ACORDADA Nº 662 (seiscientos sesenta y dos) 14 de diciembre del 2010. Por la cual se reglamenta el procedimiento de la Oficina de Atención Permanente para la presentación de denuncias sobre Violencia Doméstica.
ACORDADA Nº 662 (seiscientos sesenta y dos) 14 de diciembre del 2010.
Por la
cual se reglamenta el procedimiento de la Oficina de Atención
Permanente para la presentación de denuncias sobre Violencia
Doméstica.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del
Paraguay a los catorce. días del mes de diciembre del año dos mil
diez, siendo las doce horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos
de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. José
Raúl Torres Kirmser, y los Excmos. Señores Ministros Doctores,
Víctor Manuel Núñez Rodríguez, Sindulfo Blanco, Miguel Oscar
Bajac Albertini, Antonio Fretes, César Antonio Garay y Alicia
Beatriz Pucheta de Correa, ante mí, el Secretario autorizante;
D I J
E R O N:
Que el Art. 3º de la Ley Nº 609/95 “Que Organiza la
Corte Suprema de Justicia”, establece como deberes y atribuciones
de la misma “dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y
todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y
eficiencia de la administración de justicia”.
La Constitución
Nacional del año 1992 manda garantizar la igualdad de derechos y la
no discriminación a través de los Artículos 46, 47 y 48,
estableciendo explícitamente la igualdad de las personas, la
igualdad de derechos entre mujeres y hombres y la no discriminación.
La ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicación de la Violencia contra la Mujer (Belém do
Pará), Ley 605/95, afirma que la violencia contra la mujer
constituye una violación de los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales de las mismas y les priva del reconocimiento y goce de
ellos, reconociendo el papel que en ello tienen las manifestaciones
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y
mujeres.
Poder Judicial de la República del Paraguay asumió el
compromiso con un modelo de justicia integrador en la Asamblea
Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana de
2008, que aprobó las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la
Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, donde se
recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes
prestan sus servicios en el sistema judicial, dirigidas a la
promoción, elaboración y adopción de políticas públicas
concretas que promuevan el mejoramiento de las condiciones de acceso
a la justicia.
En sus numerales 17 al 20 sostienen que la
discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un
obstáculo para el acceso a la justicia y que se impulsarán las
medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer
en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e
intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.
La
Ley Nº 1600/2010, “Contra la Violencia Doméstica” impone
celeridad de los procesos judiciales referidos a ésta y requiere la
implementación de un sistema de atención eficaz, que no sea
revictimizante para la víctima.
La Acordada Nº 642/2010, por la
cual se dispuso que las denuncias sobre violencia doméstica
ingresadas fuera del horario normal de atención al público de los
Juzgados de Paz de la Capital sean canalizados a través de la
Oficina de Atención Permanente de la Corte Suprema de Justicia,
requiere de una reglamentación procedimental a efectos de que dicha
Oficina sea eficiente en las finalidades perseguidas.
Por tanto de
conformidad con los Arts. 29 inc. “o” de la Ley Nº 879/81
“Código de Organización Judicial”, y 3º de la Ley Nº 609/95
“Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”,
LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
A C U E R D A:
Art. 1º.- Las denuncias sobre violencia
doméstica a que alude el Art. 1º de la Acordada Nº 642/2010, a ser
derivadas por la Oficina de Atención Permanente, incluyen todo tipo
de violencia doméstica o intrafamiliar en los términos del Art. 1º
de la Ley Nº 1600/00, sin que quepa hacer distinción alguna por el
sexo o la edad de las personas involucradas como víctimas.
Art. 2º.-
El Juzgado de Paz que se encuentre de turno semanalmente de
conformidad con al Art. 2º de la Acordada N 642/2010 y que tome
intervención de una denuncia de violencia doméstica o
intrafamiliar, de conformidad con las disposiciones de la Ley
1600/00, aún no judicializada conservará de ahí en adelante la
competencia sobre la causa, a despecho de cualquier otra
consideración que hubiere servido para fijarla según las normas
respectivas, salvo que la víctima prefiera continuar la causa ante
el Juzgado que hubiere sido competente según el territorio.
Art.
3º.- Si la víctima ejerce su opción en el sentido de preferir el
Juez o Jueza natural según el territorio, una vez cumplidos los
trámites y tomadas las diligencias que correspondieren, en los días
y horas inhábiles, el Juez o Jueza interviniente remitirá las
actuaciones al Juez o Jueza natural según el territorio.
Art. 4º.-
A fin de poder ejercer la facultad de opción establecida en el Art.
1º de esta Acordada, el Juez o la Jueza interviniente, después de
tramitar la denuncia según corresponda en derecho, le hará saber a
la víctima de ese derecho de opción.
Art. 5º.- Si se hace
necesaria la intervención de un Juzgado de turno en días y horarios
inhábiles, a través de la Oficina de Atención Permanente, en una
causa de violencia doméstica o intrafamiliar ya en curso, no
cambiará ni desplazará la competencia del Juez o de la Jueza
natural, vale decir del Juzgado que ya haya tomado originalmente
intervención en la causa.
Art. 6º.- Si una causa ya hubiera concluido, de conformidad con las
disposiciones de la Ley 1600/00, y se dieran nuevos hechos de
violencia, respecto de la misma víctima y victimario, esta
circunstancia se considerará como una causa nueva, a los efectos de
la aplicación de la Acordada Nº 642/2010 y de la presente Acordada.
Art. 7º.- Si se tratara de una víctima que no haya adquirido la
mayoría de edad, o el caso involucre directa o indirectamente a un
niño, niña o adolescente, la Oficina de Atención Permanente dará
también inmediata intervención a la Fiscalía de la Niñez y la
Adolescencia de Turno y a la Defensoría de la Niñez y la
Adolescencia de Turno, y el Juez o Jueza interviniente estará
plenamente habilitado/a a ejercer las facultades que le confiere el
Art. 70 del Código de la Niñez y la Adolescencia, si se dan las
condiciones establecidas en éste, así como las facultades
contenidas en los Arts. 34 y 175 del mismo cuerpo legal, y procederá
siempre al cumplimiento de lo mandado en el Art. 182 del citado
Código.
Art. 8º.- Anotar, registrar, notificar.
Ante mí: