Ley N° 4956 del 21 de junio de 2013. DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Acápite: Ley N° 4956 del 21 de junio de 2013. Defensa de la Competencia.
Fecha de Promulgación: Viernes, 21 de Junio de 2013
Numero de Ley: 4956/2013
LEY
N° 4956
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA
EL
CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO
I
DE
LA LIBRE COMPETENCIA Y DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°.- Del
objeto de la Ley.
La
presente Ley tiene por objeto defender y promover la libre
competencia en los mercados. Los actos contra la libre competencia
quedan prohibidos y serán corregidos o castigados, mediante los
mecanismos y sanciones previstas en esta Ley.
Artículo
2°.- Principios.
1. Todos
los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre
competencia, excepto las limitaciones establecidas en la Ley por
razones de interés general.
2. Se
prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las
prácticas, conductas o recomendaciones individuales o concertadas
que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia existente o futura en el
mercado relevante.
3. A
efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones
indicadas en el numeral anterior, el órgano de aplicación tomará
en cuenta si estas prácticas, conductas o recomendaciones generan
ganancias de eficiencia económica de los sujetos involucrados
comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la
posibilidad de obtener las mismas a través de formas alternativas y
el beneficio que se traslada a los consumidores.
4. El
ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional otorgada
o reconocida por Ley, no se considerará práctica anticompetitiva ni
abuso de posición dominante.
Artículo
3°.- Ambito
de aplicación de la Ley.
1. La
presente Ley es aplicable a todos los actos, prácticas o acuerdos
llevados a cabo por personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, con domicilio legal en el país o en el extranjero, sean
de derecho público o privado, o cualesquiera entidades que
desarrollen actividades económicas, con o sin fines de lucro, y que
produzcan efecto sobre la competencia, en todo o en parte del
territorio nacional, excepto las limitaciones establecidas por Ley,
debidamente justificadas por razones de interés general.
Quedan
incluidas entre las personas jurídicas a las que se refiere el
párrafo anterior, las entidades del gobierno central y entes
descentralizados que ejercen monopolio estatal.
2. Asimismo,
quedan sometidas a la presente Ley quienes desarrollen o realicen
actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus
actos, actividades o acuerdos produzcan efectos de manera total o
parcial en el mercado nacional.
3. La
presente Ley es también aplicable a aquellas personas físicas que,
ejerciendo la representación de las personas jurídicas comprendidas
en el ámbito de aplicación de la misma, hubieran intervenido en la
realización de los actos sancionados por esta Ley.
Artículo
4°.- De
la libre competencia.
1.
La competencia presupone la libertad de compra, venta y acceso al
mercado en condiciones eficientes y no discriminatorias, sin otras
restricciones que las derivadas de la Ley.
2. Los
precios de venta de bienes y servicios serán libremente determinados
y ofertados de acuerdo con la presente Ley; salvo que existieren
excepciones establecidas en Leyes y reglamentaciones especiales.
3. La
simple conquista del mercado resultante del proceso natural fundado
en la mayor eficiencia de los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la presente Ley en relación con sus competidores, no
constituye restricción de la competencia.
Artículo
5°.-
Corresponsabilidad
de quien ejerce influencia dominante.
A
efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las conductas
de quienes incurran en alguna de las trasgresiones previstas en la
misma, son también imputables a quienes lo controlan, cuando el
comportamiento económico de aquellos esté determinado por estos.
Artículo
6°.- Definición de mercado relevante.
A
los efectos de la presente Ley, se entiende por mercado relevante el
ramo de la actividad económica y la zona geográfica
correspondiente, definido de forma tal que abarque todos los bienes o
servicios sustituibles y todos los competidores inmediatos, a los que
el consumidor podría acudir a corto plazo, si una restricción o
abuso diera lugar a un aumento significativo de los precios. La
Autoridad de Aplicación establecerá los criterios para la
determinación del mercado relevante.
Artículo
7°.- Convenios Internacionales.
