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LEY Nº 5394 QUE APRUEBA LOS NSTRUMENTOS INTERNACIONALES ADOPTADOS EN DIVERSOS CONGRESOS DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU)


Acápite: Ley N° 5394 del 23 de enero de 2015. Que aprueba los instrumentos internacionales adoptados en diversos Congresos de la Unión Postal Universal (UPU).

Fecha de Promulgación: Viernes, 23 de Enero de 2015

Numero de Ley: 5394/2015
Publicado el 30 de enero de 2015.




LEY N° 5394

QUE APRUEBA LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES ADOPTADOS EN DIVERSOS CONGRESOS DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU)

  EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébanse, el Séptimo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU), aprobado durante el Congreso 23, celebrado en la ciudad de Bucarest, Rumania, el 5 de octubre de 2004; el Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU), aprobado durante el Congreso 24, celebrado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 12 de agosto de 2008; Actas: Reglamento General de la Unión Postal Universal (UPU) reformulado y adoptado por el Congreso de Doha 2012, Convenio Postal Universal y Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pagos; aprobados durante el Congreso 25, celebrado en la ciudad de Doha, Qatar, el 11 de octubre de 2012, respectivamente, cuyos textos son como sigue:

“Séptimo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU)

Índice de materias

Artículo.

(Preámbulo modificado)
(art. 1bis agregado) Definiciones.
(art. 22 modificado) Actas de la Unión.
(art. 30 modificado) Modificación de la Constitución.
(art. 31 modificado) Modificación del Reglamento General, del Convenio y de 
los Acuerdos.
   Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU).

Séptimo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU)

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (UPU), reunidos en Congreso en Bucarest, visto el Artículo 30.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU), firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I
(Preámbulo modificado)

Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

La Unión tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:

- garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas;

- promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología;

- alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas;

- facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;

- asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes.

Artículo II
(Artículo 1 bis agregado)
Definiciones

1. Para las Actas de la Unión Postal Universal (UPU), las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales, cuya extensión es determinada por los órganos de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, la clasificación, la transmisión y la distribución de los envíos postales.

1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 2 de la Constitución.

Artículo V
(Artículo 31 modificado)
Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.

Artículo VI
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo VII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU)

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1º de enero de 2006 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.


En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU) entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Bucarest, el 5 de octubre de 2004.”

“Octavo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU)

Índice

Artículo.

 I. (art. 1 bis modificado) Definiciones.
II. (art. 4 modificado) Relaciones excepcionales.
III. (art. 8 modificado) Uniones restringidas. Acuerdos especiales.
IV. (art. 11 modificado) Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.
V. (art. 22 modificado) Actas de la Unión.
      VI. (art. 25 modificado) Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de    aprobación de las Actas de la Unión.
VII. (art. 29 modificado) Presentación de proposiciones.
VIII. (art. 32 modificado) Arbitrajes
IX. Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la   Unión.
     X. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU).

Octavo Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (UPU), reunidos en Congreso en Ginebra, visto el Artículo 30.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU), firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I
(Artículo 1 bis modificado)
Definiciones

1. Para las Actas de la Unión Postal Universal (UPU), las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales, cuya extensión es determinada por los órganos de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, la clasificación, la transmisión y la distribución de los envíos postales.

1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el Artículo 2 de la Constitución.

1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que tienen las partes contratantes de las Actas de la Unión Postal Universal (UPU), de intercambiar, sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos de correspondencia respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna discriminación.

1.4  Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno.
1.5 Envío de correspondencia: envíos descritos en el Convenio.

1.6 Servicio postal internacional: operaciones o prestaciones postales reglamentadas por las Actas. Conjunto de esas operaciones o prestaciones.

1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio.

1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el Artículo 1 de la Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final.

Artículo II
(Artículo 4 modificado)
Relaciones excepcionales

Los Países miembros cuyos operadores designados sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados a actuar como intermediarios de los demás Países miembros. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.

Artículo III
(Artículo 8 modificado)
Uniones restringidas. Acuerdos especiales

1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación de estos Países miembros no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de Explotación Postal.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.

Artículo IV
(Artículo 11 modificado)
Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de 4 (cuatro) meses a contar desde la fecha de la consulta se considerarán como si se abstuvieran.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo V
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas.

3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros. Los Países miembros cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas del Convenio y de sus Reglamentos.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países miembros. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos y de sus Reglamentos.

5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo VI
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.

2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un País miembro no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los Países miembros que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo VII
(Artículo 29 modificado)
Presentación de proposiciones

1. El País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre 2 (dos) Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte.

2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.

3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todos los Países miembros y a todos los operadores designados.

Artículo VIII
(Artículo 32 modificado)
Arbitrajes

En caso de diferendo entre 2 (dos) o varios Países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para un País miembro de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.

Artículo IX
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión

1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.

2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo X
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU)

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 2010 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU), entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008.”



Reglamento General de La Unión Postal Universal (UPU)

(Reformulado y adoptado por el Congreso de Doha 2012)

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el Artículo 22.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU), firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del Artículo 25.4 de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión.

Capítulo I
Organización, atribuciones y funcionamiento del Congreso, del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y del Comité Consultivo

Sección 1
Congreso

Artículo 101
Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios (Const. 14, 15)

1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso a más tardar 4 (cuatro) años después de finalizado el año en que se reunió el Congreso precedente.

2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.

3. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo de Administración estará autorizado a designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.

4. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, 1 (un) año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional.

5. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.

6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.

7. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 5 de este artículo y el Artículo 102 a los Congresos Extraordinarios.



Artículo 102
Derecho de voto en los Congresos

1. Cada País miembro dispondrá de un voto, a reserva de las sanciones previstas en el Artículo 149.

Artículo 103
Atribuciones del Congreso

1. Sobre la base de las proposiciones de los Países miembros, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, el Congreso:

1.1 determinará las políticas generales para el cumplimiento de la misión y del objetivo de la Unión mencionados en el preámbulo de la Constitución y en su Artículo 1;

1.2 examinará y adoptará, dado el caso, las proposiciones de modificación de la Constitución, del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos formuladas por los Países miembros y los Consejos conforme al Artículo 29 de la Constitución y al Artículo 138 del Reglamento General;

1.3 fijará la fecha de entrada en vigor de las Actas;

1.4 adoptará su Reglamento Interno y las modificaciones conexas;

1.5 examinará los informes completos sobre los trabajos, presentados respectivamente por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y el Comité Consultivo que abarcan el período transcurrido desde el Congreso anterior, conforme a las disposiciones de los Artículos 111,117 y 125 del Reglamento General;

1.6 adoptará la Estrategia de la Unión;

1.7 fijará el importe máximo de los gastos de la Unión, de conformidad con el Artículo 21 de la Constitución;

1.8 elegirá a los Países miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal;

1.9 elegirá al Director General y al Vicedirector General de la Oficina Internacional;

1.10 fijará por resolución el tope máximo de los gastos que debe sufragar la Unión para la producción de documentos en alemán, chino, portugués y ruso.

2. El Congreso, en su calidad de órgano supremo de la Unión, tratará otras cuestiones, relacionadas principalmente con los servicios postales.

Artículo 104
Reglamento Interno del Congreso (Const. 14)

1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará su propio Reglamento Interno.

2. Cada Congreso podrá modificar su Reglamento Interno en las condiciones fijadas en éste.
Artículo 105
Observadores en los órganos de la Unión

1. Las entidades indicadas a continuación serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, en calidad de observadores:

1.1 representantes de la organización de las Naciones Unidas;

1.2 Uniones restringidas;

1.3 miembros del Comité Consultivo;

1.4 entidades autorizadas a asistir a las reuniones de la Unión en calidad de observadores, en virtud de una resolución o de una decisión del Congreso.

2. Las siguientes entidades, si son debidamente designadas por el Consejo de Administración de conformidad con el Artículo 107.1.12, serán invitadas a participar en reuniones específicas del Congreso en calidad de observadores ad hoc:

2.1 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

2.2 cualquier organismo internacional, cualquier asociación o empresa o cualquier persona calificada.

3. Además de los observadores definidos en 1, el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal podrán designar otros observadores ad hoc para asistir a sus reuniones, de conformidad con su Reglamento Interno, cuando ello redunde en beneficio de la Unión y de sus órganos.

Sección 2
Consejo de Administración

Artículo 106
Composición y funcionamiento del Consejo de Administración (Const. 17)

1. El Consejo, de Administración está compuesto por 41 (cuarenta y un) miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa 2 (dos) Congresos sucesivos.

2. La Presidencia corresponderá por derecho al País miembro huésped del Congreso. Si este País miembro renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a 1 (uno) de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el País miembro sede.

3. Los otros 40 (cuarenta) miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por 3 (tres) Congresos.

4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su representante, que deberá ser competente en el ámbito postal. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva.

5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.

Artículo 107
Atribuciones del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia.

1.2 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional.

