Ley N° 5211 del 3 de julio de 2014. DE CALIDAD DEL AIRE.
Acápite: Ley N° 5211 del 3 de julio de 2014. De calidad del aire.
Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Julio de 2014
Numero de Ley: 5211/2014.
Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Julio de 2014
Numero de Ley: 5211/2014.
LEY
N° 5211
DE
CALIDAD DEL AIRE
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- Objeto.
Esta
Ley
tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmósfera,
mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes
químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente
y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y
garantizar la sustentabilidad del desarrollo.
Artículo 2°.- Autoridad de
Aplicación.
La
Autoridad
de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría del Ambiente
(SEAM) o el organismo que la sucediera. A ella le corresponderá el
ejercicio de los deberes y atribuciones establecidos en esta Ley y la
obligatoriedad de la reglamentación de la misma.
Artículo
3°.- Ambito
de Aplicación.
Están
sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley las
Fuentes Fijas; Fuentes Móviles y aquellas productoras portadoras de
sustancias controladas conforme a lo establecido en el Capítulo II
de la presente Ley, relacionadas a actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y del aire, sean de titularidad
pública o privada.
Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley y se regirán
por su normativa específica: a)
los ruidos y vibraciones, b)
las radiaciones ionizantes y no ionizantes.
Artículo
4°.- Principios
rectores.
La
interpretación y aplicación de la presente Ley y de toda norma
adoptada como efecto de la misma, estará sujeta a los siguientes
principios, los cuales podrán ser aplicados en forma acumulativa,
cuando fuera posible:
1.
De
prevención: implica
que las causas y las fuentes de las emisiones contaminantes del aire
y de la atmósfera se atenderán en forma prioritaria e integrada,
buscando prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente
pudieran producir.
2.
De
precaución:
implica que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces dirigidas
a impedir la degradación del ambiente.
3.
De corrección de la contaminación en la fuente misma:
implica que en caso de verificarse la ocurrencia de eventos
contaminantes del aire o de la atmósfera por encima de los
parámetros permitidos, la sanción implicará la corrección de las
fuentes directas e indirectas.
4.
De quien contamina responde compensando in natura e indemnizando:
implica que quien contamina el aire o la atmósfera en transgresión
a la normativa de protección vigente, deberá responder compensando
in natura e indemnizando a los sujetos afectados y a la colectividad,
en caso que fuera procedente.
5.
De no regresión o de prohibición de retroceso ambiental:
implica que la normativa y la jurisprudencia no deberían ser
revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de
protección ambiental del aire y de la atmósfera alcanzados con
anterioridad.
Artículo
5°.- Definiciones.
A
los efectos de la presente Ley,
se entenderá por:
1.
Aire:
es el fluido que forma parte de la Atmósfera de la Tierra,
constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuanto
menos, de 21 % (veintiún por ciento) de oxígeno, 78 % (setenta y
ocho por ciento) de nitrógeno y proporciones variables de gases
inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.
2.
Atmósfera:
capa gaseosa que rodea la Tierra.
3.
Actividades
potencialmente contaminadoras de la Atmósfera y del Aire:
aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos
tecnológicos utilizados constituyan una fuente de posible
contaminación y, cuyas aptitudes pudieran requerir el sometimiento a
un régimen de control y seguimiento estricto.
4.
Alarma:
es una señal por medio de la cual se indica a la comunidad la
necesidad de cumplimiento de instrucciones específicas de emergencia
debido a la presencia real o inminente de una amenaza.
5.
Alerta:
es el período anterior a la ocurrencia de un desastre natural o
antrópico, declarado con el fin de tomar precauciones específicas,
para evitar la posible afectación a la salud de los seres vivos y el
ambiente.
6.
Capa
de Ozono:
es un término que se utiliza para describir la presencia de
moléculas de Ozono en la estratósfera. La capa se expande alrededor
del globo completo de la tierra como una burbuja y actúa como
filtro de la radiación ultravioleta nociva (UV-B). La radiación
UV-B es una luz altamente energética que se origina en el sol y que
produce un impacto severo sobre la salud de los seres humanos y el
medio ambiente.
7.
Contaminación
del Aire o de la Atmósfera:
es la introducción antrópica directa o indirecta de sustancias en
el Aire o en la Atmósfera, que puedan tener efectos perjudiciales
para la calidad del ambiente o para la salud de los seres vivos o;
que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o
perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del ambiente.
8.
Contaminante
atmosférico:
toda sustancia presente en la atmósfera que pueda tener efectos
nocivos en la calidad del ambiente o en la salud de los seres vivos.
9.
