LEY N° 5372 DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA DIABETES.
Acápite: Ley N° 5372 del 1 de diciembre de 2014. De Prevención y Atención Integral a la Diabetes.
Fecha de Promulgación: Lunes, 1 de Diciembre de 2014.
Numero de Ley: 5372/2014.
LEY
N° 5372
DE
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA DIABETES
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO
I
DE
LA FINALIDAD DE LA LEY
Artículo
1°.- La
presente Ley tiene por finalidad establecer un régimen legal para
optimizar la salud y calidad de vida de las personas con Diabetes y
de aquellas susceptibles de adquirirlas, a fin de reducir o eliminar
las barreras para ellas, garantizándoles además medidas de
prevención, atención, control y tratamiento, en todas las etapas de
su evolución, así como dotar a la sociedad de cultura de prevención
e integración social, económica y de investigación.
CAPÍTULO
II
DE
LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PROGRAMA
NACIONAL
DE DIABETES
Artículo
2°.- El
Estado, por medio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(en adelante MSPyBS), fortalecerá el Programa Nacional de Diabetes
(en adelante PND), a través del cual deberá ejercer todas las
acciones a ser desarrolladas en el área de la Diabetes. El Programa
Nacional de Diabetes (PND), estará integrado a los programas afines
de Enfermedades No Transmisibles del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social (MSPyBS).
Artículo
3°.-
El Programa Nacional de Diabetes (PND), constituirá una comisión
técnica asesora multisectorial que estará integrada por dos
representantes de Asociaciones de Personas con Diabetes (dichas
Asociaciones deben contar con personería jurídica reconocida), un
representante de Sociedades Médicas de Diabetes y/o Endocrinología,
un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(MSPyBS), un representante del Instituto de Previsión Social (IPS),
un representante del Ministerio de Educación y Cultura (MEC). El
Programa Nacional de Diabetes (PND), será presidido por el Director
del Programa Nacional de Diabetes (PND) del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social (MSPyBS).
Artículo
4°.-
El
Programa Nacional de Diabetes (PND), ejecutará sus acciones en forma
descentralizada e integrada a los Programas de Enfermedades No
Transmisibles (en adelante ENT) a nivel nacional, ya sea en forma
independiente desde el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social (MSPyBS), o en alianza con instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, siguiendo las normas establecidas por el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).
Artículo
5°.- El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), a través
del Programa Nacional de Diabetes (PND), implementará la Vigilancia
epidemiológica de la Diabetes, integrada a la Vigilancia de
Enfermedades No Transmisibles (ENT). En ese marco, deberá ejecutar
estudios de prevalencia de Diabetes a nivel nacional, cada 5 (cinco)
años y recabará datos sobre incidencia y tendencia de la Diabetes y
sobre la intolerancia a la glucosa, así como sobre los factores de
riesgo y factores determinantes para el desarrollo. Además deberá
vigilar las tendencias de las complicaciones agudas y crónicas de la
Diabetes.
Artículo
6°.-
El
Programa Nacional de Diabetes (PND), deberá promover e impulsar la
investigación clínica, epidemiológica y tecnológica en el área,
que mejore la prevención y/o tratamiento de la Diabetes, en forma
independiente o en alianza – a través del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social (MSPyBS) – con universidades públicas
o privadas acreditadas y centros de investigación de referencia en
el país y/o internacional.
Artículo
7°.-
El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), a través
del Programa Nacional de Diabetes (PND),
realizará
un análisis de
la
situación nacional de la Diabetes, cada 3 (tres) años, y de acuerdo
con ello ajustará sus objetivos. El informe del análisis será
publicado para conocimiento de las autoridades, la comunidad
interesada y las sociedades científicas.
Artículo
8°.- El
Programa Nacional de Diabetes (PND), promoverá y supervisará la
formación de Educadores en Diabetes. Los mismos ejercerán sus
funciones en las instituciones educativas y centros asistenciales, a
fin de coadyuvar principalmente en la tarea de prevención de la
Diabetes en la población.
CAPÍTULO
III
DE
LA PREVENCIÓN Y DIAGNÓSTICO
Artículo
9°.-
El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social (MSPyBS) y el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), deberá
incluir en los programas de educación escolar conocimientos acerca
de nutrición y Diabetes, destacando la importancia de la prevención,
la detección temprana y el control efectivo. Deberán implementar
planes y programas específicos que fomenten la adopción de estilos
de vida saludables y/o fortalecer los ya existentes, como los
programas de meriendas escolares, escuelas saludables, cantinas
saludables, camino seguro a la escuela, entre otros, en todos los
establecimientos de educación a nivel nacional.
Asimismo,
el Ministerio de Educación y Cultura (MEC), deberá incluir la
práctica regular y efectiva de la actividad física escolar, de al
menos 2 (dos) horas a la semana, para lo cual deberá planificar y
dotar de los recursos necesarios para la ejecución efectiva de esta
disposición a los establecimientos educativos del sector público.