1.3 Examinar el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión Postal Universal (UPU), aprobado por el Congreso, y finalizarlo haciendo concordar las actividades presentadas en dicho plan con los recursos disponibles. Dado el caso, el plan deberá coincidir también con los resultados del proceso de jerarquización seguido por el Congreso. La versión finalizada del plan cuatrienal de actividades, completada y aprobada por el Consejo de Administración, servirá luego de base para el Programa y Presupuesto anual, así como para los planes de ejecución anuales que deberán elaborar y aplicar el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal.

1.4 Examinar y aprobar el Programa y Presupuesto anual y las cuentas de la Unión, teniendo en cuenta la versión final del plan de actividades de la Unión Postal Universal (UPU), tal como se describe en 107.1.3.

1.5 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al Artículo 145.3 a 5.

1.6 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el Artículo 150.6.

1.7 Autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere solicitado por un País miembro, teniendo en cuenta la opinión expresada por los Países miembros que son miembros de los grupos geográficos involucrados.

1.8 Crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado.

1.9 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros para cumplir con sus funciones.

1.10 Decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre las relaciones que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores en el sentido del Artículo 105.1.

1.11 Examinar y aprobar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la Unión con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles.
1.12 Designar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal y al Secretario General, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales, asociaciones, empresas y personas calificadas que deban ser invitadas a hacerse representar en calidad de observadores ad hoc en sesiones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias.

1.13 Designar al País miembro sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el Artículo 101.3.

1.14 Determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.

1.15 Designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:

1.15.1 asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;

1.15.2 formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.

1.16 Designar a los miembros del Consejo de Administración que integrarán el Comité Consultivo.

1.17 Examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.18 Estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de los Países miembros, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por los Países miembros en el intervalo entre 2 (dos) Congresos.

1.19 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de los Países miembros, conforme al Artículo 140.

1.20 Someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al Artículo 113.1.6.

1.21 Examinar y aprobar, en consulta con el Consejo de Explotación Postal, el proyecto de Estrategia para presentar al Congreso.

1.22 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas recomendaciones para su presentación al Congreso.

1.23 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional.

1.24 Aprobar los informes anuales formulados por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.
1.25 Adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados.

1.26 Aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.27 Examinar el informe anual formulado por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último.

1.28 Aprobar el informe cuatrienal, preparado por la Oficina Internacional en consulta con el Consejo de Explotación Postal, sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, para su presentación al Congreso siguiente.

1.29 Establecer el marco para la organización del Comité Consultivo y aprobar esa organización, de conformidad con el Artículo 122 del presente Reglamento.

1.30 Establecer los criterios de adhesión al Comité Consultivo y aprobar o rechazar las solicitudes de adhesión, en función de esos criterios, asegurándose de que las solicitudes se traten aplicando un procedimiento acelerado entre las reuniones del Consejo de Administración.

1.31 Sancionar el Reglamento Financiero de la Unión.

1.32 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.

1.33 Sancionar las normas que rigen el Fondo Especial. 

1.34 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales.

1.35 Sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.

1.36 Sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos.

1.37 Sancionar el Reglamento del Fondo Social.

1.38 Supervisar, en el sentido del Artículo 152, la creación de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios y sus actividades.

Artículo 108
Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración

1. En su reunión constitutiva, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, 4 (cuatro) Vicepresidentes y redactará su Reglamento Interno.

2. Convocado por su Presidente, el Consejo de Administración se reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión.
3. El Presidente, los Vicepresidentes, los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Administración forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

4. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a éste en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos relativos al Consejo de Explotación Postal.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a esta organización en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.

Artículo 109
Observadores

1. Observadores

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.

1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el Artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración, sin derecho de voto.

2. Principios

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Administración podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo y Equipos de Proyecto cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.


Artículo 110
Reembolso de los gastos de viaje

1. Los gastos de viaje del representante de cada uno de los miembros del Consejo de Administración que participe en los períodos, de sesiones de este órgano serán sufragados por su País miembro. Sin embargo, el representante de cada uno de los Países miembros clasificados entre los países en desarrollo o los países menos adelantados conforme a las listas elaboradas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de sus Comisiones, Grupos de Trabajo u otros órganos cuando éstos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.

Artículo 111
Información sobre las actividades del Consejo de Administración

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.

2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo 2 (dos) meses antes, por lo menos, de la apertura del Congreso.

Sección 3
Consejo de Explotación Postal

Artículo 112
Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal

1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por 40 (cuarenta) miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa 2 (dos) Congresos sucesivos.

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. 24 (Veinticuatro) plazas estarán reservadas para los Países miembros en desarrollo y 16 (dieciséis) plazas para los Países miembros desarrollados. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros.

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su representante, que tendrá bajo su responsabilidad la prestación de los servicios indicados en las Actas de la Unión. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva.

4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.

Artículo 113
Atribuciones del Consejo de Explotación Postal

1. El Consejo de Explotación Postal tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales.

1.2 Llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.3 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros y sus operadores designados para cumplir con sus funciones.

1.4 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos Países miembros y sus operadores designados en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a los servicios postales.

1.5 Previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión y sus operadores designados y, especialmente con los países nuevos y en desarrollo y sus operadores designados.

1.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier País miembro u operador designado.

1.7 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso y formular observaciones al respecto.

1.8 Designar a los miembros del Consejo de Explotación Postal que integrarán el Comité Consultivo.

1.9 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para todos los Países miembros de la Unión o sus operadores designados, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.

1.10 Aportar al Consejo de Administración los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de Estrategia que se someterá al Congreso.

1.11 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los Países miembros y a sus operadores designados, así como a los países nuevos y en desarrollo.

1.12 Estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales de estos países.

1.13 Proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro de los 6 (seis) meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo de Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.

1.14 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de los Países miembros, conforme al Artículo 140; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia.

1.15 Examinar, a petición de un País miembro, las proposiciones que ese País miembro transmita a la Oficina Internacional según el Artículo 139; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de los Países miembros.

1.16 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de los Países miembros, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.17 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a los Países miembros y a sus operadores designados, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.

1.18 Establecer el marco para la organización de órganos subsidiarios financiados por los usuarios y aprobarlo, de conformidad con el Artículo 152.

1.19 Recibir y examinar anualmente los informes presentados por los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

Artículo 114
Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal

1. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente y a los Presidentes de las Comisiones y redactará su Reglamento Interno.

2. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de Administración y el Director General de la Oficina Internacional.

3. El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.

4. Sobre la base de la Estrategia de la Unión adoptada por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.

5. El Presidente del Comité Consultivo representará a éste en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.

Artículo 115
Observadores

1. Observadores

1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad de observadores.
1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el Artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, sin derecho de voto.

2. Principios

2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Explotación Postal podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo y Equipos de Proyecto cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.

2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 116
Reembolso de los gastos de viaje

1. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de los Países miembros que participen en el Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de éstos. Sin embargo, el representante de cada uno de los Países miembros considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas formuladas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.

Artículo 117
Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal

1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación Postal informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.

2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo de Administración, un informe anual sobre sus actividades.

3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades, que incluirá informes sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con el Artículo 152, y lo transmitirá a los Países miembros de la Unión, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo por lo menos 2 (dos) meses antes de la apertura del Congreso.
Sección 4
Comité Consultivo

Artículo 118
Función del Comité Consultivo

1. La función del Comité Consultivo es representar los intereses del sector postal en el sentido amplio del término y servir de marco para un diálogo eficaz entre las partes interesadas.

Artículo 119
Composición del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo está compuesto por:

1.1 organizaciones no gubernamentales que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a las organizaciones de trabajadores, a los proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que desean contribuir al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la Unión. Si esas organizaciones están registradas, deberán estarlo en un País miembro de la Unión;

1.2 miembros designados por el Consejo de Administración elegidos entre sus miembros;

1.3 miembros designados por el Consejo de Explotación Postal elegidos entre sus miembros.

2. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre la Unión y los miembros del Comité, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración.

3. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.

Artículo 120
Adhesión al Comité Consultivo

1. Además de los miembros designados por el Consejo de Administración y por el Consejo de Explotación Postal, la adhesión de los miembros al Comité Consultivo se determinará al final de un proceso de presentación de una solicitud y de su aceptación, establecido por el Consejo de Administración y realizado de conformidad con el Artículo 107.1.30.

2. Cada miembro del Comité Consultivo designará a su propio representante.

Artículo 121
Atribuciones del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Examinar los documentos y los informes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho a recibir determinados textos y documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión, habrá que comunicarlo al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

1.2 Realizar estudios sobre temas importantes para los miembros del Comité Consultivo y contribuir con esos estudios.

1.3 Examinar las cuestiones relacionadas con el sector de los servicios postales y presentar informes al respecto.

1.4 Contribuir con los trabajos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, principalmente presentando informes y recomendaciones y dando su opinión a pedido de dichos Consejos.

1.5 Presentar recomendaciones al Congreso, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración y, para los asuntos que interesan al Consejo de Explotación Postal, previo examen y comentario de este último.

Artículo 122
Organización del Comité Consultivo

1. El Comité Consultivo se reorganizará después de cada Congreso, en el marco establecido por el Consejo de Administración. El Presidente del Consejo de Administración presidirá la reunión de organización del Comité Consultivo, en la que se elegirá a su Presidente.

