LEY N° 5.282 del 18 de septiembre de 2014 DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL.
Acápite: Ley N° 5282 del 18 de setiembre de 2014. De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia Gubernamental.
Fecha de Promulgación: Jueves, 18 de Setiembre de 2014
Numero de Ley: 5282/2014
Fecha de Promulgación: Jueves, 18 de Setiembre de 2014
Numero de Ley: 5282/2014
LEY N° 5.282
DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL.
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.°
Objeto.
La presente ley reglamenta el artículo 28 de la Constitución
Nacional, a fin de garantizar a todas las personas, el efectivo
ejercicio del derecho al acceso a la información pública, a través
de la implementación de las modalidades, plazos, excepciones y
sanciones correspondientes, que promuevan la trasparencia del Estado.
Ninguna
disposición de esta ley podrá ser entendida o utilizarse para
negar, menoscabar o limitar la libertad de expresión, la libertad de
prensa o la libertad de ejercicio del periodismo.
Artículo
2.° Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderán como:
1.
Fuentes públicas:
Son los siguientes organismos:
a) El
Poder Legislativo, sus Cámaras, comisiones y todos sus órganos
administrativos, así como los Parlamentarios del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR);
b) El
Poder Ejecutivo, sus ministerios, secretarías y todos los demás
órganos administrativos, así como la Procuraduría General de la
República y la Policía Nacional;
c) El
Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados, el Ministerio Público y la Justicia
Electoral;
d) Las
Fuerzas Armadas de la Nación;
e) La
Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y el
Banco Central del Paraguay;
f) Las
entidades financieras del Estado, las empresas públicas, las
sociedades comerciales con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta, los entes reguladores o de control y
todas las demás entidades descentralizadas con personería jurídica
de derecho público;
g) Las
universidades nacionales;
h) Los
gobiernos departamentales y municipales; e,
i) Las
comisiones mixtas y las entidades binacionales en las que participe
la República del Paraguay. Los representantes, directores y
consejeros paraguayos de estas reparticiones públicas deberán
garantizar el efectivo ejercicio del derecho de las personas a
solicitar y recibir información pública de las mismas.
2.
Información pública:
Aquella producida, obtenida, bajo control o en poder de las fuentes
públicas, independientemente de su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que se
encuentre establecida como secreta o de carácter reservado por las
leyes.
Artículo
3.°
Difusión.
La
información pública estará sometida a la publicidad y las fuentes
públicas están obligadas a prever la adecuada organización,
sistematización, informatización y disponibilidad para que sea
difundida en forma permanente, a los efectos de asegurar el más
amplio y fácil acceso a los interesados.
Artículo
4.°
Alcance
y gratuidad.
Cualquier persona, sin discriminación de ningún tipo, podrá
acceder a la información pública, en forma gratuita y sin necesidad
alguna de justificar las razones por las que formulan su pedido,
conforme al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo
5.° Responsabilidad.
Aquellos que administren, manipulen, archiven o conserven información
pública, serán personalmente responsables por sus acciones u
omisiones, que deriven en la ocultación, alteración, pérdida o
desmembración de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del Estado.
TÍTULO
II
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Artículo
6.°
Organo
competente.
Las fuentes públicas deberán habilitar una Oficina de Acceso a la
Información Pública, en la que se recibirán las solicitudes, así
como orientar y asistir al solicitante en forma sencilla y
comprensible.
Artículo
7.° Funciones.
Las fuentes públicas deberán capacitar, actualizar y entrenar en
forma constante a los funcionarios encargados de la oficina, para
optimizar progresivamente la aplicación de las disposiciones de la
presente ley.
TÍTULO
III
INFORMACIÓN
MÍNIMA
Artículo
8.°
Regla
general.