Contaminantes
Climáticos de Vida Corta:
son agentes con una vida relativamente corta en la atmósfera, de
unos días a unas décadas, y que influyen en el calentamiento del
clima.
10.
Contaminantes
Orgánicos Persistentes (COP):
se conoce al grupo de sustancias o familias de sustancias dentro del
gran conjunto de sustancias orgánicas que presentan en forma
combinada características de toxicidad; persistencia;
bio-acumulación y capacidad de transportarse a largas distancias
desde donde se emitieron o utilizaron.
11.
Compuestos
Peligrosos del Aire (CPA):
son compuestos susceptibles de causar daños a la salud de los seres
vivos, cancerígenos y no cancerígenos, los cuales estarán
determinados por las autoridades competentes y por lo dispuesto en
este sentido por la Organización Mundial de la Salud.
12.
Emergencia:
es una amenaza súbita a la salud pública o al bienestar del
ambiente, debido a la liberación actual o potencial de CPA en el
aire, que requiere acción inmediata.
13.
Fuentes
Fijas:
son todas aquellas instalaciones; equipos u otra tecnología
utilizada en establecimientos de actividades productivas,
industriales; de servicios u otras capaces de generar Contaminación
del Aire o de la Atmósfera, diseñadas para operar en un lugar
determinado. No pierden su condición de tales aunque se hallen
montadas sobre un vehículo transportador, a efectos de facilitar su
desplazamiento o puedan desplazarse por sí mismas.
14.
Fuentes
Móviles:
son todas aquellas que pueden desplazarse entre distintos puntos,
mediante un elemento propulsor, capaces de generar Contaminación del
Aire o de la Atmósfera.
15.
Gases
de efecto invernadero (GEIs):
son compuestos gaseosos que en concentraciones aumentadas en la
atmósfera por emisiones de fuentes antrópicas retienen las
radiaciones térmicas que provienen del sol y permiten su retención
potenciando el efecto invernadero y provocando, en consecuencia, un
aumento de la temperatura media del planeta.
16.
Incentivo:
es el acto de estimular con algún tipo de gratificación o beneficio
a personas o empresas públicas o privadas, con el fin de lograr los
objetivos de la presente Ley.
17.
Material
particulado:
consiste en una compleja mezcla de partículas líquidas y sólidas
de sustancias orgánicas e inorgánicas suspendidas en el aire. Las
partículas se clasifican en función de su diámetro aerodinámico
en PM10
(partículas con un diámetro aerodinámico inferior a 10 µm) y
PM2.5
(diámetro aerodinámico inferior a 2,5 µm). Estas últimas suponen
mayor peligro porque, al inhalarlas, pueden alcanzar las zonas
periféricas de los bronquiolos y alterar el intercambio pulmonar de
gases.
18.
Metales
pesados: los metales
pesados son elementos que se definen como tal según su
densidad, peso y masa atómica que contienen y se vuelven tóxicos
según las concentraciones a las que se expone al ser vivo.
19.
Monitoreo:
acción de medir y obtener datos en forma programada de los
parámetros que inciden o modifican la calidad atmosférica o de la
emisión, a los efectos de conocer la variación de la concentración
o nivel de esos parámetros en el tiempo y el espacio.
20.
Monóxido
de carbono (CO):
también denominado óxido de carbono, cuya fórmula química es CO,
es un gas inodoro, incoloro, inflamable y altamente tóxico. Puede
causar la muerte cuando se respira en niveles elevados. Se produce
por la combustión incompleta de sustancias como gas, gasolina,
keroseno, carbón, petróleo, tabaco o madera.
21.
Oxidos
de nitrógeno (NOx):
comúnmente referidos como NOx, son un grupo de gases conformado por
el nitrógeno y oxígeno. Los óxidos de nitrógeno incluyen
compuestos como óxido nítrico (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2).
El término NOx se refiere a la combinación de estas dos sustancias.
22.
Oxidos
de azufre:
los óxidos de azufre son un grupo de gases compuestos por trióxido
de azufre (SO3)
y dióxido de azufre (SO2).
23.
Sustancias
Agotadora de la Capa de Ozono (SAO): son
aquellas sustancias controladas conforme a lo establecido en el
Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal ratificados por Ley N°
61 /92 “QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ‘CONVENIO DE VIENA PARA LA
PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO’, ADOPTADO EN VIENA EL 22 DE MARZO
DE 1985; EL ‘PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS
AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO’, CONCLUIDO EN MONTREAL EL 16 DE
SETIEMBRE DE 1987; Y LA ‘ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO’, ADOPTADA EN
LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990, DURANTE LA SEGUNDA REUNION DE LOS
ESTADOS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL”.
