b) Realizar actos de violencia, amenazas, injurias o maltrato
a magistrados, otros funcionarios, profesionales u otras personas,
durante el ejercicio de sus funciones; c) Incumplir la orden del
superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones; d)
Realizar actividades ajenas a los fines de la institución durante su
jornada de trabajo, salvo las expresamente autorizadas por el Consejo
de Superintendencia de Justicia; e) Discriminar la atención de los
asuntos a su cargo poniendo o restando esmero en los mismos, según
de quien provengan o para quien sean; f) Recibir u ofrecer obsequios,
propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del cargo para
realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo
cualquier acto inherente a sus funciones o las de otros funcionarios;
g) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o
en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la
Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y
resoluciones; h) Divulgar información que no tenga carácter
público, a la que haya tenido acceso en ocasión del ejercicio de
sus funciones; i) Incurrir en actos que constituyan grave ofensa al
decoro de la Administración de Justicia; j) Cometer hechos punibles
dolosos; k) La reincidencia o la reiteración en la comisión de
faltas de carácter leve.
Art. 21. Faltas leves. Serán faltas leves
de funcionarios y contratados las siguientes: a) Abandonar las tareas
que le fueran asignadas; b) Faltar a su lugar de trabajo
injustificadamente más de tres días continuos, o más de cinco días
alternos en el mismo año; c) Asistir tardíamente a su lugar de
trabajo o retirarse anticipadamente, en más de diez ocasiones en el
mismo año; d) Asistir a su lugar de trabajo sin uniforme, en más de
diez ocasiones en el mismo año; e) Retirarse de su lugar de trabajo
en horario laboral injustificadamente habiendo registrado su
asistencia; f) Faltar el debido respeto a magistrados, profesionales,
otros funcionarios u otras personas, en el ejercicio de sus
funciones, cuando el hecho no constituya una falta grave; g) Incurrir
en negligencia en el cumplimiento de sus deberes, en inobservancia de
obligaciones o prohibiciones previstas en la Constitución de la
República del Paraguay, en las leyes, acordadas y resoluciones,
cuando el hecho no constituya una falta grave; h) Incurrir en actos
que sean ofensivos al decoro de la Administración de Justicia,
cuando el hecho no constituya una falta grave; i) Permitir o tolerar,
sin adoptar los recaudos pertinentes, que sus dependientes o
subordinados infrinjan leyes, acordadas, resoluciones, reglamentos u
órdenes en el desempeño de sus funciones; j) Descuidar u ocasionar
la pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro de los documentos,
expedientes y bienes patrimoniales de la institución. Art. 22.
Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de funcionarios y
contratados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Multa
de hasta treinta jornales mínimos. b) Suspensión de hasta un mes,
sin goce de sueldo; c) Suspensión del derecho de promoción y
ascenso por el periodo de hasta un año; d) Destitución Art. 23.
Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de funcionarios y
contratados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a)
Amonestación o llamada de atención. b) Apercibimiento con
constancia en su legajo; c) Multa de hasta quince jornales mínimos;
d) Suspensión de hasta quince días sin goce de sueldo;
CAPÍTULO
III
FALTAS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y SANCIONES APLICABLES
Art. 24.