Las fuentes públicas deben mantener actualizadas y a disposición
del público en forma constante, como mínimo, las siguientes
informaciones:
a) Su
estructura orgánica;
b) Las
facultades, deberes, funciones y/o atribuciones de sus órganos y
dependencias internas;
c) Todo
el marco normativo que rija su funcionamiento y las normas
constitucionales, legales de alcance nacional o local y reglamentario
cuya aplicación esté a su cargo;
d) Una
descripción general de cómo funciona y cuál es el proceso de toma
de decisiones;
e) El
listado actualizado de todas las personas que cumplan una función
pública o sean funcionarios públicos, con indicación de sus
números de cédula de identidad civil, las funciones que realizan,
los salarios u honorarios que perciben en forma mensual, incluyendo
todos los adicionales, prestaciones complementarias y/o viáticos;
f) Descripción
de la política institucional y de los planes de acción;
g) Descripción
de los programas institucionales en ejecución, con la definición de
metas, el grado de ejecución de las mismas y el presupuesto aplicado
a dichos programas, publicando trimestralmente informes de avance de
resultados;
h) Informes
de auditoría;
i) Informes
de los viajes oficiales realizados dentro del territorio de la
República o al extranjero;
j) Convenios
y contratos celebrados, fecha de celebración, objeto, monto total de
la contratación, plazos de ejecución, mecanismos de control y
rendición de cuentas y, en su caso, estudios de impacto ambiental
y/o planes de gestión ambiental;
k) Cartas
oficiales;
l) Informes
finales de consultorías;
m) Cuadros
de resultados;
n) Lista
de poderes vigentes otorgados a abogados;
o) Sistema
de mantenimiento, clasificación e índice de los documentos
existentes;
p) Descripción
de los procedimientos previstos para que las personas interesadas
puedan acceder a los documentos que obren en su poder, incluyendo el
lugar en donde están archivados y el nombre del funcionario
responsable; y,
q) Mecanismos
de participación ciudadana.
Artículo
9.° Información
mínima del Poder Legislativo.
El Congreso de la Nación debe mantener actualizada y a disposición
del público de manera informatizada, una base de datos que contenga:
a) Todas
las leyes de la República y todos los Proyectos de Ley, con
indicación de su trámite parlamentario y los dictámenes que
hubieran producido las comisiones asesoras.
b) Todas
las intervenciones de los Senadores y Diputados en las sesiones de
sus respectivas Cámaras deben ser grabadas. Las copias taquigráficas
deben compilarse en un Diario de Sesiones, que estará a disposición
de cualquier persona interesada.
c) El
resultado de todas las votaciones sobre proyectos de ley o
resoluciones.
Artículo
10.- Información
mínima del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo debe mantener actualizada y a disposición del
público de manera informatizada, una base de datos que contenga:
a) El
Presupuesto General de la Nación vigente, el Anteproyecto de
Presupuesto elaborado por el Ministerio de Hacienda para el año
siguiente al tiempo de su presentación al Congreso de la Nación y
la Ejecución Presupuestaria del año anterior y del año fiscal en
curso, actualizado diariamente.
Además
de la información completa referente a los documentos señalados,
deben elaborarse resúmenes con la comparación del gasto en cada
área y la ejecución del mismo en cada caso con la de los años
anteriores; el porcentaje de lo presupuestado y efectivamente
ejecutado en cada rubro con relación al Producto Interno Bruto y al
presupuesto total; el porcentaje del gasto de personal y otros gastos
rígidos y la inversión en obras; y el porcentaje de la inversión
social con relación al Producto Interno Bruto y el presupuesto
total, discriminando la inversión social en salud pública,
educación, vivienda y programas contra la pobreza;
b) Todos
los decretos promulgados por el Presidente;
c) Los
indicadores económicos;
d) Los
datos referentes a la deuda pública, servicio de la deuda, entidades
deudoras y comparación de la situación presente con la de los años
anteriores. Asimismo, la proyección de la deuda pública para los
años siguientes;
e) La
información referente a las contrataciones públicas, mencionando
montos, empresas que fueron adjudicadas, procedimientos
administrativos utilizados para la adjudicación, datos de las
empresas y estado de la ejecución de los contratos. Esta información
será conservada por al menos cinco años;
f) Los