CAPITULO
II
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
6°.- Deberes
de la Autoridad de Aplicación.
Son deberes de la Autoridad de
Aplicación:
a)
Establecer un programa de control y monitoreo gradual y sistemático
de las emisiones producidas por industrias, actividades comerciales,
de servicio, y otras que generen Contaminación del Aire o de la
Atmósfera.
b) Regular
el nivel de emisiones permitidas e implementar mecanismos
gradualmente dirigidos a lograr que los generadores cumplan con las
normas de protección del Aire y de la Atmósfera.
c) Promover el uso de tecnología que garantice la
optimización de los procesos de producción, la posibilidad de
control de emisión de contaminantes y la utilización de sustancias
con menor incidencia contaminante, con el fin de reducir la polución
emitida al Aire o a la Atmósfera.
d) Promover el fortalecimiento progresivo de la capacidad
institucional de las autoridades que ejercen el control y el
monitoreo de las actividades que pudieran generar emisiones
contaminantes.
e) Sancionar a los infractores declarados como tales por la
Autoridad de Aplicación.
f) Desarrollar e implementar programas de educación ambiental
orientados a fomentar la adopción de hábitos enfocados a disminuir
la emisión de contaminantes del Aire o de la Atmósfera.
g) Implementar las acciones necesarias para prevenir o evitar
alteraciones a la salud de los seres vivos por emisiones
contaminantes.
Artículo 7°.- Funciones y atribuciones de la Autoridad de
Aplicación.
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones y
atribuciones:
a)
Formular las políticas nacionales en materia de
gestión de la adecuada calidad del Aire y de la Atmósfera.
b) Elaborar un plan nacional de gestión integrada de las
emisiones de gases de Fuentes Fijas y Fuentes Móviles y coordinar su
elaboración e implementación con las Municipalidades.
c) Coordinar acciones con instituciones públicas y privadas
para la normalización, medición y control de Contaminantes del Aire
o de la Atmósfera.
d) Promover, con la participación de instituciones públicas
y privadas nacionales e internacionales, programas de educación
ambiental acordes a los objetivos de la presente Ley.
e) Establecer los estándares permisibles de Contaminación
del Aire y de la Atmósfera, teniendo en cuenta las directrices de la
Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social con relación a la salud; a la vida humana y a la
de los seres vivos en general, para cada Contaminante del Aire y de
la Atmósfera registrado o conocido; estándares de calidad del Aire
y de la Atmósfera; niveles de emisión y criterios de alerta, alarma
y emergencia, de acuerdo con los alcances establecidos.
f) Fijar los valores límites de emisión de los Contaminantes
del Aire y de la Atmósfera que puedan ser emitidos por Fuentes Fijas
y Fuentes Móviles.
g) Dictar las prescripciones necesarias para reducir la
contaminación a larga distancia y transfronteriza, en caso que lo
requiera.
h) Normar los sistemas y procedimientos para el tratamiento y
control de las emisiones, con especificación de la metodología de
medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las
mediciones.
i) Dictar las medidas de respuesta que deben aplicarse a
condiciones de explotación riesgosas o en situaciones distintas de
las normales que puedan afectar al ambiente, como la puesta en
marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre
definitivo
j) Establecer regulaciones de control de las tecnologías y
establecimientos capaces de generar emisiones por Fuentes Fijas.
k) Realizar los estudios técnicos pertinentes para
identificar las fuentes de emisión causantes del deterioro del aire
a los fines de lograr la reducción, mitigación o eliminación de la
emisión causante del deterioro de la calidad atmosférica.
l) Proponer regulaciones específicas para la fabricación;
importación; transporte; distribución; puesta en el mercado o
utilización y gestión durante su ciclo de vida de aquellos
productos y tecnologías que puedan generar Contaminación del Aire o
de la Atmósfera.
m) Promover la adopción de medidas y prácticas adecuadas en
ciertas actividades o establecimientos, dirigidas a evitar o reducir
la Contaminación del Aire y de la Atmósfera, aplicando, en la
medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando
las sustancias o combustibles menos contaminantes.
n) Promover medidas de apoyo a la adecuación voluntaria a la
utilización de tecnología que no utilice sustancias de medio y alto
grado contaminante.