Faltas graves. Serán faltas graves de abogados y procuradores las
siguientes: a) Promover en distintos expedientes más de diez
incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas, en
el lapso de un año b) Promover en el mismo expediente más de cinco
incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas, en
el lapso de un año. c) Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad
de más de cinco magistrados, en el lapso de un año; d) Inferir una
ofensa grave a un magistrado, ya sea de palabra, en los escritos
forenses, por publicaciones en la prensa o por vías de hecho, con el
manifiesto propósito de obtener la separación de éste del
conocimiento de una causa en que es parte; e) Incurrir en mala
conducta en el ejercicio de la profesión, ofendiendo gravemente el
decoro de la Administración de Justicia; f) Haber sido condenado,
por sentencia firme y ejecutoriada, a más de dos años de pena
privativa de libertad, salvo que se tratare de hechos punibles
culposos; g) Ejercer la profesión existiendo alguna
incompatibilidad, prohibición o suspensión; h) Provocar o consentir
la realización de diligencias procesales, en forma evidentemente
innecesaria o excesiva, con el manifiesto propósito de dilatar los
procesos; i) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados y
funcionarios para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o
con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; j) Cometer
hechos punibles dolosos; k) No llevar libros y papeles de
contabilidad en la forma exigida por las leyes; l) La reiteración, o
la reincidencia en las faltas sancionadas por la Corte Suprema de
Justicia, los Tribunales y Juzgados;
Art. 25. Registro de las
Recusaciones, Inhibiciones e Incidentes. A los efectos previstos en
el artículo precedente, los tribunales y juzgados mantendrán
actualizado el registro de las resoluciones de recusaciones,
inhibiciones e incidentes, debiendo remitir un informe semestral a la
Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial.
Art. 26.
Faltas leves. Serán faltas leves de abogados y procuradores las
siguientes: a) Intervenir en procesos ante magistrados respecto de
los cuales exista alguna causal de inhibición o excusación, con el
manifiesto propósito de obtener la separación de éstos del
conocimiento de la causa; b) Abandonar el mandato sin causa
justificada o ejercer la representación o el patrocinio con notoria
negligencia o infidelidad; c) Retener sin causa justificada
expedientes y documentos en su poder; d) Faltar el debido respeto a
magistrados, funcionarios, profesionales u otras personas, en el
ejercicio de la profesión, cuando el hecho no constituya una falta
grave; e) Faltar al deber de reserva en los casos establecidos en la
ley o violar el secreto profesional; f) No observar las obligaciones
o prohibiciones previstas en las leyes y acordadas, cuando el hecho
no constituya una falta grave.
Art. 27. Sanciones por faltas graves.
Las faltas graves de abogados y procuradores podrán ser objeto de
las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de la
profesión; b) Casación de matrícula.
Art. 28. Sanciones por faltas
leves. Las faltas leves de abogados y procuradores podrán ser objeto
de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención;
b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el
ejercicio de la profesión hasta tres meses.
CAPÍTULO IV
FALTAS DE
ESCRIBANOS PÚBLICOS Y SANCIONES APLICABLES
Art. 29. Faltas graves.
Serán faltas graves de escribanos públicos las siguientes: a)
Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de
treinta días; b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los
deberes y atribuciones previstos en el Art. 111 del Código de
Organización Judicial, con excepción de los incisos h) y o); c)
Ejercer la abogacía, procuración, función o empleo de carácter
público o privado; d) Ejercer por sí o por terceros actos de
comercio y formar parte de la administración de sociedades
comerciales; e) Oponerse injustificadamente a la inspección o poner
trabas a la misma; f) Incurrir en negligencia grave en el
cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o
prohibiciones previstas en la Constitución de la República del
Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y
judiciales; g) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a
magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse,
ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a
sus funciones; h) No llevar libros y papeles de contabilidad en la
forma exigida por las leyes; i) Cometer hechos punibles dolosos, j)
La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de
carácter leve;
Art. 30. Faltas leves. Serán faltas leves de
escribanos públicos las siguientes: a) Ausentarse del asiento de su
Registro sin autorización, por más de diez días y hasta treinta
días; b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y
atribuciones previstos en los incisos h) y o) del Art. 111 del Código
de Organización Judicial; c) Faltar el debido respeto a los
magistrados, otros profesionales, funcionarios u otras personas, en
el ejercicio de la profesión; d) Incurrir en negligencia en el
cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o
prohibiciones previstas en la Constitución de la República del
Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y
judiciales, cuando el hecho no constituya una falta grave.
Art. 31.
Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de escribanos públicos
podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el
ejercicio de funciones; b) Destitución del cargo.
