JURISPRUDENCIA CIVIL DE CORTE: REVOCAR PARCIALMENTE S.D. E IMPONE COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN LAS TRES INSTANCIAS SEGÚN ARTICULO 193 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN UN CASO DE DEMANDA ORDINARIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
JUICIO : “O.T.A. e/ T. s/ DEMANDA ORDINARIA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-----------------------
ACUERDO Y SENTECIA NUMERO : CIENTO VEINTE Y TRES
En Asunción del Paraguay a los veinte y siete días de junio de mil novecientos noventa y cinco estando en la sala de Acuerdos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los Excmo. Señores: Presidente, Oscar Paciello Candia; Ministros , Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, RAUL SAPENA BRUGADA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE, ELIXENO AYALA, CARLOS FERNANDEZ GADEA, LUIS LEZCANO CLAUDE, FELIPE SANTIAGO PAREDES, Y WILDO RIENZI GALEANO ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “O.T.A. e/ T. s/ DEMANDA ORDINARIA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” , a fin de resolver los recursos de Apelación interpuesto por Doctor N.M. N. Contra lo Acuerdos y Sentencias Nos 43 de fecha 18 de junio de 1993 y 59 de fecha 29 de julio de 1993 y 59 de fecha 29 de julio de 1993, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Segunda Sala de esta Capital.-------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: FERNANDEZ GADEA, SOSA ELIZECHE, AYALA, PACIELLO CANDIA, IRALA BURGOS, SAPENA BRUGADA, LEZCANO CLAUDE PAREDES Y RIENZI GALEANO .----------------------
A la primera cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo. Que analiza los autos , no existen méritos para declararla de oficio.----------------
A la segunda cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo:
Por la sentencia apelada Nº 43, de fecha 18 de junio de 1993 ,( fs,103/ 105), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – Segunda Sala resolvió TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. CONFIRMAR CON COSTAS, el fallo apelado modificando el punto lº de la parte resolutiva en el sentido que la demandada debe entregar a la accionante un vehículo TOYOTA, exactamente equivalente al que a la fecha de la adjudicación de la suma de Gs. 3.100.000( Tres millones cien mil ), correspondía a un vehículo nuevo. Asimismo el apelante Abogado N.M., interpuso recurso de apelación contra la S.D.Nº 59 de fecha 29 de julio de 1993 ( fs. 108 ) que no hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el mismo-------------------------------------------------
Que, la controversia suscitada, por la demanda entablada por la Abogada O.T.A. contra la firma T. S.A., sobre demanda ordinaria por cumplimiento de contrato, queda centrada en esta instancia en dilucidar si la demanda debe un vehículo Toyota equivalente al que a la fecha de adjudicación de la suma de 3.100.000, correspondía a un vehículo nuevo como lo dispuso el Tribunal de Apelación o si por el contrato la firma T. debe entregar a la actora un vehículo por el monto adjudicándole en la Asamblea del Clan Toyota Nº 19 , conforme lo había dispuesto la Juez de Primera Instancia ( fs. 82/86) .-----------------------------------------------------------
Que, examinando los fundamentos esgrimidos por el a-quem para modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia, vemos que los mismos se basan en que dicho Tribunal no encontró en forma expresa en el contrato celebrado entre las partes, que se haya ofrecido un vehículo usado, como posible opción ( fs.3/4). Sostienen igualmente que la demandada cuando contrató su participación en el Clan, de acuerdo al examen del reglamento en 1986 era posible adquirir un automóvil cero kilómetro por la suma que fue adjudicada, pues si no hubiera sido así, esa firma especializada en la venta de automotores, no hubiera establecido ese monto como suma a adjudicarse .----------------------------------------------------------------------------------
Que los citados fundamentos no nos parecen convincentes, pues están basados en suposiciones , y no en las constancias de autos. En efecto el articulo lº del contrato celebrado ( fs.3/4) entre la actora y el Clan Toyota establece claramente que el objeto de participar en el Clan Toyota Nº 19 es que los 140 participantes integren al Clan y que cada uno de ellos se adjudiquen mediante el pago de cuotas mensuales la suma de Gs. 3.100.000.-El articulo 8º igualmente dispone que los montos adjudicados serán utilizados única y exclusivamente a los efectos de adquirir un vehículo nuevo o usado, solamente de la empresa Toyotshi. Por ultimo, el articulo 11 inc. Establece que de común acuerdo entre las partes, el participante favorecido podrá optar por otro vehículo, modelo y/o tipo de vehículo de mayor precio y de existir diferencia a pagar, con T. la forma de dicho pago.--------------------------------------------------------------------
Que, de una atenta lectura de los citados artículos, vemos que el objeto del contrato era la entrega de una suma de dinero a la persona adjudicada. Dicha cantidad a su vez solo podía utilizarse para adquirir un vehículo nuevo o usado de la firma demandada pero si el adjudicado optaba por un vehículo de mayor valor debía abonar la diferencia. En ninguno de los artículos del contrato celebrado, el Clan Toyota se había comprometido a entregar un vehículo 0 kilómetro. Tampoco existe un autos elementos de juicio que permitan influir que en esa fecha por ese valor podía adquirirse un vehículo 0 kilómetro, por el contrario a fs.63 obra un informe de la Cámara de Distribuidores de Automotores y Maquinarias CADAN que señala al Juzgado que en el mes de marzo de 1987 el precio de un vehículo nuevo de venta al publico era de guaraníes Gs.14.000.000.------------------------------------------------------------------