ñ) Proveer a las instituciones correspondientes la
justificación técnica necesaria para la adopción de políticas
dirigidas a crear incentivos económicos en el uso de sustancias y
tecnologías de bajo y ultra bajo poder contaminante.
o) Dictaminar en procesos de evaluación de impacto ambiental
y en sus respectivos estudios cuando los mismos implicaren o pudieran
implicar Contaminación del Aire o de la Atmósfera, conforme a los
parámetros establecidos en la normativa respectiva.
p) Promover la adopción de criterios de compras públicas que
incorporen el cumplimiento de los más estrictos parámetros de
protección de la calidad del Aire y de la Atmósfera.
q) Aplicar otras disposiciones relativas a la gestión de la
calidad del Aire y de la Atmósfera que le fueran conferidas por
otras leyes vigentes.
r) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para alcanzar y
mantener un nivel de protección óptimo a la salud del ambiente y,
especialmente la de los seres vivos.
s) Promover la integración de los parámetros mínimos de
calidad de emisiones exigibles para dar efectiva protección al Aire
y a la Atmósfera en las distintas políticas sectoriales como un
elemento clave para alcanzar el desarrollo sustentable.
Artículo
8°.- Dirección
General del Aire (DGA).
Créase
la Dirección General del Aire (DGA). El Secretario Ejecutivo de la
Secretaría
del Ambiente (SEAM) establecerá por reglamentación la estructura
orgánica de la Dirección General del Aire (DGA), en la cual se
crearán las secciones temáticas; las funciones de las mismas; los
cargos técnicos requeridos y demás condiciones necesarios para el
funcionamiento eficiente de la Dirección General del Aire (DGA).
Artículo
9°.- De
las obligaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
En
el marco de sus competencias, son obligaciones del
Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social:
- Establecer programas de prevención y tratamiento de las enfermedades causadas por la Contaminación del Aire o de la Atmósfera.
- Realizar y proveer anualmente a la Autoridad de Aplicación, o cuando esta la requiera, un informe acerca de las patologías registradas como efecto de la Contaminación del Aire o de la Atmósfera, su variación y su clasificación conforme a la edad de las personas que las padecen.
- Concienciar a la población en general sobre los riesgos para la salud y la vida, que genera la contaminación del aire.
- Efectuar la evaluación epidemiológica de los riesgos en la salud causados por los agentes contaminantes del Aire y de la Atmósfera e implementar un sistema de vigilancia epidemiológica ambiental con las características que se establezcan reglamentariamente.
- Crear indicadores epidemiológicos a nivel nacional, que como mínimo deberán contener las siguientes características:
i.
Tasa de morbilidad y mortalidad asociadas a Contaminantes del Aire y
de la Atmósfera según niveles de contaminación y tipos de
partículas contaminantes,
ii.
Determinación de las tasas de aumento o disminución según
características demográficas y geográficas,
iii.
Causas de las enfermedades relacionadas con contaminantes del Aire y
de la Atmósfera,
iv.
El costo social de estas enfermedades causadas por estos
contaminantes; y,
v.
Los recursos públicos asignados anualmente al tratamiento de
enfermedades causadas por la Contaminación del Aire y de la
Atmósfera.
Artículo
10.- De
la Competencia Municipal.
En el marco de sus competencias, será
obligación de las Municipalidades establecer por ordenanzas
municipales el cumplimiento de los parámetros de protección del
Aire y de la Atmósfera establecidos por la Autoridad de Aplicación
con relación a las Fuentes Móviles que, de acuerdo con las
características de cada municipio, podrán ser más exigentes pero
en ningún caso menor a lo establecido. En ejercicio de tales
prerrogativas, deberá:
a)
Fiscalizar en forma directa o a través de terceros la emisión de
gases emitidos por vehículos de todo tipo de transporte público y
privado;
b)
Establecer la cuantía de las tasas imponibles por la prestación del
servicio;
c)
Establecer formas asociativas entre Municipalidades o entre estas y
entidades privadas o públicas, con las cuales estén relacionadas
por criterios técnicos, económicos o de solidaridad regional para
la prestación del servicio;
d)
Promover y ejecutar programas educativos y de concienciación de la
comunidad en el control y la reducción de la Contaminación del Aire
y de la Atmósfera; y,
e)
Adoptar las medidas de inspección y control necesarias para
garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO
III
DE
CALIDAD DEL AIRE
Artículo
11.- Procedimiento
para la fijación de parámetros.
La
Secretaría del Ambiente (SEAM) será responsable en forma exclusiva
de establecer reglamentariamente los parámetros de calidad del Aire
y de la Atmosférica permisibles y exigibles, en el plazo máximo de
un año contado a partir de la promulgación de la presente ley.
Los parámetros serán establecidos
por Resolución fundada, considerando parámetros admisibles para
períodos cortos; medianos y largos, en función a garantizar la
prevención y protección de efectos agudos y crónicos mediatos y
posteriores, que pudieran ser generados por las Actividades
Potencialmente Contaminadoras del Aire y de la Atmósfera.
