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DESPIDO INJUSTIFICADO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL


EXPEDIENTE: R. J. S. G. C/ LA MUNICIPALIDAD DE AREGUA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS.------------------------------






ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y SIETE




En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de marzo del año dos mil catorce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO y ALICIA PUCHETA DE CORREA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “R.J.S.G. C/ LA MUNICIPALIDAD DE AREGUA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”, a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.---------


Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:---------------------------------------------------------


CUESTION:


¿Se halla ella ajustada a derecho la sentencia recurrida?----------------------------


Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA DE CORREA.----------------------------------------------------------------------------


A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Que, antes de estudiar el fondo de la cuestión puesta a consideración, debemos realizar una síntesis de las actuaciones administrativas que sirvieron de base a la presente litis. Así, tenemos que el Sr. R.J.S.G. fue nombrado como funcionario de la Municipalidad de Aregua por Resolución No 2/06 de fecha 20/12/2006, en el cargo de Jefe de Departamento de Transito. Posteriormente, por Resolución No 482/10 del 12/08/2010 se le asignaron nuevas funciones con el cargo de Director de Seguridad y Transito, nombrándose en la misma resolución a otra persona (L. B.) en el cargo que ocupaba anteriormente (Jefe de Transito). Por notificación de fecha 23/12/2010 el Intendente Municipal de Aregua le comunico al Sr. R.J.S.G. su desafectación como funcionario de la Institución debido a que su cargo está supeditada al Artículo 221 de la Ley Orgánica Municipal en concordancia con el artículo 8 de la Ley de la Función Pública, que establecen sobre los cargos de confianza. El Sr. S. G. presenta en fecha 5/01/2011 una nota solicitando la reconsideración de la desafectación como funcionario municipal. Este recurso fue rechazado por Resolución No 20/11 de fecha 14/01/2011.------------------------------------------------------------------------------------------------


Que, ya en sede jurisdiccional, el Sr. R.J.S.G. , se presenta ante el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, a promover demanda y solicita el pago de los beneficios laborales que le corresponden de conformidad a la ley así como la indemnización por despido injustificado. Al contestar el traslado de la demanda, el Abogado W. G. F., en representación de la Municipalidad de Areguá, argumento que el recurrente ostentaba desde su ingreso un cargo de confianza, que es de libre disposición y rechazo la liquidación presentada por el actor. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, dicto el Acuerdo y Sentencia No 21 del 11/10/2012 por el cual resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. R.J.S.G. contra la Municipalidad de Areguá, por cobro de guaraníes en diversos conceptos y, en consecuencia, disponer que la demandada abone a la actora Gs. 31.966.378 e impuso las costas a la perdidosa. --------------


QUE, contra la decisión del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, se alza la Municipalidad de Areguá a través del recurso de apelación, y al fundamentarlo argumenta que el funcionario R.J.S.G. ha sido cesado en sus funciones en base a lo dispuesto en el artículo 221 inc. e) de la Ley 3966/10 Orgánica Municipal que hace mención que los directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes son cargos de confianza, entre ellos el cargo de Director de Seguridad y Transito. Agrega que el A quo obvio que la Ley Orgánica Municipal dispone una salvedad en cuanto a la indemnización de funcionarios públicos por despido injustificado cuando estos funcionarios fuesen de confianza y por tanto no pueden gozar de los beneficios de la indemnización por despido injustificado. Termina solicitando se revoque la Sentencia No 21 de fecha 11/10/2012.------------------------------------------------------------------------------------------------


Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si el actor de la presente demanda, Sr. R.J.S.G. , fue o no nombrado en un cargo de confianza al ingresar a la Municipalidad de Areguá, si era un funcionario con estabilidad al momento de ser nombrado para ocupar el cargo de confianza y si su desvinculación estuvo ajustada a las normas legales vigentes.----------------------------


