LEY Nº 5330 del 16 de octubre de 2014. QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 701 DE LA LEY Nº 1.337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
Acápite: Ley N° 5330 del 16 de octubre de 2014. Que modifica el Artículo 701 de la Ley N° 1.337/88 Código Procesal Civil.
Fecha de Promulgación: Jueves, 16 de Octubre de 2014.
Número de Ley: 5330/2014.
LEY N° 5.330
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 701 DE LA LEY Nº 1.337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.º Modifícase el artículo 701 de la Ley Nº 1.337/88, “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art 701.- Caducidad. Las medidas cautelares se extinguirán de pleno derecho a los cinco años, contados desde la fecha en que fueran ordenadas, salvo que antes del vencimiento del plazo, y a petición de parte, el juzgado competente otorgue nuevamente esa medida”.
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de octubre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Sheila Raquel Abed Duarte
Ministra de Justicia
Fecha de Promulgación: Jueves, 16 de Octubre de 2014.
Número de Ley: 5330/2014.
LEY N° 5.330
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 701 DE LA LEY Nº 1.337/88 “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.º Modifícase el artículo 701 de la Ley Nº 1.337/88, “CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art 701.- Caducidad. Las medidas cautelares se extinguirán de pleno derecho a los cinco años, contados desde la fecha en que fueran ordenadas, salvo que antes del vencimiento del plazo, y a petición de parte, el juzgado competente otorgue nuevamente esa medida”.
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de julio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de octubre de 2014.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Sheila Raquel Abed Duarte
Ministra de Justicia