Los parámetros deberán ser revisados
periódicamente, en lapsos de tiempo no superiores a un año, con un
criterio de gradualidad descendente y de no regresión.
La
Autoridad de Aplicación
deberá actualizar los valores establecidos en los estándares de
calidad de Aire y de la Atmosférica vigentes, cuando fueran
conocidas nuevas técnicas o datos que indiquen que corresponde la
actualización, mediante resolución fundada.
Artículo
12.- Contaminantes
del aire.
Las
sustancias a ser
controladas por la presente Ley son, mínimamente, las siguientes:
. Monóxido
de carbono (CO).
. Oxidos
de azufre (SOx).
. Oxidos
de nitrógeno (NOx).
. Contaminantes
Climáticos de Vida Corta.
. Material
particulado.
. Compuestos
Peligrosos del Aire (CPA).
. Sustancias
agotadoras de la Capa de Ozono.
. Contaminantes
Orgánicos Persistentes (COP).
. Gases
de efecto invernadero.
. Metales
Pesados.
La Secretaría del
Ambiente (SEAM) queda facultada a actualizar por Resolución los
listados de sustancias contaminantes controladas, prohibidas y sus
sustitutos, establecidos por la normativa internacional ratificada
por legislación nacional o aquellas de conocida nocividad a los
seres vivos o al ambiente en general.
CAPITULO
IV
DE
LA INFORMACION PÚBLICA.
Artículo
13.- Acceso
a la información pública.
La Secretaría del
Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y
las Municipalidades, en el ámbito de sus competencias, tomarán
cuantas medidas sean necesarias para garantizar que el público en
general y las entidades interesadas, reciban información adecuada y
oportuna acerca de la calidad de Aire y de los indicadores
ambientales. La información incluirá obligatoriamente:
a) El
estado de la calidad del Aire respecto a los objetivos de calidad
vigentes con relación a cada una de las sustancias
controladas.
b) La
información sobre la calidad del Aire que Paraguay remite a
organismos internacionales en cumplimiento de las obligaciones
asumidas en materia de calidad del Aire.
- CAPITULO V
DE LA
PROTECCION; CORRECCION;
CONTROL Y PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL AIRE.
Artículo
14.- Sistemas de gestión ambiental.
La Secretaría
del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social (MSP y BS) y las Municipalidades, en el ámbito de sus
respectivas competencias, implementarán un sistema de gestión en
los sectores de actividad pública y privada que fueran fuentes de
emisión, con el objeto de promover una producción, un mercado y un
transporte con menor poder contaminante posible, contribuyendo así a
reducir la Contaminación del Aire.
Artículo
15.- Investigación,
desarrollo e innovación.
La
Secretaría
del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología (CONACYT), el Instituto Nacional de Tecnología,
Normalización y Metrología (INTN) y las Universidades, en el ámbito
de sus competencias, promoverán la investigación, el desarrollo y
la innovación para prevenir y reducir la Contaminación del Aire y
de la Atmósfera y sus efectos en la salud de los seres vivos y en el
ambiente en general.
Esta investigación deberá promover:
a) El
conocimiento sobre los agentes contaminantes, la Contaminación del
Aire y de la Atmósfera sus causas y dinámica, así como la
metodología de evaluación.
b)
El conocimiento sobre los efectos de la Contaminación del Aire y de
la Atmósfera en la salud de los seres vivos, los sistemas naturales,
sociales y económicos, su prevención y la adaptación a los mismos.
c) El
desarrollo de tecnologías innovadoras y productos más amigables con
el ambiente.
d) El
fomento del ahorro y la eficiencia energética y el uso racional de
los recursos naturales.
e) El
diseño y aplicación de instrumentos jurídicos, económicos,
sociales e institucionales que contribuyan al desarrollo sustentable.
f) La
colaboración multidisciplinaria en la investigación de los aspectos
relativos a la interacción entre la calidad del Aire, de la
Atmósfera y el ambiente.
Artículo 16.- Normas para la
contratación pública.
Todos los organismos de la
Administración Pública y demás entidades sujetas a la legislación
sobre contratación pública, promoverán en el ámbito de sus
competencias, la aplicación de medidas de prevención y reducción
de la contaminación del Aire y de la Atmósfera, incorporando
mecanismos y condiciones dirigidos a lograr la disminución de la
contaminación en la normativa reglamentaria vigente sobre contratos
del sector público.
Artículo 17.- Educación sanitaria
y ambiental.
La Administración Pública, en el
ámbito de su competencia, fomentará la formación, capacitación y
sensibilización del público con el objeto de propiciar que los
ciudadanos se esfuercen en contribuir, desde los diferentes ámbitos
sociales, a la protección del Aire y de la Atmósfera.
