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ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO "REFORMATIO IN PEIUS". ULTRA PETITA. PRINCIPIO "IN DUBIO PRO OPERARI". [JURISPRUDENCIA]


EXPEDIENTE: “R.A.E. C/ LA MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÁ S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”.(04/02/2013)


TEMAS: falta de agotamiento de la instancia administrativa; ultra petita; cuestión incidental; pronunciamiento incongruente; privación de oportunidad a la obtención de justicia; principio “in dubio pro operari” ; principio aplicable al derecho público, “reformatio in peius”; COSTAS IMPUESTAS PARCIALMENTE AL TRIBUNAL DE APELACIÓN.


INSTANCIA: Corte Suprema de Justicia- Sala Penal


FALLO: Declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia; HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda; IMPONER las costas en forma proporcional al Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú, con el municipio perdidoso.











ACUERDO Y SENTENCIA Nº: seis


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días, del mes de Febrero del año dos mil trece, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y LUIS BENITEZ RIERA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ R.A.E. C/ LA MUNICIPALIDAD DE MINGA PORÁ S/ ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abogado C. A. A. O. en representación del Intendente de la Ciudad de Minga Porã, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 01 de fecha 08 de marzo de 2.012, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. -----------------


Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; ----------------------------------------------------------


C U E S T I O N E S:
Es nula la Sentencia apelada? -------------------------------------------------------------- En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? ---------------------------------------


Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BLANCO, PUCHETA DE CORREA y BENITEZ RIERA. ------------------------------


A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SINDULFO BLANCO DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios, se observa que el recurrente no se expide expresamente respecto al Recurso de Nulidad. Por lo demás, como lo exige el artículo 113 del C.P.C se realiza una revisión oficiosa de la resolución recurrida y resulta que el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia Nº 01 de fecha 08 de marzo de 2.012, resolvió: “I. HACER LUGAR a la demanda Contencioso-Administrativa promovida por el funcionario R.A.E. contra la Municipalidad de Minga Porã, sobre la Nulidad del Acto Administrativo dictada por la Municipalidad de Minga Porã, Departamento de Alto Paraná. II. DECLARAR, la Nulidad de la Resolución Nº 12/2010 I.M. de fecha 30 de diciembre de 2010, dictado por la Municipalidad de Minga Porã, Departamento de Alto Paraná por improcedente; en consecuencia. III.REVOCAR, la destitución del funcionario R.A.E. de la Municipalidad de Minga Porã, y disponer su reposición al cargo que ocupaba y/u otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos. IV. IMPONER LAS COSTAS a la parte demandada. V. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, (fj.60/62).-----------------------------


El representación de la Intendencia de Minga Porã, sostuvo que en ningún momento, en el texto de la presente demanda el accionante ha manifestado expresamente la Resolución a la cual refiere el fondo de la presente acción, a fin de que mi principal pueda esgrimir los argumentos de defensa. Que la impugnación administrativa es requisito previo a la impugnación judicial.--------------------------------------------------------------------------


Relacionado a los argumentos dados en oportunidad de la sustanciación del recurso incoado, se visualiza que el Tribunal Electoral, en el presente juicio a omitido expedirse respecto a la supuesta falta de exhaustamiento de la instancia recursiva por parte del actor, conforme lo sostuvo el representante del municipio demandado (fs. 28), como también se evidencia un grave quebranto al principio de congruencia, ya que fue demandada suma determinada conforme a la liquidación planteada en el escrito de promoción (fs. 11/14).----------------------------------------

El Tribunal a quo omitió totalmente expedirse respecto a la falta de agotamiento de la instancia administrativa, pese a ser ello una cuestión incidental que a la luz del artículo 224 del Código Procesal Civil, debió ser resuelta de manera previa a la resolución final del presente conflicto contencioso administrativo, sin que ello así haya sido.------------------------------------

La no coincidencia entre la pretensión planteada por la parte accionante al promover la demanda respecto a lo resuelto por el juzgador en instancia de origen, ya que fue objeto de reclamo por el actor una liquidación en concepto de despido injustificado por parte del municipio demandado, siendo finalmente resuelta la revocación del acto administrativo atacado y dispuesta la reposición del actor al cargo del que fue destituido.----------------------------------


Tales situaciones constituyen infracciones procesales imputables única y exclusivamente al juzgador, el que no solo omitió expedirse sobre una cuestión incidental propuesta por ante él mismo en el presente litigio, hasta el pronunciamiento definitivo; sino además salta a la vista el agravante que la solución otorgada resulta incongruente entre lo peticionado y la solución final dada al presente caso.------------------------------------------------

