Ley N° 5164 del 6 de mayo de 2014. Que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
Acápite: Ley N° 5164 del 6 de mayo de 2014. Que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
Fecha de Promulgación: Martes, 6 de Mayo de 2014
Numero de Ley: 5164/2014
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y
Artículo
1°.- Apruébase,
la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” adoptado en
la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 28 de
setiembre de 1954, cuyo texto es como sigue:
“CONFERENCIA
DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE
EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
CONVENCION
SOBRE
EL
ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
Nueva
York, 28 de setiembre de 1954
CONVENCION
SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
Preámbulo
Las
Altas Partes Contratantes,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los
seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los
derechos y libertades fundamentales;
Considerando
que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su
profundo interés por los apátridas y se han esforzado por
asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y
libertades fundamentales;
Considerando
que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio
de 1951 comprende solo a los apátridas que son también refugiados,
y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas;
Considerando
que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas
mediante un acuerdo internacional;
Han
convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1
Definición
del Término “apátrida”
1.
A los efectos de la presente Convención, el término “apátrida”
designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo
por ningún Estado, conforme a su legislación.
2.
Esta Convención no se aplicará:
i)
A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras
estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii)
A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde
hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii)
A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para
considerar;
a)
Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, definido en los instrumentos
internacionales referentes a dichos delitos;
b)
Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del
país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c)
Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios
de las Naciones Unidas.
ARTICULO
2
Obligaciones
generales
Toda
apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que,
en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y
reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento
del orden público.
ARTICULO
3
Prohibición
de la discriminación
Los
Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención
a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión
o país de origen.
ARTICULO
4
Religión
Los
Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en
su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a
sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en
cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.
ARTICULO
5
Derechos
otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna
disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de
cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados
Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.
ARTICULO
6
La
expresión “en las mismas circunstancias”
A
los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas
circunstancias” significa que el interesado ha de cumplir todos los
requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en
particular los referentes a la duración y a las condiciones de
estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se
trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda
cumplir un apátrida.
ARTICULO
7
Exención
de reciprocidad
1.
A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el
mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2.
Después de un plazo de residencia de 3 (tres) años, todos los
apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados
Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.
3.
Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los
derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no
existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta
Convención para tal Estado.
4.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad
de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos
y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud
de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva
la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las
condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los
derechos y beneficios previstos en los Artículos 13, 18, 19, 21 y 22
de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en
ella.
ARTICULO
8
Exención
de medidas excepcionales
Con
respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la
persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de
un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales
medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad
de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes
no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo,
otorgarán, en los casos adecuados, exenciones a favor de tales
apátridas.
ARTICULO
9
Medidas
provisionales
Ninguna
disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de
guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado
Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona,
las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional,
hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona
es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de
tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
ARTICULO
10
Continuidad
de residencia
1.
Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida
en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de
residencia legal en tal territorio.
2.
Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado
Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él
antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para
establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su
deportación se considerará como un período ininterrumpido, en
todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
ARTICULO
11
Marinos
apátridas
En
el caso de las apátridas empleados regularmente como miembros de la
tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado
Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad
de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de
expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, en particular con el objeto de facilitar su
establecimiento en otro país.
CAPITULO
II
CONDICION
JURIDICA
ARTICULO
12
Estatuto
personal
1.
El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la Ley del país
de su domicilio o, a falta de domicilio, por la Ley del país de su
residencia.
2.
Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan
del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio,
serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se
cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación
de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los
que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el
interesado no se hubiera convertido en apátrida.
ARTICULO
13
Bienes
muebles e inmuebles
Los
Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más
favorable posible y, en ningún caso menos favorable que el concedido
generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto
a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos
conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles
e inmuebles.
ARTICULO
14
Derechos
de propiedad intelectual e industrial
En
cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a
inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica
o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que
resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales
de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante
se le concederá la misma protección concedida en él a los
nacionales del país en que tenga su residencia habitual.
ARTICULO
15
Derecho
de
asociación
En
lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a
los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas
que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato
tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en
general.
ARTICULO
16
Acceso
a los tribunales
1.
En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá
libre acceso a los tribunales de justicia.
2.
En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo
apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al
acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención
de la cautio judicatum solvi.
3.
En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su
residencia habitual y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el
párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional
del país en el cual tenga su residencia habitual.
CAPITULO
III
ACTIVIDADES
LUCRATIVAS
ARTICULO
17
Empleo
remunerado
1.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable
como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto
al derecho a empleo remunerado.
2.
Los Estados Contratantes, examinarán con benevolencia la
asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos
remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos
de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan
entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de
contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
ARTICULO
18
Trabajo
por cuenta propia
Todo
Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general, en los que
respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura,
la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer
compañías comerciales e industriales.
ARTICULO
19
Profesiones
liberales
Todo
Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente
en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades
competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión
liberal, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos
favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias
a los extranjeros.
CAPIITULO
IV
BIENESTAR
ARTICULO
20
Racionamiento
Cuando
la población en su conjunto esté sometida a un sistema de
racionamiento que regule la distribución general de productos que
escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los
nacionales.
ARTICULO
21
Vivienda
En
materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos
o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los
Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y, en
ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general.
ARTICULO
22
Educación
pública
1.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato
que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más
favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general,
respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular,
respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de
estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el
extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
ARTICULO
23
Asistencia
pública
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus
nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
ARTICULO
24
Legislación
del trabajo y seguros sociales
1.
Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los
nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a)
Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de
la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas
extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al
trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación
profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los
beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en
que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan
de las autoridades administrativas;
b)
Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad,
invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades
familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o
a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro
social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i)
Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los
derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii)
Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de
residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los
beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos
públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las
condiciones de aportación prescritas para la concesión de una
pensión normal.
2.
El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de
resultas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, no
sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida
fuera del territorio del Estado Contratante.
3.
Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los
beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí,
sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en
vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción
únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los
Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación
a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de
acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales
Estados Contratantes y Estados no contratantes.
CAPITULO
V
MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO
25
Ayuda
administrativa
1.
Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no
pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél
resida tomará las medidas necesarias para que sus propias
autoridades le proporcionen esa ayuda.
2.
Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán
que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o
certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por
sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3.
Los documentos o certificados así expedidos remplazarán a los
instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus
autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo
prueba en contrario.
4.
A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas
indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados
en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y
estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por
servicios análogos.
5.
Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los
Artículos 27 y 28.
ARTICULO
26
Libertad
de circulación
Todo
Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio, el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre
que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general.
ARTICULO
27
Documentos
de identidad
Los
Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo
apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no
posea un documento válido de viaje.
ARTICULO
28
Documentos
de viaje
1.
Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se
encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos
de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a
menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional
o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención
se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes
podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida
que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular,
examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que,
encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener
un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.
ARTICULO
29
Gravámenes
fiscales
1.
Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho,
gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de
los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales
Estados en condiciones análogas.
2.
Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los
apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos
impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos
administrativos, incluso documentos de identidad.
ARTICULO
30
Transferencia
de haberes
1.
Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos,
permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan
sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan
llevado consigo al territorio de tal Estado.
2.
Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes
presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus
haberes, donde quiera que se encuentren, que sean necesarios para su
reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
ARTICULO
31
Expulsión
1.
Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se
encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por
razones de seguridad nacional o de orden público.
2.
La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso,
en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos
legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas
de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar
pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a
este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas
especialmente designadas por la autoridad competente.
3.
Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida un
plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en
otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar
durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen
necesarias.
ARTICULO
32
Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la
asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán,
en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por
reducir en todo lo posible los derechos y gestos de tales trámites.
CAPITULO
VI
CLAUSULAS
FINALES
ARTICULO
33
Información
sobre leyes y reglamentos nacionales
Los
Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que
promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.
ARTICULO
34
Solución
de controversia
Toda
controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por
otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a
petición de cualquiera de las Partes en controversia.
ARTICULO
35
Firma,
ratificación y adhesión
1.
Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las
Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2.
Estará abierta a la firma de:
a)
Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b)
Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y,
c)
Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas
dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3.
Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4.
Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta
Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO
36
Cláusula
de aplicación territorial
1.
En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a
la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a
partir del momento en que la Convención entre en vigor para el
Estado interesado.
2.
En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y
surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en
que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para
tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3.
Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva
la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación
o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad
de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para
hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales
territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de tales
territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
ARTICULO
37
Cláusula
federal
Con
respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a)
En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo
federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta
medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados
federales;
b)
En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya
aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los
Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del
régimen constitucional de la federación, no estén obligados a
adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor
brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el
texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los
Estados, provincias o cantones.
c)
Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará,
a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido
transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una
exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la
federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a
una determinada disposición de la Convención, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, le ha dado efecto
a tal disposición.
ARTICULO
38
Reservas
1.
En
el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo
Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la
Convención que no sean los Artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42
inclusive.
2.
Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo
1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento,
mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO
39
Entrada
en vigor
1.
Esta
Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella
después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención
entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO
40
Denuncia
1.
Todo
Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de
la Naciones Unidas.
2.
La
denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones
Unidas la haya recibido.
3.
Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con
arreglo al Artículo 36 podrá declarar en cualquier momento
posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a
determinado territorio designado en la notificación. La Convención
dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en
que el Secretario General haya recibido esta notificación.
ARTICULO
41
Revisión
1.
Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la revisión de esta Convención.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas
que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
ARTICULO
42
Notificaciones
del Secretario General de las Naciones Unidas
El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el Artículo 35, acerca de:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el Artículo
35;
b)
Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el Artículo 36;
c)
Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el Artículo
38;
d)
La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al
Artículo 39;
e)
Las denuncias y notificaciones a que se refiere el Artículo 40; y,
f)
Las peticiones de revisión a que se refiere el Artículo 41.
En
Fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en
nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
Hecha
en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español,
francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará
depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se
entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se
refiere el Artículo 35.”
Artículo
2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecisiete días del mes de
octubre del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a los dos días del mes de
abril del año dos mil catorce,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Hugo L. Rubin G. Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
6 de mayo de 2014
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Eladio
Ramón Loizaga Lezcano
Ministro
de Relaciones Exteriores
“ANEXO
Párrafo
1
1.
En el documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de la
presente Convención, deberá indicarse que el portador es un
apátrida según los términos de la Convención del 28 de setiembre
de 1954.
2.
El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de
los cuales será el inglés o el francés.
3.
Los Estados Contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un
documento conforme al modelo adjunto.
Párrafo
2
Con
sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños
podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la
madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.
Párrafo
3
Los
derechos que se perciban por la expedición del documento no
excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes
nacionales.
Párrafo
4
Salvo
en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para
el mayor número posible de países.
Párrafo
5
La
duración de la validez del documento no será menor de 3 (tres)
meses ni mayor de 2 (dos) años.
Párrafo
6
1.
La renovación o la prórroga de la validez del documento
corresponderá a la autoridad que lo haya expedido mientras el
titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida
legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un
nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la
autoridad que expidió el documento anterior.
2.
Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados
para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 (seis) meses, la
validez de los documentos de viajes expedidos por sus respectivos
Gobiernos.
3.
Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad
de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de
expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan
legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener
documentos de viaje del país de su residencia legal.
Párrafo
7
Los
Estados Contratantes reconocerán la validez de los documentos
expedidos con arreglo a las disposiciones del Artículo 28 de esta
Convención.
Párrafo
8
Las
autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el
apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento
que posea, si se requiere un visado.
Párrafo
9
1.
Los Estados Contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito
a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de
destino definitivo.
2.
Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan
justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo
10
Los
derechos de expedición de visados de salida, de entrada o de
tránsito, no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los
visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo
11
Cuando
un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el
territorio de otro Estado Contratante, la responsabilidad de la
expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a
los términos y condiciones del Artículo 28, a la autoridad
competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el
apátrida.
Párrafo
12
La
autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y
devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento
especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso
contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y
anulará el antiguo.
Párrafo
13
1.
Todo documento de viaje expedido con arreglo al Artículo 28 de esta
Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario,
el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en
cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo
caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país
que ha expedido el documento no será menor de 3 (tres) meses,
excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija
que el documento de viaje conste el derecho de readmisión.
2.
Con
sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado
Contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a
todas las formalidades que puedan imponerse a los que salen del país
o a los que regresan a él.
Párrafo
14
Con
la única reserva de las disposiciones del Párrafo 13, las
disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los
reglamentos que rigen en los territorios de los Estados Contratantes,
las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento
y salida.
Párrafo
15
Ni
la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan
determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente
en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo
16
La
expedición del documento no da al titular derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consulares del país
que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales
representantes derechos de protección.
MODELO
DE DOCUMENTO DE VIAJE
Se
recomienda que el documento tenga la forma de una libreta
(aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal
que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra
índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras “Convención
del 28 de septiembre de 1954” se impriman repetida y continuamente
en cada página, en el idioma del país que expida el documento.
(Cubierta
de la libreta)
DOCUMENTO
DE VIAJE
(Convención
del 28 de septiembre de 1954)
Nº.
…………….
(1)
DOCUMENTO
DE VIAJE
(Convención
del 28 de septiembre de 1954)
Este
documento expira el………………………a menos que su validez
sea prorrogada o renovada.
Apellido
(s)…………………………………………………………………………………………
Nombre
(s)…………………………………………………………………………………………
Acompañado
por……………………………….(niños).
1.
Este documento ha sido expedido con el único objeto de proporcionar
al titular un documento de viaje que pueda hacer las veces de
pasaporte nacional. No prejuzga ni modifica en modo alguno la
nacionalidad del titular.
2.
El titular está autorizado a regresar a………………………………………………………….
(Indíquese
el país cuyas autoridades expiden el documento) el…………o
antes del…………………………………………………………………………………………………….
a
menos que, posteriormente, se especifiquen aquí una fecha ulterior.
(El plazo durante el cual el titular estará autorizado para regresar
al país no deberá ser menor de tres meses, excepto cuando el país
al cual se propone ir de titular no exija que conste el derecho de
readmisión).
3.
Si el titular se estableciera en distinto país del que ha expedido
el presente documento, deberá, si desea viajar de nuevo, solicitar
un nuevo documento de las autoridades competentes del país de su
residencia. (El antiguo documento de viaje será remitido a la
autoridad que expida el nuevo documento, para que lo remita, a su
vez, a la autoridad que lo expidió).¹
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
________________________________________________________________________
¹La
frase entre corchetes podrá ser insertada por los gobiernos que lo
deseen.
(2)
Lugar
y fecha de nacimiento………………………………………………………………………
Profesión…………………………………………………………………………………………….
Domicilio
actual………………………………………………………………………………………
*Apellido(s)
de soltera y nombre(s) de la esposa……………………………………………….
*Apellido(s)
y nombre(s) del esposo………………………………………………………………
Descripción
Estatura……………………………………………………………………………………………….
Cabello………………………………………………………………………………………………..
Color
de los ojos…………………………………………………………………………………….
Nariz…………………………………………………………………………………………………..
Forma
de la cara……………………………………………………………………………………..
Color
de la tez……………………………………………………………………………………….
Señales
particulares………………………………………………………………………………….
Niños
que acompañen al titular
Apellido
(s) Nombre (s) Lugar de Sexo
Nacimiento
.................. …………… …………… …………
.................. ……………
…………… …………
.................. …………… ……………
…………
.................. …………… ……………
…………
*Táchese
lo que no sea del caso.
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)
(3)
Fotografía
del titular y sello de la autoridad que expide el documento
Huellas
digitales del titular (si se requieren)
Firma
del titular ……………………………………………………………………………………..
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(4)
1.
Este documento es válido para los siguientes países:
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
2.
Documento
o documentos a base del cual o de los cuales expide el presente
documento:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
Expedido
en………………………………………………………………………………………..
Fecha
……………………………………………………………………………………………….
Firma
y sello de la autoridad que expide el documento:
Derechos
percibidos:
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar con la cubierta).
(5)
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde……………………………………………………………
Hasta…………………………………………………………….
Hecha
en…………………. Fecha…………………………….
…………………………….
Firma
y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del
documento:
Prórroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde…………………………………………………………….
Hasta……………………………………………………………..
Hecha
en…………………. Fecha…………………………………………………………….
Firma
y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del
documento:
Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(6)
Prorroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde…………………………………………………………….
Hasta……………………………………………………………..
Hecha
en…………………. Fecha…………………………………………………………….
Firma
y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del
documento:
___________
Prorroga
o renovación de validez
Derechos
percibidos: Desde……………………………………………………………
Hasta……………………………………………………………..
Hecha
en…………………. Fecha…………………………………………………………….
Firma
y sello de la autoridad que prorroga o renueva la validez del
documento:
___________
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta).
(7-32)
Visados
En
cada visado de repetirá el nombre del titular del documento.
(Este
documento contiene 32 páginas, sin contar la cubierta)