Art. 32. Sanciones
por faltas leves. Las faltas leves de escribanos públicos podrán
ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de
atención; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c)
Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses.
CAPÍTULO
V
FALTAS DE OFICIALES DE JUSTICIA Y SANCIONES APLICABLES
Art. 33.
Faltas graves. Serán faltas graves de oficiales de justicia las
siguientes: a) No observar las obligaciones del cargo establecidas en
el artículo 171 del Código de Organización Judicial, en las leyes,
acordadas y resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia;
b) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o
en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la
Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y
resoluciones administrativas y judiciales; c) Negarse a diligenciar,
sin causa justificada, los mandamientos que se les encomienden. d)
Ejercer la función de auxiliar de justicia en más de un carácter,
en un mismo juicio, o en un juicio en el que sea parte; e) Ofrecer
obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o
contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o
con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; f) No llevar
libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes;
g) Cometer hechos punibles dolosos, h) La reincidencia o la
reiteración en la comisión de faltas de carácter leve;
Art. 34.
Faltas leves. Serán faltas leves de oficiales de justicia las
siguientes: a) Faltar el debido respeto a magistrados, funcionarios,
otros profesionales u otras personas, en el ejercicio de la
profesión, cuando el hecho no constituya una falta grave; b)
Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en
inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la
Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y
resoluciones administrativas y judiciales, cuando el hecho no
constituya una falta grave.
Art. 35. Sanciones por faltas graves. Las
faltas graves de oficiales de justicia podrán ser objeto de las
siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b)
Casación de la matrícula.
Art. 36. Sanciones por faltas leves. Las
faltas leves de oficiales de justicia podrán ser objeto de las
siguientes sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b)
Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el
ejercicio de funciones hasta seis meses.
CAPÍTULO VI
FALTAS DE
REMATADORES Y SANCIONES APLICABLES
Art. 37. Faltas graves. Serán
faltas graves de rematadores las siguientes: a) Causar la anulación
del remate público en el que hubiere intervenido, conforme a lo
dispuesto en el artículo 165 del Código de Organización Judicial;
b) Incumplir la obligación de publicar con claridad los datos del
remate, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código de
Organización Judicial; c) Incumplir la obligación de dar lectura de
la notificación judicial de suspensión de remate a los presentes en
el acto, en el día y hora señalados para su realización; d)
Incumplir la obligación de llevar a cabo el remate en el día, lugar
y horario establecidos; e) Incurrir en negligencia grave en el
cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o
prohibiciones previstas en la Constitución de la República del
Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y
judiciales; f) Ejercer la función de auxiliar de justicia en más de
un carácter, en un mismo juicio, o en un juicio en el que sea parte;
g) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados,
funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con
mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
h) No llevar libros y papeles de contabilidad en la forma exigida por
las leyes; a) Cometer hechos punibles dolosos; b) No llevar libros y
papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; c) La
reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter
leve;
Art. 38. Faltas leves. Serán faltas leves de rematadores las
siguientes: a) Faltar el debido respeto a magistrados, funcionarios,
otros profesionales u otras personas, en el ejercicio de la
profesión, cuando el hecho no constituya una falta grave; b)
Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en
inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la
Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y
resoluciones administrativas y judiciales, cuando el hecho no
constituya una falta grave.
Art. 39. Sanciones por faltas graves. Las
faltas graves de rematadores podrán ser objeto de las siguientes
sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b) Casación
de la matrícula.
Art. 40. Sanciones por faltas leves. Las faltas
leves de rematadores podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento con
constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de funciones
hasta seis meses.
