Ley N° 5165 del 6 de mayo de 2014. Que establece la competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria para conocer y decidir respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de agresión y otras violaciones graves de Derechos Humanos, tipificados en los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay, y excluye de su conocimiento y juzgamiento a la Jurisdicción Penal Militar.
Acápite: Ley N° 5165 del 6 de mayo de 2014. Que establece la competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria para conocer y decidir respecto de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de agresión y otras violaciones graves de Derechos Humanos, tipificados en los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay, y excluye de su conocimiento y juzgamiento a la Jurisdicción Penal Militar.
Fecha de Promulgación: Martes, 6 de Mayo de 2014
Numero de Ley: 5165/2014
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.-
Corresponde
a la justicia penal ordinaria, en todo tiempo, el conocimiento y
juzgamiento exclusivo de los crímenes de genocidio, de lesa
humanidad, de crímenes de guerra, crímenes de agresión y otras
violaciones graves de derechos humanos tipificados en el Estatuto de
Roma y en otros tratados, convenios y acuerdos internacionales
aprobados y ratificados por la República del Paraguay.
Artículo
2°.-
Excluir
a la justicia penal militar la facultad de ejercer su jurisdicción y
competencia sobre cualquier persona física respecto de los crímenes
señalados en el Artículo 1° de la presente Ley, sea en conflicto
armado internacional, en conflicto armado de carácter no
internacional o en tiempo de paz.
Artículo
3°.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de noviembre del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
dos
días del mes de abril del año dos mil catorce,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la
Constitución Nacional.
Juan Bartolomé Ramírez Brizuela Julio César Velázquez Tillería
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Hugo L. Rubin G. Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
6 de
mayo de 2014
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República