LEY N° 5016/2014 NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.
LEY
N° 5016
NACIONAL
DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Capítulo
Único
Disposiciones generales
Artículo
1°.- Alcance
de la Ley. Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables en toda la
República. Las normas departamentales y municipales deberán
ajustarse a lo que ella dispone sobre la materia.
Artículo
2°.- Objeto de la Ley. La
presente Ley tiene por objeto:
a)
Proteger la vida humana y la integridad física de las personas en el
tránsito terrestre;
b)
Preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales
públicos y privados vinculados al mismo, y el medio ambiente
circundante; y,
c)
Contribuir a la preservación del orden y la seguridad pública.
Artículo
3°.- Materia
Legislada. La
presente Ley regula el tránsito vehicular y peatonal; así como la
seguridad vial. Sus disposiciones abarcan:
a)
Las normas generales de circulación.
b)
Las normas y criterios de señalización de las vías de tránsito o
circulación.
c)
Los sistemas e instrumentos de seguridad y las condiciones técnicas
indispensables para los vehículos.
d)
El régimen de autorizaciones administrativas relacionadas con la
circulación de vehículos.
e)
Las acciones consideradas como infracción a la misma y las sanciones
aplicables en dichos casos.
Artículo
4°.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias son
aplicables a los peatones y conductores de cualquier clase de
vehículos que transiten por las autopistas, rutas, caminos, avenidas
y calles públicas de todo el territorio de la República, ya sea de
naturaleza rural, urbana o suburbana.
Las
disposiciones de esta Ley se aplicarán también a los
discapacitados, los propietarios de animales sueltos y a los locales
de estacionamiento vehicular de acceso público, sean estos gratuitos
o no.
Artículo
5°.- Autoridades
en materia de tránsito.
Son autoridades de reglamentación, aplicación y ejecución de la
presente Ley, la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial y
supletoriamente los organismos nacionales y municipales involucrados
en la temática vial, citados en el Artículo 7° de la presente Ley,
atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Artículo
6°.- Atribuciones reglamentarias de las Municipalidades.
Las Municipalidades podrán dictar normas complementarias para la
calificación y sanción de las infracciones establecidas por la
presente Ley.
Artículo
7°.- Autoridades de fiscalización.
En
el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los
agentes de la Patrulla Caminera, así como los de las Municipalidades
de la República, serán los encargados de velar por el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley y la reglamentación nacional
o municipal que derive de ella.
Los
agentes de tránsito de las Municipalidades aplicarán la presente
ley dentro del ejido o zona urbana de sus respectivas jurisdicciones.
La competencia en las rutas nacionales y departamentales, así como
en los ramales y caminos vecinales que atraviesen los municipios,
corresponderá a la Patrulla Caminera; salvo que mediare un Convenio
de Delegación de Competencias, suscripto conforme al Artículo 16 de
la Ley N° 3966/10 “Organica
Municipal”
u otra que lo autorice expresamente.
Para
entender en los hechos punibles relacionados con el tránsito
vehicular, se dará intervención a la Policía Nacional; la cual
deberá remitir inmediatamente los antecedentes a la Fiscalía Penal
de turno.
La
organización y competencias de la Policía Caminera, creada por Ley
N° 63/48 “QUE CREA LA POLICIA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTICULOS
DEL DECRETO-LEY N° 22094/47 ‘POR EL CUAL SE ESTABLECE EL
REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO”, se denominará Patrulla
Caminera a partir de la promulgación de la presente Ley, se regirán
por la legislación que la regula actualmente, en todo cuanto no
colisione con lo dispuesto por la presente disposición.
TITULO
I
Capítulo
Único
De
la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
Artículo
8°.- Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
Créase la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (ANTSV),
con personería jurídica de derecho público, como ente autónomo y
autárquico en materia normativa y administrativa, dentro del ámbito
de la competencia que le otorga la presente Ley. Su misión
consistirá en la prevención y el control de los accidentes de
tránsito, colaborando con los organismos responsables en la
reducción de la tasa de mortalidad y morbilidad ocasionada por los
mismos, mediante la coordinación, promoción, monitoreo y evaluación
de las políticas públicas de seguridad vial en el territorio
nacional.
Artículo
9°.- Sede. La
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tendrá su domicilio
en la Capital de la República, pero podrán constituirse sedes de la
misma en los distintos Departamentos. La Ley de Presupuesto General
de la Nación deberá prever cada año las partidas presupuestarias
necesarias para que la Agencia Nacional pueda cumplir cabalmente con
sus actividades específicas.
Artículo
10.- Autoridad de aplicación y fiscalización. La
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial será la autoridad de
aplicación y fiscalización de las políticas y medidas de seguridad
vial a nivel nacional; sin perjuicio de las competencias y facultades
correspondientes a las Municipalidades.
Artículo
11.- Dirección. La
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial estará dirigida por
un Directorio conformado por él:
a) Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones;
b) Ministro
de Salud Pública y Bienestar Social;
c) Ministro
del Interior;
d) Ministerio
de Educación y Cultura;
e) Intendente
de la Municipalidad de Asunción; y,
f) Dos
Intendentes designados por la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal (OPACI).
Los
Ministros y los Intendentes podrán designar por resolución como
representante circunstancial o permanente, al Viceministro de la
cartera correspondiente y al Presidente de la Junta Municipal,
respectivamente, comunicando el hecho a la Agencia.
La
presidencia del Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial estará a cargo del Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones o su representante.
El
Directorio se reunirá como mínimo dos veces al año o cuando las
circunstancias lo requieran para tratar los asuntos de su
competencia. Formará cuórum con la presencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros y las decisiones y sus resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el
Presidente del Directorio tendrá doble voto. Los miembros
desempeñarán sus funciones en la Agencia “ad honorem”.
Artículo
12.- Funciones. El
Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tiene
como funciones:
a) Proponer
planes, programas y proyectos que tiendan a fomentar la seguridad
vial.
b) Fomentar
los estudios necesarios para la formulación de políticas, planes y
programas. En particular, deberá formular y sugerir la utilización
de metodologías comunes a nivel nacional para la realización de
estudios de seguridad vial.
c) Proponer
programas de inversión, en especial de carácter interministerial e
intermunicipal, para reducir las tasas de accidentes de tránsito y
sus consecuencias. También deberá recomendar la formulación de un
programa anual de estudios para la preparación de los programas de
inversión.
d) Proponer
cambios a la legislación y reglamentos, en aspectos institucionales,
organizacionales y operativos, así como a las normas técnicas que
sean necesarias para mejorar la seguridad vial, velando por su
uniformidad e integridad, en las áreas de infraestructura, tránsito,
transporte, vehículos y conductores.
e) Colaborar
con el Ministerio del Interior para coordinar las tareas y desempeño
de las fuerzas policiales y de seguridad, en materia de fiscalización
y control del tránsito y de la seguridad vial.
f) Asesorar
en el ámbito internacional a las Autoridades respectivas en lo
referente a políticas, planes y programas en materia de tránsito y
seguridad vial del país.
g) Fomentar
la capacitación de profesionales, técnicos y demás personas afines
a la temática, en materia de seguridad vial, tanto fuera como dentro
del país.
h) Recomendar
las acciones Ministeriales, en materia de campañas públicas de
educación vial, creando sinergia con entidades públicas y privadas.
i) Integrar
las acciones Ministeriales en materia de información estadística
detallada sobre la ocurrencia de accidentes con fines de
investigación y estudios de prevención.
j) Aprobar
la programación anual de actividades en materia de tránsito y
seguridad vial y el proyecto de presupuesto de la agencia.
k) Informar
anualmente al Presidente de la República y a la comunidad de los
resultados de la agencia y de la situación del país en materia de
tránsito y seguridad vial.
l) Efectuar
el seguimiento y la evaluación de la implementación del Plan
Nacional de Seguridad Vial.
m) Reglamentar
el funcionamiento del Comité Consultivo.
n) Fomentar
y desarrollar la investigación de los accidentes de tránsito,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones.
ñ) Autorizar
convenios de colaboración con universidades, organismos,
instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a
los efectos de realizar programas de investigación y capacitación
de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la creación de
carreras vinculadas a la materia de la presente Ley.
o) Constituir
los Juzgados de Faltas que sean necesarios.
p) Las
demás propias de su misión y estén autorizadas legalmente.
Artículo
13.- Presidente. El
Presidente de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se
encuentra facultado para:
a) Presidir
las sesiones del Comité Consultivo, con voz y voto, el cual se
reunirá por lo menos una vez cada 3 (tres) meses.
b) Convocar
a sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo.
c) Proponer
al Directorio de la Agencia las personas y organismos que podrán
integrar el Comité Consultivo.
Artículo
14.- Director Ejecutivo. El
Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
nombrará a un Director Ejecutivo, quien será equiparado al cargo de
Viceministro. Para ocupar el cargo, se requerirá ser de nacionalidad
paraguaya, mayor de 30 (treinta) años de edad y con amplia
experiencia y conocimiento en materia vial.
Artículo
15.- Funciones. El
Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Ejercer
la representación y dirección general de la Agencia Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial.
b) Ejercer
la administración de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes.
c) Elaborar
el presupuesto para la implementación del Plan Nacional de Seguridad
Vial, elevándolo al Presidente.
d) Presentar
informe trimestral a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial, o cuando esta o su Presidente lo soliciten, sobre los avances y
resultados de la implementación del Plan Nacional de Seguridad Vial,
como de otras actividades que consideren pertinentes.
e) Implementar
las directivas, instrucciones y recomendaciones que le imparta la
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
f) Participar
en las sesiones del Comité Consultivo, con voz y voto.
g) Organizar,
implementar y supervisar el funcionamiento del Registro Nacional de
Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, en coordinación
con la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal
(OPACI).
h) Proponer
la reglamentación y las características y procedimientos de
otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir.
i) Coordinar
con las Municipalidades, a través de la Organización Paraguaya de
Cooperación Intermunicipal (OPACI), el otorgamiento de la Licencia
de Conducir, certificando y homologando, en su caso, los centros de
emisión y/o impresión de las mismas.
j) Reglamentar
el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir, conforme a
los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos
en la presente Ley.
k) Supervisar
la reglamentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(SOAT), que estará a cargo de la Superintendencia de Seguros,
dependiente del Banco Central del Paraguay.
l) Coordinar
con los organismos competentes de aplicación, la puesta en
funcionamiento del sistema de la Inspección Técnica Vehicular para
todos los vehículos.
m) Establecer
los requisitos mínimos para la habilitación de escuelas de
conducción de toda clase de vehículo automotor. Debiendo controlar
su funcionamiento y cancelar su habilitación en caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos.
n) Promover
y gestionar la obtención de recursos, fondos públicos y privados,
locales y extranjeros para el cumplimiento de los objetivos de la
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
ñ) Promover
las relaciones interinstitucionales de la Agencia Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial, y en su caso, suscribir convenios con
organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con
autorización del Directorio de la Agencia para el logro de sus
objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la
materia.
o) Dictar
las normas reglamentarias necesarias y los respectivos manuales de
funciones y procedimientos para el funcionamiento operativo de la
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
p) Aceptar
herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen personas
y/u organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
Artículo
16.- Comité Consultivo. La
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial será asistida por un
Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en
todo lo concerniente a la problemática de la seguridad vial. Estará
integrado, con carácter ad honorem, por:
a) Autoridades
Directivas de la: Policía Nacional, la Policía encargada del
Tránsito Caminero, la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal (OPACI), Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)
la Secretaría de Transporte del Área Metropolitana de Asunción
(SETAMA) o aquellas que las reemplacen a estas últimas en sus
respectivas funciones reguladoras del tránsito automotor, la Junta
Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, y el
Touring y Automóvil Club Paraguayo (TACPY).
b) Tres
representantes de Intendencias Municipales del interior del país,
designados por el Directorio de la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial y no representados en este, quienes durarán 1 (un)
año en sus funciones y luego serán reemplazados por otros
Intendentes, designados por igual período. La terna de candidatos
será propuesta por la Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal (OPACI).
c) Representantes
de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e
idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el
trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial,
que serán invitadas a integrarlo por el Presidente del Directorio de
la Agencia.
El
mencionado Comité se reunirá periódicamente para tratar los
asuntos de su competencia y hacer el seguimiento de la evolución de
los objetivos propuestos. Tendrá una Secretaría Permanente, cuyo
titular será designado por el Director Ejecutivo de la Agencia.
Artículo
17.- Funciones. EI
Comité Consultivo tiene como funciones:
a) Colaborar
y asesorar en todo lo concerniente a la temática de la seguridad
vial para la implementación de políticas públicas preventivas.
b) Proponer
ajustes y complementos a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial, para consolidar el Plan Nacional de Seguridad Vial.
c) Apoyar
a las instituciones en el desarrollo de las actividades que les
corresponden realizar en el marco del Plan Nacional de Seguridad
Vial, para alcanzar los resultados esperados.
d) Estudiar
y proponer a la Agencia innovaciones organizacionales, normativas y
tecnológicas, conducentes a la mejora de la seguridad vial.
e) Proponer
a la Agencia las normas reglamentarias necesarias para la
implementación de la presente Ley.
f) Elevar
propuestas al Director Ejecutivo sobre campañas de concientización
en seguridad y educación vial, destinadas a la prevención de
siniestros viales.
g) Asesorar,
evaluar y fiscalizar en forma objetiva, oportuna e independiente, a
la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial para el
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo
18.- Recursos operativos. Los
recursos operativos de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial serán los siguientes:
a) Las
partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto General
de la Nación y Leyes especiales.
b) Los
fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los
porcentajes sobre las tasas y multas administrativas que se
establezcan, de común acuerdo con las autoridades municipales dentro
de un sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros
servicios administrativos.
c) La
contribución obligatoria sobre las primas del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondientes a las pólizas
contratadas con entidades de seguros, quienes actuarán como agentes
de retención, debiendo depositar mensualmente los fondos en una
cuenta especialmente habilitada para el efecto a nombre de la Agencia
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. La Superintendencia de
Seguros establecerá el porcentaje sobre las primas de esta
contribución.
d) Las
donaciones, aportes no rembolsables y legados que reciba y acepte.
TITULO
II
Capítulo
Único
Principios
básicos y definiciones
Artículo
19.- Garantías de libertad de tránsito. Queda
prohibida la retención o demora del conductor y su vehículo, de la
documentación de ambos y/o de las licencias que los habiliten por
cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados en esta
Ley o en las Leyes penales relacionadas con la materia.
Artículo
20.- Convenios internacionales. La
presente Ley se adecuará en lo pertinente, a todas las cuestiones
sobre el tránsito automotor y peatonal contempladas en los convenios
y tratados internacionales, debidamente aprobado y ratificado por la
República del Paraguay.
Artículo
21.- Definiciones. a) A
los efectos de esta Ley, y las demás normas que se dicten en
consecuencia, se entiende por:
1) Accidente,
siniestro o hecho de tránsito:
suceso o acción en la cual involuntariamente resulten daños o
lesiones en cosas, animales o personas, y a cuya ocurrencia
contribuya la participación de al menos un vehículo en circulación.
2) Acera
o vereda:
franja comprendida entre la calzada y la línea de construcción de
los inmuebles, reservada al tránsito de peatones.
3) Acoplado:
vehículo de transporte, sin tracción propia, arrastrado por otro
para su traslado.
4) Adelantamiento:
maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u
otros que lo precedían en el mismo carril de una calzada.
5) Alcoholemia:
examen para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona,
cuyo resultado debe ser registrado bajo la unidad de medida
reglamentada.
6) Automóvil:
vehículo movido por motor de combustión interna o eléctrica, para
el transporte de personas de hasta 7 (siete) plazas, con 4 (cuatro) o
más ruedas.
7) Autopista:
vía especialmente diseñada para altas velocidades de
operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de un
separador central, sin intersecciones a nivel.
8) Avenida:
vía pública de más de un carril por cada sentido de circulación y
separados por medio físico o con doble línea amarilla, donde el
tránsito circula con carácter preferencial con respecto a las
calles transversales.
9) Badén:
depresión construida en la calzada, para dar paso al caudal de aguas
superficiales.
10) Baliza:
señal fija o móvil, con luz propia o retrorreflectora de luz,
puesta como marca de advertencia.
11) Banquina:
zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de
hasta tres metros si no está delimitada, destinada a la detención
de vehículos en caso de emergencia y a la circulación de peatones y
bicicletas, cuando no hubiere un sitio especial para ello.
12) Bicicleta:
vehículo de dos ruedas propulsado por el esfuerzo humano.
13) Bifurcación:
encuentro de una vía con dos.
14) Busca
Huella:
dispositivo de iluminación delantera de gran potencia, a ser
utilizada exclusivamente fuera de la ciudad.
15) Calle
peatonal:
parte de la vía pública destinada exclusivamente a la circulación
de peatones.
16) Calzada:
parte de la vía pública destinada a la circulación de vehículos.
17) Cantero
central:
obstáculo físico construido como separador de dos sentidos de
circulación, eventualmente substituido por marcas viales (cantero
ficticio).
18) Camino:
vía
rural de circulación destinada al tránsito de vehículos, peatones
y semovientes.
19) Caminos
vecinales:
los que, dentro de un distrito, unen el pueblo con sus compañías y
los que conectan dos caminos departamentales.
20) Camión:
vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500
kilogramos de peso total.
21) Camioneta:
automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kilogramos de peso
total.
22) Carretera:
vía interurbana de circulación.
23) Casco
o ejido urbano:
área determinada por el plano regulador de cada municipio y cuyos
límites deberán estar señalizados.
24) Ciclomotor:
motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no
puede exceder los 50 km/h de velocidad.
25) Ciclovía:
vía destinada a la circulación de bicicletas, separada físicamente
del tránsito común.
26) Concesionario
vial:
persona física o jurídica que tiene atribuida por Ley, la
construcción, mantenimiento, explotación, custodia, administración
y recuperación económica de la vía, mediante el régimen de pago
de peaje u otro sistema de contraprestación.
27) Conductor:
es la persona habilitada, capacitada técnica y teóricamente para
manejar un vehículo.
28) Cruce:
intersección de dos vías a un mismo nivel.
29) Cuatriciclo,
cuadriciclo o cuaciclón:
todo vehículo de 4 (cuatro) ruedas con motor de más de 50
centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/h.
30) Cuneta:
zanja o conducto construido al borde de una vía para recorrer y
evacuar las aguas superficiales.
31) Esquina:
vértice del ángulo formado por dos vías convergentes.
32) Estacionamiento:
sitio de parqueo habilitado por la autoridad de tránsito.
33) Franja
continua:
líneas pintadas en el medio de la vía en color amarillo, que
indican la prohibición de adelantamiento.
34) Franja
de dominio público:
espacio de seguridad afectado a la vía y sus instalaciones adjuntas,
comprendido hasta las propiedades lindantes.
35) Franja
discontinua:
líneas pintadas en el medio de la vía en color blanco, que indican
la posibilidad de adelantar, toda vez que la vía de circulación se
halle libre de obstáculo para dicha maniobra.
36) Franja
o cebra peatonal:
franja de seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde
deben cruzar los peatones. Si no está delimitada es la prolongación
longitudinal de esta sobre la esquina.
37) Garaje:
lugar destinado al guardado de vehículos.
38) Licencia
de conducir:
documento público de carácter personal e intransferible, expedido
por la autoridad competente, el cual autoriza para la conducción de
vehículos.
39) Lomada:
elevación construida sobre la vía de tránsito en forma
transversal, cuya finalidad es reducir la velocidad de circulación.
40) Maquinaria
especial:
vehículo automotor destinado a actividades agrícolas e
industriales, que por sus características técnicas y físicas, solo
puede transitar con previo permiso de la autoridad competente.
41) Motocicleta:
todo vehículo de dos ruedas con motor de más de 50 (cincuenta)
centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/h.
42) Motocarga:
todo vehículo de tres ruedas a tracción propia de más de 50
centímetros cúbicos de cilindrada, utilizado para el transporte de
carga.
43) Ómnibus:
vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor
de ocho personas y el conductor.
44) Parada:
lugar señalado para el ascenso y descenso de usuarios del servicio
público.
45) Paso
a nivel:
cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
46) Peatón:
toda persona física que utiliza la vía pública a pie, en carro de
criatura, silla de rueda o similar.
47) Peso:
el total del vehículo incluidos su carga y ocupantes.
48) Ramales
o caminos departamentales:
los que recorren todo un departamento o su mayor parte; los que unen
un departamento con otro; los que ponen en comunicación un
departamento con una ruta nacional, estación de ferrocarril o puerto
habilitado; y los que ligan dos rutas nacionales.
49) Red
vial:
la constituida por las rutas nacionales, ramales o caminos
departamentales y caminos vecinales.
50) Rutas
nacionales:
las que partiendo de la capital del territorio nacional cruzan el
interior del país; y las que, atravesando dos o más departamentos,
conducen a una estación de ferrocarril, puerto o paso fronterizo
habilitado.
51) Señal
de tránsito:
toda marca, signo o leyenda utilizada para regular el tránsito
y brindar información al respecto a conductores y peatones, así
como toda indicación realizada por autoridad competente.
52) Semirremolque:
es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso es
soportado por el vehículo que lo remolca, dotado con un sistema de
frenos y luces reflectivas.
53) Servicio
de transporte:
traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo
(producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de
transporte.
54) Tracto
camión:
vehículo automotor destinado a traccionar o arrastrar un acoplado.
55) Triciclón
o triciclo:
todo vehículo de tres ruedas con motor de más de 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores
a 50 km/h.
56) Trifurcación:
encuentro de una vía con tres.
57) Vehículo:
medio de transporte de personas, animales o cargas, cualquiera sea su
clase.
58) Vehículo
detenido:
el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación
(señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de
pasajeros o carga, sin que el conductor abandone su puesto.
59) Vehículo
estacionado: el
que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso
o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de
la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto.
60) Vehículo
abandonado:
el que permanece estacionado por un período de tiempo mayor de
(cinco) días o del tiempo que fijen las autoridades locales
competentes, y sin que se conozca su propietario o tenedor.
61) Vía
pública o vía:
calle, avenida, carretera, ruta, camino u otro lugar destinado al
tránsito de vehículos, personas y animales, que comprende la
calzada, la acera, la banquina y el paseo central.
62) Vías
multicarriles:
aquellas que disponen de dos o más carriles por manos.
63) Zona
escolar:
parte de la vía pública comprendida entre los 50 (cincuenta) metros
antes y después del lugar donde se halla ubicado el acceso a un
establecimiento educacional.
64) CAAL:
Contenido de Alcohol en el aliento.
65) CAS:
Contenido de Alcohol en la sangre.
b)
Los términos no definidos se entenderán en el sentido que se les
atribuye conforme a las disciplinas técnicas, científicas y
jurídicas referentes en la materia.
TITULO
III
Usuarios
de la vía pública
Capítulo
I
Del
conductor
Artículo
22.- Edades mínimas para obtener la licencia.
Para obtener la licencia para conducir vehículos en la vía pública,
se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veinticinco
años para la licencia de conducir Profesional Clase “A” Superior
y haber obtenido por 1 (un) año la licencia de categoría
Profesional Clase “A”.
b) Veinticuatro
años para la licencia de conducir Profesional Clase “A” y haber
obtenido por 2 (dos) años la licencia de conducir de categoría
Clase “B”.
c) Veinte
años para licencia de conducir Clase “B” Superior y haber
obtenido la licencia de conducir Clase “B” por 2 (dos) años.
d) Veinte
años para la licencia de conducir Clase “B” y haber obtenido la
licencia de conducir Clase “Particular” por 2 (dos) años.
e) Veinte
años para la licencia de conducir de categoría Clase “C”.
f) Veinticuatro
años para la licencia de conducir de categoría “D”.
g) Dieciocho
años para la licencia de conducir de categorías “Particular”,
“Motociclista” y “Extranjero”, este último sujeto a los
convenios.
Artículo
23.- Escuela de conductores. Créanse
las escuelas de conductores en las que se enseñará la conducción
de vehículos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener
habilitación de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
b) Poseer
autorización de funcionamiento de la municipalidad local.
c) Contar
con instructores profesionales acreditados por la Agencia Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial y registrados en la municipalidad del
lugar donde el establecimiento tenga su asiento. Para obtener la
acreditación correspondiente, los instructores deberán contar con
antecedentes de buena conducta y aprobar el examen especial de
idoneidad.
d) Poseer
vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases
para las que fue habilitado, según los estándares internacionales.
e) Tener
contratado el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito
(SOAT), además del seguro de responsabilidad civil por daños
ocasionados a terceros.
f) Exigir
al alumno una edad no inferior en más de 4 (cuatro) meses al límite
mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
g) No
tener dependientes, socios o directivos incursos en las causales de
inhibición y excusación establecidas para los magistrados, con los
responsables de la oficina expedidora de licencias de conducir de la
municipalidad local.
h) Poseer
la infraestructura adecuada para las clases teóricas, con los
equipamientos técnicos actualizados, según normas internacionales.
Capítulo
II
Licencia
de Conducir
Artículo
24.- Características.
Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a
las siguientes características:
a) Las
licencias otorgadas por las municipalidades, habilitarán a conducir
en todas las calles y red vial de la República.
b) La
licencia deberá extenderse conforme a un modelo unificado que
responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño,
aprobados por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
c) Las
licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 (cinco) años,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar
los exámenes teórico-prácticos.
d) Las
solicitudes de licencias no podrán hacerse por interpósitas
personas, ni emitirse en ausencia del titular.
e) La
emisión de la Licencia de Conducir y sus renovaciones se realizarán
asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de
puntos, a través de un sistema, cuyas condiciones y características
se determinarán en la reglamentación.
f) Todo
titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que
imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
El
otorgamiento de licencias de conducir en infracción a las normas de
esta Ley y su reglamentación, hará pasible al funcionario que las
emita, de las responsabilidades administrativas, penales y civiles
emergentes del hecho.
Artículo
25.- Requisitos.
La autoridad municipal, antes de emitir una licencia de conducir,
debe requerir del solicitante:
a) Saber
leer y escribir en el idioma español y/o guaraní. Exceptuándose en
los casos de categoría de licencia “Extranjero”.
b) Una
declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones y/o
adicciones que tuviere.
c) Un
examen médico psicofísico que comprenderá una constancia de
aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir un
automotor.
d) Un
examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalización,
legislación, accidentes y modo de prevenirlos.
e) Un
examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y
detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo.
Funciones del equipamiento e instrumental.
f) Un
examen práctico de idoneidad conductiva.
g) Certificado
de conocimientos básicos de primeros auxilios.
h) Comprobante
de tipificación sanguínea, expedido por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social o laboratorio habilitado.
Las
personas que padezcan daltonismo, tengan visión monocular o
limitación auditiva y aquellas con discapacidades en las
extremidades u otras partes del cuerpo, pero que puedan conducir con
las prótesis pertinentes o en vehículos especiales adaptados a su
discapacidad, podrán obtener la licencia habilitante específica,
siempre que satisfagan los demás requisitos.
Antes
de otorgar una licencia, se debe requerir al Registro Nacional de
Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, los informes
correspondientes acerca del solicitante. La reglamentación podrá
establecer impedimentos a la expedición de licencias de conducir
cuando de los antecedentes del solicitante se pueda inferir su
peligrosidad al volante como consecuencia de la acumulación de
infracciones cometidas en el tránsito vehicular.
Artículo
26.- Contenido.
La licencia habilitante expedida por la Municipalidad debe contener
los siguientes datos:
a)
Número, en coincidencia con el de la cédula de identidad policial
del titular o con el carné diplomático expedido por el Ministerio
de Relaciones Exteriores o el carné de admisión temporal o
permanente, cuando se trate de extranjeros. Estos documentos deben
tener la fecha de vencimiento vigente al momento de su presentación.
b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular. La firma debe ser coincidente a la estampada en el
documento de identidad presentado.
c)
Clase de licencia, especificando tipos de vehículos habilitados a
conducir.
d)
Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido, incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares.
e)
Fechas de emisión y vencimiento e identificación del funcionario y
municipalidad que la emite.
f)
Grupo y factor sanguíneo del titular.
g)
En la licencia, se hará constar la voluntad del titular de ser o no
donante de órganos, en caso de fallecimiento.
Estos
datos deben ser comunicados en un plazo máximo de setenta y dos
horas por la autoridad municipal que emite la licencia al Registro
Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito. El
incumplimiento de esta comunicación hará pasible al funcionario de
la aplicación de las sanciones administrativas, penales y civiles
que correspondieran.
Artículo
27.- Clases.
La licencia de conducir podrá ser:
a) Profesional
Clase “A” Superior:
habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor, y
en exclusividad, el afectado al Servicio de Transporte Público de
Pasajeros Internacional.
b) Profesional
Clase “A”:
habilita a su titular a conducir vehículo automotor de todo tipo, y
en especial, el afectado al Transporte Público Interno.
c) Profesional
Clase “B” Superior:
habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de
dos o más ejes, afectado al transporte de cargas internacional
inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de
tonelaje.
d) Profesional
Clase “B”:
habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de
hasta 5 toneladas de capacidad, ya sean estos, afectados al uso
personal o al servicio de transporte de cargas.
e) Profesional
Clase “C”:
habilita a su titular a conducir exclusivamente tractores,
maquinarias agrícolas y las denominadas pesadas.
f) Profesional
Clase “D”:
habilita a su titular a conducir vehículo automotor de transporte de
mercancías inflamables, explosivas o tóxicas, conforme a la
reglamentación de la autoridad competente, además, puede conducir
los rodados correspondientes a las categorías: Clase “B”
Superior, Clase “B”, Clase “C” y Clase “Particular”.
g) Particular:
habilita a su titular a conducir: jeep, automóviles, camionetas y
furgonetas, siempre que estos sean de uso personal, que su capacidad
de carga no exceda los 2.000 kg. y que no estén destinados al
servicio del transporte público o de carga en general.
h) Motociclista:
habilita a su titular a conducir exclusivamente ciclomotores,
motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas con propulsión
propia.
i) Extranjero:
habilita a su titular a conducir vehículo de uso privado y/o de
carga de hasta 2.000 kg. Esta categoría de licencia será válida
solo por un año, y se expedirá con la presentación del carnet de
conducir de origen y carné de inmigrante.
La
licencia de conducir expedida en el extranjero, será válida dentro
del territorio nacional por un tiempo no mayor de tres meses,
contados a partir de la entrada al país. Esta deberá estar al día
y habilitará para conducir automóviles de la categoría autorizada,
conforme consta en la licencia respectiva y, en caso de no contar con
dicha especificación, se entenderá que le corresponde la categoría
de licencia particular. En el caso de funcionarios diplomáticos y
consulares debidamente acreditados, como asimismo de otras
organizaciones internacionales, la vigencia se extenderá al tiempo
que duren sus funciones oficiales, extendiéndose la presente
excepción a los miembros de su familia, conforme a los convenios y
tratados internacionales.
Para
los conductores de vehículos especiales, la Municipalidad les
expedirá una autorización circunstancial para guiar los mismos, con
validez de 1 (un) año.
Los
conductores de vehículos de tracción a sangre y de bicicletas, no
precisan de licencia para conducir; pero deberán aprobar un curso de
educación vial y portar la correspondiente constancia y usar chaleco
reflectivo.
A
partir de los 65 (sesenta y cinco) años de edad, para la obtención
de licencia de conducir, se les exigirá en forma anual un examen de
aptitud psicofísica acorde con los riesgos relacionados con la edad.
Artículo
28.- Modificación de datos.
El titular de una licencia de conducir debe denunciar todo cambio de
los datos consignados en ella. Si el cambio ha sido de domicilio,
debe solicitar una nueva licencia a la autoridad municipal
correspondiente, la cual será otorgada previo informe del Registro
Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, contra
la entrega de la anterior. La misma tendrá validez por el período
de vigencia que le resta a la nueva entregada. La licencia caducará,
automáticamente, a los 90 (noventa) días de producido el cambio,
haya o no sido denunciado.
Artículo
29.- Suspensión por ineptitud.
La Autoridad Municipal suspenderá la licencia de conducir, cuando ha
comprobado la ineptitud psicofísica del titular con relación a lo
establecido como requerimientos reglamentarios. Este puede solicitar
la renovación de la licencia, para lo cual deberá aprobar los
exámenes respectivos.