Que, examinando el citado contrato no cabe ninguna duda de cual ha sido la intención común de las parte. Se trata además de un típico contrato de adhesión, en el cual es esencial que las partes coincidan en la oferta y aceptación, y en la declaración de voluntad común lo que se dá precisamente en el caso de autos en virtud del contrato celebrado pues no se puede decir que la actora, haya sido sorprendida en su buena fe al celebrarlo.---------------------------
Que, la solución adoptada por el Tribunal inferior aparte de ser injusta no está basada en las constancias de autos, ni tiene ningún asidero jurídico que la respalde.--------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo expresado, coincidimos con el Juez de Primera Instancia en el sentido de que estando claramente determinado el objeto del contrato, que consistía en la adjudicación de una suma determinada de dinero para utilizarla en la compra de un auto nuevo o usado de menor igual o mayor valor que ella, debe hacerse lugar a la demandada y condenarse a la firma demandada a entregar a la actora un vehículo por el monto adjudicado en la Asamblea del Clan Toyota Nº 19 de acuerdo a lo dispuesto en el contrato celebrado entre las mismas.---------------------------------------------------------------------------------------
Que por ello debe revocarse el segundo punto de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nº 43 de fecha 18 de junio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – Segunda Sala – debiendo en consecuencia confirmarse en todos sus términos la parte resolutiva de la S.D. Nº 12 de fecha 11 de febrero de 1992 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno. En cuanto a las costas estimo que las mismas debe ser soportadas en el orden causado en las tres instancias por existir mérito para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 del Código Procesal Civil.-------------------------------------------------------------------------------
A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE, AYALA, PACIELLO CANDIA, IRALA BURGOS, SAPENA BRUGADA, LEZCANO CLAUDE, PAREDES Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.---------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA Nº 123
Asunción, 27 de Junio de 1995
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R E S U E L V E:
REVOCAR, el segundo punto de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nº 43 de fecha 18 de junio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala e imponer las costas en el orden causado en las tres instancias.-------------------------------------------
CONFIRMAR, en todas sus partes la S.D.Nº 12 de fecha 11 de febrero de 1992, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno.-------------------------------------------------------------------
ANOTESE, notifíquese y regístrese.--------------------------------------------
Ante mí:
ACUERDO Y SENTECIA NUMERO : CIENTO VEINTE Y TRES
En Asunción del Paraguay a los veinte y siete días de junio de mil novecientos noventa y cinco estando en la sala de Acuerdos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los Excmo. Señores: Presidente, Oscar Paciello Candia; Ministros , Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, RAUL SAPENA BRUGADA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE, ELIXENO AYALA, CARLOS FERNANDEZ GADEA, LUIS LEZCANO CLAUDE, FELIPE SANTIAGO PAREDES, Y WILDO RIENZI GALEANO ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “O.T.A. e/ T. s/ DEMANDA ORDINARIA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” , a fin de resolver los recursos de Apelación interpuesto por Doctor N.M. N. Contra lo Acuerdos y Sentencias Nos 43 de fecha 18 de junio de 1993 y 59 de fecha 29 de julio de 1993 y 59 de fecha 29 de julio de 1993, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Segunda Sala de esta Capital.-------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: FERNANDEZ GADEA, SOSA ELIZECHE, AYALA, PACIELLO CANDIA, IRALA BURGOS, SAPENA BRUGADA, LEZCANO CLAUDE PAREDES Y RIENZI GALEANO .----------------------
A la primera cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo. Que analiza los autos , no existen méritos para declararla de oficio.----------------
A la segunda cuestión planteada el Doctor FERNANDEZ GADEA dijo:
Por la sentencia apelada Nº 43, de fecha 18 de junio de 1993 ,( fs,103/ 105), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – Segunda Sala resolvió TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. CONFIRMAR CON COSTAS, el fallo apelado modificando el punto lº de la parte resolutiva en el sentido que la demandada debe entregar a la accionante un vehículo TOYOTA, exactamente equivalente al que a la fecha de la adjudicación de la suma de Gs. 3.100.000( Tres millones cien mil ), correspondía a un vehículo nuevo. Asimismo el apelante Abogado N.M., interpuso recurso de apelación contra la S.D.Nº 59 de fecha 29 de julio de 1993 ( fs. 108 ) que no hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el mismo-------------------------------------------------
Que, la controversia suscitada, por la demanda entablada por la Abogada O.T.A. contra la firma T. S.A., sobre demanda ordinaria por cumplimiento de contrato, queda centrada en esta instancia en dilucidar si la demanda debe un vehículo Toyota equivalente al que a la fecha de adjudicación de la suma de 3.100.000, correspondía a un vehículo nuevo como lo dispuso el Tribunal de Apelación o si por el contrato la firma T. debe entregar a la actora un vehículo por el monto adjudicándole en la Asamblea del Clan Toyota Nº 19 , conforme lo había dispuesto la Juez de Primera Instancia ( fs. 82/86) .-----------------------------------------------------------