Esta exigencia también se extiende al sector privado. El Ministerio
de Educación y Cultura (MEC) reglamentará esta disposición,
estableciendo además sanciones a su incumplimiento.
Artículo
10.-
El
Estado, a fin de garantizar la prevención de la Diabetes, impulsará
la formación de una cultura integral de conocimiento de la Diabetes,
dirigida a la población en general, con la finalidad de prepararla
en la prevención con conocimientos sobre los estilos de vida
saludable, mediante la ejecución de planes y proyectos específicos
desarrollados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(MSPyBS). Aquella tarea la realizará en conjunto con el Ministerio
de Educación y Cultura (MEC), la Secretaría de Información y
Comunicación para el Desarrollo (SICOM) y el apoyo de la Asociación
de personas con Diabetes.
Artículo
11.-
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS),
implementará a nivel nacional, dentro de la red de servicios de
salud, la atención médica dirigida a la prevención, diagnóstico
temprano y tratamiento adecuado de la Diabetes. Deberá promover el
tamizaje oportunista en los centros asistenciales y específicos en
los grupos de riesgo para favorecer el diagnóstico temprano. Para
ello, garantizará que todos los centros de atención de pacientes
cuenten con los recursos necesarios para realizar el diagnóstico
oportuno en el momento y en el lugar y el tratamiento correcto según
sea necesario.
Artículo
12.-
El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) desarrollará
proyectos o estrategias, integrados a programas de Enfermedades No
Transmisibles (ENT), con miras a prevenir o modificar los factores de
riesgo como el sobrepeso, la obesidad, la inactividad física y la
alimentación no saludable. Asimismo, implementará estrategias
específicas para las personas con intolerancia a la glucosa.
Artículo
13.-
El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), fomentará
la incorporación de los educadores en Diabetes en sus equipos de
salud y en los equipos de educadores del Ministerio de Educación y
Cultura (MEC). Asimismo, el sector privado de salud deberá incluir
en forma progresiva educadores en Diabetes en sus equipos de salud.
Esta disposición es extensiva para el Instituto de Previsión Social
(IPS).
Artículo
14.-
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), a través
del Programa Nacional de Diabetes (PND), conjuntamente con los
programas de Enfermedades Crónicas No Transmisibles (ECNT) y el
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), impulsará
políticas y/o normativas que ayuden a la disminución de la
exposición a factores de riesgo para la Diabetes y otras
enfermedades crónicas no transmisibles. Entre esas políticas
enfatizará aquellas que garanticen la adopción de estilo de vida
saludable.
En
este ámbito, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(MSPyBS), arbitrará la aplicación de todas las normativas
necesarias para reducir el consumo de los alimentos con alto
contenido calórico y de sal, y la reducción del impacto sobre los
niños de la publicidad de alimentos con alto contenido de grasas
saturadas, ácidos grasos, azúcares simples y/o sal, así como de
las bebidas no alcohólicas con alto contenido de azúcares simples.
CAPÍTULO
IV
DE
LA ASISTENCIA SANITARIA
Artículo
15.-
El
Estado garantizará, a través de los programas nacionales de salud o
Instituciones
específicas
del sector,
la
implementación de servicios
con
tecnología
accesible
en todo tiempo y lugar, programas básicos de diagnóstico temprano y
acceso a tratamiento gratuito a las personas con
Diabetes,
incluyendo atención y apoyo psicosocial.
Artículo
16.-
El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), a través
del Programa Nacional de Diabetes (PND), garantizará la provisión
en forma gratuita, conforme a la disponibilidad presupuestaria, del
100% (ciento por ciento) de los medicamentos (a los efectos de esta
Ley: insulina, antidiabéticos orales, entre otros, de acuerdo con
los avances científicos y tecnológicos) e insumos (a los efectos de
esta Ley: jeringas, glucómetros, tiras reactivas, dispositivos de
punción, entre otros, de acuerdo con los avances científicos y
tecnológicos) para el tratamiento y el autocontrol de la Diabetes,
en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Artículo
17.-
El Programa Nacional de Diabetes (PND), evaluará la lista de
medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento y el
autocontrol de la Diabetes. Deberá revisar y actualizar dicha lista
como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la
cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos en la terapia
de la Diabetes que promuevan una mejora en la calidad de vida de las
personas con Diabetes.
Artículo
18.-
El Programa Nacional de Diabetes (PND), deberá planificar los
recursos financieros y las compras de medicamentos e insumos
necesarios para el tratamiento y autocontrol de la Diabetes, de
acuerdo con los datos epidemiológicos de la vigilancia y los datos
estadísticos de los servicios asistenciales. Los medicamentos e
insumos para el tratamiento y autocontrol de la Diabetes, deberán
cumplir con los estándares internacionales de calidad vigentes en su
momento.