Artículo
30.- Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de
Tránsito.
Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes
de Tránsito, como órgano dependiente y al servicio de la Agencia
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. Las funciones atribuidas por
esta Ley a este Registro serán delegadas a la Organización
Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
Capítulo
III
Del
Peatón
Artículo
31.- Uso de la vía pública por el peatón.
Queda asegurada al peatón la utilización de las aceras o veredas,
paseos, franjas peatonales o pasajes apropiados de las vías urbanas
y de las banquinas de las vías rurales para la circulación,
pudiendo la autoridad competente permitir la utilización de parte de
la calzada, siempre que no sea riesgoso para el peatón o perjudicial
para el tránsito vehicular.
El
ciclista que no se encuentra montado y se halle empujando su biciclo,
se equipara al peatón en sus derechos y deberes.
En
las áreas urbanas, cuando no hubiere cruce o franja peatonal o
cuando no fuere posible la utilización de los mismos, como también
en las vías rurales, cuando no hubiera banquina o cuando no fuera
posible el uso de ella, el peatón lo hará con la debida precaución.
Si fuera necesario transitar en multitud, solo se hará con la
cooperación de uniformados operativos, entrenados en la materia,
quienes regularán el tránsito para una segura circulación
vehicular y peatonal.
En
las vías rurales que atraviesen cascos urbanos deberán preverse
pasos destinados a la circulación de peatones, no pudiendo
utilizarse para ello las banquinas.
En
lugares donde existan obstrucciones de los cruces o franjas
peatonales, el órgano o entidad con competencia sobre la vía deberá
asegurar la debida señalización y protección para la circulación
de los peatones.
Artículo
32.- Cruce de la calzada.
Para utilizar la calzada, el peatón deberá tomar precauciones de
seguridad que incluyan la visibilidad, la distancia y la velocidad de
los vehículos; transitar siempre por los cruces peatonales
destinados para ello, cuando estos existieren y observando las
siguientes disposiciones:
a) Donde
no hubiera franja peatonal, el cruce de la vía deberá ser hecho en
sentido perpendicular al de la vía a ser cruzada.
b) Para
atravesar un cruce señalizado para peatones o delimitado por marcas
sobre la pista:
1. Donde
hubiera semáforo peatonal, obedecerá las indicaciones de las luces.
2. Donde
no hubiera semáforo peatonal, deberá aguardar que el semáforo o el
agente de tránsito interrumpa la circulación de vehículos.
c) En
las intersecciones y en sus proximidades, donde no existan cruces o
franjas peatonales, estos deberán atravesar la vía en el lugar de
la continuación de la acera, observando las siguientes normas:
1. No
deberán adentrarse en la calzada, sin antes cerciorarse de que
pueden hacerlo, sin obstruir el tránsito de vehículos.
2. Una
vez iniciado el cruce de la vía, los peatones no deberán aumentar
su paso, demorarse o detenerse sin necesidad.
Artículo
33.- Prioridad de paso.
Los peatones que atraviesen la vía por las franjas peatonales
delimitadas para ese fin, tendrán prioridad de paso, excepto en los
lugares con señalización semafórica donde deberán ser respetadas
las disposiciones de la presente Ley.
En
los lugares donde hubiere señalización semafórica peatonal, será
dada la preferencia a los peatones que no hayan concluido el paso,
aun en caso que el semáforo libere el tránsito de vehículos.
Artículo
34.- Mantenimiento de los cruces peatonales.
El órgano o entidad competente sobre la vía mantendrá los cruces o
franjas peatonales en buenas condiciones de visibilidad, higiene,
seguridad y señalización, asegurando la disponibilidad de su
utilización por personas con discapacidad.
Capítulo
IV
De
la educación vial
Artículo
35.- Difusión de la educación vial
a) Para
el correcto uso de la vía pública, se dispone:
1. Incluir
la educación vial en los niveles de enseñanza inicial, escolar
básica, media y superior.
2. En
la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los
distintos fines de la presente Ley.
3. La
difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir
accidentes.
4. La
afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza
y práctica de la conducción.
5. La
prohibición de publicidad laudatoria o sugestiva, en cualquiera de
sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta Ley.
b) Es
compromiso de las instituciones reguladoras del tránsito automotor,
sistematizar, establecer y desarrollar programas de educación vial
dirigidos a toda la población en general y en particular a:
1. Aspirantes
a conductores y conductores de vehículos en general.
2. Educadores
de escuelas, colegios y universidades, ya sean oficiales o
particulares.
3. Alumnos
de todos los niveles educacionales del país.
4. Funcionarios
encargados de la vigilancia y fiscalización del tránsito vehicular
para la modernización en la materia.
5. Amas
de casa.
6. Funcionarios
públicos.
7. Infractores
de las Leyes de tránsito.
c) De
los temas de educación vial a ofrecerse, por lo menos se deben
referir a los siguientes puntos:
1. Respeto
por la vida y la integridad física de las personas.
2. Conducta
debida del transeúnte en la vía pública.
3. La
seguridad vial como bien común.
4. Conducta
y obligación del conductor de vehículos.
5. Valoración
y adhesión a las normas de tránsito.
6. Señales
de tránsito.
7. Primeros
auxilios.
8. Manejo
defensivo.
9. Consecuencias
de la imprudencia en el manejo del automóvil.
10. Factores
de riesgo en la conducción de rodados.
11. Riesgo
en la conducción de vehículos por menores de edad, personas
alcoholizadas, bajo los efectos de estupefacientes o agotamiento.
12. Elementos
de protección.
13. Mecanismos
de producción de lesiones.
d) Apoyar
al Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social y a la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal
en la realización de tareas conjuntas que fortalezcan la educación
vial en Paraguay; tales como edición de materiales educativos,
formación de docentes en servicio, realización de charlas
educativas a estudiantes de todos los niveles, promoción de la
temática en medios de comunicación masiva y otras estrategias
relacionadas con el mejoramiento de la seguridad vial de la
población.
Artículo
36.- Capacitación periódica de los funcionarios encargados de la
aplicación de esta Ley.
Los funcionarios a cargo de la aplicación de la presente Ley deben
concurrir en forma periódica a los cursos que se dicten para la
enseñanza de esta materia y los de actualización sobre la misma. La
reglamentación establecerá la periodicidad de los cursos, según
las funciones desempeñadas, de manera a mantener actualizado al
personal sobre la normativa y los adelantos científicos en la
materia.
TITULO
IV
Capítulo
Unico
De
la vía pública
Artículo
37.- Señales de tránsito.
La vía pública será señalizada y demarcada con un sistema de
señales de tránsito acorde con los usos y convenios internacionales
sobre la materia.
La
colocación de señales debe ser realizada y autorizada expresamente
por la autoridad competente.
Los
conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las
señales de tránsito, salvo instrucción en contrario de un agente
de tránsito, un agente de la Policía Nacional, de la Patrulla
Caminera o en los casos excepcionales contemplados en esta Ley y sus
normas reglamentarias.
Artículo
38.- Infraestructura vial. Toda
obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir
efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de
seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada
tipo de vehículo.
En
las zonas urbanas, se debe contemplar el desplazamiento de los
carritos o coches para el transporte de niños de corta edad y de
personas con discapacidad, que utilicen sillas de ruedas u otras
asistencias ortopédicas. Cuando la infraestructura no pueda
adaptarse a las necesidades de la circulación, esta debe
desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen
las circunstancias del momento.
La
autoridad competente deberá establecer desvíos o circunvalaciones
en las rutas nacionales que atraviesen ejidos urbanos. Hasta tanto se
implementen los desvíos o circunvalaciones correspondientes, los
tramos de rutas nacionales que atraviesen ejidos urbanos, deberán
ser de tránsito en sentido único.
Artículo
39.- Obstáculos.
Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, la autoridad
con competencia sobre la vía afectada deberá actuar de inmediato,
advirtiendo del riesgo a los usuarios.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma,
o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural
o urbana y en la calzada o acera, debe prever la colocación y el
mantenimiento por cuenta de quien ejecuta el trabajo, de señales de
peligro diurnas y nocturnas, además de la adopción de medidas de
seguridad adecuadas a la naturaleza de la obra.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública, debe preverse un paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas, de
manera que no presente perjuicio o riesgo para sus usuarios.
Igualmente, se deberá asegurar el ingreso en los lugares solo
accesibles por la zona en obra. Una vez culminada la obra, quien
ejecuta la misma, deberá retirar las señalizaciones, materiales y
desechos.
Serán
responsables de los daños producidos en accidentes ocurridos como
consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, quienes tengan a su cargo la ejecución de la obra.
Artículo
40.- Planificación urbana.
La autoridad competente, a fin de preservar la seguridad vial, el
medio ambiente, la infraestructura y la fluidez de la circulación,
puede establecer las siguientes medidas en zona urbana, dando
preferencia al transporte público y procurando el desarrollo de la
zona afectada:
a)
Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de
vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b)
Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes.
c)
Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
d)
Instauración de coordinación, proyección, reglamentación y
control del sistema de transporte a nivel nacional.
Artículo
41.- Restricciones al dominio público.
Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública:
a) Permitir
la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al
tránsito.
b) No
colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlos.
c) Mantener
en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier
otra saliente sobre la vía.
d) No
evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios
en lugares no autorizados.
e) Solicitar
permiso para colocar inscripciones o anuncios visibles desde la vía
pública.
f) Tener
alambrados que impidan el ingreso de animales en la zona del camino.
La
falta de colocación de alambrados o su deficiente conservación
constituye falta gravísima y hará pasible al propietario, de la
sanción de multa prevista en esta normativa, además de las
responsabilidades penales y civiles que correspondieren. Asimismo,
queda facultada la autoridad competente para realizar los trabajos
necesarios, a costa del infractor.
Artículo
42.- Animales sueltos. Prohíbase
la presencia de animales sueltos en la vía pública. A los efectos
de esta Ley, entiéndase por animales sueltos a los vacunos, equinos,
caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, sin ser guiados
por sus responsables o no se encuentren correctamente amarrados.
Los
animales sueltos que se encuentren en la vía pública en infracción
a esta Ley, serán decomisados y sacrificados por la autoridad
municipal o la Patrulla Caminera, según el caso.
Se
labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las
circunstancias del caso, con indicación, si fuese posible, de la
marca o señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregará
al Juzgado de Paz más cercano, dentro de las veinticuatro horas de
su implementación, quien dispondrá su archivamiento.
La
autoridad municipal intimará por veinticuatro horas al propietario
del animal sacrificado de marca o señal registrada, a fin de que
presente la documentación que acredite la salubridad del mismo, de
manera a proceder al remate del animal sacrificado, bajo pena de que
en caso de no hacerlo así, los restos del mismo serán incinerados y
los costos cobrados a su propietario. El derecho de impugnar o
accionar judicialmente por supuestas irregularidades del
procedimiento, prescribirá de pleno derecho a los 3 (tres) días
subsiguientes de la notificación del propietario o de la recepción
del acta por el Juzgado de Paz en los casos en que el propietario no
pueda ser identificado.
Si
el animal no posee marca o señal registrada, deberá ser sacrificado
e incinerado inmediatamente. La autoridad municipal conservará el
pellejo del ganado vacuno y equino, durante 3 (tres) días como
elemento probatorio de la realización del sacrificio.
Del
precio obtenido por la venta del animal sacrificado de marca o señal
registrada, se descontarán los gastos efectuados en el
procedimiento, y el saldo será retirado dentro de 3 (tres) días,
por quien acredite ser su propietario o, en su defecto, será
destinado a la entidad de servicio social o de bien público, ubicada
dentro del ejido de la Municipalidad en cuyo ámbito se hubiese
sacrificado el animal, entidad que será designada por el ejecutivo
municipal.
Todo
lo relacionado a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se
regirá por las disposiciones del Código Civil.
Artículo
43.- Anuncios y carteles prohibidos.
Se prohíbe colocar o mantener en la vía pública y franja de
dominio, signos, demarcaciones o elementos que imiten o asemejen a
las señales de tránsito; como también alterar, destruir,
deteriorar o remover dichas señales o colocar en ella anuncios de
cualquier índole.
No
podrá colocarse en la vía pública y franja de dominio, propaganda
comercial, construcciones u otros elementos que afecten la
visibilidad del conductor o la debida percepción de las señales de
tránsito.
Las
infracciones a este artículo constituyen falta grave y hará pasible
solidariamente a los propietarios, publicistas y anunciantes de las
sanciones previstas en esta normativa, además de las
responsabilidades penales y civiles que correspondan. Asimismo, queda
facultada la autoridad competente para realizar los trabajos
necesarios, a costa del infractor.
Artículo
44.- Regulaciones especiales sobre publicidad comercial.
La autoridad competente reglamentará las condiciones de colocación
de carteles, pasacalles u otra forma de propaganda comercial que no
interfiera la visibilidad del conductor o la debida percepción de
las señales de tránsito. Asimismo, podrá hacer retirar de la vía
pública y franja de dominio los objetos, señales no oficiales y
cualquier otro letrero, signo de demarcación o elemento que obstruya
la circulación, altere la señalización oficial, dificulte su
percepción, o que no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley u otras
Leyes pertinentes y sus normas reglamentarias. No se permitirá
publicidad que relacione bebidas alcohólicas con la conducción.
Artículo
45.- Consumo de Alcohol en la vía pública.
Queda totalmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su graduación, en la vía pública o en
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde
autopistas, rutas nacionales, ramales o caminos departamentales.
La
infracción a esta disposición constituye falta gravísima y hará
pasible solidariamente al propietario o concesionario del
establecimiento comercial de la sanción de multa prevista en esta
normativa, además de las responsabilidades penales y civiles que
correspondieren.
Artículo
46.- Construcciones en la vía pública.
1°) Toda
construcción a erigirse en la vía pública y franja de dominio debe
contar con la previa autorización de la Dirección de Vialidad del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
2°) Siempre
que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del
tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la vía
pública y franja de dominio, con las medidas de seguridad para el
usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones
de cobro de peajes y de control de cargas, pesos y dimensiones de
vehículos.
b) Obras
básicas para la infraestructura vial.
c) Obras
básicas para el funcionamiento de servicios públicos.
3°) Toda
construcción en la vía pública, franja de dominio y de camino que
no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, será considerada
falta grave.
4°) Ante
la ocupación ilegal, así como ante construcciones, edificaciones,
colocación de carteles, plantaciones o de cualquier otro objeto,
prohibidos o no autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones. El Juzgado de Faltas de la Agencia Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial, podrá ordenar por resolución el
desalojo y despeje correspondiente, previa intimación al infractor
por el término de 48 (cuarenta y ocho) horas; advirtiéndosele que
deberá correr con todos los gastos que irrogue dicho procedimiento y
sin perjuicio de la multa correspondiente.
5°) Será
falta grave oponer resistencia o desacatar las órdenes impartidas
por los oficiales de tránsito en el cumplimiento de sus funciones.
TITULO
V
Capítulo
Unico
Los
vehículos
Artículo
47.- Sistemas y accesorios para los vehículos.
Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios
que la Ley y las normas reglamentarias establezcan, los que deberán
estar en perfecto estado de funcionamiento, a los efectos de permitir
al conductor la realización de maniobras con la seguridad necesaria.
Artículo
48.- De las condiciones técnicas.
Los vehículos deberán reunir las características técnicas de
construcción, dimensiones y condiciones de seguridad activa y
pasiva, comodidad y demás prestaciones que se establezcan en las
normas reglamentarias. No podrán exceder de los pesos máximos
permitidos que dispongan las autoridades competentes.
Artículo
49.- Excepciones para las dimensiones y pesos máximos.
En forma excepcional, debidamente justificada, las autoridades
competentes podrán autorizar la circulación de vehículos que
excedan las dimensiones y pesos máximos permitidos, con las
precauciones necesarias al efecto.
Artículo
50.- Exigencias mínimas para vehículos.
Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:
a) En
general:
1. Sistema
de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema
de dirección de iguales características.
3. Sistema
de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la
vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.
4. Sistema
de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente
en buen estado, con las inscripciones reglamentarias. No podrán
circular aquellos vehículos cuyos neumáticos tengan bandas de
rodadura desgastadas, deformadas o que hayan perdido sus condiciones
de adherencia al pavimento.