Se
prohíben todas las conductas restrictivas de competencia que sean
incompatibles con las obligaciones que resulten de los Tratados,
Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados o ratificados por la
República del Paraguay.
CAPITULO
II
DE
LOS ACUERDOS PROHIBIDOS
Artículo
8°.- Acuerdos restrictivos de la competencia.
Se
prohíbe todo acuerdo, decisión o práctica concertada o
conscientemente paralela, independientemente de que sean escritos o
verbales, formales o informales que tenga por objeto, produzca o
pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en todo o parte del mercado nacional, las que consistan
en las siguientes conductas, entre otras, siempre que las mismas
configuren algunas de las hipótesis precedentemente señaladas:
a) Fijar
o imponer, de forma directa o indirecta, o recomendar colectivamente,
los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción
de manera abusiva;
b) Limitar,
restringir o controlar de modo injustificado el mercado, la
producción, la distribución, el desarrollo técnico o las
inversiones en perjuicio de competidores o consumidores;
c) Repartir
los mercados, la clientela o las fuentes de aprovisionamiento;
d) Aplicar
injustificadamente a terceros contratantes, condiciones desiguales
para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja
competitiva;
e) Subordinar
la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o
con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación alguna con
el objeto de tales contratos;
f) Licitaciones
colusorias;
g) Las
restricciones de la producción o las ventas, en particular por medio
de cuotas de mercado;
h) La
negativa concertada de adquirir; y,
i) La
denegación colectiva injustificada de participación en un acuerdo,
o de admisión en una asociación, que sea decisiva para la
competencia.
Para
determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben
ser sancionadas o no en los términos de esta Ley, la Autoridad de
Aplicación analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la
conducta que acrediten los agentes económicos que incidan
favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.
CAPITULO
III
DE
LAS CONDUCTAS ABUSIVAS
Artículo
9°.- Abuso de posición dominante.
Queda
prohibida la explotación abusiva por una o varias de las personas
físicas o jurídicas contenidas en el Artículo 3° de esta Ley, de
su posición de dominio en todo o en parte del mercado relevante.
A
los efectos de la presente Ley, se entiende que una persona física o
jurídica goza de posición dominante, cuando para un determinado
producto o servicio no está expuesta a una competencia efectiva y
sustancial.
Se
presume que no existe exposición a una competencia efectiva y
sustancial cuando, conforme a criterios de razonabilidad fundados en
los parámetros citados en el inciso b) de este artículo aplicables
al mercado relevante investigado, se determine que los principios de
la libre competencia establecidos en la presente Ley podrían verse
afectados, luego de un análisis de quien eventualmente ejercerá
posición dominante por parte de la Autoridad de Aplicación.
a) El
abuso podrá consistir, en:
1. La
imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras
condiciones comerciales, o de servicios no equitativos;
2. La
limitación de la producción, la distribución o el desarrollo
técnico en perjuicio injustificado de los competidores o de los
consumidores;
3. La
negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de
productos o de prestación de servicios;
4. La
aplicación injustificada, en las relaciones comerciales o de
servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes,
que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a
otros;
5. La
subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a
los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales
contratos; y,
6. Obtener
o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones
comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago
de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial
no recogidas en las condiciones generales de venta que se hayan
pactado.
b) A
fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado,
deberán considerarse las siguientes circunstancias:
1. El
grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por
otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de
tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;
2. El
grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de
productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; y,
3. El
grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en
la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en
el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar
dicho poder.
Los
que detenten una posición dominante de mercado no serán pasibles,
por esa sola circunstancia, de sanciones establecidas en la presente
Ley, a no ser que se compruebe por medio de procedimientos
administrativos que las mismas han realizado alguna de las
actividades prohibidas por la presente Ley, con el fin de obtener
ventajas indebidas y causar perjuicio a otros, lo que no hubiera sido
posible de no existir tal posición de dominio.