Que, examinando los fundamentos esgrimidos por el a-quem para modificar parcialmente la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia, vemos que los mismos se basan en que dicho Tribunal no encontró en forma expresa en el contrato celebrado entre las partes, que se haya ofrecido un vehículo usado, como posible opción ( fs.3/4). Sostienen igualmente que la demandada cuando contrató su participación en el Clan, de acuerdo al examen del reglamento en 1986 era posible adquirir un automóvil cero kilómetro por la suma que fue adjudicada, pues si no hubiera sido así, esa firma especializada en la venta de automotores, no hubiera establecido ese monto como suma a adjudicarse .----------------------------------------------------------------------------------
Que los citados fundamentos no nos parecen convincentes, pues están basados en suposiciones , y no en las constancias de autos. En efecto el articulo lº del contrato celebrado ( fs.3/4) entre la actora y el Clan Toyota establece claramente que el objeto de participar en el Clan Toyota Nº 19 es que los 140 participantes integren al Clan y que cada uno de ellos se adjudiquen mediante el pago de cuotas mensuales la suma de Gs. 3.100.000.-El articulo 8º igualmente dispone que los montos adjudicados serán utilizados única y exclusivamente a los efectos de adquirir un vehículo nuevo o usado, solamente de la empresa Toyotshi. Por ultimo, el articulo 11 inc. Establece que de común acuerdo entre las partes, el participante favorecido podrá optar por otro vehículo, modelo y/o tipo de vehículo de mayor precio y de existir diferencia a pagar, con T. la forma de dicho pago.--------------------------------------------------------------------
Que, de una atenta lectura de los citados artículos, vemos que el objeto del contrato era la entrega de una suma de dinero a la persona adjudicada. Dicha cantidad a su vez solo podía utilizarse para adquirir un vehículo nuevo o usado de la firma demandada pero si el adjudicado optaba por un vehículo de mayor valor debía abonar la diferencia. En ninguno de los artículos del contrato celebrado, el Clan Toyota se había comprometido a entregar un vehículo 0 kilómetro. Tampoco existe un autos elementos de juicio que permitan influir que en esa fecha por ese valor podía adquirirse un vehículo 0 kilómetro, por el contrario a fs.63 obra un informe de la Cámara de Distribuidores de Automotores y Maquinarias CADAN que señala al Juzgado que en el mes de marzo de 1987 el precio de un vehículo nuevo de venta al publico era de guaraníes Gs.14.000.000.------------------------------------------------------------------
Que, examinando el citado contrato no cabe ninguna duda de cual ha sido la intención común de las parte. Se trata además de un típico contrato de adhesión, en el cual es esencial que las partes coincidan en la oferta y aceptación, y en la declaración de voluntad común lo que se dá precisamente en el caso de autos en virtud del contrato celebrado pues no se puede decir que la actora, haya sido sorprendida en su buena fe al celebrarlo.---------------------------
Que, la solución adoptada por el Tribunal inferior aparte de ser injusta no está basada en las constancias de autos, ni tiene ningún asidero jurídico que la respalde.--------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo expresado, coincidimos con el Juez de Primera Instancia en el sentido de que estando claramente determinado el objeto del contrato, que consistía en la adjudicación de una suma determinada de dinero para utilizarla en la compra de un auto nuevo o usado de menor igual o mayor valor que ella, debe hacerse lugar a la demandada y condenarse a la firma demandada a entregar a la actora un vehículo por el monto adjudicado en la Asamblea del Clan Toyota Nº 19 de acuerdo a lo dispuesto en el contrato celebrado entre las mismas.---------------------------------------------------------------------------------------
Que por ello debe revocarse el segundo punto de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nº 43 de fecha 18 de junio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – Segunda Sala – debiendo en consecuencia confirmarse en todos sus términos la parte resolutiva de la S.D. Nº 12 de fecha 11 de febrero de 1992 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno. En cuanto a las costas estimo que las mismas debe ser soportadas en el orden causado en las tres instancias por existir mérito para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 del Código Procesal Civil.-------------------------------------------------------------------------------
A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE, AYALA, PACIELLO CANDIA, IRALA BURGOS, SAPENA BRUGADA, LEZCANO CLAUDE, PAREDES Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.---------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA Nº 123
Asunción, 27 de Junio de 1995
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R E S U E L V E:
REVOCAR, el segundo punto de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia Nº 43 de fecha 18 de junio de 1993, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala e imponer las costas en el orden causado en las tres instancias.-------------------------------------------
CONFIRMAR, en todas sus partes la S.D.Nº 12 de fecha 11 de febrero de 1992, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Noveno Turno.-------------------------------------------------------------------
ANOTESE, notifíquese y regístrese.--------------------------------------------
Ante mí: