LEY Nº 5209/2014 QUE ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO.
Acápite: Ley N° 5209 del 1 de diciembre de 2014. Que establece el Ceremonial del Estado.
Fecha de Promulgación: Lunes, 1 de Diciembre de 2014
Numero de Ley: 5209/2014
LEY
N° 5.209
QUE
ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.°
Establécese
que esta ley, tiene por objeto, regular todo lo concerniente al
Ceremonial del Estado, que deberá cumplirse en todos los Actos
Oficiales de conformidad a la presente legislación.
ACTOS
OFICIALES
Artículo
2.°
Los
actos o ceremonias oficiales son: Toma de Posesión de Cargo del
Presidente y Vicepresidente de la República, Juramento de
Autoridades Nacionales previstos en la Constitución Nacional y Leyes
Especiales, Te Deum, Sesión Solemne para el Mensaje del Presidente
de la República al Honorable Congreso de la Nación, Fiestas
Nacionales, Desfiles Civiles, Militares y Policiales, Presentación
de Cartas Credenciales, Ofrenda Floral en el Panteón Nacional de los
Héroes, Condecoraciones, Cumbre de Jefes de Estados, Visitas de
Reyes, Herederos de Casas Reales, Jefes de Estados o de Gobiernos,
Presidentes de Congresos extranjeros, Presidentes de Cortes Supremas
de Justicia extranjeras, Día de Gobierno, Inauguraciones, Egresos
Académicos de Colegios y Universidades de Civiles, Militares y
Policiales, Firmas de Convenios, Congresos, Conferencias, y Otros
Actos en los cuales concurran autoridades nacionales o extranjeras.
UTILIZACIÓN
DE LOS SÍMBOLOS NACIONALES EN LOS ACTOS OFICIALES
Artículo
3.°
Los
símbolos de la República del Paraguay son: El Pabellón de la
República, el Sello Nacional y el Himno Nacional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 139 de la Constitución Nacional.
Artículo
4.°
Del
Pabellón de la República:
a.
El Pabellón de la República, como máximo símbolo de la soberanía
e identidad nacional, debe ser tratado con el mayor honor y respeto.
Por su carácter no cede la precedencia.
b.
El Pabellón de la República será izado todos los días en las
sedes de los Poderes del Estado, de las instituciones públicas,
nacionales, departamentales, municipales, y en los Entes Autónomos y
Autárquicos, así como también en las instituciones educativas
públicas y privadas, unidades castrenses, policiales, buques y
fortalezas, desde la salida del sol, hasta el ocaso, podrá también
ser izado por las instituciones privadas.
c.
Cuando varias banderas sean izadas o arriadas simultáneamente, el
Pabellón de la República será el primero en llegar al tope del
mástil y el último en descender del mismo.
d.
En el territorio nacional, el Pabellón de la República ocupa
siempre el lugar de superioridad, establecido de la siguiente manera:
i)
El centro, cuando la disposición fuese alternada.
ii)
Al frente de las demás banderas, cuando fuese conducida en
formación, de desfile o lineal.
iii)
A
la derecha, en escenarios, palcos, mesas de reunión o de trabajo
considerándose tal posición, la derecha de la autoridad que presida
el evento.
iv)
Si hay dos, el Pabellón de la República anfitrión a la derecha y
el visitante a la izquierda.
v)
El
Pabellón de la República estará dispuesto en todos los casos en el
lugar de preponderancia. Las banderas institucionales y/o del sector
privado, podrán disponerse en el lado izquierdo.
vi)
El orden de precedencia de banderas de otros países se fija
alfabéticamente.
vii)
En caso de duelos nacionales u oficiales, las enseñas se enarbolan a
media asta; primero se la iza hasta el tope y luego es llevada a la
ubicación correspondiente, observándose el mismo procedimiento para
arriarla.
e.
El Pabellón de la República debe tener cuatro tamaños:
Tamaños
del Pabellón de la República
- TamañoLargoAncho1°5,002,702°3,001,203°1,500,904°0,600,20
En
metros.
Dimensión
de los escudos para los distintos tamaños de Pabellones
- TamañoDiámetro del EscudoDiámetro de la EstrellaAltura del LeónAltura del Gorro FrigioAltura de las LetrasAltura del Asta del Gorro1°0,300,080,130,040,020,172°0,300,080,130,040,020,173°0,180,050,060,020,0150,0954°0,120,040,0430,0150,010,06
En
metros.
f.
