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Ley N° 4947 del 3 de junio de 2013. Que modifica el Artículo 137 de la Ley N° 3.966/10 Orgánica Municipal, referente a los bienes del dominio privado Municipal.


Acápite: Ley N° 4947 del 3 de junio de 2013. Que modifica el Artículo 137 de la Ley N° 3.966/10 Orgánica Municipal, referente a los bienes del dominio privado Municipal.

Fecha de Promulgación: Lunes, 3 de Junio de 2013.

Numero de Ley: 4947/2013.

LEY N° 4.947


QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY Nº 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.



EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 137 de la Ley Nº 3.966/10 “OrgÁnica Municipal”, referente a los bienes del dominio privado municipal, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 137. Bienes del dominio privado.

Son bienes del dominio privado:

a) los bienes municipales que no sean del dominio público;
b) los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño según ordenanza respectiva;
c) los bienes municipales destinados a rentas;
d) las inversiones financieras; y,
e) todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.

Los bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria, y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser apropiadamente inventariados por la Municipalidad e inscriptos en el registro correspondiente.

Para la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de un inmueble del dominio municipal que carecen de número de finca o matrícula correspondiente, la Municipalidad deberá previamente gestionar, una mensura administrativa georreferenciada de los mismos ante el Servicio Nacional de Catastro, para la asignación de la respectiva Cuenta Corriente Catastral o Padrón.

Cuando de la mensura administrativa surgiera que las dimensiones del inmueble mensurado afecta derechos de terceros, el resultado de la misma deberá ser sometido a una mensura judicial, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Procesal Civil sobre la materia.
Siempre y cuando sea para destinarlo a instituciones públicas de salud o educación, las Municipalidades podrán solicitar al Congreso Nacional la autorización correspondiente para transferir a título gratuito sus bienes de dominio privado municipal.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.




Víctor Alcides Bogado González         Alfredo Luis Jaeggli
Presidente                                                Presidente
H. Cámara de Diputados                         H. Cámara de Senadores


Atilio Penayo Ortega                             Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario                         Secretario Parlamentario

Asunción, 3 de junio de 2013.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la República 
Federico Franco Gómez 


Carmelo Caballero 
Ministro del Interior