CAPÍTULO VII
FALTAS DE PERITOS Y SANCIONES
APLICABLES
Art. 41. Faltas graves. Serán faltas graves de peritos
las siguientes: a) Incumplir las obligaciones del cargo establecidas
en el artículo 178 del Código de Organización Judicial, en las
demás leyes y en las acordadas dictadas por la Corte Suprema de
Justicia; b) Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus
deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas
en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes,
acordadas y resoluciones administrativas y judiciales; c) Ejercer la
función de auxiliar de justicia en más de un carácter, en un mismo
juicio, o en un juicio en el que sea parte; d) Ofrecer obsequios,
propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para
realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo
cualquier acto inherente a sus funciones; e) No llevar libros y
papeles de contabilidad en la forma exigida por las leyes; f) Cometer
hechos punibles dolosos, g) La reincidencia o la reiteración en la
comisión de faltas de carácter leve;
Art. 42. Faltas leves. Serán
faltas leves de peritos las siguientes: a) Faltar el debido respeto a
magistrados, funcionarios, otros profesionales u otras personas, en
el ejercicio de la profesión, cuando el hecho no constituya una
falta grave; b) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus
deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas
en la Constitución de la República del Paraguay, las leyes,
acordadas y resoluciones administrativas y judiciales, cuando el
hecho no constituya una falta grave.
Art. 43. Sanciones por faltas
graves. Las faltas graves de peritos podrán ser objeto de las
siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones; b)
Casación de la matrícula. Art. 44. Sanciones por faltas leves. Las
faltas leves de peritos podrán ser objeto de las siguientes
sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento
con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de
funciones hasta seis meses.
CAPÍTULO VIII
FALTAS DE TRADUCTORES E
INTÉRPRETES Y SANCIONES APLICABLES
Art. 45. Faltas graves. Serán
faltas graves de traductores e intérpretes las siguientes: a)
Incurrir en negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes o en
inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en la
Constitución de la República del Paraguay, las leyes, acordadas y
resoluciones administrativas y judiciales; b) Ejercer la función de
auxiliar de justicia en más de un carácter, en un mismo juicio, o
en un juicio en el que sea parte; c) Ofrecer obsequios, propinas o
comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar,
abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto
inherente a sus funciones; d) No llevar libros y papeles de
contabilidad en la forma exigida por las leyes; e) Cometer hechos
punibles dolosos, f) La reincidencia o la reiteración en la comisión
de faltas de carácter leve;
Art. 46. Faltas leves. Serán faltas
leves de traductores e intérpretes las siguientes: a) Faltar el
debido respeto a magistrados, funcionarios, otros profesionales u
otras personas, en el ejercicio de la profesión, cuando el hecho no
constituya una falta grave; b) Incurrir en negligencia en el
cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o
prohibiciones previstas en la Constitución de la República del
Paraguay, las leyes, acordadas y resoluciones administrativas y
judiciales, cuando el hecho no constituya una falta grave.
Art. 47.
Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de traductores e
intérpretes podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a)
Suspensión en el ejercicio de funciones; b) Casación de la
matrícula.
Art. 48. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de
traductores e intérpretes podrán ser objeto de las siguientes
sanciones: a) Amonestación o llamada de atención; b) Apercibimiento
con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de
funciones hasta seis meses.
TÍTULO III
EFECTOS DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y CONDENAS PENALES IMPUESTAS A LOS FUNCIONARIOS,
CONTRATADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA
Art. 49. Obligación de
Comunicar. En los casos en que exista un proceso penal por hechos
punibles dolosos contra funcionarios y contratados del Poder Judicial
o auxiliares de justicia, los mismos estarán obligados a comunicar
dicha situación al Consejo de Superintendencia de Justicia en un
plazo de cinco días contados a partir de la audiencia prevista en el
Art. 242 del C.P.P.
Art. 50. Medidas cautelares dictadas en un
proceso penal contra funcionarios y contratados del Poder Judicial.
En los casos en que se hubiere dictado una medida cautelar que impida
al funcionario o contratado ejercer sus funciones, el Consejo de
Superintendencia de Justicia lo suspenderá preventivamente, sin goce
de sueldo, mientras dure el proceso penal. En los demás casos, podrá
ordenar el traslado u otra medida que considere pertinente.
Art. 51.