2. El Comité Consultivo determinará su organización interna y redactará su propio Reglamento Interno, teniendo en cuenta los principios generales de la Unión y bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración previa consulta al Consejo de Explotación Postal.

3. El Comité Consultivo se reunirá una vez al año. En principio, las reuniones se llevarán a cabo en la sede de la Unión en el momento en que se celebran los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal. La fecha y el lugar de cada reunión serán fijados por el Presidente del Comité Consultivo, de acuerdo con los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.

Artículo 123
Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal

1. Con el fin de asegurar un enlace eficaz con los órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá designar a representantes para participar en las reuniones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, así como de sus respectivas Comisiones, en calidad de observadores sin derecho de voto.

2. Los miembros del Comité Consultivo serán invitados a las sesiones plenarias y a las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de conformidad con el Artículo 105. También podrán participar en los trabajos de los Equipos de Proyecto y de los Grupos de Trabajo en las condiciones establecidas en los Artículos 109.2.2 y 115.2.2.

3. El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Explotación Postal representarán a esos órganos en las reuniones del Comité Consultivo en cuyo Orden del Día figuren asuntos de interés para dichos Consejos.

Artículo 124
Observadores en el Comité Consultivo

1. Otros Países miembros de la Unión, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el Artículo 105, podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo, sin derecho de voto.
2. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.

3. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.

Artículo 125
Información sobre las actividades del Comité Consultivo
1. Después de cada reunión, el Comité Consultivo informará sobre sus actividades al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, haciendo llegar a los Presidentes de dichos órganos, entre otros documentos, una memoria analítica de sus reuniones, así como sus recomendaciones y opiniones.

2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de Administración un informe anual sobre sus actividades, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese informe se incluirá en la documentación del Consejo de Administración, comunicada a los Países miembros, a sus operadores designados y a las Uniones restringidas de conformidad con el Artículo 111.
.
3. El Comité Consultivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros y a sus operadores designados por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.

Capítulo II
Oficina Internacional

Sección 1
Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional

Artículo 126
Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional

1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre 2 (dos) Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de 4 (cuatro) años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1° de enero del año siguiente al Congreso.

2. Por lo menos 7 (siete) meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un Curriculum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos 2 (dos) meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.

3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.

4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.

5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Directores de grado D 2 de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.

Artículo 127
Atribuciones del Director General

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal.

2. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:

2.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;

2.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal;

2.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;

2.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 2.3;

2.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;

2.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.


3. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:

3.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

3.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;

3.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;

3.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;

3.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;

3.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;

3.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;

3.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;

3.9 preparar el proyecto de Estrategia a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;

3.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;

3.11 asegurar la representación de la Unión;

3.12 servir de intermediario en las relaciones entre:

3.12.1 la Unión Postal Universal (UPU), y las Uniones restringidas;

3.12.2 la Unión Postal Universal (UPU), y la Organización de las Naciones Unidas;

3.12.3 la Unión Postal Universal (UPU), y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;

3.12.4 la Unión Postal Universal (UPU), y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;
3.13 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:

3.13.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

3.13.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;

3.13.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

3.14 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.

Artículo 128
Atribuciones del Vicedirector General

1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.

2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el Artículo 126.3.

Sección 2
Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo

Artículo 129
Generalidades

1. La Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General.

Artículo 130
Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión

1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la Unión Postal Universal (UPU), todos los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones. La Oficina internacional también señalará la publicación de un nuevo documento electrónico en el sitio de Internet de la Unión Postal Universal (UPU), a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.

Artículo 131
Lista de Países miembros (Const. 2)

1. La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.







Artículo 132
Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas (Const. 20, Regl. Gral. 139, 140, 143)

1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal, de los Países miembros y de sus operadores designados para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de explicación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.

3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por los Países miembros y por sus operadores designados para conocer la opinión de los demás Países miembros y de sus operadores designados sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.

4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.

5. La Oficina Internacional garantizará la confidencialidad y la seguridad de los datos comerciales suministrados por los Países miembros y/o sus operadores designados para la ejecución de sus tareas que resulten de las Actas o decisiones de la Unión.

Artículo 133
Cooperación técnica (Const. 1)

1. Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.

Artículo 134
Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional (Const. 20)

1. La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a los Países miembros o a sus operadores designados que lo solicitaren.

Artículo 135
Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales (Const. 8)

1. 2 (Dos) ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del Artículo 8 de la Constitución serán transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.

2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.

3. La Oficina Internacional informará a los Países miembros y a sus operadores designados sobre la existencia de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales indicados anteriormente.
Artículo 136
Revista de la Unión

1. La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.


Artículo 137
Informe anual sobre las Actividades de la Unión (Const. 20, Regl. Gral. 107.1.24)

1. Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Comité de Gestión del Consejo de Administración, a los Países miembros y a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.

Capítulo III
Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas

Artículo 138
Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso (Const. 29)

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:

1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con 6 (seis) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;

1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de 6 (seis) meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;

1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre 6 (seis) y 4 (cuatro) meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por 2 (dos) Países miembros;

1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre 4 (cuatro) y 2 (dos) meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por 8 (ocho) Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos 6 (seis) meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.




3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación “Proposición de orden redaccional” colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.

5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.

Artículo 139
Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos

1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por un País miembro entre 2 (dos) Congresos deberá estar apoyada por otros 2 (dos) Países miembros, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.

2. Estas proposiciones se transmitirán a los demás Países miembros por mediación de la Oficina Internacional.

Artículo 140
Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos

1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, ésta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de 2 (dos) meses para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de 2 (dos) meses, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros que no hubieren transmitido su voto en el plazo de 2 (dos) meses se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.

2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, sólo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.

Artículo 141
Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso

1. Los Reglamentos del Convenio Postal Universal y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso.

2. Las proposiciones que son consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio o del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago deberán ser presentadas a la Oficina Internacional junto con las proposiciones destinadas al Congreso a las que se refieren. Podrán ser presentadas por un solo País miembro, sin el apoyo de otros Países miembros. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros a más tardar 1 (un) mes antes de la iniciación del Congreso.

3. Las demás proposiciones referentes a los Reglamentos, que habrán de ser examinadas por el Consejo de Explotación Postal con miras a la elaboración de los nuevos Reglamentos dentro de los 6 (seis) meses siguientes al Congreso, deberán ser presentadas a la Oficina Internacional como mínimo 2 (dos) meses antes de la iniciación del Congreso.

4. Las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, presentadas por los Países miembros, deberán llegar a la Oficina Internacional a más tardar 2 (dos) meses antes de la iniciación del período de sesiones del Consejo de Explotación Postal. Esas proposiciones deberán ser enviadas a todos los Países miembros y a sus operadores designados a más tardar un mes antes de la iniciación del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 142
Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.

1. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.

2. La presentación de proposiciones de modificación de los Reglamentos no requerirá el apoyo de ningún País miembro.

3. Estas proposiciones de modificación sólo serán tomadas en consideración si el Consejo de Explotación Postal estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.

Artículo 143
Notificación de las decisiones adoptadas entre 2 (dos) Congresos (Const. 29, Regl. Gral. 139,140, 142)

1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina internacional a los Gobiernos de los Países miembros.

2. La Oficina Internacional notificará a los Países miembros y a sus operadores designados las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el Artículo 38.3.2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.

Artículo 144
Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre 2 (dos) Congresos

1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.

2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre 2 (dos) Congresos no se ejecutarán hasta 3 (tres) meses después, por lo menos, de su notificación.







Capítulo IV
Finanzas

Artículo 145
Fijación de los gastos de la Unión (Const. 21)

1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 37 235 000 CHF para los años 2013 a 2016.

2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.

3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.

4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.

5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.

6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.

Artículo 146
Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros

1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 6% (seis por ciento) anual a partir del cuarto mes.

3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los 2 (dos) ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.

4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de 10 (diez) años.

6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si éste hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.

7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de 10 (diez) años como máximo.

8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.

Artículo 147
Insuficiencias de tesorería

1. Para remediar las insuficiencias de tesorería, se constituirá en la Unión un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.
2. En caso de insuficiencias pasajeras de tesorería de la Unión, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones fijadas de común acuerdo.

Artículo 148
Control de la contabilidad financiera y de las cuentas

1. El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.

Artículo 149
Sanciones automáticas

1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el Artículo 146.3 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el Artículo 146.4, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos 2 (dos) Consejos.

2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

Artículo 150
Categorías de contribución (Const. 21, Regl. Gral. 131,145, 146, 147,148)

1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes: 



categoría de 50 unidades;
categoría de 45 unidades; 
categoría de 40 unidades; 
categoría de 35 unidades; 
categoría de 30 unidades; 
categoría de 25 unidades; 
categoría de 20 unidades; 
categoría de 15 unidades; 
categoría de 10 unidades; 
categoría de 5 unidades; 
categoría de 3 unidades; 
categoría de 1 unidad; 
categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración.

2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a la categoría de contribución a la que pertenece, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre 2 (dos) Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre 2 (dos) Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.

3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el Artículo 21.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la Oficina Internacional como mínimo 2 (dos) meses antes de la apertura del Congreso. El Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.

5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez.