Artículo
10.- Abuso de posición dominante mediante la práctica de precios
predatorios.
El
Abuso de posición dominante mediante la práctica de precios
predatorios, se regirá de conformidad a los siguientes casos:
a)
Queda
prohibida la venta no ocasional de bienes o servicios cuando el
precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al
costo efectivo de producción o sin margen de utilidad, y sea
realizado con el objetivo de excluir a competidores del mercado.
b)
Queda
prohibida la venta no ocasional de bienes o servicios cuando el
precio aplicado por el oferente sea injustificadamente inferior al
precio efectivo de adquisición, o al precio de reposición si este
fuese inferior a aquel o sin margen de utilidad, y sea realizado con
el objetivo de excluir a competidores del mercado.
c)
Se
entiende por precio efectivo de adquisición o precio constante de la
factura, después de deducidos los descuentos directamente
relacionados con la transacción en origen que se encuentren
identificados en la propia factura o por remisión de esta, en
contratos de suministro o tablas de precios y que sean determinables
en el momento de la respectiva emisión.
d)
Se
entiende por descuentos directamente relacionados con la transacción
en origen, los descuentos de cantidad, los descuentos financieros y
los descuentos promocionales desde que son identificables con
respecto al producto, a la respectiva cantidad y período para el que
van a estar en vigor.
e)
En
la composición de los precios de adquisición o coste efectivo de
producción se incluirán los gastos publicitarios, los premios,
artículos de regalo, y cualquier otra erogación realizada por el
oferente en relación con los productos o servicios analizados.
f)
Se
entiende por margen de utilidad la ganancia neta anualizada del
oferente después de impuestos referenciados a los productos o
servicios analizados.
Lo
dispuesto en los incisos a) y b) no es aplicable en los siguientes
casos:
1.a bienes
perecederos a partir del momento en que se encuentren amenazados de
deterioro rápido;
2.a bienes
cuyo valor comercial sea afectado, ya sea por haber transcurrido la
situación que determinó su necesidad, ya sea por reducción de sus
posibilidades de utilización, ya sea por superveniencia de una
importante innovación técnica;
3.a bienes
cuyo reaprovisionamiento se efectúe a precio inferior, siendo
entonces el precio efectivo de compra sustituido por el precio
resultante de la nueva factura de compra;
4.a bienes
cuyo precio se encuentre alineado por el precio practicado para los
mismos bienes por otro agente económico del mismo ramo de actividad
que se encuentre temporal y espacialmente en situación de
competencia con el autor de la alineación;
5.a bienes
vendidos en saldo o liquidación efectiva de stocks.
La
Autoridad de Aplicación en coordinación con el Ministerio de
Industria y Comercio podrá verificar mediante los mecanismos
prestablecidos en la norma pertinente a medidas antidumping los
costos en origen de los productos importados.
Artículo
11.- Contrapartidas
abusivas.
Queda
prohibida la subordinación de la celebración de contratos a la
acepción de prestaciones suplementarias que no guarden relación con
el objeto del contrato, y que por su naturaleza o con arreglo a los
usos de comercio, tengan por objeto o produzcan efectos de
explotación o de exclusión.
CAPITULO
IV
DE
LAS CONCENTRACIONES
Artículo
12.- Definición
de concentración.
1. A
los efectos previstos en la presente Ley, se considera que tiene
lugar una operación de concentración:
a) cuando
dos o más de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley anteriormente independientes se fusionen;
b) cuando
una o más personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras,
controlen al menos una o más personas jurídicas, mediante la toma
de participaciones en el capital, o la compra de elementos del
activo, o contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o
indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de
otras personas jurídicas.
2. La
creación de una persona jurídica común que desempeñe con carácter
permanente las funciones de una entidad económica independiente
constituirá una operación de concentración según lo dispuesto en
el numeral 1 inciso b) del Artículo 12.