Con ese fin prestarán especial
interés a:
- La formación en los ámbitos educativos, profesionales y empresariales.
- La formación curricular obligatoria en la educación básica, pública y privada.
c) La
inclusión en la formación técnica y profesional de los
trabajadores de la salud de los efectos y mitigación de la
Contaminación del Aire y de la Atmósfera.
d) La
difusión de campañas de sensibilización pública y concienciación,
tendientes al conocimiento de la calidad del Aire en general, y al
impacto en la salud humana, de acuerdo con los hábitos y estilos de
vida en particular.
e) Orientar
al consumidor a usar los productos más eficientes y menos
contaminantes.
Artículo 18.- Programas de
fiscalización ambiental.
La
Secretaría
del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social y las Municipalidades crearán y ejecutarán en el ámbito de
sus competencias, programas transversales de fiscalización ambiental
y otros instrumentos de política ambiental nacional aptos para
contribuir en el cumplimiento de la finalidad de la presente Ley.
En caso de existir denuncias que
pudieran constituir indicios de Contaminación del Aire o de la
Atmósfera en transgresión a la normativa vigente, los
Fiscalizadores podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, en
caso de que fuera necesario.
CAPITULO
VI
DE
LOS INCENTIVOS.
Artículo
19.- Autoridad
responsable.
El Poder Ejecutivo, a través de las
autoridades competentes, aplicará incentivos que permitan mejorar en
forma progresiva la calidad del Aire en la República del Paraguay.
Artículo
20.- Del
transporte público masivo.
Los incentivos deberán estar
enfocados a aumentar la utilización de medios de transporte cuya
tecnología fuera limpia y de muy bajo poder contaminante.
Artículo 21.- Combustibles.
El Poder Ejecutivo incentivará la
importación de combustibles en función a su incidencia contaminante
aplicando medidas, a favor del consumo e importación de aquellos de
menor poder contaminante. Queda prohibida la comercialización de
combustibles que contengan partículas contaminantes superiores a lo
establecido en las normativas del MERCOSUR.
Artículo
22.- Eficiencia
energética y sustitución de fuentes emisoras de gases de efecto
invernadero y que agotan la capa de ozono.
El Poder Ejecutivo promoverá el
desarrollo, la implementación y utilización de tecnología y
sustancias cuya técnica y calidad permitan alcanzar un uso
sustentable y racional de la energía, al tiempo de garantizar la
reducción progresiva de la Contaminación del Aire.
Artículo
23.- Utilización
de vehículos y tecnologías capaces de generar emisiones de menor
poder contaminante.
El Poder Ejecutivo, incentivará a que
las autoridades competentes establezcan disminuciones o exenciones
tributarias a la importación y utilización de vehículos y
tecnologías que tengan bajo poder contaminante.
Todos los vehículos usados
importados, deberán realizar en el país la inspección técnica
vehicular, como requisito previo obligatorio para acceder al despacho
aduanero. En caso de no cumplir con los estándares establecidos por
la normativa vigente, deberán ser devueltos a origen y su costo
estará a cargo del importador.
Artículo
24.- Industria.
El Poder Ejecutivo promoverá la
innovación tecnológica; la reconversión industrial y la adopción
de tecnologías limpias, prestando especial apoyo a empresas
orientadas a obtener innovaciones tecnológicas y dirigidas a lograr
un menor poder contaminante de las tecnologías de Fuentes Fijas de
emisión.
CAPITULO
VII
DE LOS CONVENIOS Y TRATADOS
INTERNACIONALES.
Artículo
25.- Circulación
de sustancias prohibidas.
La Secretaría del
Ambiente (SEAM) deberá actualizar los listados de sustancias
prohibidas de importación y sus sustitutos establecidos por la
normativa internacional ratificada por legislación nacional,
relativos a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Queda prohibida la comercialización
dentro del territorio nacional de las sustancias agotadoras de la
capa de ozono, cuya importación estuviera prohibida.
La Secretaría del
Ambiente (SEAM) establecerá un programa de reducción gradual de
importación y comercialización de tecnología y sustancias capaces
de agotar la capa de Ozono.
Artículo
26.- Reducción
de emisiones de Gases de Efecto Invernadero y Contaminantes Orgánicos
Persistentes (COP).
La Secretaría del
Ambiente (SEAM), con el objetivo de lograr la reducción progresiva
de los gases de efecto invernadero, establecerá estándares y
límites máximos de emisión de COP; criterios base de eficiencia
energética y de sustitución de fuentes de emisión de dichos gases.
- CAPITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
27.- Infracciones.