5. Estar
construidos conforme a la más adecuada técnica de protección de
sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.
6. Tener
el peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas
de circulación que esta Ley y su reglamentación establecen.
b) Los
vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los
dispositivos especiales que la reglamentación de la autoridad
competente exige.
c) Los
vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros,
estarán diseñados específicamente para esa función, con las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1. Salidas
de emergencia en relación a la cantidad de plazas.
2. El
motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado
aislamiento termo-acústico respecto al habitáculo.
3. Dirección
asistida.
4. Aislación
termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llamas.
5. El
puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia.
d) Las
casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso
anterior.
e) Los
destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente, conforme a las disposiciones pertinentes
que rigen la materia.
f) Los
acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario
y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.
g) Las
casas rodantes remolcadas deben tener las dimensiones, pesos,
estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.
h) La
maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes.
i) Además
deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Convenios y
Acuerdos Internacionales.
Artículo
51.- Dispositivos mínimos de seguridad.
Los vehículos, de acuerdo con su tipo o clase, deben tener los
siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Cinturones
de seguridad, en las plazas que determine la reglamentación.
b) Cabezales
o apoya cabezas en los asientos delanteros y traseros.
c) Paragolpes
y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La
reglamentación establecerá las dimensiones y alturas de los
paragolpes.
d) Sistema
autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
e) Sistema
retrovisor amplio, permanente y efectivo.
f) Bocina
de sonoridad reglamentada.
g) Vidrios
de seguridad o elementos transparentes similares, templados,
normalizados y con grados de tonalidad adecuados, conforme a las
disposiciones vigentes.
h) Sistema
motriz de retroceso.
i) Retrorreflectantes.
En el caso de vehículos para servicio de transporte, deberán
disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y
traseros.
j) Sistema
de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de
emanaciones del propio vehículo.
k) Sistema
que impida la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capot.
l) Traba
de seguridad para niños en puertas traseras.
m) Sistema
de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo, de modo que el
conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para
accionarIos. Contendrá:
1. Tablero
de fácil visualización con ideogramas normalizados.
2. Velocímetro
y cuenta kilómetros.
3. Indicadores
de luz de giro.
4. Testigos
de luces alta y de posición.
n) Fusibles
interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad
suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo
tal, que su interrupción no anule todo un sistema.
ñ) Estar
diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación
de personas.
Artículo
52.- Sistemas y elementos de iluminación.
1°) Los
vehículos, de acuerdo con su tipo o clase, deben tener los
siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros
delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta
y baja, esta de proyección asimétrica.
b) Luces
de posición que indican junto con las anteriores, dimensión y
sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras
de color blanco o amarillo.
2. Traseras
de color rojo.
3. Laterales
de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las
exija la reglamentación.
4. Indicadores
diferenciales de color blanco en los vehículos en los cuales por su
ancho los exija la reglamentación.
c) Luces
de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los
vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados.
d) Luces
de freno traseras de color rojo, encenderán al accionarse el mando
de frenos antes de actuar este, y contarán con una tercera luz, a
tal efecto.
e) Luz
para la placa patente trasera.
f) Luz
de retroceso blanca.
g) Luces
intermitentes de emergencia, que incluyen a todos los indicadores de
giro.
2°) Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces
que no sean los establecidos en esta Ley y sus normas reglamentarias,
salvo el agregado de hasta 2 (dos) luces buscahuellas, que deberán
estar cubiertas, salvo cuando se circule por caminos vecinales.
Artículo
53.- De la revisión técnica obligatoria.
Todos los vehículos particulares y estatales, sin excepción alguna,
salvo las bicicletas y los movidos a tracción animal, destinados a
circular por la vía pública, estarán sujetos a una revisión
técnica periódica, a fin de determinar el estado de funcionamiento
de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva,
además de la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
los lugares donde se efectúe, serán establecidos por la normativa
correspondiente o en ausencia de ella, por la autoridad competente.
En
ningún caso, la autoridad competente podrá realizar la revisión
técnica obligatoria si el vehículo no cuenta con la póliza del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.
TITULO
VI
La
circulación
Capítulo
I
Reglas
generales
Artículo
54.- Prioridad de las indicaciones en la circulación.
En la vía pública, se debe circular respetando las indicaciones de
las autoridades de aplicación, las señales de tránsito y las
normas legales, en ese orden de prioridad.
Artículo
55.- Obligación de presentación de la documentación.
A solo requerimiento de las autoridades competentes, se debe
presentar la licencia de conducir y demás documentación exigible,
la que debe ser devuelta inmediatamente por la autoridad
interviniente, después de verificada, no pudiendo ser retenida;
salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley.
Artículo
56.- Tránsito de los peatones.
Los peatones transitarán:
a)
En zona urbana:
1.
Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.
2.
En las intersecciones, por las franjas peatonales.
3.
Excepcionalmente por la calzada, solo para el ascenso-descenso del
vehículo.
Las
mismas disposiciones se aplican para carritos de criaturas y para
personas con discapacidad.
Cuando
no exista franja peatonal habilitada exclusivamente para personas con
discapacidad, se considerará tal a la franja imaginaria sobre la
calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la franja
peatonal.
b)
En zona rural:
1.
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando
los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido
contrario al tránsito. Durante la noche portarán brazaletes u otros
elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
2.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la circulación de los vehículos.
c)
En zonas urbanas y rurales si existen cruces o pasarela peatonal a
distinto nivel, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
Artículo
57.- Circulación en la vía pública.
Los conductores deben:
a)
Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su
vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
b)
En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando
en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta
los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito.
c)
Advertir de cualquier maniobra, antes de realizarla y hacerlo con
precaución, a fin de no crear riesgos ni afectar la fluidez del
tránsito.
d)
Utilizar únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos, los horarios
de tránsito establecidos y las indicaciones de la autoridad de
aplicación.
Artículo
58.- Requisitos para circular.
Para poder circular con automotor, es indispensable:
a) Que
su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y
que porte la licencia correspondiente.
b) Que
porte la cédula de identificación del automotor.
c) Que
porte el comprobante del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(SOAT), al que hace referencia el Artículo 95 de la presente Ley.
d) Que
el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas
las placas de identificación correspondientes.
e) Que
tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria
especial, cumpla las condiciones requeridas para ese tipo de vehículo
y su conductor porte la documentación especial prevista en la
presente Ley.
f) Que
posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto los
ciclomotores, motocicletas, triciclones y cuatriciclones.
g) Que
el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 (diez)
años deben viajar en el asiento trasero, y los menores de 5 (cinco)
años en el asiento especial de seguridad.
h) Que
el vehículo y lo que transporta tengan las dimensiones, peso y
potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino.
i) Que
posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento.
j) Que
sus ocupantes usen los cinturones de seguridad en los vehículos que
por reglamentación deben poseerlos.
Artículo
59.- Prioridad en el cruce.
1°)
Todo conductor debe ceder siempre el paso en los cruces al vehículo
que aparece circulando desde su derecha. Esta prioridad solo se
pierde ante:
a) Señalización
específica en contrario.
b) Vehículos
del servicio de emergencia, en cumplimiento de su misión.
c) Vehículos
que circulan por una ruta o por una avenida. Antes de ingresar o
cruzarla, se debe siempre detener la marcha.
d) Peatones
que cruzan lícitamente la calzada por el cruce peatonal o en zona
peligrosa, señalizada como tal; debiendo el conductor detener el
vehículo si pone en peligro al peatón.
e) Ingreso
a rotondas.
f) Cualquier
circunstancia cuando:
1. Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.
2. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar en otra vía.
3. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
2°) Si
se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de
este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien
conserva su derecha. En las cuestas estrechas, debe retroceder el que
desciende, salvo que este lleve acoplado y el que asciende no.
Artículo
60.- Adelantamiento.
El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda
conforme las siguientes reglas:
a) El
que sobrepase debe constatar previamente, que a su izquierda la vía
esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y
que ningún conductor que le sigue, lo esté a su vez sobrepasando.
b) Debe
tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra, en los
casos en que exista niebla, bruma, humo u otra circunstancia que
reduzca considerablemente la visibilidad; como asimismo si se
aproxima a un cruce, curva, puente, ascenso de la vía, lugar
peligroso, cuando otro vehículo previamente ha indicado su intención
de hacer lo mismo, mediante la señal pertinente o en los tramos de
la vía pintados con franja amarilla continua.
c) Debe
advertir al que le antecede su intención de sobrepasarlo por medio
de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En
todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral.
d) Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal que al retomar su
lugar a la derecha, no interfiera la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de
giro derecho en funcionamiento.
e) El
vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la
intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada, mantenerse en
la misma, y eventualmente reducir su velocidad.
f) Para
indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso.
g) Cuando
varios vehículos marchen en fila, la prioridad para adelantarse
corresponde al que circula inmediatamente detrás del primero, los
restantes deberán hacerlo conforme su orden de marcha.
h) Los
camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en
caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.
i) Ningún
vehículo podrá realizar adelantamiento por la derecha, sin la
autorización y acompañamiento de funcionario competente.
Artículo
61.- Giros.
Para realizar un giro, debe respetarse la señalización y observar
las siguientes reglas:
a) Advertir
la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta completar el cruce.
b) Circular
desde 30 (treinta) metros antes por el costado más próximo al giro
a efectuar.
c) Reducir
la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.
d) Si
se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el
que circula por ella sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla
al que egresa, salvo señalización en contrario.
e) Si
por el costado derecho o carril especial circulan vehículos de
tracción a sangre y conservan su dirección, los vehículos que
giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos.
Artículo
62.- Vías semaforizadas.
En las vías reguladas por semáforos:
a) Los
vehículos deben:
1. Con
luz verde, avanzar.
2. Con
luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o del
cruce peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3. Con
luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
transponer el cruce antes de la roja.
4. Con
luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce
riesgoso, efectuarlo con precaución.
5. Con
luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso,
detener la marcha y solo reiniciarla cuando se observe que no existe
riesgo alguno.
6. En
un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al
significado de la luz amarilla del semáforo.
b) Los
peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan
enfrente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.
2. Solo
exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que
circulan en su misma dirección.
3. No
teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté
detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla enfrente.
c) No
rigen las normas comunes sobre el cruce o intersección de dos
calles.
d) La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
e) Debe
permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio,
ni con luz verde, si del otro lado del cruce no hay espacio
suficiente.
f) En
vías de doble mano, no se debe girar a la izquierda salvo señal que
lo permita.
Artículo
63.- Vías con dos o más carriles.
En las vías con dos o más carriles por mano, sin contar el ocupado
por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se
puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha
otro igualmente disponible.
b) Se
debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de
este.
c) Se
debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente el
cambio de carril.
d) Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor
velocidad que la de operación de su carril. En este caso, lo debe
hacer siempre por el carril derecho de circulación.
e) Los
vehículos de pasajeros y de carga deben circular únicamente por el
carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda
exclusivamente para sobrepasos.
f) Los
vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular
y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho
únicamente.
g) Todo
vehículo que fuera advertido por el que lo sigue de su intención de
sobrepaso, debe desplazarse hacia el carril inmediato a la derecha.
h) No
se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya
o impida la adecuada circulación del tránsito.
Artículo
64.- Autopistas.
En el ingreso en una autopista, debe cederse el paso a quienes
circulan por ella.
En
las autopistas, además de lo establecido para las vías
multicarriles, rigen las siguientes reglas:
a)
El carril extremo izquierdo, se utilizará para el desplazamiento a
la máxima velocidad admitida por la vía y para las maniobras de
adelantamiento.
b)
No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores, motocargas y
maquinaria especial.
c)
No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las
dársenas construidas al efecto.
d)
Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
Artículo
65.- Encendido de luces.
1°)
En las zonas urbanas, los vehículos deben encender sus luces cuando
la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o
del tránsito lo requieran; salvo las bicicletas, ciclomotores,
motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, que deben
mantenerla encendida en todo momento. Los vehículos observarán las
siguientes reglas:
a)
Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta.
b)
Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o
baja, la de la placa patente y las adicionales en su caso.
c)
Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos.
d)
Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la
detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
e)
Luces buscahuellas y de retroceso: deben usarse para sus fines
propios.
f)
Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se
encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
2°)
En las rutas nacionales, ramales o caminos departamentales, los
vehículos deben circular en todo momento con las luces bajas
encendidas, independientemente del grado de luz natural, o de las
condiciones de visibilidad que se registren.
La
luz alta está permitida durante la noche, debiendo ser cambiada por
luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo, que
circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo
antecede y si hubiere niebla.
No
está permitido el uso de la luz alta al aproximarse a otro vehículo
que circula por delante y que pueda producir encandilamiento por
intermedio del espejo retrovisor.
El
cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar por lo menos
doscientos metros antes del cruce, y en las curvas, antes que el
vehículo que circula en sentido contrario aparezca en la zona
principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución irá
acompañada por la disminución de la velocidad de marcha.
3°)
El uso de indicadores rotativos luminosos para los vehículos son
exigidos para:
1. Los
rodados transportadores de explosivos, emergencias, bomberos y de
servicio de apoyo: balizas rojas intermitentes.
2. Los
vehículos policiales y de seguridad: balizas azules, blancas y rojas
discontinuas.
3. Las
maquinarias especiales y rodados de auxilio: balizas anaranjadas o
amarillas intermitentes.
Artículo
66.- Prohibiciones.
Está prohibido en la vía pública:
a)
Conducir con impedimentos físicos, psíquicos o agotamiento, sin la
licencia correspondiente o estando esta vencida, o habiendo consumido
bebidas alcohólicas, estupefacientes o medicamentos que disminuyan
la aptitud para la conducción de todo tipo de vehículo, cualquiera
sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado
aprobado a tal fin por el organismo competente.
b)
Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación.
c)
Circular en contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de
la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.
d)
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
e)
Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado del cruce no hay espacio suficiente que permita su despeje.
f)
Conducir a una distancia del vehículo que lo antecede, menor de la
prudente, de acuerdo con la velocidad de marcha.
g)
Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje
o de una calle sin salida.
h)
Detenerse irregularmente sobre la calzada, estacionarse o detenerse
sobre la banquina sin que exista emergencia.
i)
Circular o detenerse con equipos de sonido cuyos decibeles superen
los niveles que permita la reglamentación y/o afecten la seguridad
vial en general y/o provoquen polución sonora a terceros.
j)
En curvas, cruces y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.
k)
Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los
canales en su banda de rodamiento.
l)
A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre
sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de
dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.
m)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.
Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor,
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
En horas de la noche, no se podrá remolcar un vehículo sin estar
debidamente iluminado.
n)
Circular con un convoy de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.
ñ)
Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra
carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehículos o continentes no
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas y desinfectadas en el lugar
de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias
para la zona rural.
o)
Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
p)
Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos
circunstanciales, en cualquier tipo de vehículo.
q)
Dejar animales sueltos y arrear tropa, salvo en este último caso por
caminos de tierra y fuera de la calzada.
r)
Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y
hacer construcciones o instalarse, incluida la franja de dominio.
s)
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo
sobre el barro y también los de tracción animal en caminos de
tierra.
t)
Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en
zona rural, y tener el vehículo sirena o bocinas no autorizadas.
u)
Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los
límites reglamentarios.
v)
Conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación móvil
de operación manual contínua.
w)
Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo
los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía
pública.
x)
Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar u
otros mecanismos encaminados a interferir el correcto funcionamiento
de los sistemas de vigilancia del tránsito.
y)
Instalar en la parte delantera de los vehículos, y especialmente
sobre el tablero, equipos de televisión, monitores o pantallas.
z)
Conducir vehículos al servicio del transporte público con un número
de pasajeros superior a la capacidad autorizada. La autoridad que
sorprenda tal acto, hará descender del vehículo a los pasajeros que
viajen de pie, debiéndose devolver el precio del pasaje en su caso.
No se aplicará la presente disposición al transporte público
urbano.
Artículo
67.- Estacionamiento de vehículos.
1°)
En zona urbana, deben observarse las reglas siguientes sobre el
estacionamiento de vehículos:
a)
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, a una
distancia máxima de 30 (treinta) centímetros del mismo, y entre
vehículos un espacio no inferior a 50 (cincuenta) centímetros,
pudiendo las autoridades locales competentes establecer por
reglamentación otras formas.
b)
No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1.