Medidas cautelares dictadas en un proceso penal contra Auxiliares de
Justicia. En los casos en que se hubiere dictado una medida cautelar
que impida al auxiliar de justicia ejercer sus funciones, el Consejo
de Superintendencia de Justicia lo suspenderá preventivamente
mientras dure el proceso penal.
Art. 52. Casos de condena. Si en el
proceso penal hubiere recaído sentencia condenatoria firme contra
funcionarios o contratados del Poder Judicial o auxiliares de
justicia, el Consejo de Superintendencia dispondrá lo siguiente: a)
Si se tratare de auxiliares de justicia sobre los cuales hubiere
recaído condena que importe pena privativa de libertad de hasta dos
años, se dispondrá la suspensión en el ejercicio de sus funciones
mientras dure la condena. En los casos en que la condena a pena
privativa de libertad sea mayor de dos años, se dispondrá la
casación de la matrícula o destitución del cargo; b) Si se tratare
de funcionarios o contratados del Poder Judicial se dispondrá la
destitución o rescisión de contrato en los siguientes casos: i)
Cuando fuese condenado por hechos punibles contra el Estado, contra
las funciones del Estado, contra el patrimonio del Estado, por
tráfico de influencias, por enriquecimiento ilícito u otro hecho
punible que ofenda al decoro de la Administración de Justicia,
cualquiera sea la pena aplicada. ii) Cuando fuese condenado
judicialmente a pena privativa de libertad de más de dos años o a
la pena de inhabilitación.
Art. 53. Obligación de comunicar medidas
cautelares y condenas que involucran a funcionarios, contratados y
auxiliares de justicia. Los jueces penales están obligados a
comunicar al Consejo de Superintendencia de Justicia las medidas
cautelares y condenas que involucren a funcionarios o contratados del
Poder Judicial y auxiliares de justicia, dentro del plazo máximo de
cinco días contados a partir de la audiencia prevista en el Art. 242
del C.P.P. o de la sentencia condenatoria firme. La comunicación se
hará remitiendo las copias pertinentes. Igualmente, deben
comunicarse las resoluciones de sobreseimiento definitivo y
provisional, así como las que resuelven la aplicación de un
criterio de oportunidad, la suspensión condicional del
procedimiento, la homologación de acuerdo conciliatorio, y la
aplicación de un procedimiento abreviado. En las Circunscripciones
Judiciales del interior del país, los Jueces deben comunicar las
resoluciones y requerimientos citados, en el plazo y forma referidos
en los párrafos anteriores, a los Presidentes de sus respectivas
Circunscripciones Judiciales. Estos, a su vez, deben remitir dicha
comunicación y los documentos adjuntos, al Consejo de
Superintendencia en un plazo no mayor de cinco días hábiles de
haberlas recibido.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 54. Relación del procedimiento
disciplinario con el proceso penal. El proceso penal no será
obstáculo para la iniciación, continuación o decisión de un
procedimiento disciplinario por los mismos hechos. No obstante, el
Consejo de Superintendencia de Justicia podrá suspender la
tramitación del procedimiento disciplinario hasta que recaiga
sentencia definitiva firme en el proceso penal, cuando el hecho que
configura la falta administrativa sea la comisión de hechos punibles
que no guarden relación con sus funciones.
Art. 55. Relación del
procedimiento disciplinario con el proceso ante el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados. En los casos de denuncias o
actuaciones de oficio contra magistrados judiciales en los que el
Consejo de Superintendencia de Justicia considere que los hechos
investigados podrían constituir, además, una causal de
enjuiciamiento de magistrados prevista en la legislación
correspondiente, el mismo podrá remitir los antecedentes al Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados. Si el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados resolviere absolver al acusado o rechazar la acusación
por considerar que el hecho denunciado no existió o no fue cometido
por el acusado, el Consejo de Superintendencia de Justicia archivará
la denuncia. Si el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolviere
archivar el caso, no aplicar sanción al acusado o rechazar la
acusación por considerar que los hechos no son lo suficientemente
graves para ameritar la remoción del mismo, el Consejo de
Superintendencia de Justicia podrá ordenar la instrucción del
correspondiente sumario.