Las infracciones a
la presente Ley,
sus reglamentaciones y normas técnicas que fueran efecto de la
misma, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas
en la presente Ley.
Artículo 28.- Tipificación de las
infracciones.
Constituyen
infracciones,
a los efectos de la presente Ley y sus reglamentaciones:
- El incumplimiento o cumplimiento deficiente de las obligaciones específicas o requisitos técnicos que hayan sido establecidos para actividades, productos o tecnologías que generen o puedan generar contaminación del Aire;
- Exceder los parámetros o límites fijados como niveles de emisión permitidos por la autoridad competente;
- La falta de realización de los controles de las emisiones contaminantes del Aire o de la Atmósfera afectados por la actividad, en la forma y periodicidad establecidas en la normativa vigente.
- El ocultamiento o falseamiento de datos;
- Impedir, retrasar u obstruir el ingreso de funcionarios de las autoridades competentes, debidamente acreditados, para la verificación y fiscalización;
- El incumplimiento contumaz de los plazos; condiciones y obligaciones establecidas en esta Ley o sus reglamentaciones o la realización de actividades relacionadas con sus funciones, en violación del procedimiento establecido para el efecto;
- El encubrimiento o consentimiento de los actos señalados en este artículo;
- Todo acto u omisión que tuviera como fin beneficiar los intereses del proponente por encima del deber de tutela de los recursos naturales;
- La falta de diligencia debida en el ejercicio de sus funciones que resultare en la producción de un daño al medio ambiente o los recursos naturales y que hubiera podido ser evitado mediante el cumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias. La sanción impuesta será graduada en función a la gravedad del daño producido; y,
- El incumplimiento o cumplimiento deficiente de toda otra disposición establecida en la presente Ley y sus reglamentaciones o en convenios internacionales y sus reglamentaciones ratificadas por la República del Paraguay, relativas a la protección de la calidad del Aire y de la Atmósfera que pudiera implicar la ocurrencia de daño al aire o la atmósfera.
Artículo 29.- Sanciones.
Las
sanciones serán graduadas y aplicadas, de acuerdo con el grado del
peligro generado o de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado al
ambiente, a los recursos naturales, o a cualquiera de los componentes
protegidos por la presente Ley.
La
Autoridad de Aplicación
establecerá reglamentariamente los parámetros que permitan
determinar si el nivel del grado de peligro o el nivel de la gravedad
del daño producido corresponden ser tipificados como leve,
intermedio, grave o gravísimo.
Las sanciones serán las siguientes:
a) Leve: La
implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales e
imposición de multa de 20 (veinte) hasta 500 (quinientos) jornales
mínimos para actividades diversas.
b) Intermedia:
Suspensión
de la licencia o habilitación vigente hasta tanto sea adecuada la
técnica y sustancias utilizadas a los parámetros de emisiones
permitidas; implementación de medidas correctivas y compensatorias
ambientales e imposición de multas desde 501 (quinientos uno) hasta
5000 (cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas.
c) Grave:
Suspensión
de la licencia o habilitación hasta tanto sea adecuada la técnica y
sustancias utilizadas a los parámetros de emisiones permitidas;
implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales
y; la imposición de multas desde 5001(cinco mil uno) hasta 10000
(diez mil) jornales mínimos para actividades diversas.
e) Gravísima:
Cancelación
de Licencia o habilitación; clausura del establecimiento;
implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales y
multas desde 10001 (diez mil uno) hasta 20000 (veinte mil) jornales
mínimos para actividades diversas.
En los casos de infracciones cometidas
por consultores, la Autoridad de Aplicación podrá suspender
temporaria o cancelar definitivamente los registros de habilitación
respectivos.
Para aplicar las sanciones previstas
en este artículo, la Autoridad de Aplicación deberá sopesar en
forma técnica los hechos con sus agravantes y atenuantes, de manera
a clasificar la infracción como leve, intermedia, grave o gravísima.
Las circunstancias mencionadas serán examinadas en el
correspondiente sumario. Toda clasificación de infracción deberá
ser fundada y exponer técnicamente el daño producido o que
eventualmente pudiera producir la conducta del infractor. La
reincidencia será considerada como agravante de la infracción.
Si de la tramitación del sumario
respectivo, surgieran elementos de sospecha sobre la comisión de
hechos punibles, la Autoridad de Aplicación deberá formular la
correspondiente denuncia al Ministerio Público.
Artículo 30.- Competencia para
sancionar.
La Secretaría
del Ambiente (SEAM) en el ejercicio de sus respectivas atribuciones,
será competente para aplicar las sanciones establecidas en la
presente Ley.
Artículo
31.- Procedimiento.