La incongruencia resulta una suerte de privación de oportunidad a la obtención de justicia para quien recurre ante el órgano jurisdiccional a dirimir situaciones controvertidas, que requieren de la intervención de un tercero imparcial, quien debe descomprimir la cuestión litigiosa de un modo certero y conforme a la normativa vigente.------------------------------------


Las situaciones descriptas, se encuentran legisladas en el último párrafo del literal b) y d) del artículo 15 del Código Procesal Civil, párrafo final como sigue: “La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), d), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones”. --------------------------------------------------------------------------


Por tales motivos, el Acuerdo y Sentencia Nº 01 de fecha 08 de marzo de 2.012, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú debe ser declarado nulo, conforme a las irregularidades evidenciadas por esta Sala, en su estricto análisis revisor.---------

Habiéndose declarado la nulidad del fallo puesto en crisis en alzada, corresponde a esta Sala Penal resolver la cuestión de fondo y expedirse respecto a la cuestión demandada.-----


El objeto de la presente demanda, como ya fue observado, constituye suma determinada en concepto de despido injustificado (fs. 11/14), sin que la parte contradictora – el Municipio de Minga Porá – representante mediante, niegue tal adeudo a favor del accionante del presente contencioso administrativo, sino que consintiendo tácitamente la obligación municipal para con el ex funcionario, pero desconociendo la cuantía reclamada, estableciendo otra liquidación distinta a la planteada por la parte actora. -------------------------


Escarbar la situación detonante de la exoneración del actor de las filas municipales, escapa al debate abierto en autos, por lo que no merece mayores observancias, no así, las consecuencias de dicha desvinculación, cuya indemnización resulta demandada.-----------------


Bajo el amparo del principio “in dubio pro operari” invocado por el mismo representante de la entidad municipal, con resguardo de otro principio aplicable al derecho público, “reformatioin peius” debe ser reconocido en el presente litigio la correspondencia de lo reclamado por el actor. No así, ante la disputa respecto al monto a ser percibido, consecuente con esta acción, dada la postura dividida de las partes contendientes, debe ser ello establecido por esta Sala Penal.------------------------------------------------------------------------------------


Por expresa disposición del artículo 48 de la Ley 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, ante la situación planteada, la ruptura del vínculo laboral entre un agente público y el Estado, debe ser regida por la legislación laboral ordinaria. --------------------------------------

Por tanto, es así que corresponde practicar la liquidación tomando como base el salario percibido por el trabajador al momento de su destitución, en los siguientes conceptos laborales:
- Falta de Pre Aviso (art. 87, inc. b)
- Indemnización por despido sin causa (art. 91)
- Vacaciones (art. 218, inc. a)
- Aguinaldo (art. 244)


Ante la falta de acreditación con las instrumentales correspondientes por parte del actor de la presente demanda, respecto a cual resulta la asignación imputable a los efectos de practicar la liquidación laboral correspondiente, mi voto es por la procedencia parcial de la presente demanda, debiendo ser establecida en su monto al momento efectivo de pago y por ante el órgano municipal correspondiente, fundado en los artículos 102 de la Constitución Nacional y 48, 49, 50 y 53 de la Ley 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.----------------------


En cuanto a las costas, deben ser soportadas en forma proporcional por la parte contradictora – la Municipalidad de Minga Porá – y el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, fundado en los artículos 192 y 408 del Código Procesal Civil. Es mi voto.------------

A SUS TURNOS LOS MINISTROS PUCHETA DE CORREA y BENITEZ RIERA, MANIFESTARON SUS ADHESIONES EN BASE A LOS MISMOS FUNDAMENTOS.----------

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ------------------------------




Ante mí:






ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 6


Asunción, 4 de Febrero del 2.013.-


Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
R E S U E L V E:


1. Declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia Nº 01 de fecha 08 de marzo de 2.012, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, de conformidad al exordio de la presente resolución -----------------------------------------------------------------------------------
2. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda, conforme al razonamiento y la liquidación planteada en la presente resolución --------------------------------
3. IMPONER las costas en forma proporcional al Tribunal Electoral del Alto Paraná y Canindeyú, con el municipio perdidoso.--------------------------------------------------------------
4. ANOTAR, registrar y notificar.-----------------------------------------------------------








MINISTROS: SINDULFO BLANCO,
ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA y
LUIS MARIA BENITEZ RIERA


Ante mí: Norma Dominguez, Secretaria Judicial