En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito, se oculte la señalización, o en doble fila.
2.
En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.
3.
Sobre el cruce para peatones o bicicletas, aceras, sobre la calzada,
y en los 10 (diez) metros anteriores y posteriores a la parada del
transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria.
No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la
parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo
permitan.
4.
Frente al ingreso de hospitales, escuelas y otros servicios públicos,
hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento.
5.
Frente a la salida de cines, teatros y similares durante su
funcionamiento.
6.
En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente.
7.
En la vía pública, por un período mayor de 5 (cinco) días o del
tiempo que fijen las autoridades locales competentes. En su caso, se
presume el abandono del vehículo.
8.
No podrán hacerlo los ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares
que habilite a tal fin, la señalización pertinente.
c)
No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad competente,
previa delimitación y señalamiento, en la que conste el número de
resolución que concede el permiso.
2°)
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquina, siempre que no se afecte la visibilidad.
Artículo
68.- Velocidad prudencial.
El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo
en cuenta su salud, el estado del vehículo, la carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía, del tiempo y de la densidad
del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no
entorpezca la circulación.
Asimismo,
el conductor deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar
en un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime o circule por una
curva y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto, sinuoso,
resbaladizo y/o con pendiente pronunciada. De no ser así, deberá
abandonar la vía o detener la marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas,
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa
para la seguridad de las personas y en caso de accidentes, la máxima
responsabilidad recaerá sobre el conductor infractor.
Artículo
69.- Velocidad máxima.
1°)
Los límites máximos de velocidad son:
a) En
zona urbana: se acatará lo establecido por la autoridad local de
aplicación.
b) En
carreteras y rutas:
1. Zona
urbana: 50 Km/h.
2.
Zona rural: 110 Km/h.
c)
Límites máximos especiales:
1. Al
aproximarse a una escuela marcada con la señal respectiva, durante
las horas en que los niños, niñas y adolescentes ingresen o egresen
de clase; en zona de ubicación de cualquier Centro Educativo,
Oficina Pública, Entidades Deportivas, Hospitales, Iglesias; al
aproximarse a una distancia de 15 (quince) metros de un paso a nivel
y demás lugares de reunión, cuando haya concurrencia de personas,
en todas las clases de vías: la velocidad máxima será de 20 km/h.
2. En
todas las curvas señaladas con la señal de giro en ángulo recto,
al aproximarse a una distancia de 15 (quince) metros, como asimismo
en todas las curvas indicadas con señales de giro en curva y en
todos los sitios donde haya señales romboidales de peligro, sin
indicación de velocidad máxima: 20 km/h.
3. Los
ómnibus, microómnibus de pasajeros, camiones de carga de todo tipo
y capacidad, motocicletas y rodados con cargas peligrosas, en todos
los sitios de la carretera de cualquier característica, en zona
rural: 90 km/h. y en zona urbana: 40 Km/h.
2°) Las
velocidades establecidas deben ser correctamente señalizadas.
3°) Los
límites de velocidades fijadas en esta Ley no serán aplicables a
vehículos al servicio de policías, bomberos, ambulancias o aquellos
vehículos particulares utilizados para el traslado y acompañamiento
de un Presidente de la República, Ministros y autoridades
extranjeras, bajo el régimen de acompañamiento de dignatarios, que
en cumplimiento de sus deberes excedan la velocidad permitida. Sin
embargo, esta disposición no protegerá al conductor de ninguno de
tales vehículos, contra las consecuencias legales de conducir con
menosprecio de la seguridad vial, la vida o cosas ajenas. Los
conductores de dichos vehículos reducirán la velocidad antes de
entrar a la circulación de las avenidas, calles de sentido único y
en otros de tránsito preferencial.
4°) En
cualquier punto de las rutas o puentes donde se haya colocado una
señal permanente o transitoria de “PARE” o en donde se realizan
trabajos viales, los conductores están obligados a detener
completamente sus vehículos, antes de llegar a la señal e
informarse sobre la forma cómo deberán proseguir, salvo que exista
en el lugar, un representante de la autoridad vial regulando el
tránsito.
5°) Queda
prohibido a todo conductor de vehículo, transitar en cualquier
puente o viaducto a velocidades mayores que las establecidas en las
señales indicadoras, a fin de evitar el peligro que pueda
representar para la estabilidad de esas construcciones o para la
seguridad de las personas.
6°) No
deberá conducirse un vehículo a una velocidad muy reducida que
impida el desplazamiento normal y reglamentario, excepto en el caso
de los vehículos funerarios, de los que participen en desfiles
autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones del
tránsito o de la visibilidad.
7°) La
velocidad máxima dentro del perímetro de los centros de población,
será la que determine la señalización respectiva.
Capítulo
II
Reglas
para bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclones,
cuatriciclones y motocargas
Artículo
70.- Reglas generales. Los
conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclones,
cuatriciclones y motocargas, además de observar las normas generales
de la circulación y las establecidas para los demás vehículos,
transitarán con arreglo a las disposiciones especiales contenidas en
el presente capítulo.
Artículo
71.- Reglas especiales. El
conductor que guíe por las vías públicas ciclomotores,
motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, tendrá
derecho al pleno uso del carril de circulación de la derecha.
Queda
prohibido que circulen por un mismo carril más de dos bicicletas,
ciclomotores o motocicletas, una al lado de otra, o sus conductores
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores.
Estos
vehículos no circularán entre carriles ni entre filas de vehículos,
debiendo conservar la respectiva fila.
Artículo
72.- Número de ocupantes. Estos
vehículos, con excepción de las motocargas, no serán utilizados
para llevar más de dos personas, incluido el conductor.
Los
conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclones y
cuatriciclones, no podrán llevar como acompañante un niño menor de
12 (doce) años.
Está
prohibido llevar acompañante alguno en las motocargas.
Artículo
73.- Circulación por carriles especiales.
Cuando circulen por los carriles especialmente demarcados para esta
clase de vehículos, no podrán salir de ellos y los demás vehículos
no podrán ocupar tales carriles.
Artículo
74.- Objetos transportables.
No se llevarán en estos vehículos objetos o elementos que impidan
al conductor mantener ambas manos en el manubrio, así como la
estabilidad y el adecuado control del vehículo.
Artículo
75.- Circulación por las aceras.
Queda prohibida la circulación de ciclomotores, motocicletas,
triciclones, cuatriciclones y motocargas por las aceras y paseos
públicos destinados exclusivamente a los peatones.
Artículo
76.- Uso obligatorio de casco y chaleco reflectivo.
Los ocupantes de ciclomotores, motocicletas, triciclones,
cuatriciclones y motocargas, deberán llevar puesto el casco
reglamentario y normalizado que cubra toda la cabeza, con excepción
del rostro. El casco deberá contar con material reflectivo y el
número de matrícula de la motocicleta grabado en la parte externa
inferior. Además, deberá estar debidamente sujeto por la cinta de
retención o barbijo abrochado.
Asimismo,
los ocupantes llevarán puesto, en todo momento, un chaleco
reflectivo homologado o certificado según las normas de seguridad
vigentes, cuya visibilidad no deberá ser obstaculizada por otra
prenda u objeto.
Los
ciclistas al momento de la circulación deberán utilizar un casco
reglamentario y normalizado por la autoridad competente.
Artículo
77.- Escape libre.
Se prohíbe circular con ciclomotores, motocicletas, triciclones,
cuatriciclones y motocargas con escape libre o desprovisto de
silenciador, que controle o limite la generación de ruidos.
Artículo
78.- Material
reflectivo. Los
ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas,
deberán contar con material adhesivo reflectivo en su parte trasera,
conforme a la normativa vigente.
Las
bicicletas estarán equipadas con elementos reflectivos en pedales,
ruedas y en su parte trasera para facilitar su detección durante la
noche.
Artículo
79.- Encendido de luces.
Los ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y
motocargas, deberán circular permanentemente con las luces
encendidas.
Capítulo
III
Reglas para vehículos de transporte
Artículo
80.- Exigencias comunes. Los
propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y
carga, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley y en otras normas
vigentes aplicables a la materia, deberán ajustarse a las
disposiciones que emanen de las autoridades competentes.
Artículo
81.- Prohibición para la circulación o tránsito de vehículos de
transporte.
Queda expresamente prohibida en todas las vías públicas, la
circulación o el tránsito de vehículos de transporte público de
pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por
la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los
acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes,
relativos al transporte automotor por carretera.
Cuando
se verificare la circulación de un vehículo en infracción a lo
señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la paralización del
servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las
irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad
nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones
pertinentes para la aplicación de las sanciones que correspondieren.
El
Poder Ejecutivo adoptará las medidas que resulten pertinentes, a fin
de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Artículo
82.- Transporte Público Urbano.
En el servicio de transporte público urbano regirán, además de las
normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a)
El ascenso y descenso de pasajeros se hará únicamente en las
paradas establecidas.
b)
Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuarán
sobre el costado derecho de la calzada, antes del cruce de la
intersección.
c)
Las personas con movilidad reducida, tales como: mujeres en estado de
gestación, discapacitados, adultos mayores y otros, tendrán
preferencia exclusiva para el uso de asientos de la primera fila.
d)
Los no videntes y demás personas con discapacidad podrán
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se
valgan.
e)
En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la
acera y cerca de ella, de manera tal que permita el adelantamiento de
otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.
f)
Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, escupir,
sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, llevar
pasajeros en las estriberas y mantener las puertas abiertas.
Artículo
83.- Transporte de escolares.
En el transporte de escolares, debe extremarse la prudencia en la
circulación y cuando su cantidad lo requiera, serán acompañados
por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros
que plazas y los mismos serán recogidos y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios o destinos, respectivamente.
En
las condiciones que fije el reglamento, los vehículos tendrán
asientos fijos solamente, los elementos de seguridad y estructurales
necesarios, distintivos especiales y una adecuada salubridad e
higiene. Deberán portar un botiquín de primeros auxilios. Tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila y serán
de uso obligatorio para los estudiantes ubicados en dichos asientos.
Artículo
84.- Transporte de cargas.
Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de
transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Poseer
la habilitación de transporte de cargas correspondiente de la
entidad competente.
b) Proporcionar
a los choferes la pertinente documentación de la carga transportada
en la forma que fija la reglamentación.
c) Transportar
la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la
portación del permiso correspondiente.
d) Transportar
el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que
cuenten con la compartimentación reglamentaria y cubrir la carga con
una carpa sujetada al vehículo, cuando esta pudiese volar a
consecuencia del viento.
e) Colocar
los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos
retrorreflectivos.
f) Señalizar
con banderas de color rojo y con dispositivos proyectores de luz
durante la noche, cualquier carga que sobresalga de la parte trasera,
delantera o lateral del vehículo.
g) Cuando
transporten sustancias peligrosas estar provistos de los elementos
distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y
tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de
carga que llevan.
Artículo
85.- Exceso de carga. Permisos.
Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga
fuera de la vía pública y es de su exclusiva responsabilidad la
carga que exceda las dimensiones o el peso máximo permitidos por la
reglamentación.
Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por
otro medio, la autoridad competente, si juzga aceptable el tránsito
del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los
pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de
responsabilidad por los daños que se causen, ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
EI
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de
su vehículo. También, el transportista y todo el que intervenga en
la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente
por multas y daños.
El
receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los
medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en
infracción.
Los
vehículos con exceso de carga no podrán continuar transitando y
deberán realizar inmediatamente el desalojo correspondiente,
conforme a la reglamentación.
Artículo
86.- Revisores de carga.
Los revisores designados por la autoridad competente, podrán
examinar los vehículos de carga para comprobar si cumplen con las
exigencias legales y su reglamentación.
La
autoridad competente dispondrá la instalación de estaciones de
control de peso, fijas o móviles, en las rutas nacionales,
departamentales, ramales y caminos vecinales, siendo obligatorio para
el transportista el ingreso o paso por las mismas a velocidad
reglamentaria. Allí se expedirá el correspondiente ticket de pesaje
que el conductor portará para exhibir en los controles de la
Patrulla Caminera hasta el destino final. La evasión del control de
peso constituye falta gravísima y hará pasible al propietario de la
sanción de multa prevista en esta normativa, además de las
responsabilidades penales y civiles que correspondan.
La
autoridad policial debe prestar auxilio tanto para detener el
vehículo como para hacer cumplir el pesaje obligatorio, sea fijo o
móvil.
No
pueden ser detenidos ni demorados en lugares despoblados los
transportes de valores o postales, debidamente acreditados. En caso
necesario, solo podrán ser detenidos en las dependencias policiales,
municipales o camineras ubicadas al costado de la ruta.
Capítulo
IV
Reglas
para casos especiales
Artículo
87.- Obstáculos.
La detención de cualquier vehículo o la presencia de carga u
objetos sobre la calzada o banquina, debido a casos fortuitos o de
fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía pública
con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La
autoridad competente presente en el lugar, debe remover el obstáculo
sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable,
si este estuviere presente y en condiciones de hacerlo.
Si
se trata de cosas abandonadas que pudieran tener valor, serán
remitidas a los lugares que indique la autoridad competente que
tomare intervención, dándose inmediato conocimiento al propietario
si fuere conocido.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de la autoridad competente, deben utilizar vestimenta
que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche.
La
autoridad competente podrá disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
Artículo
88.- Uso especial de la vía pública.
El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales
como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, procesiones,
peregrinaciones, competencias de velocidad pedestre, ciclística,
motociclística, ecuestre, automovilística, etc., debe ser
previamente autorizado por la autoridad competente. Para el efecto
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que
el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de circulación.
b) Que
los organizadores y las autoridades correspondientes acrediten que se
adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para
personas y bienes.
c) Que
los organizadores se responsabilicen personal y solidariamente por
los eventuales daños a terceros o a la infraestructura vial, que
pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
En caso de competencias de velocidad ciclística, motociclística y
automovilística, deberán contratar un seguro de responsabilidad
civil por daños ocasionados a terceros.
Artículo
89.- Vehículos de emergencia.
Los vehículos de los servicios de emergencia, públicos o privados,
pueden excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, apartarse de las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible; siempre y cuando dichos actos no ocasionen un mal
mayor que aquel que intenten resolver.
Estos
vehículos deberán contar con habilitación técnica especial.
Deben
circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de
emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena y/o
altavoces en casos de extraordinaria urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de
estos vehículos en tales circunstancias y no podrán seguirlos.
Artículo
90.- Maquinaria especial.
La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe
ajustarse a las normas de la presente Ley en lo pertinente y hacerlo
de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una
distancia de por lo menos 100 (cien) metros del vehículo que la
preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si
el camino es pavimentado o de algún otro material que pueda
destruirse con su paso, siempre que sea posible utilizar otro sector
de la vía, debe evitarse el uso de la calzada.
El
ingreso de maquinaria especial a una zona céntrica urbana debe ser
especialmente autorizado y guiado por la autoridad local competente.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15%
(quince por ciento), se otorgará una autorización general para
circular con las restricciones que correspondan.
Si
el exceso en las dimensiones es mayor del 15% (quince por ciento) o
lo es en el peso, debe contar con una autorización especial, pero no
deberá transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza la reglamentación.
En
el caso de exceso de las dimensiones, corresponde la autorización
por escrito de la autoridad vial caminera. Si se trata de exceso de
peso, se requiere la autorización de la Institución encargada del
mantenimiento de la vía de circulación a ser utilizada, conforme a
la reglamentación que se dicte.
A
la maquinaria especial agrícola podrá agregársele, además de una
casa rodante, hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos
desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en
cada caso.
Artículo
91.- Excepciones especiales.
Los
siguientes beneficiarios podrán gozar de las excepciones especiales
que la reglamentación les otorgue, en virtud de sus necesidades, en
cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen y
en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la
placa patente correspondiente:
a) Los
excombatientes de la Guerra del Chaco, conductores o no.
b) Los
lisiados, conductores o no.
c) Los
diplomáticos extranjeros acreditados en el país.
d) Los
profesionales en prestación de un servicio público o privado, de
carácter urgente y bien común.
e) Los
propietarios de automotores antiguos de colección y prototipo
experimentales, que no reúnan las condiciones de seguridad
requeridas para los demás vehículos, pueden solicitar de la
autoridad competente, las autorizaciones que los exceptúen de
ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados.
f) Los
chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación
gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la
autoridad competente.
g) Los
acoplados especiales para traslado de material deportivo no
comercial.
h) Los
vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra excepción especial en materia de vehículos y el
libre tránsito o estacionamiento, fuera de la reglamentación.