El Pabellón de la República deberá ser confeccionado en lanilla,
seda, gros o raso, en tejido doble.
g.
Las dimensiones de las tres franjas horizontales deberán ser de
igual tamaño.
h.
Las medidas no son obligatorias para ciudadanos particulares, pero la
ampliación o reducción deben ser proporcionales al tamaño.
i.
No deberá usarse el Pabellón de la República que no se encuentre
en buen estado de conservación.
j.
Está prohibido usar el Pabellón de la República como adorno de
mesas o palcos, coberturas de placas, retratos, monumentos o bustos a
ser inaugurados, para el efecto se podrán usar los colores
nacionales.
k.
Cuando se opte por el uso de las corbatas, serán confeccionadas de
igual tela y de los mismos colores del Pabellón de la República, de
60 cm (sesenta centímetros) de largo por 10 cm (diez centímetros)
de ancho y llevarán como ornato flecos con gusanillos de oro de 7 cm
(siete centímetros) de largo en sus extremidades.
Artículo
5.°
El
Escudo Nacional de uso en los materiales impresos será el escudo con
la estrella, palma y el olivo, podrá ser usado por los Poderes del
Estado y por todas las instituciones públicas nacionales,
departamentales, municipales y los Entes Autónomos y Autárquicos.
El Escudo del león y el gorro frigio será utilizado por el
Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay.
Corresponderá
a los Presidentes de los tres Poderes del Estado el uso exclusivo del
escudo dorado en materiales impresos, como emblema representativo de
los mismos.
DEL
USO DE LA BANDA Y DEL BASTÓN DE MANDO PRESIDENCIAL
Artículo
6.°
El
Presidente de la República deberá usar la Banda Presidencial y el
Bastón de Mando, como atributos distintivos de su alta investidura,
el día de la Toma de Posesión al Cargo de la Primera Magistratura,
el 1 de julio, cuando dirija su Mensaje en la Sesión Solemne del
Honorable Congreso de la Nación, el día de la Independencia Patria,
y en aquellas ceremonias que la Dirección General de Ceremonial del
Poder Ejecutivo considere pertinente por la solemnidad del acto.
Artículo
7.°
Los
Gobernadores podrán utilizar una banda con los colores
representativos de su Departamento, no así el bastón de mando, que
es privativo del señor Presidente de la República en su carácter
de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
HIMNO
NACIONAL
Artículo
8.°
El
Himno Nacional será ejecutado y entonado en todos los actos
oficiales y solemnes.
La
ejecución del Himno Nacional se iniciará una vez que el señor
Presidente y/o los Presidentes de Poderes hayan ocupado su ubicación
en el acto.
Se
fomentará su entonación en las Instituciones Educativas de toda la
República.
La
ejecución y entonación de un Himno Nacional extranjero, siempre
tendrá el segundo lugar luego de la entonación y ejecución del
Himno Nacional paraguayo, excepto en la ceremonia de partida de un
mandatario visitante, donde primero corresponde la ejecución del
Himno Nacional extranjero y luego el Himno Nacional paraguayo.
DE
LA PRECEDENCIA
Artículo
9.°
Las
precedencias protocolares establecen un orden de antelación
práctico, con el objetivo de permitir la adecuada administración y
manejo de los actos o ceremonias oficiales, empleando, además,
juicios de coherencia, representatividad y funcionalidad.
No
implica relación de jerarquía o subordinación funcional entre las
diversas autoridades del Estado.
El
Orden de Precedencia es el siguiente:
a. El
Presidente de la República presidirá en todos los casos las
ceremonias oficiales en las que se halle presente, a excepción que
el acto se realice en la sede del Poder Legislativo o Judicial, que
serán presididas por sus respectivos presidentes, pudiendo estos
ceder por cortesía, la presidencia del acto o ceremonia.
b. El
Presidente de la República, en caso de ausentarse, podrá ser
representado en actos y ceremonias, por las siguientes autoridades:
Vicepresidente de la República, Ministro del Poder Ejecutivo o por
un funcionario con rango equivalente a Ministro.
c. En
caso de que el Presidente de la República se hiciere representar en
actos y ceremonias, aplicando el inciso anterior el lugar
correspondiente a su representante será a la derecha de la autoridad
que presida el acto o ceremonia, salvo que, asistieran los
presidentes de los otros Poderes del Estado, en que regirá el orden
general de precedencias.
d. En
actos donde asista el Presidente de la República, la segunda fila
estará reservada para el Jefe del Gabinete Civil, Jefe del Gabinete
Militar, los señores Edecanes, asistentes personales y seguridad del
Jefe de Estado.