Art. 56. Reglas aplicables a los
procedimientos disciplinarios. El procedimiento del Sumario
Administrativo se regirá por las reglas previstas en la presente
Acordada.
Art. 57. Deber de Colaboración. Los magistrados,
funcionarios, contratados y auxiliares de justicia deberán prestar
la debida colaboración en la tramitación del procedimiento
disciplinario.
Art. 58. Etapa preliminar. Las actuaciones
preliminares y otros trámites previos a la decisión del Consejo de
Superintendencia de Justicia con relación a una denuncia, serán
descriptos en los respectivos manuales de funciones y procedimientos
aprobados por Resolución del Consejo de Superintendencia de
Justicia. Art. 59. Ejecución y seguimiento de resoluciones. La
ejecución y seguimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a
magistrados, funcionarios y contratados del Poder Judicial y
auxiliares de justicia, así como las derivaciones de casos a órganos
externos serán descriptos en los respectivos manuales de funciones y
procedimientos aprobados por Resolución del Consejo de
Superintendencia de Justicia.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO
ADMINISTRATIVO
Art. 60. Plazos. En los sumarios administrativos todos
los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles.
El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de sesenta días,
que deberá computarse a partir del día siguiente de la notificación
al sumariado de la resolución de instrucción hasta el dictamen
conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado de
este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que
ello afecte el curso del sumario. No se computará el plazo previsto
en este artículo en los siguientes casos: a) cuando se hubiese
dispuesto la suspensión del sumario de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 54 de esta Acordada; y b) cuando se hubiese planteado
recusación, de conformidad con el artículo 68 de esta Acordada. c)
cuando se planteen incidentes, excepciones, o se interpongan
recursos. El cómputo del plazo se reanudará una vez que se resuelva
lo planteado y las actuaciones vuelvan al Juez Instructor.
Art. 61.
Orden de instrucción del sumario. La instrucción del sumario, ya
sea de oficio o ante denuncia formal, será ordenada por el Consejo
de Superintendencia de Justicia, por resolución del mismo o por
providencia de su Presidente, refrendada por el Secretario.
Art. 62.
Instrucción del sumario. Recibida la orden del Consejo de
Superintendencia de Justicia, el Juez Instructor deberá adoptar las
medidas que considere pertinentes a los efectos de la instrucción
del correspondiente sumario. El sumario será instruido por
resolución fundada, la cual deberá contener lo siguiente: a) La
individualización del presunto responsable de la comisión de la
falta, y de su domicilio. b) La descripción precisa y detallada de
los hechos, y la indicación de la falta que se atribuye al presunto
responsable. c) La fundamentación de los cargos que se le imputan,
con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. d)
La declaración del inicio del sumario, la designación de secretario
y la fijación de días de notificaciones; e) La citación y
emplazamiento al sumariado por el plazo de nueve días para que
ejerza su defensa. f) La firma del juez instructor y de su
secretario.
Art. 63. Medidas Cautelares. El Consejo de
Superintendencia podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión
preventiva del presunto responsable, cuando existan indicios
suficientes de la comisión de una falta grave y la no adopción de
esta medida pudiera causar perjuicio a la Administración de
Justicia, a los intereses generales o a los ciudadanos
particularmente afectados. En el caso de los funcionarios y
contratados la suspensión preventiva será sin goce de sueldo. El
funcionario suspendido preventivamente sin goce de sueldo que fuera
absuelto en el correspondiente sumario, tendrá derecho a percibir
los salarios caídos hasta un año. El contratado suspendido
preventivamente sin goce de sueldo que fuera absuelto en el
correspondiente sumario, tendrá derecho a percibir los salarios
caídos hasta el término de su contrato, siempre que no exceda de un
año. El Consejo de Superintendencia podrá también disponer, como
medida cautelar, el traslado del presunto responsable cuando éste
fuese funcionario o contratado. No procederá el recurso de
reconsideración contra la resolución que ordena una medida
cautelar.
Art. 64. Notificaciones. Los magistrados, funcionarios y
contratados serán notificados en su domicilio legal. Los auxiliares
de justicia serán notificados en el domicilio declarado ante la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Serán
notificadas por cédula: a) Las resoluciones que ordenen medidas
cautelares. b) La resolución de instrucción del sumario, la cual
deberá ir acompañada de copia íntegra, digital o en papel, de
dicha resolución y de los antecedentes que conforman el expediente,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 108 del C.P.C.; c) Las que
ordenan la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de
los interrumpidos; d) La providencia de apertura de la causa a prueba
o la que declara la cuestión de puro derecho; e) La citación de
personas extrañas al procedimiento; f) Las resoluciones definitivas
que aplican sanciones. Las demás resoluciones quedarán notificadas
los días martes o jueves inmediatamente subsiguientes a aquél que
fueron dictadas, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuere
feriado.
Art. 65. Otros medios de notificación. Al momento de
notificarse de la resolución de instrucción, o en su primera
presentación, el sumariado podrá consentir otros medios de
notificación, en cuyo caso deberá dejar constancia expresa de su
consentimiento y el medio a ser empleado.
Art. 66. Contestación. El
sumariado dispondrá de un plazo de nueve días para presentar su
escrito de defensa, con el cual deberá acompañar la prueba
documental y ofrecer todas las demás. Si el sumariado se allanare,
quedará concluida la instrucción del sumario y se dictará la
providencia de autos para dictamen conclusivo.
Art. 67. Excepciones e
incidentes. Las excepciones se opondrán conjuntamente con la
contestación del traslado y serán resueltas en la resolución
definitiva. No será admisible la excepción de inconstitucionalidad.
Los incidentes planteados durante el transcurso del sumario serán
resueltos en la resolución definitiva. Si el Juez Instructor
considerara que la prosecución del sumario pudiera ocasionar un
perjuicio grave e irreparable para el sumariado o si la resolución
previa del incidente fuera imprescindible para la continuación del
mismo, podrá solicitar informe mediante, al Consejo de
Superintendencia de Justicia, la suspensión de los trámites del
principal hasta tanto se resuelva el incidente. No procederán
recursos de apelación o nulidad contra las resoluciones dictadas
durante el curso del sumario.
Art. 68. Recusaciones. Serán causas de
recusaciones e inhibiciones las previstas en el artículo 20 y 21 del
Código Procesal Civil. No se admitirán recusaciones sin expresión
de causa. Planteada la recusación, el juez instructor elevará los
autos al Consejo de Superintendencia con un informe sobre los hechos
alegados, en un plazo de tres días, a partir de la recepción de la
recusación. Si el recusado fuere un miembro del Consejo de
Superintendencia de Justicia, éste remitirá informe a los demás
miembros, en un plazo de tres días. El Consejo de Superintendencia
se pronunciará sobre la recusación en un plazo de cinco días, a
partir de la recepción del expediente.
Art. 69. Prueba. Si hubiese
hechos controvertidos, el juez instructor dispondrá la producción
de las pruebas ofrecidas y admitidas. El plazo de prueba no excederá
de veinte días computados a partir de la notificación de la
providencia de apertura de la causa a prueba. Los testigos no podrán
exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla
establecida en el artículo 318 del Código Procesal Civil. No será
admisible la prueba de absolución de posiciones. Sin perjuicio del
principio de la carga de la prueba de la administración, el
sumariado deberá impulsar la producción de las pruebas ofrecidas
por su parte.
Art. 70. Audiencia de producción de pruebas. A fin de
lograr una mayor concentración, y si el juez instructor lo
considerase pertinente, podrá excepcionalmente señalar una
audiencia y disponer la producción de las pruebas ofrecidas y
admitidas. En caso de necesidad se declararán cuartos intermedios.