Capítulo
V
Accidentes
de tránsito
Artículo
92.- Accidente, siniestro o hecho de tránsito. Presunciones de
responsabilidad.
Se considera accidente, siniestro o hecho de tránsito, todo hecho
que produzca daño en personas o cosas, como consecuencia de la
circulación de un vehículo.
Se
presume responsable de un accidente de tránsito a la persona que por
imprudencia, negligencia o impericia, cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, no respetando las normas de
tránsito, salvo prueba en contrario.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en
tanto no haya incurrido en violaciones a las reglas del tránsito.
Artículo
93.- Obligaciones en caso de accidentes.
Es obligatorio para quienes participen de un accidente de tránsito:
a) Detenerse
inmediatamente en el lugar del hecho.
b) En
caso de accidentes con víctimas, ejercer y buscar el inmediato
socorro de las personas lesionadas.
c) Señalizar
adecuadamente el lugar, de modo a evitar riesgos a la seguridad de
los demás usuarios.
d) No
retirar los rodados involucrados del lugar del hecho, sin
autorización de las autoridades competentes.
e) Suministrar
a la otra parte y a la autoridad competente interviniente, sus datos
personales, los del vehículo y la constancia de contratación del
seguro obligatorio de accidentes de tránsito vigente. Si los mismos
no estuvieren presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado.
f) Denunciar
el hecho ante la autoridad competente.
g) Comparecer
y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
Artículo
94.- Análisis estadístico para prevención de accidentes. Acta
de Constatación de Accidentes de Tránsito. Investigaciones
técnico-administrativas específicas. Los accidentes del tránsito
serán estudiados y analizados por la Agencia Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial con fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para
su prevención. Los datos serán de carácter público.
En
todos los accidentes, el funcionario policial o municipal
interviniente labrará un acta con los datos que resulten de la
comprobación que realice en el lugar de los hechos y la denuncia de
las partes, entregando a estas una copia del documento en el mismo
acto, siempre que fuere posible. El original será remitido, a la
autoridad administrativa competente, a fin de instruir el
correspondiente sumario. Otra copia autenticada será remitida a la
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a los efectos
estadísticos y de registro.
La
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial deberá confeccionar
un modelo de acta única de constatación de Accidentes de Tránsito,
la cual será utilizada por las autoridades de aplicación.
En
los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad
justifiquen, la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
ordenará una investigación técnico-administrativa, a realizarse
por funcionarios especializados de la misma, quienes tendrán acceso
a los objetos y personas involucradas, pudiendo requerir el auxilio
de la fuerza pública, si correspondiere. También podrán pedir a
los organismos oficiales y privados, la información relacionada con
el hecho investigado. Las instituciones requeridas estarán obligadas
a suministrar la información solicitada.
Artículo
95.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. El
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que será
establecido por Ley y exigible en todo el territorio de la República,
es un seguro de tipo social, que prescinde de la determinación de la
culpa incurrida por los involucrados en el siniestro. Su cobertura
abarca los gastos correspondientes a la atención médica y
quirúrgica, los gastos farmacéuticos, hospitalarios, de
internación, la incapacidad permanente; así como los de transporte
para la atención inmediata de los lesionados, en las cuantías
establecidas por víctima en el correspondiente reglamento para las
víctimas de accidentes de tránsito ocurridos en el territorio
nacional.
Todo
vehículo a motor que circule por la vía pública debe estar
cubierto por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito se regirá por las normas que rigen la
materia o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Igualmente
resultará obligatorio el seguro para los ciclomotores, motocicletas,
triciclones, cuatriciclones y motocargas, en las mismas condiciones
de cobertura que rige para los automotores.
Los
vehículos de transporte público de pasajeros deberán tener
contratado el seguro obligatorio de accidentes a pasajeros, además
del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT).
La
vigencia de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de
Tránsito (SOAT) será anual y deberá contratarse con cualquier
Compañía de Seguros establecida en el país y que tenga
autorización para operar en el ramo de automóviles; estando
obligada a otorgar el seguro establecido en este artículo y entregar
al asegurado el comprobante o póliza que acredita la contratación
del mismo, como un distintivo adhesivo que identifique que el
vehículo cuenta con cobertura. Para todos los efectos, el documento
del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT) será
considerado documento público.
Las
tarifas de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito
(SOAT) serán definidas anualmente por la Superintendencia de Seguros
y estarán expresadas en jornales mínimos legales.
Para
efectos del establecimiento del valor de las pólizas, la
Superintendencia de Seguros deberá adelantar los estudios
actuariales que permitan definir una tarifa que cumpla con los
principios de suficiencia, moderación y equidad e informar al
público su valor, conforme al tipo de vehículo, con al menos un mes
de anticipación de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley.
Las
denuncias de siniestro se recibirán con base al Acta Unica de
Constatación de Accidentes de Tránsito, en ocasión del accidente.
Los
gastos enunciados en el primer párrafo serán abonados de por el
asegurador al prestador del servicio. El acreedor por tales servicios
puede subrogarse en el crédito del asegurado o sus derechohabientes.
En
ningún caso, el prestador del servicio de salud público o privado
podrá negarse a brindar a la víctima de cualquier accidente de
tránsito, la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, internación y de transporte, necesaria para lograr la
recuperación de su salud. El Ministerio de la Salud Pública y
Bienestar Social establecerá las sanciones para los centros de
salud, sanatorios u hospitales que incumplan esta disposición.
La
compañía aseguradora podrá repetir contra el responsable del
accidente, por cualquier suma que se haya pagado como indemnización
por Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), cuando este
al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave.
Las
Compañías Aseguradoras prestatarias del servicio destinarán a la
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial una contribución que
será establecida por la Superintendencia de Seguros en un porcentaje
sobre las primas que recauden anualmente del Seguro Obligatorio de
Accidente de Tránsito (SOAT), para colaborar con el cumplimiento de
sus fines.
Artículo
96.- Inscripción registral del automotor. Obligatoriedad de
presentación del SOAT.
El Registro Unico del Automotor y la Dirección Nacional del Registro
de Automotores no tramitarán las solicitudes de inscripción o
traspaso, ni emitirán la tarjeta de circulación o permiso especial
alguno, sin que el propietario del vehículo demuestre haber
suscripto la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(SOAT), y que la misma se encuentre vigente.
TITULO
VII
Bases
para el Procedimiento
Capítulo
I
Principios
Artículo
97.- Falta o contravención.
Definición
y aplicación de sanciones.
Se entenderá por falta o contravención, toda acción u omisión
calificada como tal, que transgreda cualquier disposición prevista
en esta Ley.
La
autoridad de tránsito, en la esfera de las competencias establecidas
en esta Ley, será la encargada de aplicar las sanciones previstas en
ella a los infractores.
Artículo
98.- Principios generales. El
procedimiento de aplicación y sanción debe en todos los casos:
a) Asegurar
el debido proceso y el derecho de defensa del presunto infractor.
b) Adoptar
en la documentación de uso general, un sistema práctico y uniforme
que permita la fácil detección de su falsificación o violación.
Artículo
99.- Deber de las autoridades. Las
autoridades competentes deben observar las siguientes reglas:
a)
En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar
de oficio o por denuncia.
2. Investigar
la posible comisión de faltas en todo accidente, siniestro o hecho
de tránsito.
3. Identificarse
ante el presunto infractor, indicándole la dependencia o institución
a la que pertenece.
4. En
caso de falta gravísima o cuando el vehículo deba ser retenido,
utilizar un formulario de acta, que cuanto menos contenga los datos
señalados en el Artículo 102 de la presente Ley, entregando copia
al presunto infractor; salvo que éste no se identifique o se diere a
la fuga, circunstancia que se hará constar en ella, con indicación
individualizada de por lo menos dos testigos, si los hubiere. En los
casos de faltas leves y graves, el funcionario interviniente solo
expedirá al conductor, una boleta de contravención por la falta
cometida.
b)
En materia de juzgamiento:
1. Aplicar
esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que regule la misma
materia.
2. Presumir
la inocencia del infractor.
3. Comunicar
detalladamente al infractor la falta que se le atribuye, poniendo a
su disposición toda la documentación relativa a las actuaciones
realizadas hasta ese momento.
4. No
sancionar al infractor más de una vez por la misma falta.
5. No
aplicar otras normas por analogía, ni efectuar interpretaciones
extensivas.
6. Evaluar
los hechos y las pruebas con sujeción a las reglas de la sana
crítica.
7. Dictar
resolución de oficio en casos en los que habiendo sido debidamente
citado un presunto infractor, este no haya comparecido y haya sido
declarado rebelde, aplicando a tal efecto, y en lo que fuere
pertinente, lo establecido en el Código Procesal Civil.
8. Aplicar
la norma que sea más favorable al infractor, si la calificación o
el monto de las sanciones fuera modificado antes de concluido el
proceso. Si la acción u omisión que constituya falta dejara de
serlo, el sumario se dará por concluido y el supuesto infractor será
sobreseído.
Artículo
100.- Contenido del Acta de Constatación de Infracciones.
El funcionario competente que constate uno o varios hechos que
pudieran constituir faltas, labrará un acta en el lugar del suceso.
El acta contendrá la siguiente información:
a)
Lugar, fecha y hora del hecho, si se pudiere, y de la constatación
del mismo.
b)
Nombre y domicilio del presunto infractor, en caso de que pueda ser
determinado, así como de testigos, si los hubiere.
c)
Descripción de la naturaleza y de las circunstancias del hecho
constatado.
d)
La disposición legal presuntamente infringida.
e)
La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y
cargo.
f)
La firma del presunto infractor o, en su defecto, las firmas e
identificación de los testigos, si los hubiere.
Artículo
101.- Remisión del Acta de Constatación de Infracciones.
La Jefatura de la dependencia interviniente, en cada caso, remitirá
a la autoridad competente, el acta de intervención aludido en el
artículo anterior y, en su caso, los informes técnicos y demás
elementos de juicio recogidos para la aplicación de la sanción
correspondiente. En los casos de faltas graves o gravísimas, los
antecedentes serán remitidos al juez de instrucción para la
realización del correspondiente sumario.
Artículo
102.- Valor probatorio del Acta de Constatación.
Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas
válidamente en el proceso, robustecidas con otros elementos de
convicción, serán consideradas por el juez como suficiente prueba
para dictar su fallo.
El
acta de intervención tendrá carácter de declaración testimonial
para el funcionario interviniente y para los testigos que la
suscribieron, cuando estos se hayan ratificado.
Artículo
103.- Remisión de antecedentes.
Todo supuesto infractor que se domicilie a más de 60 (sesenta)
kilómetros del asiento del juzgado competente, en razón del lugar
donde acontecieron los hechos, tendrá derecho a ser juzgado ante el
juez competente de la jurisdicción de su domicilio. Cuando el
presunto infractor se domicilie a una distancia menor, está obligado
a comparecer.
Cuando
el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará
el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de 60
(sesenta) días, salvo razones debidamente comprobadas que
justifiquen una postergación mayor.
En
todos los casos, el cumplimiento de la sanción que fuere aplicada,
deberá hacerse en la jurisdicción del lugar donde se cometió la
infracción.
El
domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último
que figure en la cédula de identidad, si el cambio de este último
fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir.
Las
disposiciones contenidas en este artículo no entrarán en vigencia,
hasta tanto se arbitren los medios y recursos necesarios para la
puesta en funcionamiento del organismo que se encargará de la tarea
de juzgamiento en cada jurisdicción que disponga la autoridad
competente.
Capítulo
II
Medidas Cautelares
Artículo
104.- Aprehensión de personas.
La autoridad de aplicación competente podrá aprehender a toda
persona sorprendida, conduciendo un vehículo en la vía pública,
pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a
consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas,
medicamentos u otras sustancias que afecten su capacidad de reacción,
así como con agotamiento o discapacidades físicas o psíquicas que
la inhabiliten para conducir un vehículo automotor.
También
deberá proceder a la detención de las personas que se encuentren,
conduciendo en la vía pública un vehículo automotor, pese a
carecer de la licencia de conducir o estando inhabilitada para
hacerlo.
En
los casos señalados precedentemente, la autoridad de aplicación
competente que hubiera realizado la aprehensión, deberá entregar
inmediatamente la persona aprehendida a la autoridad policial más
cercana, debiendo esta comunicar dicha aprehensión al Ministerio
Público y al Juez Penal de Garantías, dentro del plazo establecido
para el efecto en el Código Procesal Penal.
Para
el cabal cumplimiento de la presente Ley, de las resoluciones
dictadas en consecuencia y de las medidas de urgencia o sentencias,
la Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que sea
requerida por el Juzgado de Instrucción o Sumariante o por la
autoridad competente de la dependencia interviniente; para lo cual
estas deberán acompañar copia auténtica de la documentación
correspondiente.
Artículo
105.- Requisitos para la aprehensión.
Es requisito para la autoridad competente que al tiempo de la
aprehensión se cuente con elementos de convicción suficientes que
acrediten la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias
estupefacientes o sicotrópicas.
En
caso de no contar con dicho elemento, un examen médico deberá ser
practicado dentro de las 6 (seis) horas siguientes, a fin de
acreditar el estado del aprehendido.
La
aprehensión se extenderá por el tiempo necesario para recuperar el
estado normal, pero en ningún caso podrá exceder de 6 (seis) horas.
Si pasado este lapso, la persona siguiese bajo los efectos de la
sustancia ingerida, se procederá a su liberación, previa
comunicación al Ministerio Público y al Juzgado de Garantías; no
obstante, el vehículo deberá quedar bajo la custodia y
responsabilidad de la autoridad interviniente, hasta tanto su titular
esté en condiciones de retirarlo o que un tercero lo haga con la
debida autorización de aquel.
Artículo
106.- Casos de retención de licencias y vehículos.
La autoridad competente deberá retener las licencias o los
vehículos, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a)
Las licencias de conducir habilitantes, cuando:
1. Estuvieren
vencidas, en cuanto a su vigencia quinquenal se refiere.
2. Hubieren
caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3. No
se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4. Sea
evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación al tiempo de serle otorgada, excepto a las
personas con discapacidad debidamente habilitadas.
5. El
titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
b)
Los vehículos cuando:
1. Su
conductor habiendo participado en un accidente de tránsito, haya
pretendido darse a la fuga.
2. Su
conductor se halle bajo intoxicación alcohólica, estupefacientes u
otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales.
3. No
se encuentren legalmente habilitados, carezca del documento
acreditativo o se encuentre vencido.
4. No
cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria establecidas en
los Artículos 50, 51 y 52 de esta Ley o no cuenten con la constancia
de haber aprobado la revisión técnica obligatoria dispuesta por el
Artículo 53. En estos casos, la autoridad interviniente labrará un
acta provisional. Cuando el titular acreditara, dentro de los 3
(tres) días, haber subsanado la falta, el acta quedará anulada. De
no subsanarse la falta dentro del plazo citado, el acta se convertirá
en definitiva, dando lugar a la iniciación del procedimiento
correspondiente.
5. No
cuenten con cobertura vigente del
Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT)
y/o el distintivo adhesivo que lo acredite.
6. En
los casos en que la falta lo permitiere, la retención durará el
tiempo necesario para labrar el acta; no así cuando el requisito
faltante ponga en peligro la seguridad del tránsito o implique
inobservancia de las condiciones, que para los servicios de
transporte de pasajeros o de carga, establece la autoridad
competente.
7. Si
son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos
que conducen, inhabilitadas para conducir, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada
tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido al lugar que
indique la autoridad competente interviniente, donde será entregado
a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de
la multa correspondiente y los gastos que haya demandado el traslado.
8. Se
comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus
dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de cargas en general o de sustancias peligrosas, ordenando el
desalojo de la carga excedente del vehículo utilizado en la comisión
de la falta.
9. Estén
prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos, o con exceso de pasajeros y/o carga
transportada.