Artículo
10. Los
Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo deben ser ubicados por
orden de antigüedad, de acuerdo con la fecha de su creación.
Artículo
11. En
la jurisdicción de un Departamento, el Gobernador y el Intendente
del Distrito seguirán en orden de precedencia a los Presidentes de
los Poderes del Estado, salvo que el acto se desarrolle dentro de una
dependencia militar, observándose en estos casos lo dispuesto por la
reglamentación del Ceremonial Militar.
Artículo
12. La
precedencia de los Parlamentarios será dispuesta, de acuerdo con la
proclamación dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral
y por el Reglamento Interno de ambas Cámaras.
Artículo
13. La
precedencia de los Gobernadores Departamentales será dispuesta, de
acuerdo con el orden numérico de los Departamentos.
Artículo
14. En
caso de atraso o arribo de una autoridad a un acto oficial con
posterioridad al de los Presidentes de los Poderes del Estado
implicará la pérdida de su lugar de precedencia en el acto.
Artículo
15. Las
autoridades nacionales tendrán que confirmar su asistencia a los
actos o ceremonias oficiales a las que fueron invitadas, a fin de
precautelar su ubicación de acuerdo al orden de precedencia.
Artículo
16. En
caso de tener prevista la asistencia de la Primera Dama de la Nación
a actos y ceremonias oficiales, le corresponderá el lugar izquierdo
del Presidente de la República. Para las demás autoridades
acompañadas de sus cónyuges procederá el mismo criterio.
Artículo
17. El
Orden de Precedencia en las Ceremonias Oficiales, será de la
siguiente forma:
1. Presidente
de la República.
2. Vicepresidente
de la República.
3. Presidente
del Congreso de la Nación y de la Cámara de Senadores.
4. Presidente
de la Corte Suprema de Justicia.
5. Presidente
de la Honorable Cámara de Diputados.
6. Vicepresidentes
de la Cámara de Senadores.
7. Vicepresidentes
de la Cámara de Diputados.
8. Parlamentarios
(Senadores, Diputados y Parlamentarios del MERCOSUR).
9. Senadores
Vitalicios y expresidentes de la República.
10. Presidente
del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
11. Gobernadores
Departamentales.
12. Intendente
Municipal de Asunción (cuando el acto se realice en la Ciudad de
Asunción).
13. Intendentes
Municipales (cuando el acto se realice en su comunidad).
14. Fiscal
General del Estado.
15. Ministerios
del Poder Ejecutivo, ordenados de acuerdo con la fecha de creación.
16. Ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
17. Ministros
Secretarios de la Presidencia de la República, ordenados de acuerdo
con la fecha de creación.
18. Contralor
General de la República.
19. Presidente
del Consejo de la Magistratura.
20. Presidente
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
21. Miembros
del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
22. Arzobispo
de la Ciudad de Asunción.
23. Presidente
de la Conferencia Episcopal Paraguaya.
24. Comandante
de las Fuerzas Militares.
25. Comandantes
de las Fuerzas Singulares (Ejército, Aérea y Armada de acuerdo con
la antigüedad).
26. Comandante
de la Policía Nacional.
27. Defensor
del Pueblo.
28. Defensor
General del Ministerio de la Defensa Pública.
29. Procurador
General de la República.
30. Presidente
del Banco Central del Paraguay.
31. Generales
y Almirantes de las Fuerzas Armadas de la Nación en servicios
activos.
32. Directores
Generales de las Binacionales.
33. Subcomandante
y Comisarios Generales de la Policía Nacional en Servicios activos.
34. Presidente
y Miembros de Juntas Departamentales.
35. Presidente
y Miembros de Juntas Municipales.
36. Miembros
del Consejo de la Magistratura.
37. Miembros
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
38. Miembros
de Tribunales de Apelación y Jueces de la República.
39. Fiscales
Adjuntos.
40. Agentes
Fiscales.
41. Viceministros
del Poder Ejecutivo.
42. Escribano
Mayor de Gobierno.
43. Rectores
de las Universidades Nacionales.
44. Decanos
de las Facultades Nacionales.
45. Miembros
del Banco Central del Paraguay.
46. Presidentes
de Entes Autárquicos y/o Autónomos.
47. Directores
Generales de Instituciones Públicas.
48. Síndico
General de Quiebras.