6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre 2 (dos) Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.

7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de 2 (dos) años o hasta el siguiente Congreso, si éste se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.


8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.

Artículo 151
Pago de suministros de la Oficina Internacional (Regl. Gral. 134)

1. Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a los Países miembros y a sus operadores designados serán pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los 6 (seis) meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5% (cinco por ciento) anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.

Artículo 152
Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios

1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.

2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para los estatutos de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:

2.1 mandato;

2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;
2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;

2.4 principios de votación y de representación;

2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);

2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.

3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para aprobación.

4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión.

5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos del Personal aprobados por el Consejo de Administración y aplicables al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.

6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación.

Capítulo V
Arbitrajes

Artículo 153
Procedimiento de arbitraje (Const. 32)

1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.

2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo “partes en el arbitraje”.

3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.

4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.

5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a 3 (tres) árbitros, el 3° (tercer) árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.

7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.

8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de 3 (tres) meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones, salvo si las 2 (dos) partes lo solicitan mutuamente.

9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los 10 (diez) días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.

10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las 2 (dos) partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.

11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.

12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y sólo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los 10 (diez) días siguientes a la notificación del laudo a las partes.

13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.

14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.

Capítulo VI
Utilización de las lenguas en el seno de la Unión

Artículo 154
Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional

1. Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.

Artículo 155
Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio

1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.

2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.

3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.

4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.

5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.

7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.

8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de 2 (dos) años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación -con o sin equipo electrónico- cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.

10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.

11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.

12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.

13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.

Capítulo VII
Disposiciones finales

Artículo 156
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

Artículo 157
Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas (Const. 9)

1. Las condiciones de aprobación indicadas en el Artículo 156 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal (UPU) y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.

Artículo 158
Modificación, entrada en vigor y duración del Reglamento General

1. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.

2. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1º de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU) entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.”




“Convenio Postal Universal

Índice de materias

Primera parte
Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capítulo único
Disposiciones Generales

Artículo

1. Definiciones 
2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio 
3. Servicio postal universal 
4. Libertad de tránsito
5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles 
6. Tasas
7. Exoneración del pago de las tasas postales
8. Sellos de Correos
9. Seguridad postal
10. Desarrollo sostenible
11. Infracciones
12. Tratamiento de los datos personales

Segunda parte
Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales

Capítulo 1
Oferta de prestaciones

13. Servicios básicos
14. Clasificación de los envíos de correspondencia en función de su formato
15. Servicios suplementarios
16. EMS y logística integrada
17. Servicios electrónicos postales
18. Envíos no admitidos. Prohibiciones
19. Reclamaciones
20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos
21. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares
22. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio

Capítulo 2
Responsabilidad

23. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones
24. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados
25. Responsabilidad del expedidor
26. Pago de la indemnización
27. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

Capítulo 3

Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

28. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero
Tercera parte
Remuneración

Capítulo 1
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

29. Gastos terminales. Disposiciones generales
30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo
31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición
32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio
33. Gastos de tránsito

Capítulo 2
Otras disposiciones

34. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo
35. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales
36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas parte
37. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales




Cuarta parte
Disposiciones finales

38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos
39. Reservas presentadas en el Congreso
40. Entrada en vigor y duración del Convenio

Convenio Postal Universal

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el Artículo 22.3, de la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU), firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del Artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.

Primera parte
Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Capítulo único
Disposiciones generales

Artículo 1
Definiciones

1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 encomienda: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales;

1.2 despacho cerrado: saca o conjunto de sacas u otros envases rotulados, precintados con precintos de plomo o de otro material, que contienen envíos postales;

1.3 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (de la saca);
1.4 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;

1.5 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;

1.6 envío postal: término genérico que designa a cada una de las expediciones efectuadas por el Correo (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.);

1.7 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los despachos;

1.8 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;

1.9 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el Parte miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;

1.10 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia;

1.11 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;

1.12 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;

1.13 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;

1.14 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;

1.15 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.

Artículo 2
Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Los cambios que se produzcan, entre 2 (dos) Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.
Artículo 3
Servicio postal universal

1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.

2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.

3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.

4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.

Artículo 4
Libertad de tránsito
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el Artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.


2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los envíos para ciegos. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio.

4. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a realizar el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.

5. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese País miembro.

Artículo 5
Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles

1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del Artículo 18.2.1.1 o 18.3, de acuerdo con la legislación del país de tránsito.

2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.

3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en los Reglamentos.

Artículo 6
Tasas
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales y especiales serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.

2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.
3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc).

4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.

5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.

7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 7
Exoneración del pago de las tasas postales

1. Principio

1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en los Reglamentos disposiciones que prevean tanto la exoneración del pago del franqueo como la exoneración del pago de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales relativos al servicio postal expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU), a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados serán considerados como envíos relativos al servicio postal y estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.

2. Prisioneros de guerra e internados civiles

2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.

2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

3. Envíos para ciegos

3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.

3.2 En el presente artículo:

3.2.1 la expresión “persona ciega” significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;

3.2.2 “organización para ciegos” significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;

3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.


Artículo 8
Sellos de Correos

1. La denominación “Sello de Correos” estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y de los Reglamentos.

2. El Sello de Correos:

2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;

2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;

2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;

2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.

3. El Sello de Correos llevará:

3.1 el nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos;

3.2 el valor facial expresado:

3.2.1 en principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;

3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.

4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los Sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5. Los temas y los motivos de los Sellos de Correos deberán:

5.1 ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la Unión y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;

5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;

5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;

5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;

5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.

6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse sólo con autorización del País miembro o del territorio.

7. Antes de emitir Sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.

Artículo 9
Seguridad postal

1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la Unión Postal Universal (UPU), y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá, en particular, el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la Unión Postal Universal (UPU), referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.

2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.

Artículo 10
Desarrollo sostenible

1. Los Países Miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas, en todas las etapas de la explotación postal y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible en el marco de los servicios postales.

Artículo 11
Infracciones

1. Envíos postales

1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:

1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas que no estén expresamente autorizadas por el Convenio;

1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.

2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular

2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:

2.1.1 los Sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;

2.1.2 las marcas de franqueo;

2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;

2.1.4 los cupones respuesta internacionales.

2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:

2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;

2.2.2 la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición, inclusive con fines publicitarios, de medios de franqueo falsificados o imitados;

2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;

2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.

3. Reciprocidad

3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueos nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

Artículo 12
Tratamiento de los datos personales

1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán sólo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.

3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.

4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.



Segunda parte
Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales

Capítulo 1
Oferta de prestaciones

Artículo 13
Servicios básicos

1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.

2. Los envíos de correspondencia incluyen:

2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

2.2 las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños paquetes de hasta 2 kilogramos;

2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;

2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas “sacas M”, de hasta 30 kilogramos.

3. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento o según su contenido, de conformidad con el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. Bajo reserva del párrafo 8, los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos, ya sea aplicando las disposiciones del Convenio, o bien, en el caso de las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier otro medio más ventajoso para sus clientes.

6. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

7. Cualquier País miembro cuyo operador designado no se encargue del transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas.

8. Por derogación de las disposiciones previstas en 5, los Países miembros que antes del 1° de enero de 2001 no eran parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de encomiendas postales.

Artículo 14
Clasificación de los envíos de correspondencia en función de su formato

1. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en el Artículo 13.3, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G) y cartas abultadas (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.


Artículo 15
Servicios suplementarios
1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:

1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;

1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.

2. Los Países miembros o sus operadores designados podrán prestar los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:

2.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.3 servicio de envíos por expreso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;

2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.6 servicio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas;

2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;

2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de éste.

3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:

3.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos de la correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI);

3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.

3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.

4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en los Reglamentos.

5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:

5.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;

5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;

5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.4 recogida en el domicilio del expedidor;

5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.6 lista de Correos;

5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos y de las encomiendas postales;

5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;

5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor.

Artículo 16
EMS y logística integrada

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en los Reglamentos:

1.1 el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;

1.2 servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.

Artículo 17
Servicios electrónicos postales

1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en los Reglamentos:

1.1 el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;

1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;

1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;
1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.

Artículo 18
Envíos no admitidos. Prohibiciones

1. Disposiciones generales

1.1 no se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y los Reglamentos. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.

1.2 las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en los Reglamentos.

1.3 los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.

    2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos

2.1 se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos: 

2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino; 

  2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;
  2.1.3 los objetos falsificados o pirateados; 

2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;
   
2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;

2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

3. Materias explosivas, inflamables o radiactivas y mercaderías peligrosas:

3.1 se prohíbe la inclusión de materias explosivas, inflamables o de otras mercaderías peligrosas, así como de materias radiactivas, en todas las categorías de envíos.

3.2 se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.

3.3 excepcionalmente, se admitirán las mercaderías peligrosas mencionadas específicamente como admisibles en los Reglamentos.

4. Animales vivos

4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.

4.2 excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:

4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;

4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.

4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:

4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.
5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas:

5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:

5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor:

6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:

6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado;

6.1.1.1 sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;

6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;

6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre 2 (dos) países que admitan la declaración de valor;

6.1.3.1 además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de, su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.

7. Impresos y envíos para ciegos:

7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia;

7.2 No podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.

8. Tratamiento de los envíos admitidos por error:

8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, 3.1 y 3.2, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.

Artículo 19
Reclamaciones

1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositadas en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones se presenten dentro del plazo de 6 (seis) meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. Las reclamaciones se transmitirán por vía certificada prioritaria, por EMS o por medios electrónicos. El período de 6 (seis) meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.

2. Las reclamaciones serán admitidas en las condiciones establecidas en los Reglamentos.

3. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.

Artículo 20
Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos

1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.

2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en los Reglamentos. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.

4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
Artículo 21
Intercambio de despachos cerrados con unidades militares

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;

1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 22
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio

1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada.

2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.

3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas de superficie.

4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.

Capítulo 2
Responsabilidad

Artículo 23
Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones

1. Generalidades

1.1 Salvo en los casos previstos en el Artículo 24, los operadores designados responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con valor declarado;

1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.

1.2 Los operadores designados no serán responsables por la pérdida de los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2.

1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.

1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.

1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.

1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en los Reglamentos.

2. Envíos certificados

2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3. Encomiendas ordinarias

3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

4. Envíos con valor declarado

4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.
4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.

5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.

6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.

7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.

9. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y es destinatario sean la misma persona.

10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, cori la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:

10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;

10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.

11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en los Reglamentos, excepto en caso de acuerdo bilateral.


Artículo 24
Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados

1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;
1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor -si hubiere devolución a origen-, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión “sin demora” deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.

2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:

2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del Artículo 15.5.9;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el Artículo 18;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.

3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 25
Responsabilidad del expedidor

1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.

Artículo 26
Pago de la indemnización

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 27
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de 3 (tres) meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

Capítulo 3
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 28
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero

1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni el operador designado de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, éste podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las 2 (dos) fórmulas siguientes: ya sea el 80% (ochenta por ciento) de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los Artículos 30.5 a 30.9, 30.10 a 30.11 o 31.8, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, éste podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.
Tercera parte
Remuneración

Capítulo 1
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia

Artículo 29
Gastos terminales. Disposiciones generales

1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en los Reglamentos, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastes terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su Resolución C 77/2012, de la manera siguiente:

2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010;

2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012;

2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2014 (nuevos países del sistema objetivo);

2.4 países y territorios del sistema de transición.

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.

4. Acceso al régimen interno. Acceso directo

4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo. 

4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de 2 (dos) años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de 2 (dos) años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.

5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los Artículos 30 y 31, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los Artículos 30 y 31.

6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:

7.1 para el año 2014, 0,815 DEG por kilogramo;

7.2 para el año 2015, 0,838 DEG por kilogramo;

7.3 para el año 2016, 0,861 DEG por kilogramo;

7.4 para el año 2017, 0,885 DEG por kilogramo.

8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 0,617 DEG por envío para 2014, 0,634 DEG por envío para 2015, 0,652 DEG por envío para 2016 y 0,670 DEG por envío para 2017. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,234 DEG por envío para 2014, 1,269 DEG por envío para 2015, 1,305 DEG por envío para 2016 y 1,342 DEG por envío para 2017. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la Unión Postal Universal (UPU).

10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva por el mismo expedidor, recibidos en un mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia, se denominan “correo masivo” y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los Artículos 30 y 31.

11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% (diez por ciento) sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.
13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.

Artículo 30
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo

1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.

2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el Artículo 14, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.

3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo se calcularán a partir del 70% (setenta por ciento) de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.

6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.

7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13% (trece por ciento) para un envío de correspondencia de un peso de 81,8 gramos, en comparación con el año anterior.

8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán exceder de:

8.1 para el año 2014: 0,294 DEG por envío y 2,294 DEG por kilogramo;

8.2 para el año 2015: 0,303 DEG por envío y 2,363 DEG por kilogramo;

8.3 para el año 2016: 0,312 DEG por envío y 2,434 DEG por kilogramo;

8.4 para el año 2017: 0,321 DEG por envío y 2,507 DEG por kilogramo.

9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán ser inferiores a:

9.1 para el año 2014: 0,203 DEG por envío y 1,591 DEG por kilogramo;

9.2 para el año 2015: 0,209 DEG por envío y 1,636 DEG por kilogramo;

9.3 para el año 2016: 0,215 DEG por envío y 1,682 DEG por kilogramo;

9.4 para el año 2017: 0,221 DEG por envío y 1,729 DEG por kilogramo.

10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán exceder de:

10.1 para el año 2014: 0,209 DEG por envío y 1,641 DEG por kilogramo;

10.2 para el año 2015: 0,222 DEG por envío y 1,739 DEG por kilogramo;

10.3 para el año 2016: 0,235 DEG por envío y 1,843 DEG por kilogramo;

10.4 para el año 2017: 0,249 DEG por envío y 1,954 DEG por kilogramo.

11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 no podrán ser inferiores a las tasas indicadas en 9.1 a 9.4.

12. Para los flujos de correo hacia, desde o entre los nuevos países del sistema objetivo, con excepción del correo masivo, se aplicarán las tasas indicadas en 9.1 a 9.4.

13. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base del promedio mundial de 12,23 envíos por kilogramo.

14. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 9.

15. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5,10 y 11.

16. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 31
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacía, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición

1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.

2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición serán las siguientes:

3.1 para el año 2014: 0,203 DEG por envío y 1,591 DEG por kilogramo;

3.2 para el año 2015: 0,209 DEG por envío y 1,636 DEG por kilogramo;
3.3 para el año 2016: 0,215 DEG por envío y 1,682 DEG por kilogramo;

3.4 para el año 2017: 0,221 DEG por envío y 1,729 DEG por kilogramo.

4. Para los flujos de correo inferiores a 75 toneladas anuales, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base del promedio mundial de 12,23 envíos por kilogramo, excepto para el año 2014, para el que se aplicará la tasa total por kilogramo del año 2013. Se aplicarán las tasas siguientes:

4.1 para el año 2014: 4,162 DEG por kilogramo;

4.2 para el año 2015: 4,192 DEG por kilogramo;

4.3 para el año 2016: 4,311 DEG por kilogramo;

4.4 para el año 2017: 4,432 DEG por kilogramo.

5. Para los flujos de correo superiores a 75 toneladas anuales, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo arriba indicadas si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.

6. La revisión descendente de la tasa única indicada en 4 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.

7. Los operadores designados de los países que forman parte del sistema de transición podrán expedir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3.

8. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el Artículo 30. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3.

9. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 32
Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio

1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRl y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 5 a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20% (veinte por ciento) de las tasas indicadas en el Artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 5. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo 5.

2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRl y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 1 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 4 tendrán un aumento correspondiente al 10% (diez por ciento) de las tasas indicadas en el Artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 4. 

3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRl y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 2 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 4 tendrán un aumento correspondiente al 10% (diez por ciento) de las tasas indicadas en el Artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 4.

4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRl y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 1 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 3 tendrán, en 2014 y 2015, un aumento correspondiente al 8% (ocho por ciento) de las tasas indicadas en el Artículo 31 y, en 2016 y 2017, un aumento correspondiente al 6% (seis por ciento) de las tasas indicadas en el Artículo 30.12. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servido en los países del grupo 3.

5. Excepto para las sacas M, los envíos CCRl y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 2 a los países clasificados por el Congreso en la categoría de países del grupo 3 tendrán, en 2014 y 2015, un aumento correspondiente al 2% (dos por ciento) de las tasas indicadas en el Artículo 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo 3.

6. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países de los grupos 3, 4 y 5, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010.

7. Los proyectos regionales deberían favorecer sobre todo la concreción de los programas de la Unión destinados a mejorar la calidad de servicio y la introducción de sistemas de contabilidad analítica en los países en desarrollo. El Consejo de Explotación Postal adoptará en 2014 a más tardar procedimientos adecuados con miras a la financiación de esos proyectos.
Artículo 33
Gastos de tránsito

1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre 2 (dos) operadores designados o entre 2 (dos) oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.

Capítulo 2
Otras disposiciones

Artículo 34
Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo

1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Sin embargo, las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes se indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.

3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:

3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;

3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.

4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.

5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.

7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas del operador designado de destino.
Artículo 35
Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales

1. Las encomiendas intercambiadas entre 2 (dos) operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.

1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.

2. Las encomiendas intercambiadas entre 2 (dos) operadores designados o entre 2 (dos) oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de 1 (uno) o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.

2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.

2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales prevea derogaciones a ese principio.

3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento relativo a Encomiendas Postales determine derogaciones a este principio.

3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de distancia.

3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 (cincuenta por ciento) como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.

Artículo 36
Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte

1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en los Reglamentos:

1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;

1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;

1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada;
1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;

1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;

1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.

2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo 37
Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales

1. Las liquidaciones de las cuentas por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones por el transporte - encaminamiento - de los envíos postales, por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.

Cuarta parte
Disposiciones finales

Artículo 38
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a los Reglamentos

1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y al Reglamento relativo a Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.

3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre 2 (dos) Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:

3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;

3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.

4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los 90 (noventa) días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.

Artículo 39
Reservas presentadas en el Congreso

1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.

2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse sólo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.

3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.

5. En principio, las reserva se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.

6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 40
Entrada en vigor y duración del Convenio

1. El presente Convenio comenzará a regir el 1º de enero de 2014 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU) entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.”

“Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago

Índice 

Parte I
Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo

1. Alcance del Acuerdo
2. Definiciones
3. Designación del operador
4. Atribuciones de los Países miembros
5. Atribuciones operativas
6. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago
7. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros
8. Confidencialidad y utilización de los datos personales
9. Neutralidad tecnológica

Capítulo II
Principios generales y calidad de servicio

10. Principios generales
11. Calidad de servicio

Capítulo III
Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos

12. Interoperabilidad
13. Seguridad de los intercambios electrónicos
14. Seguimiento y localización

Parte II
Reglas aplicables a los servicios postales de pago

Capítulo I
Procesamiento de las órdenes postales de pago

15. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago
16. Verificación y puesta a disposición de los fondos
17. Importe máximo
18. Reembolso

Capítulo II
Reclamaciones y responsabilidad

19. Reclamaciones
20. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios
21. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados
22. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados
23. Reservas en materia de responsabilidad

Capítulo III
Relaciones financieras

24. Reglas contables y financieras
25. Liquidación y compensación

Parte III
Disposiciones transitorias y finales

26. Reservas presentadas durante el Congreso
27. Disposiciones finales
28. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago

Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el Artículo 22.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal (UPU), firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, el Acuerdo siguiente, que se enmarca en los principios de la citada Constitución, para instaurar un servicio postal de pago seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados.

Parte I
Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1
Alcance del Acuerdo

1. Cada País miembro hará el máximo esfuerzo para que en su territorio se preste al menos uno de los siguientes servicios postales de pago:

1.1 Giro en efectivo: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.2 Giro de pago: el expedidor ordena el débito de su cuenta llevada por el operador designado y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.

1.3 Giro de depósito: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita que se depositen en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.

1.4 Transferencia postal: el expedidor ordena el débito de su cuenta llevada por el operador designado y solicita que se acredite un importe equivalente en la cuenta del destinatario llevada por el operador designado pagador, sin retención alguna.

1.5 Giro de reembolso: el destinatario del envío contra reembolso paga en el punto de acceso al servicio del operador designado, u ordena el débito de su cuenta, y solicita el pago del importe íntegro indicado por el expedidor del envío, sin retención alguna, al expedidor del envío contra reembolso.

1.6 Giro urgente: el expedidor entrega la orden postal de pago en el punto de acceso al servicio del operador designado y solicita su transmisión, en un tiempo no superior a 30 (treinta) minutos, así como el pago del importe íntegro y sin retención alguna al destinatario - ante su primera solicitud - en cualquier punto de acceso al servicio del país de destino (de acuerdo con la lista de puntos de acceso al servicio del país de destino).

2. El Reglamento fija las medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 2
Definiciones

1. Autoridad competente: todas las autoridades nacionales de un País miembro que supervisan, en virtud de potestades conferidas por la ley o la reglamentación, la actividad del operador designado o de las personas a las que se refiere este artículo. La autoridad competente podrá apelar a las autoridades administrativas o judiciales relacionadas con la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, principalmente a la unidad nacional de información financiera y a las autoridades de supervisión.

2. Pago a cuenta: pago parcial y anticipado efectuado por el operador designado emisor al operador designado pagador para aliviar la tesorería de los servicios postales de pago del operador designado pagador.



3. Lavado de dinero: conversión o transferencia de divisas efectuada por una entidad o un individuo, sabiendo que éstas provienen de una actividad delictiva o de un acto de participación en una actividad de ese tipo, con el objeto de disimular o de encubrir el origen ilícito de las divisas o de ayudar a cualquier persona que hubiere participado en la realización de esa actividad a sustraerse a las consecuencias legales de su acción; el lavado de dinero debe ser considerado como tal aun cuando las actividades que produzcan los bienes que se pretende blanquear se realicen en el territorio de otro País miembro o en el de un país tercero.

4. Aislamiento: separación obligatoria de los fondos de los usuarios de los del operador designado, lo que impide la utilización de los fondos de los usuarios para otros fines que no sean la ejecución de las operaciones de los servicios postales de pago.

5. Cámara de compensación: en el marco de intercambios multilaterales, una cámara de compensación procesa las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los servicios prestados por un operador a favor de otro. Su función consiste en contabilizar los intercambios entre operadores, cuya liquidación se efectúa a través de un banco de pagos, así como en adoptar las disposiciones necesarias en caso de incidentes de liquidación.

6. Compensación: sistema que permite reducir al mínimo la cantidad de pagos que deben efectuarse, estableciendo un saldo periódico de los débitos y créditos de los corresponsales interesados. La compensación comprende 2 (dos) etapas: determinación de los saldos bilaterales y luego, mediante la suma de los saldos bilaterales, cálculo de la posición global de cada uno con respecto al conjunto para efectuar una única liquidación según la posición deudora o acreedora del establecimiento considerado.

7. Cuenta centralizadora: acumulación de fondos provenientes de diferentes fuentes en una cuenta única.

8. Cuenta de enlace: cuenta corriente postal que se abren recíprocamente los operadores designados en el marco de sus relaciones bilaterales y por cuyo intermedio se liquidan sus deudas y créditos recíprocos.

9. Delincuencia: todo tipo de participación en la comisión de un crimen o de un delito, en el sentido de la legislación nacional.

10. Depósito de garantía: monto depositado, en efectivo o en títulos, para garantizar los pagos entre operadores designados.

11. Destinatario: persona física o jurídica designada por el expedidor como beneficiaria del giro o de la transferencia postal.

12. Tercera moneda: toda moneda de intermediación usada en caso de no convertibilidad entre 2 (dos) monedas o a efectos de la compensación/liquidación de cuentas.

13. Deber de vigilancia con relación a los usuarios: deber general de los operadores designados, que comprende las obligaciones de:

13.1 identificar a los usuarios;

13.2 informarse sobre el objeto de la orden postal de pago; 

13.3 vigilar las órdenes postales de pago;

13.4 verificar el carácter actual de la información relativa a los usuarios;

13.5 señalar las operaciones sospechosas a las autoridades competentes.


14. Datos electrónicos referentes a las órdenes postales de pago: datos transmitidos por vía electrónica, de un operador designado a otro, referentes a la ejecución de las órdenes postales de pago, la reclamación, la modificación o corrección de dirección o el reembolso, ingresados por los operadores designados o generados automáticamente por su sistema de información, y que indican una modificación en el estado de la orden postal de pago o de la solicitud relativa a la orden.

15. Datos personales: información necesaria para la identificación del expedidor o del destinatario.

16. Datos postales: datos necesarios para el encaminamiento y el seguimiento de la ejecución de la orden postal de pago y las estadísticas, así como para el sistema de compensación centralizada.

17. Intercambio Electrónico de Datos (EDI): intercambio de datos sobre las operaciones, de un ordenador a otro, mediante el uso de redes y formatos normalizados compatibles con el sistema de la Unión.

18. Expedidor: persona física o jurídica que ordena a un operador designado que cumpla una orden postal de pago de conformidad con las Actas de la Unión.

19. Financiación del terrorismo: concepto que abarca la financiación de los actos de terrorismo, de los terroristas y de las organizaciones terroristas.

20. Fondos de los usuarios: sumas entregadas por el expedidor al operador designado emisor, en efectivo o debitadas directamente de la cuenta del expedidor llevada en los registros del operador designado emisor, o bien por cualquier otro medio electrónico protegido puesto a disposición del expedidor por el operador designado emisor o por cualquier otro operador financiero, para efectuar un pago a un destinatario especificado por el expedidor, de conformidad con el presente Acuerdo y su Reglamento.

21. Giro de reembolso: expresión operativa empleada para designar una orden postal de pago impartida a cambio de la entrega de un envío contra reembolso.

22. Moneda de emisión: moneda del país de destino o tercera moneda autorizada por el país de destino, en la que está emitida la orden postal de pago.

23. Operador designado emisor: operador designado que transmite una orden postal de pago al operador designado pagador, de conformidad con las Actas de la Unión.

24. Operador designado pagador: operador designado encargado de dar cumplimiento a la orden postal de pago en el país del destinatario, de conformidad con las Actas de la Unión.

25. Período de validez: periodo durante el cual la orden postal de pago puede ser válidamente cumplida o revocada.

26. Punto de acceso al servicio: lugar físico o virtual donde el usuario puede depositar o recibir una orden postal de pago.

27. Remuneración: suma adeudada por el operador designado emisor al operador designado pagador por el pago al destinatario.

28. Revocabilidad: posibilidad para el expedidor de revocar su orden postal de pago (giro o transferencia) hasta el momento del pago o el final del período de validez, si el pago no ha sido efectuado.

29. Riesgo de contrapartida: riesgo relacionado con el incumplimiento de una de las partes en un contrato. Se traduce en un riesgo de pérdida o de iliquidez.
30. Riesgo de liquidez: riesgo de que una contraparte o un participante en un sistema de pago se encuentre imposibilitado temporalmente de cancelar en su totalidad una obligación a su vencimiento.

31. Señalamiento de operaciones sospechosas: obligación del operador designado, basada en la legislación nacional y en las resoluciones de la Unión, de comunicar a sus autoridades nacionales competentes toda la información sobre operaciones sospechosas.

32. Seguimiento y localización: sistema que permite efectuar el seguimiento del recorrido de una orden postal de pago y determinar en todo momento dónde se encuentra y su estado de cumplimiento.

33. Tarifa: importe pagado por un expedidor al operador designado emisor por un servicio postal de pago.

34. Transacción sospechosa: orden postal de pago o solicitud de reembolso de una orden postal de pago, puntual o reiterada, relativa a la comisión de un delito de lavado de dinero o de financiación del terrorismo.

35. Usuario: persona física o jurídica, expedidor o destinatario, que utiliza los servicios postales de pago conforme al presente Acuerdo.

Artículo 3
Designación del operador

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los servicios postales de pago. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales de pago a través de su(s) red(es), y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en sus territorios. Los cambios que se produzcan, entre 2 (dos) Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.

2. Los operadores designados prestarán los servicios postales de pago de conformidad con el presente acuerdo.

Artículo 4
Atribuciones de los Países miembros

1. Los Países miembros adoptarán las medidas que estimen necesarias para asegurar la continuidad de los servicios postales de pago en caso de incumplimiento de su o sus operadores designados, sin perjuicio de la responsabilidad de ese o esos operadores ante los demás operadores designados en virtud de las Actas de la Unión.

2. En caso de incumplimiento de su o de sus operadores designados, el País miembro informará, a través de la Oficina Internacional, a los demás Países miembros parte en el presente Acuerdo:

2.1 de la suspensión de sus servicios postales de pago internacionales, a partir de la fecha indicada y hasta nuevo aviso;

2.2 de las medidas adoptadas con miras a la reanudación de sus servicios, eventualmente bajo la responsabilidad de un nuevo operador designado.

Artículo 5
Atribuciones operativas

1. Los operadores designados son responsables del cumplimiento de los servicios postales de pago ante otros operadores y usuarios.

2. Deberán responder por riesgos, tales como los riesgos operativos, los riesgos de liquidez y los riesgos de contrapartida, de acuerdo con la legislación nacional.

3. Para la ejecución de los servicios postales de pago cuya prestación les es confiada por su País miembro respectivo, los operadores designados suscribirán acuerdos bilaterales o multilaterales con los operadores designados de su elección.

Artículo 6
Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago

1. Cualquier suma de dinero, entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir una orden postal de pago, pertenece al expedidor hasta el momento de su pago al destinatario o hasta el crédito del importe en la cuenta del destinatario, excepto en el caso de los giros de reembolso.

2. Durante el período de validez de la orden postal de pago, el expedidor podrá revocarla hasta el momento en que el importe correspondiente sea pagado al destinatario o acreditado en la cuenta de éste, excepto en el caso de los giros de reembolso.

3. Cualquier suma de dinero entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir con un giro de reembolso pertenece al expedidor del envío contra reembolso una vez que el giro ha sido emitido. A partir de ese momento la orden de pago será irrevocable.

Artículo 7
Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros

1. Los operadores designados deberán instrumentar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación nacional e internacional, incluidas las relativas a la lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

2. Deberán señalar a las autoridades competentes de sus países las transacciones sospechosas, conforme a la legislación y la reglamentación nacionales.

3. El Reglamento estipula las obligaciones detalladas de los operadores designados en lo referente a la identificación del usuario, la vigilancia necesaria y los procedimientos de cumplimiento de la reglamentación en materia de lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.

Artículo 8
Confidencialidad y utilización de los datos personales

1. Los Países miembros y sus operadores designados asegurarán la confidencialidad y la seguridad de los datos personales, en cumplimiento de la legislación nacional y, dado el caso, de las obligaciones internacionales y del Reglamento.

2. Los datos personales podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables.

3. Los datos personales podrán comunicarse sólo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.

5. Los datos necesarios para el cumplimiento de la orden postal de pago son confidenciales.

6. Los operadores designados deberán comunicar a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU), por lo menos una vez al año, los datos postales para fines estadísticos y, eventualmente, para la evaluación de la calidad de servicio y la compensación centralizada. La Oficina Internacional tratará en forma confidencial los datos postales individuales.
Artículo 9
Neutralidad tecnológica

1. El intercambio de los datos necesarios para la prestación de los servicios definidos en el presente Acuerdo se regirá por el principio de la neutralidad tecnológica, lo cual significa que la prestación de estos servicios no depende de la utilización de una tecnología en particular.

2. Las modalidades de ejecución de las órdenes postales de pago, tales como las condiciones de depósito, de ingreso, de envío, de pago, de reembolso, de tratamiento de las reclamaciones o el plazo durante el cual los fondos se ponen a disposición de los destinatarios, pueden variar en función de la tecnología utilizada para la transmisión de la orden postal de pago.

3. Los servicios postales de pago podrán ser prestados combinando diferentes tecnologías.

Capítulo II
Principios generales y calidad de servicio

Artículo 10
Principios generales

1. Accesibilidad a través de la red

1.1 Los servicios postales de pago serán prestados por los operadores designados en su(s) red(es), o en cualquier otra red corresponsal, a fin de asegurar la accesibilidad de estos servicios al mayor número de personas.

1.2 Todos los usuarios tendrán acceso a los servicios postales de pago, independientemente de la existencia de cualquier relación contractual o comercial con el operador designado.

2. Separación de los fondos

2.1 Los fondos de los usuarios estarán aislados. Esos fondos y los flujos que generen estarán separados de los demás fondos y flujos de los operadores, en especial de sus fondos propios.

2.2 Las liquidaciones correspondientes a la remuneración entre operadores designados estarán separadas de las liquidaciones correspondientes a los fondos de los usuarios.

3. Moneda de emisión y moneda de pago de las órdenes de pago

3.1 El importe de la orden postal de pago se expresará y pagará en la moneda del país de destino o en cualquier otra moneda, autorizada por el país de destino.

4. No repudiabilidad

4.1 La transmisión de las órdenes postales de pago por vía electrónica estará sujeta al principio de no repudiabilidad, según el cual el operador designado emisor no podrá cuestionar la existencia de dichas órdenes y el operador designado pagador no podrá negar haberlas recibido efectivamente en la medida en que el mensaje se ajuste a las normas técnicas aplicables.

4.2 Deberá asegurarse por medios técnicos la no repudiabilidad de las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica, cualquiera sea el sistema que utilicen los operadores designados.

5. Cumplimiento de las órdenes postales de pago
5.1 Las órdenes postales de pago transmitidas entre operadores designados deberán ser cumplidas bajo reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación nacional.

5.2 En la red de operadores designados, la suma entregada al operador designado emisor por el expedidor será la misma que la pagada al destinatario por el operador designado pagador.

5.3 El pago al destinatario no está sujeto a la recepción por parte del operador designado pagador de los fondos correspondientes del expedidor. Deberá efectuarse, bajo reserva del cumplimiento por parte del operador designado emisor de sus obligaciones para con el operador designado pagador en lo que respecta a los pagos a cuenta o al aprovisionamiento de la cuenta de enlace.

6. Tarifación

6.1 El operador designado emisor fijará la tarifa de los servicios postales de pago.

6.2 A la tarifa podrán agregarse los gastos de cualquier servicio opcional o suplementario que solicite el expedidor.

7. Exoneración de tarifas

7.1 Las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la exoneración de tasas postales sobre los envíos postales dirigidos a los prisioneros de guerra y a los internados civiles se aplicarán a los servicios postales de pago para ese tipo de destinatarios.

8. Remuneración del operador designado pagador

8.1 El operador designado pagador percibirá del operador designado emisor una remuneración por la ejecución de las órdenes postales de pago.

9. Periodicidad de las liquidaciones entre operadores designados

9.1 La periodicidad de la liquidación entre operadores designados de las sumas pagadas al destinatario o acreditadas en su cuenta por un expedidor podrá ser diferente de la utilizada para el pago de la remuneración entre operadores designados. La liquidación de las sumas pagadas a los destinatarios o acreditadas en la cuenta de éstos se efectuará, como mínimo, una vez por mes.

10. Obligación de brindar información a los usuarios

10.1 Los usuarios tienen derecho a la siguiente información, que deberá ser publicada y comunicada a todos los expedidores: condiciones de prestación de los servicios postales de pago, tarifas, gastos, tipos y modalidades de cambio, condiciones de aplicación de la responsabilidad y direcciones de los servicios de información y de reclamaciones.
10.2 El acceso a esta información es gratuito.

Artículo 11
Calidad de servicio

1. Los operadores designados podrán decidir identificar los servicios postales de pago por medio de una marca colectiva.

2. El Consejo de Explotación Postal definirá los objetivos, los elementos y las normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.

3. Los operadores designados deberán aplicar una cantidad mínima de elementos y normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.

Capítulo III
Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos

Artículo 12
Interoperabilidad
1. Redes

1.1 Para asegurar el intercambio de los datos necesarios para el cumplimiento de los servicios postales de pago entre todos los operadores designados y la supervisión de la calidad de servicio, éstos deberán utilizar el sistema de intercambio electrónico de datos (EDI) de la Unión o cualquier otro sistema que permita asegurar la interoperabilidad de los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 13
Seguridad de los intercambios electrónicos

1. Los operadores designados serán responsables del buen funcionamiento de sus equipos.

2. La transmisión electrónica de datos deberá hacerse con seguridad, para garantizar la autenticidad de los datos transmitidos y su integridad.

3. Los operadores designados deberán brindar seguridad a las transacciones, conforme a las normas internacionales.

Artículo 14
Seguimiento y localización

1. Los sistemas utilizados por los operadores designados deberán permitir efectuar el seguimiento del procesamiento de la orden postal de pago y su revocabilidad por el expedidor, hasta el momento del pago del importe correspondiente al destinatario o del crédito en la cuenta de éste o, dado el caso, del reembolso al expedidor.

Parte II
Reglas aplicables a los servicios postales de pago

Capítulo I
Procesamiento de las órdenes postales de pago

Artículo 15
Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago

1. Las condiciones de depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago están definidas en el Reglamento.

2. La duración de la validez de las órdenes postales de pago no podrá prorrogarse. La misma está establecida en el Reglamento.

Artículo 16
Verificación y puesta a disposición de los fondos

1. Una vez verificada la identidad del destinatario de conformidad con la legislación nacional, así como la exactitud de la información suministrada por el destinatario, el operador designado pagador efectuará el pago en efectivo. En el caso de un giro de depósito o de una transferencia, acreditará el importe en la cuenta del destinatario.

2. Los plazos para la puesta a disposición de los fondos se establecerán en acuerdos multilaterales o bilaterales entre operadores designados.

Artículo 17
Importe máximo

1. Los operadores designados comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU) los importes máximos para la expedición y la recepción fijados de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 18 
Reembolso

Extensión del reembolso

1.1 El reembolso en el marco de los servicios postales de pago se aplicará a la totalidad de la orden postal de pago en la moneda del país de emisión. El importe a reembolsar será igual al importe entregado por el expedidor o al debitado de su cuenta. Se agregará al reembolso la tarifa del servicio postal de pago en caso de incumplimiento de un operador designado.

1.2 Los giros de reembolso no podrán ser reembolsados.

Capítulo II
Reclamaciones y responsabilidad

Artículo 19
Reclamaciones

1. Las reclamaciones se admitirán dentro de un plazo de 6 (seis) meses a contar desde el día siguiente al día de aceptación de la orden postal de pago.

2. Los operadores designados tendrán derecho a cobrar a sus clientes gastos de reclamación por las órdenes postales de pago, bajo reserva de su legislación nacional.


Artículo 20
Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios

1. Procesamiento de los fondos

1.1 Salvo en el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el expedidor por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que:

1.1.1 la orden postal de pago haya sido debidamente pagada;

1.1.2 la cuenta del destinatario haya sido acreditada;
1.1.3 las sumas hayan sido reembolsadas al expedidor en efectivo o por acreditación en su cuenta.

1.2 En el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el destinatario por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que el giro de reembolso haya sido debidamente pagado o la suma haya sido acreditada en la cuenta del destinatario.

Artículo 21
Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados

1. Cada operador designado será responsable de sus propios errores.

2. Las modalidades y la extensión de la responsabilidad se establecen en el Reglamento.

Artículo 22
Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados

1. Los operadores designados no serán responsables:

1.1 en caso de retraso en el cumplimiento del servicio;

1.2 cuando no pudieren dar cuenta de la ejecución de una orden postal de pago debido a la destrucción de los datos relativos a los servicios postales de pago por un caso de fuerza mayor, a menos que la prueba de su responsabilidad se hubiere aportado de otro modo;

1.3 cuando el perjuicio hubiere sido causado por incumplimiento o negligencia del expedidor, principalmente en lo referente a su deber de suministrar información correcta en respaldo de su orden postal de pago, inclusive sobre la licitud de la procedencia de los fondos entregados así como de los motivos de la orden postal de pago;

1.4 en caso de embargo sobre los fondos entregados;

1.5 cuando se tratare de fondos de prisioneros de guerra o de internados civiles;

1.6 cuando el usuario no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el presente Acuerdo;

1.7 cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los servicios postales de pago en el país de emisión.

Artículo 23
Reservas en materia de responsabilidad

1. Las disposiciones en materia de responsabilidad establecidas en los Artículos 20 a 22 no podrán ser objeto de reservas, salvo en caso de acuerdo bilateral.

Capítulo III
Relaciones financieras

Artículo 24
Reglas contables y financieras

1. Reglas contables

1.1 Los operadores designados respetarán las reglas contables definidas en el Reglamento.

2. Formulación de cuentas mensuales y generales

2.1 El operador designado pagador formulará, para cada operador designado emisor, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los servicios postales de pago. Las cuentas mensuales serán incorporadas, con la misma periodicidad, en una cuenta general que incluirá los pagos a cuenta y dará lugar a un saldo.

3. Pago a cuenta

3.1 En caso de desequilibrio en los intercambios entre operadores designados, el operador designado emisor hará un pago a cuenta, al menos una vez por mes al iniciarse el período de liquidación, al operador designado pagador. En caso de incrementar la frecuencia de liquidación de los intercambios a plazos inferiores a una semana, los operadores podrán convenir renunciar a este pago a cuenta.

4. Cuenta centralizadora

4.1 En principio, cada operador designado tendrá una cuenta centralizadora dedicada para los fondos de los usuarios. Esos fondos serán utilizados exclusivamente para liquidar al operador designado las órdenes postales de pago pagadas a los destinatarios o para reembolsar a los expedidores las órdenes postales de pago no ejecutadas.

4.2 Cuando el operador designado hiciere pagos a cuenta, éstos se acreditarán en una cuenta centralizadora dedicada del operado designado pagador. Esos pagos a cuenta servirán exclusivamente para efectuar los pagos a los destinatarios.

5. Depósito de garantía

5.1 Podrá exigirse un depósito de garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 25
Liquidación y compensación

1. Liquidación centralizada

1.1 Las liquidaciones entre operadores designados podrán realizarse a través de una cámara de compensación centralizada, según las modalidades previstas en el Reglamento. Se efectuarán a partir de las cuentas centralizadoras de los operadores designados.

2. Liquidación bilateral

2.1 Facturación sobre la base del saldo de la cuenta general

2.1.1 En general, los operadores designados que no sean miembros de un sistema de compensación centralizado liquidarán sus cuentas sobre la base del saldo de la cuenta general.

2.2 Cuentas de enlace

2.2.1 Cuando los operadores designados contaren con instituciones de cheques postales, podrán abrirse recíprocamente una cuenta de enlace a través de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos relativos a los servicios postales de pago.

2.2.2 Cuando el operador designado del país de destino no contare con una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en algún otro establecimiento financiero.

2.3 Moneda de pago

2.3.1 La liquidación se realizará en la moneda del país de destino o en una tercera moneda convenida entre los operadores designados.
Parte III
Disposiciones transitorias y finales

Artículo 26
Reservas presentadas durante el Congreso

1. No se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Unión.

2. Por regla general, los Países miembros cuyo punto de vista no sea compartido por los otros Países miembros, deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por adherir a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán hacerse sólo en caso de necesidad absoluta y estar debidamente motivadas.

3. Las reservas a los artículos del presente Acuerdo deberán someterse al Congreso bajo la forma de una proposición escrita en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de los Congresos.

4. Para tener efecto, la reserva presentada al Congreso deberá ser aprobada por la mayoría necesaria en cada caso para la modificación del artículo al que aluda la reserva.

5. En principio, la reserva se aplicará sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que la formuló y los otros Países miembros.

6. Las reservas al presente Acuerdo se incorporarán a su Protocolo Final, de acuerdo con las proposiciones aprobadas por el Congreso.

Artículo 27
Disposiciones finales

1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

2. El Artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento.

3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.

3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal presentes y votantes que tengan derecho de voto y sean signatarios de este Acuerdo o hayan adherido a él.

3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre 2 (dos) Congresos y relativas al presente Acuerdo, deberán reunir:

3.3.1 dos tercios de los votos -siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación - si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;

3.3.2 mayoría de votos -siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación - si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;
3.3.3 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo. 

3.4 Sin perjuicio de lo previsto en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los 90 (noventa) días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.

Artículo 28
Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago

1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 2014 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en 1 (un) ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (UPU) entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 



    
Hugo Adalberto Velázquez Moreno         Blas Antonio Llano Ramos   
            Presidente  Presidente
  H. Cámara de Diputados      H. Cámara de Senadores
                                               

  
           José Domingo Adorno Mazacotte                         Derlis Ariel Osorio Nunes 
Secretario Parlamentario                 Secretario Parlamentario     

Asunción, 23 de enero de  2015.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara



Eladio Ramón Loizaga Lezcano
Ministro de Relaciones Exteriores