En todo proceso del
cual pudiera derivar una o más sanciones como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente de la
protección del Aire y de la Atmósfera, la Autoridad de Aplicación
adoptará reglamentariamente un régimen procesal para la instrucción
del respectivo sumario administrativo, garantizando la observancia de
las disposiciones constitucionales referentes a la defensa en juicio
y el debido proceso.
Artículo
32.- Sanciones
pendientes.
La Secretaría del
Ambiente (SEAM) no podrá emitir licencias, permisos o autorización
alguna a las solicitudes presentadas por personas físicas o
jurídicas que tuvieran sanciones pendientes de cumplimiento,
impuestas por transgresiones a la presente Ley.
Artículo
33.- Recursos.
Contra las Resoluciones que pongan fin
al procedimiento quedará expedita la acción
contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas y no tendrá
efecto suspensivo cuando se refiera a suspensión de actividades que
afecten o pudieran afectar la salud de los seres vivos o del ambiente
en general.
CAPITULO
IX
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 34.- A
la Autoridad de Aplicación se les asignarán los siguientes
recursos, que serán administrados por la misma:
a) Las
partidas anuales del Presupuesto General de la Nación para la
Secretaría del Ambiente (SEAM) asignados para tal efecto.
b) El producto de las multas que se apliquen por el
incumplimiento de la presente Ley.
c)
Las
donaciones y legados de particulares, así como de los subsidios
provenientes de organismos nacionales o extranjeros, con destino al
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
d) Los
recursos generados por el pago de indemnizaciones.
e) Los
recursos generados por préstamos obtenidos de organismos financieros
nacionales e internacionales.
- Todos los recursos no especificados en los incisos anteriores que por su naturaleza puedan ser considerados accesorios de los mismos.
CAPITULO
X
CLAUSULA
TRANSITORIA
Artículo
35.- Las
Fuentes Fijas de emisión que no cumplan los parámetros de emisión
permitidos en la reglamentación de la presente Ley, deberán adecuar
sus emisiones en un plazo no mayor de 36 (treinta y seis) meses, a
partir de la entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.
Artículo
36.- Aquellas
empresas públicas o privadas, que comercializan combustibles,
deberán adecuarse a las normas establecidas en las respectivas
reglamentaciones en un plazo no mayor de 12 (doce) meses, a partir de
la entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.
Artículo
37.- Aquellas
empresas públicas o privadas, que comercializan productos que
contengan sustancias enumeradas en la presente Ley, deberán
adecuarse en un plazo no mayor de 12 (doce) meses, a partir de la
entrada en vigencia de la reglamentación respectiva.
Artículo
38.- La
falta de reglamentación respectiva no será motivo de
desconocimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley,
que no requieran de reglamentación para ser aplicadas.
CAPITULO
XI
CLAUSULAS
ADICIONALES
Artículo
39.- Amplíase
el Artículo 20, inciso c), de la Ley Nº 1561/00 “QUE CREA EL
SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA
SECRETARIA DEL AMBIENTE”, que queda redactado como sigue:
“Art. 20.- La
Secretaría del Ambiente tendrá la siguiente estructura
administrativa básica:
a)
asesorías de apoyo al Secretario Ejecutivo;
b) órganos
de apoyo:
1)
Dirección
de Planificación Estratégica,
2) Dirección
de Administración y Finanzas,
3)
Asesoría
Jurídica, y
4) Auditoría
Interna.
c) Direcciones
Generales temáticas:
- Dirección General de Gestión Ambiental,
2)
Dirección
General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos
Naturales,
3)
Dirección General de Protección y Conservación de la
Biodiversidad,
4)
Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos
Hídricos, y,
5)
Dirección General del Aire.
d)
Unidades
Descentralizadas: Centros Regionales Ambientales.”
Artículo
40.- Las
Leyes, decretos y resoluciones reglamentarias anteriores a la
promulgación de la presente Ley, seguirán vigentes únicamente con
relación a aquello que no se opusiera a lo establecido en esta Ley.
Artículo
41.- El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar las disposiciones previstas en la
presente ley en el plazo de 12 (doce) meses, a partir de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo
42.- Comuníquese
al poder ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticuatro días del
mes de abril del año dos mil catorce,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a cuatro días del mes de
junio del año dos mil catorce,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Bartolomé
Ramírez Brizuela
Julio
César Velázquez Tillería
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hugo L. Rubin G. Blanca Beatriz Fonseca
Legal
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,
3 de julio de 2014.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Jorge Raúl Gattini Ferreira Antonio Carlos Barrios
Fernández
Ministro
de Agricultura y Ganadería Ministro
de Salud Pública y Bienestar Social