datos referentes al destino de los recursos provenientes de la deuda
pública, con mención específica de los programas, inversiones y
obras efectuadas, empresas y consultoras contratadas para la
ejecución de los mismos, procedimientos de contratación de dichas
entidades y estado presente de ejecución;
g) Los
documentos elaborados por la Dirección General de Estadística,
Encuestas y Censos;
h) Un
informe anual sobre derechos humanos y situación carcelaria, con
especial énfasis en los derechos sociales a la salud y la educación;
i) Declaraciones
de impacto ambiental, planes de manejo, planes de cambio de uso de
suelo, planes de reforestación; concesiones y permisos de
aprovechamiento de los recursos hídricos; y todos los demás actos
administrativos que otorguen derechos de aprovechamiento de los
recursos naturales, cualquier que sea la repartición pública que
los expida;
j) Un
informe anual sobre el estado y la calidad de los elementos del medio
ambiente, tales como las aguas, el aire, el suelo, las áreas
silvestres protegidas, la fauna, la flora, incluidas sus
interacciones recíprocas, así como las actividades y medidas que
los hayan afectado o puedan afectarlos; y,
k) Las
estadísticas referentes a la seguridad ciudadana, con mención de
los tipos y cantidad de hechos punibles denunciados mensualmente por
departamento y ciudad.
Artículo
11.- Información
mínima del Poder Judicial.
El Poder Judicial debe mantener actualizada y a disposición del
público de manera informatizada, una base de datos que contenga:
a) Todas
las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia;
b) Una
selección de las sentencias firmes de los tribunales de apelaciones
y juzgados de primera instancia de la República que sean
representativas de los criterios jurisprudenciales de los magistrados
y sus variaciones;
c) Todas
las acordadas y resoluciones administrativas de la Corte Suprema de
Justicia;
d) Todas
las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y,
e) Todas
las resoluciones del Tribunal de Ética.
TÍTULO
IV
PROCEDIMIENTO
Artículo
12.- Forma
y contenido.
Toda persona interesada en acceder a la información pública, deberá
presentar una solicitud ante la oficina establecida en la fuente
pública correspondiente, personalmente, por correo electrónico, en
forma escrita o verbal, y en este último caso, se extenderá un
acta. La presentación contendrá la identificación del solicitante,
su domicilio real, la descripción clara y precisa de la información
pública que requiere, y finalmente, el formato o soporte preferido,
sin que esto último constituya una obligación para el requerido.
Artículo
13.- Defectos.
Si la solicitud no contiene todos los datos exigidos en el artículo
anterior, se hará saber el o los defectos al solicitante, para que
los subsane y complete su presentación, a los efectos de su
tramitación.
Artículo
14.- Incompetencia.
Si la fuente pública requerida no cuenta con la información pública
solicitada, por no ser competente para entregarla o por no tenerla,
deberá enviar la presentación a aquella habilitada para tal efecto.
Artículo
15.- Improcedencia
del rechazo.
No podrán ser motivo de rechazo o archivo de la solicitud de acceso
a la información, aquellas que fuesen defectuosas o se presenten
ante una fuente pública no competente.
Artículo
16.- Plazo
y entrega.
Toda solicitud deberá ser respondida dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación.
La información pública requerida será entregada en forma personal,
o a través del formato o soporte elegido por el solicitante.
Artículo
17.- Límites.
En caso que la información pública solicitada ya esté disponible
para el solicitante, a través de cualquier medio fehaciente, la
fuente pública requerida le hará saber, además de indicar la
fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la misma, con
lo cual se entenderá que se dio cumplimiento a la obligación de
informar.
Artículo
18.- Prohibiciones.
No se permitirá la salida de datos o registros originales de los
archivos de las fuentes públicas en los que se hallen almacenados, y
tampoco se podrá solicitar que se efectúen evaluaciones o análisis
que no corresponden al ámbito de sus funciones.
Artículo
19.- Denegatoria.
Solo se podrá negar la información pública requerida mediante
resolución fundada, la que deberá ser dictada por la máxima
autoridad de la fuente pública requerida, quien expresará los
motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión.