3. A
efectos del presente artículo, el control resulta de los derechos,
contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y
teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho,
confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las
actividades de un sujeto comprendido en el ámbito de aplicación de
esta Ley, en particular:
a) Derechos
de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos
de una persona jurídica;
b) Derechos
o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición,
las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una persona
jurídica.
4. Se
entenderá que han adquirido el control las personas físicas o
jurídicas:
a) Que
sean titulares de dichos derechos o beneficiarios de dichos
contratos, o
b) Que,
sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos
contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos.
5. No
se produce operación de concentración:
a)
Cuando
las entidades de crédito u otras entidades financieras o sociedades
de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y
negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros,
posean con carácter temporal participaciones que hayan adquirido en
una persona jurídica con vistas a revenderlas, siempre y cuando no
ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas participaciones, con
objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha persona
jurídica o si solo ejercen dicho derecho de voto con el fin de
preparar la realización de la totalidad o de parte de dicha persona
jurídica o de sus activos, o la realización de dichas
participaciones, y dicha realización se lleva a cabo en el plazo de
1 (un) año a partir de la fecha de adquisición; la Autoridad de
Aplicación podrá prorrogar dicho plazo previa solicitud cuando
dichos establecimientos o sociedades justifiquen que no ha sido
razonablemente posible dicha realización en el plazo establecido;
b)
Cuando
el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido
por la autoridad pública en virtud de la legislación relativa a la
liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, concurso de
acreedores u otro procedimiento análogo.
6. Cuando
dos o más transacciones de las contempladas en el Artículo 12,
hayan tenido lugar durante un período de 2 (dos) años entre las
mismas personas físicas o jurídicas participantes, se considerarán
como una sola operación de concentración realizada en la fecha de
la última transacción.
Artículo
13.- Evaluación
de las operaciones de concentración.
Las
operaciones de concentración se evaluarán, con el fin de establecer
si son compatibles con la presente Ley, teniendo en cuenta:
a)
La
estructura de todos los mercados en cuestión, la necesidad de
preservar y de desarrollar una competencia efectiva en los mismos, y
la competencia real o potencial de competidores situados dentro o
fuera de la República del Paraguay;
b)
La
posición en el mercado de los competidores participantes, su
fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de
proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los
mercados, la existencia de obstáculos de hecho o de derecho al
acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de
los productos y servicios de que se trate, los intereses de los
consumidores intermedios y finales, así como la evolución del
progreso técnico o económico, siempre que esta sea en beneficio de
los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.
Son
compatibles con la presente Ley las operaciones de concentración que
no supongan un obstáculo significativo para una competencia
efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el
mercado nacional o en una parte substancial del mismo.
La
Autoridad de Aplicación podrá rechazar las operaciones de
concentración que supongan un obstáculo significativo para una
competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en
el mercado nacional o en una parte substancial del mismo, ordenar las
medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia
efectiva, incluida la desconcentración, o subordinarlas a la
observancia de condiciones que aporten al progreso económico y
social, una contribución suficiente para compensar los efectos
restrictivos sobre la competencia.
A
los efectos de precautelar el deber de secreto y el tratamiento de la
información confidencial previstos en los Artículos 41 y 42 de esta
Ley, no serán aplicables a la Autoridad de Aplicación las
obligaciones insertas en el Capítulo III de la Ley N° 1015/97 “QUE
PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE
DINERO O BIENES”. En consecuencia, la Autoridad de Aplicación
solamente se encontrará obligada a dar cumplimiento, al deber de
informar a la Secretaría Nacional de Prevención de Lavado de
Dinero, conforme al Artículo 28, numeral 2) de dicha Ley, respecto
de las operaciones de concentración evaluadas cuando las mismas
hayan sido resueltas o perfeccionadas, de conformidad a cualquiera de
las modalidades previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 14 de
la presente Ley.