10. Cuando
estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad,
cuando ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de
servicio público de pasajeros; cuando fueren abandonados en la vía
pública y cuando por haber sufrido deterioros no pueden circular y
no fueren reparados o retirados de inmediato. Estos vehículos serán
remitidos al lugar que indique la autoridad competente actuante,
donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
previo pago de la multa correspondiente; fijando la reglamentación
el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido
el mismo. Los gastos que demande el procedimiento, serán con cargo a
los propietarios y abonados en forma previa a su retiro.
11. En
caso que el vehículo retenido por la comisión de una falta, no
fuera retirado del corralón o depósito que habilite la autoridad de
aplicación por el propietario o su representante, luego de
trascurrido 6 (seis) meses de haber sido notificado por el Juzgado de
Faltas interviniente, personalmente por cédula de notificación o
telegrama colacionado; dicho vehículo será comisado y rematado en
subasta pública, quedando el remanente de la venta a favor de la
Institución interviniente.
c) La
documentación y los vehículos, ya sean de vehículos particulares,
de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté
adulterada o no haya verosimilitud entre lo consignado en la
documentación y el vehículo verificado.
3. Se
infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4. Estén
prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo
de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo
107.- Obligación de sometimiento a pruebas.
Todo conductor de vehículos y los involucrados en un accidente de
tránsito debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas,
destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por
sustancias estupefacientes o sicotrópicas en el momento del hecho.
La
autoridad de aplicación deberá practicar la prueba por separado,
respetando la dignidad del presunto infractor, pudiendo filmar o
fotografiar el acto.
La
negativa a realizar la prueba constituye falta gravísima, salvo
causa debidamente justificada.
En
caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
las pruebas lo antes posible, asegurar su acreditación y cadena de
custodia.
Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación,
disminución o pérdida de función o ausencia de un miembro, que
tenga incidencia en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirles que no pueden hacerlo o informarles de las precauciones
que deberán adoptar en su caso. Igualmente, deberán hacerlo cuando
prescriban drogas que produzcan tal efecto.
Título
VIII
Régimen
de Sanciones
Capítulo
I
Principios
Generales e Infracciones
Artículo
108.- Responsabilidad por la comisión de infracciones.
Son responsables para esta Ley las personas que cometan alguna de las
infracciones previstas en la misma.
Cuando
no se identifique al conductor infractor, recaerá una presunción de
comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser
que este demuestre que lo había enajenado o que no estaba bajo su
tenencia o custodia y denuncie quien fue el comprador, tenedor o
custodio.
Artículo
109.- Responsabilidad de las personas jurídicas.
Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente, de acuerdo con
las reglas del Código Civil, son responsables las personas
jurídicas, por las faltas relativas a las condiciones que deben
reunir los vehículos de su propiedad para circular.
No
serán pasibles de sanciones previstas en esta Ley, cuando se trate
de faltas a las reglas de tránsito cometidas por quienes actúen en
su representación o a su servicio, con su autorización o para su
beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les
presten ocasionalmente. No obstante, deben individualizar a estos, a
pedido de la autoridad competente.
Artículo
110.- Clasificación de las infracciones.
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se clasifican
en: faltas leves, graves y gravísimas.
Artículo
111.- Faltas leves.
Constituyen faltas leves todas aquellas infracciones no calificadas
como faltas graves o gravísimas. Asimismo, serán leves las
infracciones a las normas dictadas por el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones u Ordenanzas Municipales referentes a la
materia y la conducción en estado de intoxicación alcohólica desde
0.001 a 0.199 mg/L de CAAL y 0.001 a 0.399 g/L de CAS.
Artículo
112.- Faltas graves.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a)
Las que violando las disposiciones vigentes en la presente Ley y su
reglamentación, resulten atentatorias contra la seguridad en el
tránsito.
b) Las
que:
1. Obstruyan
la circulación.
2. Dificulten
o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del
servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares
reservados.
3. Ocupen
espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las
que afecten por contaminación al medio ambiente.
d) La
conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para
hacerlo.
e) La
falta de documentación exigible.
f) La
circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas o
patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente.
g) No
cumplir con lo exigido en caso de accidente.
h) Circular
con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la
habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no
cumpliera con lo allí exigido.
i) Circular
con vehículos de transporte que, por excederse en el peso, provoquen
una reducción en la vida útil de la infraestructura vial.
j) La
conducción de vehículos transportando un número de ocupantes
superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo.
k) La
circulación de ciclomotores, motocicletas, triciclones y
cuatriciclones, con más de dos personas, incluido el conductor,
asimismo, la conducción de motocargas que transportan persona
alguna.
l) Llevar
como acompañante a un menor de 12 (doce) años en ciclomotores,
motocicletas, triciclones y cuatriciclones.
m) Conducir
un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida.
n) La
conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación móvil de operación manual continua.
ñ) La
conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el
correspondiente cinturón de seguridad.
o) Conducir
ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas,
llevando objetos o elementos que impidan al conductor mantener ambas
manos en el manubrio.
p) Desobedecer
las señales u órdenes de tránsito de la autoridad de aplicación.
q) No
respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro
conductor.
r) Detener
o estacionar un vehículo en lugar no permitido.
s) Conducir
un vehículo sin luces en las horas y circunstancias exigidas por
esta Ley.
t) Conducir
un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener este sin el sello de
la autoridad o acondicionado, de modo que no marque la tarifa
reglamentaria.
u) No
llevar limpiaparabrisas en condiciones de funcionamiento, ni espejo
retrovisor regulable.
v) Mantener
abiertas las puertas de un vehículo al servicio del transporte
público, mientras se encuentra en movimiento o llevar pasajeros en
las estriberas o no detenerse junto a la acera al alzar o bajar
pasajeros.
w) Negarse
a pagar o evadir el pago de la tarifa de peaje.
x) La
conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a
0.799 mg/L de CAAL y 0.400 a 1.599 g/L de CAS.
Artículo
113.- Faltas gravísimas.
Constituyen faltas gravísimas las siguientes:
a) La
falta cometida que haya causado un accidente que haya producido la
muerte, lesiones o puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya ocasionado daños en las cosas.
b) Cuando
el infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial, utilizando
indebidamente una autorización o cuando esta no le correspondía.
c) La
conducción de vehículos sin respetar la señalización de los
semáforos o de la señal de “PARE”.
d) Cuando
a consecuencia de la misma se vea dificultada la prestación de un
servicio público.
e) Cuando
el infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
f) Fugarse
o negarse a suministrar documentación o información, cuando lo
exigiere la autoridad de aplicación.
g) La
conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u
otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales
y/o en estado de agotamiento.
h) La
negativa a someterse a la realización de la prueba de alcoholemia
y/o espirometría y/o testeo de estupefacientes.
i) La
conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclones,
cuatriciclones y motocargas, sin que alguno de sus ocupantes utilice
correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario, chaleco
reflectivo y demás elementos que exija la reglamentación.
j) La
evasión del control de peso por parte de los transportes de carga en
las estaciones fijas o móviles dispuestas por la autoridad
competente.
k) Adelantar
a otro vehículo en curvas, puentes, paso a nivel, cruces no
regulados y/o franja amarilla continua.
l) Conducir
un vehículo en sentido contrario al tránsito.
m) El
consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en la
vía pública y en establecimientos comerciales que tengan acceso
directo desde autopistas, rutas nacionales, ramales o caminos
departamentales.
n) La
destrucción, inutilización o daño de cualquier señal de tránsito
dispuesta por la autoridad competente, sin perjuicio de que además
esté tipificado como hecho punible en la legislación penal.
Artículo
114.- Eximición de sanción. La
autoridad competente podrá eximir de sanción al infractor en los
siguientes casos:
a) Una
necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando
ha quedado demostrado que no se pudo evitar cometer la falta.
Artículo
115.- Concurrencia de faltas.
Las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas por
separado.
Artículo
116.- Reincidencia.
Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta,
existiendo sanción por parte de autoridad competente, dentro de un
plazo no superior a un 1 (año) en faltas leves y de 2 (dos) años en
faltas graves y gravísimas.
Para
el cómputo de estos plazos, no se tendrán en cuenta los lapsos de
inhabilitación impuestos en una condena.
La
reincidencia se computará separadamente para faltas leves y para
faltas graves y gravísimas; y solo en estas dos últimas se aplicará
la inhabilitación.
En
los casos de reincidencia, se observarán las siguientes reglas:
a)
La sanción de multa se aumentará:
1. Para
la primera reincidencia, en un 25% (veinticinco por ciento).
2. Para
la segunda reincidencia, en un 50% (cincuenta por ciento).
3. Para
la tercera reincidencia, en un 75% (setenta y cinco por ciento).
4. Para
las siguientes reincidencias, en un 100% (cien por ciento).
b) La
sanción de inhabilitación deberá aplicarse accesoriamente, solo en
caso de faltas graves y gravísimas:
1. Para
la primera reincidencia, hasta 9 (nueve) meses, a criterio de la
autoridad competente.
2. Para
la segunda reincidencia, hasta 12 (doce) meses, a criterio de la
autoridad competente.
3. Para
la tercera reincidencia, hasta 18 (dieciocho) meses,
obligatoriamente.
4. Para
las siguientes reincidencias, desde 24 (veinticuatro) meses hasta 5
(cinco) años, obligatoriamente.
Capítulo
II
Sanciones
Artículo
117.- Sanciones.
Las sanciones por infracciones a esta Ley serán de cumplimiento
efectivo, no podrán ser aplicadas por las autoridades competentes
con carácter condicional, ni en suspenso y consisten en:
a) Amonestación:
sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se
identifica al infractor y se registra la misma en la Municipalidad y
en el Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de
Tránsito.
b) Multa:
sanción que consiste en el pago a la autoridad de aplicación de una
suma de dinero determinada en jornales mínimos legales.
c) Inhabilitación
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos: sanción
que consiste en la suspensión del goce de las licencias otorgadas
por las Municipalidades para conducir vehículos, en cuyo caso se
debe retener la licencia habilitante.
d) Suspensión
de la licencia de conducir a través de la quita o retiro de puntos
de acuerdo con el tipo y gravedad de la infracción, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
e) Comiso
de los objetos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
f) Concurrencia
a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto
uso de la vía pública. Esta sanción podrá ser aplicada
adicionalmente a la suma de otras sanciones impuestas.
La
aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no excluye la
aplicación de otras penas establecidas por el Código Penal, ni
exime de la responsabilidad civil correspondiente, de acuerdo con las
reglas del Código Civil, y las establecidas por otras normativas
relativas al transporte. La aplicación de una sanción será
comunicada a la Municipalidad que haya expedido la licencia de
conducir al infractor, a la Municipalidad en la que se halle radicado
el automotor y al Registro Nacional de Licencias de Conducir y
Antecedentes de Tránsito.
Artículo
118.- Bases de la medición para la aplicación de sanciones. Al
determinar la sanción, la autoridad de aplicación sopesará todas
las circunstancias generales a favor y en contra del infractor, y
particularmente:
a) La
forma de realización del hecho y los medios empleados.
b) La
importancia de los deberes infringidos.
c) La
relevancia del daño y el peligro ocasionado.
d) Las
consecuencias del hecho.
e) Las
condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor.
f) La
conducta posterior a la realización del hecho.
g) La
actitud del infractor frente a las exigencias del derecho.
Artículo
119.- Aplicación de sanciones. Las
sanciones se aplicarán de conformidad a lo que establece la presente
Ley:
a) Para
faltas leves: amonestación o multa de hasta 3 (tres) jornales
mínimos legales.
b) Para
faltas graves: multa de 4 (cuatro) a 10 (diez) jornales mínimos
legales, quita de puntos o inhabilitación cuando corresponda.
c) Para
faltas gravísimas: multa de 11 (once) a 20 (veinte) jornales mínimos
legales, quita de puntos o inhabilitación cuando corresponda.
La
aplicación de sanciones por faltas graves y gravísimas requerirá
un sumario administrativo previo, con la intervención del presunto
infractor, salvo lo establecido en el Artículo 112 inciso b).
La
inhabilitación se aplicará a todos aquellos conductores, que
resultaren culpables de accidentes con víctimas fatales o lesiones
graves en los términos establecidos para el efecto por el Código
Penal.
Artículo
120.- Multa.
La multa podrá:
a) Abonarse
con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) sobre la suma
impuesta por la autoridad competente o el juez sumariante, cuando
corresponda a infracciones a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se
trata de faltas graves, este pago voluntario solo será admitido
hasta una vez al año. La reducción no será admitida en los casos
de faltas gravísimas.
b) Ser
exigida por la vía ejecutiva cuando no se haya abonado en término
para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
autoridad competente, acompañado de la resolución de condena firme
y ejecutoriada, en los casos en que haya habido un sumario
administrativo.
Accesoriamente,
se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la
Licencia de Conducir conforme a los principios generales y las pautas
de procedimiento que determine la presente Ley y su reglamentación.
De
lo recaudado por el pago de multas se aplicará, el 10% (diez por
ciento) a la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN) y lo
restante para costear programas y acciones destinados a cumplir con
los fines de esta Ley.
Artículo
121.- Aplicación de la suspensión automática de la habilitación
de conducir. Sistema de puntos. La
sanción de suspensión automática de la habilitación de conducir
se ajustará a las siguientes reglas:
a) A
las faltas o infracciones se les asignarán un puntaje, de acuerdo
con su gravedad.
b) Cada
vez que un conductor cometa una infracción, esta será tipificada de
acuerdo con la clasificación de faltas prevista en el Artículo 110
de esta Ley. A las faltas gravísimas, se les asignará 5 (cinco)
puntos y a las graves 3 (tres) puntos. Las leves no quitarán puntos.
c) La
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a través del
Registro Nacional de Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito
será la encargada de establecer un sistema de cómputos de las
infracciones cometidas por cada conductor, a fin de ir sumando
progresivamente las mismas.
d) A
cada conductor, se le asignará una suma única y uniforme de veinte
puntos, los cuales serán descontados conforme al inciso b) del
presente artículo.
e) En
caso que la quita de puntos supere la suma indicada en el inciso
anterior, durante el plazo de validez de una licencia de conducir, se
procederá a la suspensión automática y retiro de la licencia de
conducir.
f) El
tiempo restante de suspensión será de:
1. De
un mes hasta un año, para la primera suspensión.
2. Una
vez rehabilitado y en caso de reincidencia, dentro de los 12 (doce)
meses, la suspensión se extenderá entre un mínimo de 6 (seis)
meses y un máximo de 2 (dos) años.
En
ambos casos, el conductor deberá realizar el curso establecido en el
Artículo 119 inciso f) de esta Ley. Una vez cumplida la sanción y
realizado el curso, será rehabilitado en su derecho a conducir.
g) Además
de la suspensión automática del derecho a conducir, la autoridad de
aplicación, de acuerdo con el tipo y gravedad de la infracción,
podrá aplicar la sanción de multa, así como compeler a la
realización del curso establecido en el Artículo 119, inciso f).
h) Los
puntos quitados prescribirán al momento de la renovación quinquenal
de la licencia de conducir, asignándose nuevamente al conductor la
totalidad de los puntos iniciales.
Capítulo
III
De
la extinción de las acciones y responsabilidades. Norma supletoria
Artículo
122.- Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad por las faltas se extingue por la muerte del
supuesto infractor, el cumplimiento de la sanción, por prescripción
y si luego de resuelto el sobreseimiento provisional no se ordene la
reapertura del procedimiento dentro del plazo de un año.
Artículo
123.- Extinción de la acción. La
acción se extingue por la muerte del supuesto infractor, su
absolución o sobreseimiento definitivo en el sumario respectivo o la
prescripción de la acción.
La
prescripción de la acción se opera de pleno derecho a los 2 (dos)
años de cometida la falta. No obstante, si hubiese hechos punibles,
la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La
obligación para el cumplimiento de sanciones prescribe en idéntico
plazo, a contar desde el último requerimiento. Ambas prescripciones
se interrumpen por la comisión de una nueva falta de la misma
índole.
Artículo
124.- Legislación
supletoria.
En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo
pertinente, la parte general de la Ley N° 1160/97 “COdigo
Penal Paraguayo”
y sus modificaciones.