En
este caso, la fuente pública deberá informar al solicitante,
respecto a las vías procesales que le son otorgadas para el reclamo
de la decisión así como los órganos legales competentes para
entender en esa cuestión.
Artículo
20.- Resolución
ficta.
Si dentro del plazo previsto en el artículo 16 de la presente ley,
no existe respuesta alguna por parte de la fuente pública requerida,
se entenderá que la solicitud fue denegada.
Artículo
21.- Recurso.
En caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a
la información pública, procederá el recurso de reconsideración,
a fin de que la misma autoridad examine nuevamente la cuestión y
dicte la resolución que corresponda.
TÍTULO
V
INFORMACION
PÚBLICA RESERVADA
Artículo
22.- Definición.
La información pública reservada es aquella que ha sido o sea
calificada o determinada como tal en forma expresa por la ley.
TÍTULO
VI
ACCIÓN
JUDICIAL
Artículo
23.- Competencia.
En
caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a la
información o de cualquier otro incumplimiento de una repartición
pública con relación a las obligaciones previstas en la presente
ley, el solicitante, haya o no interpuesto el recurso de
reconsideración, podrá, a su elección, acudir ante cualquier Juez
de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o
en donde tenga su asiento la fuente pública.
Artículo
24.- Plazo.
La acción contra la denegación expresa o tácita de una solicitud
de acceso a la información pública, deberá ser interpuesta en el
plazo de sesenta días.
Artículo
25.- Medidas de urgencia.
Si de los fundamentos del escrito de interposición de la acción o
en cualquier otro momento del proceso resultare, a criterio del
Juzgado, la necesidad de su inmediata actuación, este dispondrá,
con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo
del derecho o libertad presuntamente negados o menoscabados.
Artículo
26.- Cumplimiento.
a) Toda
decisión judicial que ordene la entrega de información pública,
deberá cumplirse en los plazos legales pertinentes.
b) El
que incumpliere la decisión judicial descrita en el inciso anterior,
será castigado con pena de multa de hasta trescientos días-multa y
una medida de inhabilitación para el ejercicio de la función
pública de hasta dos años.
Artículo
27.- Los
montos obtenidos por la aplicación de la pena prevista en el
artículo anterior serán destinados a la Dirección General del
Tesoro, para el cumplimiento de sus fines.
TÍTULO
VII
SANCIONES
Artículo
28.- Sumario
administrativo.
El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la
presente ley, por parte de funcionarios y empleados públicos,
también será considerado como falta grave e incurrirán en
responsabilidad administrativa, por lo que serán pasibles de las
sanciones establecidas en la Ley N° 1.626/00 “De
la funciÓn pÚblica”
y en las disposiciones legales correspondientes.
Artículo
29.- Legislación
aplicable.
En el caso que el incumplimiento sea cometido por parte de un sujeto
que no sea funcionario o empleado público, se aplicarán las
sanciones establecidas en las disposiciones legales que rijan su
relación laboral con la fuente pública a la cual pertenece.
Artículo
30.- Presunción.
En
los casos señalados en este Título, siempre se presumirá la buena
fe y razonabilidad de los actos, de quien ejerce un cargo público.
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
Artículo
31.- Partidas
presupuestarias.
Las fuentes públicas deberán prever dentro de su presupuesto anual,
los recursos necesarios para implementar las disposiciones
establecidas en la presente ley.
TÍTULO
IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
32.- Entrada
en vigencia.
La presente ley entrará a regir a partir del año siguiente de su
promulgación.
Artículo
33.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de
agosto del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución
Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Enrique Bacchetta Chiriani
Presidente
Vicepresidente
1°
H. Cámara de Diputados En
ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Del
Pilar
Eva Medina de Paredes Derlis
Ariel Osorio Nunes
Secretaria
Parlamentaria Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de setiembre de 2014.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente
de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Germán
Hugo Rojas Irigoyen Francisco José de
Vargas Benítez
Ministro
de Hacienda Ministro del Interior