Los testigos declararan de viva voz y se dará lectura a los
documentos e informes. El secretario labrará un acta de la
audiencia.
Art. 71. Atribuciones ordenatorias e instructorias. Sin
perjuicio del derecho del sumariado de ofrecer las pruebas que
guardan relación con su defensa y de las indicadas en la resolución
de instrucción, el juez instructor deberá, de oficio, ordenar todas
aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos
investigados.
Art. 72. Cierre del periodo probatorio. Producidas
todas la pruebas, o vencido el periodo probatorio, el juez
instructor, previo informe del actuario, dispondrá el cierre del
mismo y dictará la providencia de autos para emitir el dictamen
conclusivo. No procederá la presentación de alegatos ni un plazo
extraordinario de pruebas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente.
Art. 73. Elevación del dictamen del juez
instructor. Una vez dictada la providencia dispuesta en el artículo
precedente, el juez instructor preparará su conclusión y elevará
los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, para lo cual
tendrá un plazo de quince días contados desde la providencia de
autos. El dictamen conclusivo del juez instructor deberá contener:
a) Una breve descripción de los hechos investigados; b) El examen y
valoración de las pruebas y de las diligencias del procedimiento en
congruencia con las constancias del expediente; c) Un pronunciamiento
fundado sobre la responsabilidad del sumariado; d) Un pronunciamiento
sobre las excepciones e incidentes si se hubiesen interpuesto; e) La
recomendación concreta de sanción o absolución con los fundamentos
de hecho y derecho que justifican la recomendación. El dictamen
conclusivo no será vinculante para el Consejo de Superintendencia de
Justicia.
Art. 74. Resolución del Consejo de Superintendencia de
Justicia. En los casos en que el juez instructor hubiese emitido
dictamen conclusivo, el Consejo de Superintendencia dictará
resolución definitiva en un plazo que no exceda de treinta días,
contados a partir de la recepción del expediente. La resolución
definitiva deberá reunir los requisitos previstos en los incisos a)
y b) del artículo precedente.
Art. 75. Recurso de Reconsideración y
sus efectos. Contra las resoluciones definitivas del Consejo de
Superintendencia de Justicia, recaídas en sumarios en los que el
recurrente haya sido declarado en rebeldía, podrá interponerse el
recurso de reconsideración, dentro del plazo de 5 días contados a
partir de la notificación respectiva. El recurso deberá ser
interpuesto en forma fundada y por escrito. La interposición del
recurso no interrumpe los efectos de la resolución recurrida. El
Consejo de Superintendencia de Justicia resolverá el recurso dentro
de un plazo de quince días a partir de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Consejo de
Superintendencia de Justicia, se considerará rechazado el recurso y
agotada la vía administrativa.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Art. 76. Vigencia. Esta Acordada entrará en vigencia el
1º de febrero de 2011 y sus disposiciones serán aplicables a todos
los procedimientos disciplinarios que se iniciaren a partir de esa
fecha.
Art. 77. Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes
disposiciones: la Acordada Nº 7 del 29 de Abril de 1931; la Acordada
Nº 8 del 2 de mayo de 1931; los artículos 3º, 4º y 5º de la
Acordada Nº 8 del 13 de Agosto de 1951; el artículo 4º de la
Acordada Nº 6 del 19 de abril de 1966; el artículo 6º de la
Acordada Nº 5 del 2 de marzo de 1984; los artículos 10, 11, 12 y 13
de la Acordada Nº 19 del 21 de agosto de 1984; el artículo 7º de
la Acordada Nº 121 del 27 de mayo de 1999; artículos 13 y 14 de la
Acordada Nº 252 del 22 de marzo de 2002; la Acordada Nº 470 de
fecha 14 de agosto de 2007; y demás disposiciones previstas en otras
acordadas que sean contrarias a la presente.
ART. 2º.- ANOTAR,
registrar y notificar.
Ante mí: