LEY Nº 5400/2015 DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO.
Acápite: Ley N° 5400 del 10 de febrero de 2015. De vigilancia y protección del espacio aéreo paraguayo.
Fecha de Promulgación: Martes, 10 de Febrero de 2015
Numero de Ley: 5400/2015.-
Publicado el 11 de febrero de 2015.
LEY
N° 5.400
DE
VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y:
TÍTULO
I
DE
LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN, INTERCEPTACIÓN E INTERDICCIÓN DE
AERONAVES PÚBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE VIOLAN
EL ESPACIO AÉREO NACIONAL
CAPÍTULO
I
Artículo
1.° La
presente ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos
que faculten a la Fuerza Aérea Paraguaya, el empleo de sus elementos
operacionales con la finalidad de vigilar y proteger el espacio aéreo
paraguayo.
Artículo
2.°
Para los fines establecidos en el artículo anterior, se definen las
cuatro tareas básicas aplicadas para el proceso de vigilancia y
protección, que siguen normalmente una secuencia ordenada
cualesquiera sean los medios del enemigo o propios, y ellos son:
1)
Detección:
Es la acción de explorar sistemáticamente el espacio aéreo o un
área determinada, con medios electrónicos, visuales o de cualquier
otro tipo, con el objeto de determinar la existencia de medios aéreos
y sus movimientos.
2)
Identificación:
Es la acción para determinar el dominio, la procedencia y el destino
del vector detectado.
3)
Interceptación:
Es la acción de guiar los medios aéreos de defensa aérea para
ponerlos en contacto con los medios aéreos detectados y no
identificados, a fin de identificarlos y ponerlos bajo el control del
Centro de Vigilancia Aérea.
4)
Interdicción:
Es la acción de intervenir la trayectoria de vuelo del vector no
identificado, obligándolo a aterrizar en un aeródromo
predeterminado mediante señales convencionales.
Artículo
3.°
La
Fuerza Aérea Paraguaya queda facultada a obligar a cualquier
aeronave pública o privada, nacional o extranjera, a aterrizar
mediante el uso de medidas disuasorias en los siguientes casos:
a)
A solicitud de la autoridad de la Aeronáutica Civil, cuando ésta
haya agotado todas las normativas de circulación aérea;
b)
Si fuese sorprendido, arrojando elementos dentro del territorio
nacional en infracción a la normativa vigente en la materia;
c)
Si invade el Espacio Aéreo Paraguayo, sin permiso de sobrevuelo o
autorización del Control de Tráfico Aéreo;
d)
Si se requiriese la verificación de las documentaciones de la
aeronave y la tripulación, manifiestos de cargas y pasajeros;
e)
Si se requiriese la averiguación de posibles ilícitos o se dirige a
áreas prohibidas, restringidas y/o puntos considerados vitales por
la Defensa Aérea, no acatando las instrucciones del órgano de
control.
Artículo
4.°
Toda aeronave que se dirija hacia un área prohibida, restringida y/o
puntos vitales, no respetando las normas reguladoras de vuelo ni las
instrucciones de la Autoridad Aeronáutica Militar, será considerada
como aeronave hostil.
CAPÍTULO
II
Artículo
5.°
La
Fuerza Aérea podrá emplear los medios que juzgue necesarios para
obligar a la aeronave a aterrizar en el aeródromo que le sea
indicado, poniendo en conocimiento del hecho a los organismos
jurisdiccionales o fiscales.
Artículo
6.°
El
propietario u operador o cualquier persona física o jurídica que se
viese afectado por la interceptación e interdicción de la aeronave
en cuestión, no tendrá derecho a indemnización alguna por parte
del Estado paraguayo.
Artículo
7.°
Para
dar cumplimiento a lo establecido en los artículos que anteceden,
los pilotos de las aeronaves interceptadoras, deberán observar los
siguientes pasos básicos:
a)
Acercamiento en vuelo controlado a la aeronave interceptada por
detrás y lateralmente;
b)
Verificación visual del tipo de aeronave y matrícula y su
comunicación al Centro de Control Área;
c)
Verificándose o no la autorización del vuelo, el piloto de la
aeronave interceptadora se adelantará levemente por el lateral,
intentando establecer contacto, vía señales convencionales y/o por
frecuencia de radio, conforme a las leyes y normas internacionales de
circulación aérea;
d)
Si el piloto de la aeronave interceptada no responde a las señales,
no toma contacto radio ni acata las instrucciones dadas por el piloto
de la aeronave interceptadora, será obligado a aterrizar en un
aeródromo especialmente seleccionado para la verificación
correspondiente;
e)
Agotados todos los medios legales para la identificación y eventual
aterrizaje de la aeronave infractora, o en el caso de que la aeronave
cambie de rumbo en actitud de evasión, el piloto de la aeronave
interceptadora podrá recurrir a disparos de advertencia con
municiones trazadoras, hacia el frente y ligeramente arriba de la
aeronave interceptada, a fin de disuadirla, en cumplimiento a las
normativas legales referente a la circulación aérea;
f)
En caso de que la aeronave infractora cruce los límites
territoriales, el piloto interceptor, comunicará al Centro de
Vigilancia Aérea, especificando rumbo, coordenadas, altitud y
horario de cruce.
Artículo
8.°
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo
9.°
Derógase
toda
disposición contraria a la presente ley.
Artículo
10.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de
febrero del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución
Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte
Derlis Ariel Osorio Nunes
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de febrero de 2015.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente
de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Bernardino
Soto Estigarribia
Ministro
de Defensa Nacional