Ley N° 5286 del 15 de setiembre de 2014. Que modifica el Artículo 153 de la Ley N° 834/96 Que establece el Código Electoral Paraguayo, modificado por las Leyes N°s 1.830/01 y 1.890/02.
Acápite: Ley N° 5286 del 15 de setiembre de 2014. Que modifica el Artículo 153 de la Ley N° 834/96 Que establece el Código Electoral Paraguayo, modificado por las Leyes N°s 1.830/01 y 1.890/02.
Fecha de Promulgación: Lunes, 15 de Setiembre de 2014.
Numero de Ley: 5286/2014.
LEY N° 5.286
QUE MODIFICA EL ARTICULO 153 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s 1830/01 Y 1890/02
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 153 de la Ley N° 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificado por las Leyes N°s 1830/01 y 1890/02, que queda redactado como sigue:
“Art. 153.- Las elecciones nacionales, departamentales y municipales serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo menos ocho meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que deberá expresarse:
a) fecha de elección nacional, departamental o municipal;
b) fecha de la realización de las elecciones internas en las organizaciones políticas que participarán en los comicios, las cuales se realizarán en una misma jornada electoral;
c) cargos a ser sometidos a elección, con especificación de clase y número; y,
d) determinación de los colegios electorales nacionales, departamentales y municipales, de acuerdo con los cargos a ser sometidos a elección.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del
Pilar
Eva Medina de Paredes Derlis
Ariel Osorio Nunes
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción,
15
de setiembre de 2014.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Francisco
José de Vargas Benítez
Ministro
del Interior