Capítulo
IV
Reglas
del procedimiento sumarial
Artículo
125.- Jueces instructores de sumarios.
El juzgamiento de las transgresiones a la presente Ley y sus normas
reglamentarias que constituyan faltas, es competencia de los
funcionarios de las autoridades de aplicación que sean designados
como jueces sumariantes o instructores, de acuerdo con las
disposiciones orgánicas de cada una de ellas.
Artículo
126.- Recepción del acta por el Juez.
Recibidos los antecedentes de la supuesta comisión de faltas graves
o gravísimas, el Juez sumariante o instructor, mediante providencia,
determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo,
dispondrá la sustanciación del sumario; en caso contrario,
dispondrá su archivo.
En
caso de que la supuesta infracción constituyese eventualmente
también un hecho punible, el Juez de Faltas remitirá copia de los
antecedentes al Ministerio Público y dispondrá la suspensión de
los plazos y de la investigación del sumario, que correrá la misma
suerte del proceso penal. En caso de que la causa penal sea
desestimada por no constituir un hecho punible o el infractor sea
beneficiado con criterio de oportunidad, suspensión condicional del
procedimiento u otra salida alternativa al proceso, el Juez
Instructor o Sumariante deberá continuar el sumario.
El
Juez sumariante deberá resolver en el mismo acto la confirmación,
la modificación, el levantamiento u otras medidas de urgencia que
considere pertinente, con excepción de la aprehensión preventiva.
Artículo
127.- Desestimación de la acción.
El juez deberá desestimar la acción en los siguientes casos:
a) Si
el Acta de Constatación de Infracciones no reuniera los requisitos
señalados en el Artículo 102 de esta Ley o si el legajo de
antecedentes remitido contuviera vicios sustanciales imposibles de
ser subsanados.
b) Si
los hechos constatados no constituyeran falta o hayan dejado de
constituirla.
c) Si
el presunto infractor estuviera exento de responsabilidad, en cuyo
caso procederá su sobreseimiento o su absolución, según las
circunstancias que motivaron la decisión.
Artículo
128.- Contenido de la resolución de admisión del sumario. En
la resolución que admita el sumario se dispondrá además:
a) La
notificación por cédula al presunto infractor.
b) Su
citación por cinco días perentorios a comparecer por sí o por
apoderado, a fin de ejercer su defensa.
c) La
intimación a ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que
tuviere.
Artículo
129.- Notificación de la resolución. La
resolución que admita el procedimiento y la que contenga el fallo,
deberá ser notificada por escrito en el domicilio del sumariado. Las
demás notificaciones serán hechas en el Juzgado en los días
fijados por este.
La
cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en
dos ejemplares y contener:
a)
Lugar y fecha de emisión de la cédula.
b)
Nombre y dirección de la persona a la que se remite.
c)
Identificación del Juzgado, de la autoridad de aplicación de la
cual depende y del sumario.
d)
Número, fecha y transcripción de la parte resolutiva del fallo.
e)
Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública.
f)
Nombre, cargo y firma del funcionario que emitió el oficio.
Artículo
130.- Diligenciamiento de la notificación.
El funcionario notificador entregará un ejemplar al destinatario, a
su representante legal, a sus familiares o dependientes, portero o
vecino, el orden señalado; en ausencia de estos, lo introducirá en
el buzón o lo fijará en la puerta principal.
En
el segundo ejemplar, labrará acta de lo actuado, la que deberá ir
firmada por quien recibiera la cédula o la indicación del lugar
donde la misma fue dejada, con una breve relación de las
circunstancias que impidieron su entrega.
Artículo
131.- Pruebas.
Las pruebas que no fueran producidas ni ofrecidas en el mismo acto de
comparecencia del presunto infractor, no serán consideradas; salvo
casos excepcionales y debidamente justificados, que sean admitidos
fundadamente por el juez.
El
Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o
medidas para mejor proveer, si las estima indispensables para emitir
el fallo.
En
estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo
perentorio y no mayor a 10 (diez) días. Unicamente en los casos en
que se trate de accidentes de tránsito, el plazo será prorrogable
por una sola vez y por el mismo período.
Artículo
132.- Dictamiento y contenido de la resolución. Cumplida
con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido
el plazo fijado para su producción, el Juzgado dictará resolución
en el plazo de 20 (veinte) días, en el que consignará:
a)
El lugar y la fecha de la sentencia.
b)
La identificación del sumario.
c)
Una relación sucinta de los hechos; en su caso, de la concurrencia
de faltas; de la defensa y de los méritos de las pruebas producidas;
la mención de pruebas rechazadas, de reincidencias y las bases de la
medición para la aplicación de sanciones, si las hubiere.
d)
La mención de las disposiciones jurídicas infringidas y de aquellas
en que se funda el fallo.
e)
Una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o en parte,
al presunto infractor o, en caso de varios presuntos infractores, lo
que correspondiere a cada uno, con expresa mención de la
calificación de la falta y de las sanciones aplicadas.
f)
En su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento de la
condena o para el levantamiento de medidas de urgencia.
g)
La disposición de notificar a las partes y de archivar las copias de
la resolución.
h)
Las firmas y sellos del juez y del secretario.
Artículo
133.- Ejecutoriedad de la resolución. La
resolución que no se haya recurrido, dentro de los 5 (cinco) días
siguientes al de su notificación, quedará firme y ejecutoriada. La
presentación del recurso deberá ser realizada de manera fundada.
Artículo
134.- Sobreseimiento o archivo del procedimiento sumarial.
El sobreseimiento del procedimiento sumarial será dictado
definitivamente en
los
siguientes casos:
a) Cuando
resulte evidente que la falta no existió, que el hecho no constituya
falta o que el supuesto infractor no ha participado en él.
b) Con
conocimiento e intervención del Juzgado, el presunto infractor
satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente en
plazo, el hecho u omisión que se le imputa como falta.
c) Se
ha producido la prescripción.
Deberá
archivarse el sumario si no es posible individualizar al presunto
infractor ni a sus cómplices. El archivo del sumario suspende el
plazo de prescripción de la acción para la instrucción del
sumario.
Artículo
135.- Cómputo de los plazos.
Los plazos señalados en esta Ley deberán contarse en días hábiles,
salvo los casos en que ella establece otra modalidad.
Capítulo
V
De
los recursos
Artículo
136.- Recurso de reconsideración. Contra
las resoluciones del Juzgado de Instrucción o Sumariante, podrá
interponerse el recurso de reconsideración. El mismo deberá ser
interpuesto ante el mismo juez que dispuso la sanción, en el
perentorio plazo de 5 (cinco) días posteriores a la notificación de
la resolución respectiva. El afectado podrá optar por utilizar
previamente este recurso o directamente el recurso de apelación y
nulidad.
Artículo
137.- Recursos de apelación y nulidad. Contra
las resoluciones del Juzgado de Instrucción o Sumariante, cabrá
recurso de apelación y nulidad ante la máxima autoridad de la
dependencia interviniente, que deberá ser presentado ante el
superior jerárquico dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días
de haberse notificado el fallo original o el resultado adverso del
recurso de reconsideración o su rechazo.
Concedido
el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora a la máxima
autoridad de la dependencia interviniente.
Artículo
138.- Interposición de los recursos. Los
recursos deberán ser interpuestos por escrito, debiendo ser fundados
en el mismo acto de su interposición e ir acompañados de las
pruebas documentales o indicando donde se encuentran las mismas y
ofreciendo las pruebas que se harán valer. La interposición de los
mismos no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo
139.- Plazo para resolver los recursos.
Recibidos los autos, la máxima autoridad de la dependencia
interviniente deberá expedirse en el plazo de 10 (diez) días,
confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución
recurrida o una parte de ella; si no lo hiciera en este lapso, se
tendrá por denegado el recurso interpuesto.
Si
hubiera pluralidad de partes o de recurrentes, se correrá traslado
de las respectivas apelaciones a las partes. Todas las apelaciones se
substanciarán simultáneamente.
Artículo
140.- Irregularidades procesales.
Si fueran constatadas irregularidades procesales susceptibles de
haber modificado la suerte del juicio, la máxima autoridad de la
dependencia interviniente, deberá devolver los autos al Juzgado de
origen y este pasará el caso al siguiente juzgado en el orden de
turno, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio
pertinente y el vicio sea subsanado, para así dictarse un nuevo
fallo.
Artículo
141.- De la acción contencioso-administrativa. Con
la resolución de la máxima autoridad de la dependencia
interviniente se agotará la instancia administrativa, y la misma
podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa
en el plazo perentorio de 18 (dieciocho) días.
Capítulo
VI
De
la ejecución de sentencias y resoluciones
Artículo
142.- Aplicación de sanciones pecuniarias.
Las resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y determinen
accesorias legales como costos y costas, constituirán títulos
ejecutivos contra las cuales podrán oponerse solamente las
excepciones de incompetencia, de falta de jurisdicción o personería,
falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago total o
parcial documentado y cosa juzgada.
Artículo
143.- Obligación de hacer o no hacer.
Si la resolución dispone hacer o no hacer y, por omisión o
renuencia el infractor deja transcurrir el plazo sin cumplirla y por
tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado
en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo. En tal
supuesto, la dependencia interviniente deberá intimar al infractor
al pago de los costos en el perentorio plazo de 10 (diez) días,
contados desde la notificación de la resolución correspondiente.
Vencido dicho plazo, la dependencia interviniente podrá recurrir a
la vía judicial para el cobro compulsivo, conforme al procedimiento
establecido en el Artículo 144, sirviendo de suficiente título
ejecutivo la copia de la sentencia o resolución acompañada de la
notificación de la intimación.
Artículo
144.- Ejecución de la sentencia ante la justicia ordinaria.
Si para la ejecución de la sentencia fuese necesario recurrir a la
justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida
ante el juez de primera instancia en lo civil de turno, por la vía
de ejecución de sentencia. Esta acción deberá ser promovida por la
máxima autoridad de la dependencia interviniente, a través de los
asesores jurídicos de la entidad que haya dictado el fallo,
debidamente acreditados.
En
ningún estadio del juicio, le serán exigidas cauciones a la
dependencia interviniente y solo serán admisibles las excepciones
establecidas en el Artículo 142.
La
acción prescribirá a los 4 (cuatro) años de la comisión de la
infracción.
Artículo
145.- Auxilio de la Policía Nacional.
La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que le sea
requerida por el Juzgado de Instrucción o Sumariante o por la máxima
autoridad de la dependencia interviniente para el cumplimiento de la
presente Ley, las resoluciones, medidas de urgencia o sentencias
dictadas en consecuencia. Para estos efectos, la autoridad
solicitante deberá acompañar copia auténtica del instrumento cuyo
cumplimiento se disponga.
Título
IX
De
la utilización de medios tecnológicos
Capítulo
Unico
Artículo
146.- Utilización
de medios tecnológicos. La
Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial podrá utilizar los
medios tecnológicos pertinentes definidos en la presente Ley, a los
efectos de coadyuvar en el control del tránsito automotor e
implementarlos a través de la Patrulla Caminera o de las
Municipalidades dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo
147.- Medios tecnológicos.
Los medios tecnológicos a que hace referencia esta Ley, corresponden
a aquellos implementos electrónicos, digitales, ópticos u de otra
naturaleza a ser utilizados para el control y medio de prueba, a fin
de dar cumplimiento de la presente Ley. Ellos son: básculas fijas y
móviles, fotografía, filmación digital, radar, lidar, scanner,
alcoholímetro, decibelímetro, analizadores de gases de escape,
dispositivos electrónicos con sensores a ser instalados en el
pavimento u otros soportes fijos o móviles, programas
identificadores de matrícula, computadoras u otros dispositivos con
acceso a la base de datos de consulta correspondiente. Esta
enumeración no es taxativa.
Artículo
148.- Multas. La
Patrulla Caminera y las Municipalidades poseen competencia para la
percepción de las multas y, en caso negativo y previo sumario
administrativo, a su ejecución judicial, a través del procedimiento
previsto en esta Ley.
Artículo
149.- Procesos de concesión de la provisión y mantenimiento.
Autorízase a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial a
utilizar el proceso de concesión de la provisión y mantenimiento de
los medios tecnológicos en la Seguridad Vial, previo concurso
público, cuya concesión será por tiempo limitado, de acuerdo con
las Leyes que rigen la materia.
Artículo
150.- Fiscalización.
La operatividad de estos medios tecnológicos deberá ser fiscalizada
directamente por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
Los agentes de la Patrulla Caminera o la Policía Municipal de
Tránsito, en su caso, una vez verificada la existencia de una
infracción, procederán a labrar el acta y determinar la infracción
cometida, expidiendo la boleta de contravención.
Artículo
151.- Recaudaciones por multas cobradas.
Las recaudaciones por multas cobradas, correspondientes a la
utilización de los medios tecnológicos autorizados en esta Ley,
deberán distribuirse en el marco de lo establecido en el Artículo
7° de la misma.
Artículo
152.- Montos de las multas.
Los montos de las multas serán fijados en jornales mínimos legales,
en directa proporción que los percibidos por los municipios por las
mismas infracciones y sus producidos corresponderán a la autoridad
competente que haya aplicado las multas o lo que establezca el
convenio respectivo, en su caso.
Título
X
De
las Disposiciones transitorias y complementarias
Capítulo
Unico
Artículo
153.- Modificación. Modifícase
el Artículo 217, numeral 1) de la Ley N° 1160/97 “Codigo
Penal Paraguayo”,
Exposición al peligro en el tránsito terrestre, que quedará
redactado de la siguiente manera:
El
que dolosa o culposamente:
1) Condujera
en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones para
hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas
alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de
miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol
por litro de sangre establecido como falta gravísima en la Ley de
tránsito, u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas legales
o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento, que
alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir.
2) Condujera
en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la
licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir
señalada en el Artículo 58 o habiendo sido privado del documento de
licencia.
3) Como
titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado
en los numerales anteriores; o,
4) Como
propietario o guardador de ganado mayor o menor permitiera que el
animal a su cargo esté suelto en la vía pública.
Será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.”
Artículo
154.- Disposiciones transitorias.
Las
licencias de conducir deberán ajustarse, a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, al nuevo modelo unificado que responderá a
estándares de seguridad, técnicos y de diseño que se establezca
para el momento de su vencimiento anual o renovación quinquenal.
Artículo
155.- Reconocimiento de la OPACI. Queda
reconocida la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal
(OPACI) como asociación de municipalidades de carácter nacional,
con personería jurídica de derecho privado y patrimonio propio y la
competencia para ejercer las funciones que le son asignadas en la
presente Ley.
A
los efectos de su funcionamiento la misma se regirá por su estatuto,
aprobado por Decreto N° 17.423 del 4 de junio de 1997 y sus
modificatorias, hasta tanto se legisle sobre la materia que lo
regule.
Artículo
156.- Reglamentación.
Las autoridades de aplicación reglamentarán la presente Ley, dentro
de un plazo máximo de 12 (doce) meses, contados a partir de su
promulgación.
A
los efectos de su funcionamiento la misma se regirá por su estatuto,
aprobado por Decreto N° 17.423 del 4 de junio de 1997 y sus
modificatorias, hasta tanto se legisle sobre la materia que lo
regule.
Artículo
157.- Vigencia supletoria. Hasta
tanto se dicte la reglamentación dispuesta en el artículo anterior,
y toda vez que no se opongan a lo que la presente Ley determina,
regirán supletoriamente las normas reglamentarias aplicables a la
materia, que se hallen vigentes al tiempo de la promulgación de la
presente Ley.
Artículo
158.- Derogaciones. Quedan
derogadas, en todo lo que se opongan a lo dispuesto por la presente
Ley:
a) El
Decreto Ley N° 22.094 del 17 de setiembre de 1947 “Por
el cual se establece el Reglamento General de TrAnsito Caminero”,
b) El
Artículo 20, Inc. c) de la Ley N° 1590/00 “QUE REGULA EL SISTEMA
NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
(DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT)”.
c) Las
demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo
159.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de mayo del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a treinta
y un
días
del
mes de julio del año dos mil trece,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 3) de la
Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Elio
Cabral González Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
16 de mayo de 2013
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Ramón Milciades Jiménez Gaona Francisco
José de Vargas Benítez
Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones Ministro del Interior