49. Agentes
Síndicos de Quiebras.
Artículo
18. En
los casos especiales como reuniones de Jefes de Estado o de Gobierno
y la Sesión Solemne del Honorable Congreso de la Nación para la
Toma de Posesión de cargos del Presidente de la República, y
Vicepresidente de la República, la precedencia se realizará por el
orden de confirmación de asistencia de Jefes de Estado o de Gobierno
Extranjero, debidamente comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo
19. En
los casos no contemplados en el Orden de Precedencia en un acto
oficial, las Direcciones Generales de Protocolo y Ceremonial de los
Poderes del Estado determinarán el orden de primacía
correspondiente para el caso.
ORDEN
DE PRECEDENCIA DEL CUERPO DIPLOMÁTICO
Artículo
20. El
Decano del Cuerpo Diplomático debe ocupar el primer lugar en el
orden de precedencia del mismo. La precedencia de los demás miembros
del Cuerpo Diplomático se establecerá por la fecha y hora de
presentación de las cartas credenciales.
LOS
TRATAMIENTOS
Artículo
21. El
tratamiento a las autoridades nacionales contempladas en la presente
ley será de Señor o Señora. En los casos de tratamiento a las
autoridades extranjeras, a éstas se les brindará por cortesía el
tratamiento contemplado en sus respectivas legislaciones.
A
los Presidentes y Vicepresidentes de los tres Poderes del Estado, a
los Ministros del Poder Ejecutivo y a los altos Dignatarios de la
República, se les dará el alto tratamiento de Excelencia.
DE
LOS HONORES MILITARES
Artículo
22. En
todos los actos oficiales a los que asista el Presidente de la
República o un Jefe de Estado o de Gobierno Extranjero, se rendirán
Honores Militares de acuerdo con lo dispuesto por la reglamentación
del Ceremonial Militar.
Los
Honores Militares se rendirán desde la salida del sol hasta su
ocaso, salvo visitas de Jefes de Estados o de Gobiernos.
LA
TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS
DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo
23. Para
la Toma de Posesión de Cargos del Presidente y Vicepresidente de la
República, se conformarán comisiones especiales, con representantes
de la Presidencia de la República en ejercicio, del ciudadano electo
y proclamado Presidente de la República, de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores,
quienes se encargarán de planificar, coordinar y ejecutar la
Ceremonia de Toma de Posesión de Mando Presidencial.
Artículo
24. La
Sesión Solemne del Honorable Congreso de la Nación
para el juramento o promesa al asumir el cargo del Presidente de la
República, está a cargo de la Dirección General de Protocolo y
Ceremonial del Congreso de la Nación en coordinación con los
representantes designados para tal efecto.
DEL
FALLECIMIENTO DE LOS PRESIDENTES DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo
25. El
Presidente de la República y los expresidentes electos
democráticamente que hayan culminado su mandato constitucional,
podrán ser velados en el Palacio de los López, los Presidentes de
las Cámaras del Congreso de la Nación en la sede del Poder
Legislativo y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en la
sede del Poder Judicial. Las Honras Fúnebres estarán a cargo de sus
respectivas Direcciones Generales de Protocolo.
DE
LAS VISITAS DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
SU ASISTENCIA A ACTOS OFICIALES
Artículo
26. El
Presidente de la República no retribuye personalmente visitas,
excepto las de Jefes de Estados extranjeros.
Cuando
el Presidente de la República asista invitado a actos o ceremonias
oficiales, realice o reciba una visita oficial, el programa deberá
ser sometido a su aprobación por intermedio de la Dirección General
de Ceremonial de la Presidencia de la República.
Artículo
27. Derógase
la Ley N° 360/56 “QUE ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO” y
demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo
28. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce
días del mes de diciembre del año dos mil trece, y por la Honorable
Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de junio del año
dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente
por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 1.925 del 15 de julio de
2014. Parte de la objeción parcial fue aceptada y parte de la misma
fue rechazada, y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H.
Cámara de Diputados en fecha 10 de setiembre de 2014 y por la H.
Cámara de Senadores en fecha 13 de noviembre de 2014.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Enrique Bacchetta Chiriani
Presidente
Vicepresidente
1°
H. Cámara de Diputados En
ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Del
Pilar Eva Medina de Paredes
Derlis
Ariel Osorio Nunes
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 1 de diciembre de 2014.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente
de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Eladio
Ramón Loizaga Lezcano
Ministro
de Relaciones Exteriores