Artículo
19.-
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), deberá
garantizar
servicios
de
atención médica integral, integrada y de calidad, incluido el
autocuidado, para todas las personas con Diabetes según el ciclo
vital y particularmente a mujeres en etapa de gestación,
garantizando el seguimiento posterior. Estas exigencias se extienden
también al Instituto de Previsión Social (IPS), en cuanto a sus
asegurados.
Artículo
20.-
El Instituto de Previsión Social (IPS), garantizará la provisión
en forma gratuita del 100% (ciento por ciento) de los medicamentos e
insumos para el tratamiento y el autocontrol de la Diabetes de sus
asegurados, en las cantidades necesarias según prescripción médica.
Deberá revisar y actualizar la lista de medicamentos e insumos para
el tratamiento y autocontrol de la Diabetes, como mínimo cada 2
(dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances
farmacológicos y tecnológicos en la terapia de la Diabetes que
promuevan una mejora en la calidad de vida de las personas que la
posean, ajustándose a los estándares Internacionales de calidad
vigentes en su momento. Igualmente deberá prever los recursos
financieros para satisfacer lo enunciado precedentemente.
CAPÍTULO
V
DE
LA EXONERACIÓN IMPOSITIVA PARA LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DE
DIAGNÓSTICO PARA AUTOCONTROL DE LAS PERSONAS CON DIABETES.
Artículo
21.- Todos
los medicamentos e insumos para el tratamiento y autocontrol de la
Diabetes son sujetos de exoneración impositiva, tanto para su
importación como para su venta.
CAPÍTULO
VI
DE
LA NO DISCRIMINACIÓN Y POLÍTICAS INCLUSIVAS.
Artículo
22.- La
Diabetes no será causa de discriminación en ningún ámbito. Ni el
sistema de seguridad social, ni los Seguros Privados de Medicina
Prepaga podrán negarse a incluir a personas con Diabetes entre a
quienes ofrece sus servicios. Deberán gozar de los mismos beneficios
que los demás asegurados acorde al plan contratado. El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS),
reglamentará esta disposición, estableciendo además sanciones a su
incumplimiento.
Artículo
23.-
Los
niños y adolescentes con diagnóstico de Diabetes no podrán sufrir
discriminación académica.
Los
colegios públicos y privados no podrán rechazar postulantes
arguyendo su condición de poseer Diabetes. Deberán contar con
docentes capacitados y servicios de salud básicos que garanticen la
atención apropiada de acuerdo con el “Manual de cuidados y
atención para niños con Diabetes en el ámbito escolar”, que
deberá ser elaborado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social (MSPyBS), con la colaboración del Ministerio de Educación y
Cultura (MEC) y la de la Asociación de Personas con Diabetes.
Asimismo, deberán garantizar el espacio necesario para realizar las
mediciones de glucemia y administración de medicinas en un entorno
limpio y seguro. El Ministerio de Educación y Cultura (MEC),
reglamentará esta disposición, estableciendo además sanciones a su
incumplimiento.
Artículo
24.-
Las personas adultas con Diabetes no podrán ser sujetos de
discriminación laboral con relación a su condición y, asimismo, se
les deberá garantizar el acceso a servicios básicos de enfermería
para la atención apropiada en casos necesarios. Igualmente, deberán
garantizar el espacio necesario para realizar las mediciones de
glucemia y administración de medicinas en un entorno limpio y
seguro. El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS)
reglamentará esta disposición, estableciendo además sanciones a su
incumplimiento.
Artículo
25.-
El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), deberá
garantizar la inclusión en el presupuesto institucional de los
recursos necesarios para la ejecución de lo planificado por el
Programa Nacional de Diabetes (PND), con énfasis sobre las compras
de medicamentos e insumos para el tratamiento y el autocontrol de la
Diabetes.
Los
recursos necesarios para la implementación del Programa Nacional de
Diabetes (PND) y de las acciones planificadas por dicho órgano,
provendrán - además - de fuentes y aportes de gobiernos centrales,
departamentales, municipalidades, organizaciones no gubernamentales y
entidades internacionales, así como también de la comunidad y
organizaciones privadas o multas que deriven de la implementación de
la presente Ley y sus reglamentaciones.
Artículo
26.-
Derógase la Ley N° 2035 “DE
DIABETES”,
del 3 de diciembre del año 2002.
Artículo
27.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
treinta días
del mes de octubre del año dos mil catorce,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a
veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Agustín
Amado Florentín Cabral
Blas Antonio Llano Ramos
Vicepresidente
1º
Presidente
En
ejercicio de la Presidencia H. Cámara
de Senadores
H.
Cámara de Diputados
José
Domingo Adorno Mazacotte Derlis Ariel
Osorio Nunes
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
1 de
diciembre de 2014
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Antonio Carlos Barrios Fernández
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social