Ley N° 4947 del 3 de junio de 2013. Que modifica el Artículo 137 de la Ley N° 3.966/10 Orgánica Municipal, referente a los bienes del dominio privado Municipal.
Acápite: Ley N° 4947 del 3 de junio de 2013. Que modifica el Artículo 137 de la Ley N° 3.966/10 Orgánica Municipal, referente a los bienes del dominio privado Municipal.
Fecha de Promulgación: Lunes, 3 de Junio de 2013.
Numero de Ley: 4947/2013.
LEY
N° 4.947
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY Nº 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, REFERENTE A LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.-
Modifícase
el artículo 137 de la Ley Nº 3.966/10 “OrgÁnica
Municipal”,
referente a los bienes del dominio privado municipal, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
“Art.
137.
Bienes
del dominio privado.
Son
bienes del dominio privado:
a)
los bienes municipales que no sean del dominio público;
b)
los inmuebles situados en las zonas urbanas que carezcan de dueño
según ordenanza respectiva;
c)
los bienes municipales destinados a rentas;
d)
las inversiones financieras; y,
e)
todos los otros bienes que integran el activo contable municipal.
Los
bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria, y
formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser
apropiadamente inventariados por la Municipalidad e inscriptos en el
registro correspondiente.
Para
la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos
de un inmueble del dominio municipal que carecen de número de finca
o matrícula correspondiente, la Municipalidad deberá previamente
gestionar, una mensura administrativa georreferenciada de los mismos
ante el Servicio Nacional de Catastro, para la asignación de la
respectiva Cuenta Corriente Catastral o Padrón.
Cuando
de la mensura administrativa surgiera que las dimensiones del
inmueble mensurado afecta derechos de terceros, el resultado de la
misma deberá ser sometido a una mensura judicial, de conformidad con
lo establecido en el Código Civil y Procesal Civil sobre la materia.
Siempre
y cuando sea para destinarlo a instituciones públicas de salud o
educación, las Municipalidades podrán solicitar al Congreso
Nacional la autorización correspondiente para transferir a título
gratuito sus bienes de dominio privado municipal.”
Artículo
2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor
Alcides Bogado González Alfredo Luis Jaeggli
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio
Penayo Ortega Mario Cano
Yegros
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 3 de junio de 2013.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Federico Franco Gómez
Carmelo Caballero
Ministro del Interior