QUE, consta en autos, que por Resolución No 02/06 de fecha 20/12/2006 el Sr. S.G. fue nombrado como Jefe del Departamento de Transito de la Municipalidad de Aregua. Y aquí debemos notar lo siguiente, la citada resolución es absolutamente contradictoria, pues en el encabezado dice “se nombran funcionarios de confianza…”; en el artículo 1 del resuelve dice “nombrar como nuevos funcionarios…” y en el artículo 3 del mismo resuelve establece “Las condiciones y el plazo de las contrataciones serán insertas en el correspondiente contrato a ser suscripto entre el contratante y los contratados”. Es decir, el Sr. S.G., en una sola resolución, transitó por todos los estados laborales posibles: cargo de confianza, funcionario nombrado y funcionario contratado. Esta situación totalmente anómala e ilegal, no puede ser atribuida al funcionario (in dubio pro operario), quien no puede cargar con la negligencia de la administración municipal. Siendo así, queda claro que el Sr. R.J.S.G. ingreso a la carrera de funcionario público nombrado como funcionario municipal (no como contratado ni como cargo de confianza) en el cargo de Jefe del Departamento de Transito por Resolución No 02/06 de fecha 20/12/2006.----------------------


QUE, posteriormente, por Resolución No 482/10 de fecha 12/08/2010 el Sr. S.G. es nombrado como Director de Seguridad y Transito de la Municipalidad de Areguá. Debemos convenir que, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley de la Función Pública (No. 1626) y a lo que establece el artículo 221 de la Ley Orgánica Municipal (No. 3966/10), el cargo de director en el cual fue nombrado el actor por la precitada resolución, es un cargo de confianza, por tanto sujeto a libre disposición por parte de la autoridad administrativa municipal.-------------------------------------------------


Ahora bien, teniendo en cuenta que el Sr. S.G., antes de ser nombrado como Director de Seguridad y Transito (cargo de confianza) por Resolución No 482/10, era funcionario público municipal con estabilidad (Artículo 47 de la Ley No 1626 de la Función Pública: Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública), al ser removido del citado cargo de confianza, debió haber sido repuesto en el cargo que ocupaba con anterioridad o, en su caso, pagársele una indemnización por despido sin causa, tal y como lo prescribe el artículo 9 de la Ley No 1626 de la Función Pública “Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa”. Consecuentemente, queda claro que la Municipalidad de Areguá no podía dar por terminadas las funciones del actor en la forma en que lo hizo, por tratarse de un funcionario con estabilidad anterior (Artículo 48 de la Ley No 1626 de la Función Pública: La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo).----------------------------------------------


QUE, siendo así, estando en presencia de una desvinculación hecha en contravención a las normas legales que rigen la materia y, resultando obvio con la promoción de la presente demanda, que el actor decidió optar por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa, a la cual tiene derecho en base al transcripto artículo 9 de la Ley No 1626, solo resta analizar si el pedido de la liquidación se ajusta a derecho y si el cálculo realizado en la sentencia recurrida es la correcta.-------------------------------------------------------------------------


Así, tenemos que el Sr. R.J.S.G. tenía una antigüedad de 4 años y 3 días, con un salario mensual de 1.525.000, monto que divido entre 26 días (artículo 232 Código Laboral) da como jornal diario la suma de Gs. 58.654. Y le corresponden el pago de montos en concepto de: falta de pre aviso; indemnización por despido sin causa; vacaciones causadas (años 2008 a 2010); aguinaldo proporcional año 2010 e indemnización complementaria. En base a esto, concluyo que la liquidación contenida en el acuerdo y sentencia recurrido se halla ajustada a derecho.----------------------


QUE, por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.-


Que a su turno, los Dres. BLANCO y PUCHETA DE CORREA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-----------------------------------


Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------------------------




Asunción, 03 de marzo de 2014.-


VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la-


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL


RESUELVE:


1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. W. G. F., en representación de la Municipalidad de Areguá, y en consecuencia;------------------------------------------------------------------------------------


2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.------------------------------------------


3) IMPONER las costas a la perdidosa.--------------------------------------------------------


4) ANOTAR y notificar.--------------------------------------------------------------------------


FIRMARON: MINISTROS LUIS MARIA BENITEZ RIERA, SINDULFO BLANCO Y ALICIA PUCHETA.


ANTE MÍ: SECRETARIA NORMA DOMINGUEZ V.






fuente: jurisprudencias publicadas por la Corte Suprema de Justicia.