Artículo
14.- Notificación
y registro de las operaciones de concentración
1. Las
operaciones de concentración deberán ser notificadas y registradas
en el Registro de Concentraciones de Defensa de la Competencia a la
Autoridad de Aplicación, dentro de los 10 (diez) días de su
celebración contados a partir del día siguiente de la fecha de
conclusión escrita del acuerdo o de la publicación de la oferta de
compra, de canje o de la adquisición de una participación de
control cuando concurra al menos una de las dos circunstancias
siguientes:
a) Como
consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota
igual o superior al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del mercado
nacional de un determinado producto o servicio, o de un mercado
geográfico definido dentro del mismo; o
b) La
facturación bruta global en la República del Paraguay del conjunto
de los sujetos participantes de una concentración, en los términos
del artículo anterior, supere en el último ejercicio contable la
cantidad de 100000 (cien mil) salarios mínimos mensuales.
La
facturación bruta global incluye los importes resultantes de la
venta de productos y de la prestación de servicios realizados por
los mismos durante el último ejercicio que correspondan a sus
actividades ordinarias, previa deducción de las reducciones, sobre
ventas o descuentos sobre ventas, así como del impuesto al valor
agregado (IVA), impuesto selectivo al consumo y de otros impuestos
directamente relacionados con el volumen del negocio.
2. La
Autoridad de Aplicación determinará con carácter general la
información y antecedentes que las personas físicas o jurídicas
deberán proporcionar a la misma, y los plazos en que dicha
información y antecedentes deberán ser provistos.
La
Reglamentación establecerá la forma y el contenido de la
notificación de los Proyectos de Concentración, de modo que se
garantice el carácter confidencial de las mismas.
La
solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único
acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola
vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta.
3. En
todos los casos sometidos a la notificación prevista en el presente
artículo, la Autoridad de Aplicación por resolución fundada,
deberá decidir dentro de los 90 (noventa) días de presentada la
solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar
la operación;
b) Subordinar
el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Autoridad de
Aplicación establezca;
c) Denegar
la autorización, mediante resolución fundada.
Están
obligados a notificar:
a)
Conjuntamente
las partes que intervengan en una fusión;
b)
Individualmente,
la parte que controle o adquiera el control exclusivo sobre la
totalidad o parte de una o de otras personas jurídicas.
4. En
el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto
en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Autoridad de
Aplicación, esta de oficio requerirá a las partes obligadas a
notificar para que efectúen la correspondiente notificación en un
plazo no superior a 20 (veinte) días a contar desde la recepción
del requerimiento.
5. Transcurrido
el plazo de 90 (noventa) días para que la Autoridad de Aplicación
se expida sobre la viabilidad, rechazo o aprobación condicionada de
la operación de concentración, la misma se tendrá por autorizada
tácitamente en caso de no mediar resolución en el citado término.
TITULO
II
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO
I
ESTRUCTURA
ORGANICA Y FUNCIONAL
Artículo
15.- Naturaleza
y Régimen Jurídico.
Créase
la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), como Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), es una entidad de
Derecho Público con personalidad jurídica propia con capacidad
jurídica para actuar en los ámbitos del Derecho Público y Privado,
que se regirá por esta Ley y sus resoluciones. La Comisión Nacional
de la Competencia (CONACOM) actuará en el desarrollo de su actividad
y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y
funcional, patrimonio propio y plena independencia.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) se relacionará con el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Comercio.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) tiene su sede en
Asunción y su competencia se extiende a todo el territorio de la
República del Paraguay.
Artículo
16.- De la estructura administrativa básica.
La
estructura organizacional y administrativa de la Comisión Nacional
de la Competencia (CONACOM) será establecida en el Decreto
reglamentario de la presente Ley y comprenderá cuanto menos los
siguientes Organos:
a)
El
Directorio como máxima autoridad de la Institución definido en el
Artículo 17 de la presente Ley;
b)
La
Dirección de Investigación.
Ambos
órganos conforme las competencias atribuidas en la presente Ley.
Artículo
17.- Composición e integración.
Ejercerá
la Dirección de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) un
Directorio que estará integrado por 3 (tres) miembros que deberán
ser abogados, economistas, contadores o administradores de empresas.
Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a partir de 3
(tres) ternas presentadas por el Ministerio de Industria y Comercio,
previo concurso de méritos a propuesta de una Junta de
Calificaciones. La misma implementará mecanismos tendientes a la
transparencia y control ciudadano de los integrantes de las ternas
antes de su presentación al Poder Ejecutivo.
Será
designado además en el mismo acto y de las ternas elevadas, 1 (un)
miembro suplente quien será aquel que haya obtenido la mejor
calificación de los restantes postulantes de las ternas propuestas
al Poder Ejecutivo, y remplazará al titular, en caso de ausencia,
incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento o en caso de estar
sumariado o inhibido.
En
caso de incapacidad permanente, renuncia, remoción o fallecimiento,
el suplente sustituirá al titular hasta completar el período
correspondiente; en los otros supuestos, durante el término que dure
la ausencia del titular.
La
Junta de Calificaciones funcionará Ad Honorem y estará integrada
por 4 (cuatro) representantes del sector privado provenientes de la
producción, industria, comercio y servicios y 4 (cuatro)
representantes del sector público. Para la integración de las
ternas, los candidatos deberán contar con los votos de la mayoría
simple de la Junta. Se entiende por mayoría simple, 5 (cinco) de 8
(ocho) votos.
Los
miembros de la Junta Calificadora representantes del sector privado
serán designados por la Federación de la Producción, Industria y
el Comercio (FEPRINCO) en representación de los gremios de la
producción, industria, comercio y servicios legalmente reconocidos
como personas jurídicas y en actividad. Los 2 (dos) miembros
representantes del sector público serán designados por el Poder
Ejecutivo, 1 (uno) en representación de la Presidencia de la
República y otro por el Ministerio de Industria y Comercio que será
seleccionado de dentro de la Dirección General de Defensa del
Consumidor, y los otros 2 (dos) por el Congreso, 1 (uno) por la
Cámara de Diputados y otro por la Cámara de Senadores. La
Presidencia recaerá sobre el representante de la Presidencia de la
República, quien tendrá a su cargo la convocatoria y organización
de la Junta. La Junta de Calificaciones dictará su propio
reglamento.
La
duración del mandato de los miembros de la Junta de Calificaciones
será de 3 (tres) años. Sus primeros integrantes deberán ser
nombrados dentro de los 90 (noventa) días de la promulgación de la
presente Ley y quienes los sucedieren deberán ser nombrados dentro
de los 30 (treinta) días de fenecido el mandato de los miembros
salientes.
Artículo
18.- Requisitos para ser miembros del Directorio de la Comisión
Nacional de la Competencia (CONACOM).
Para
ser miembro del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), se requerirá:
a) Ser
de nacionalidad paraguaya;
b) Haber
cumplido 35 años de edad;
c) Condiciones
probadas de idoneidad, capacidad y experiencia en la materia, que
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en su desempeño;
d) Contar
con título universitario de abogado, economista, contador o
administrador de empresas;
e) Contar
con más de 10 (diez) años de experiencia profesional o probada
trayectoria de trabajo en cualquier actividad económica en los
sectores públicos o privados;
f) Dedicarse
con exclusividad a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM),
durante su mandato, con excepción de la actividad docente e
investigativa a tiempo parcial.
Artículo
19.- Régimen de incompatibilidades para los miembros del Directorio
de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM)
No
podrán ser designados, ni en su caso, ejercer el cargo de miembros
del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM):
a) Las
personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadanía;
b) Las
personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los
inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos no rehabilitados;
d) Los
incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las
Leyes;
e) Los
condenados por la comisión de un hecho punible; y,
f) Los
condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos
Es
incompatible el cargo de miembro del Directorio de la Comisión
Nacional de la Competencia (CONACOM), con la condición de
administrador, gerente o trabajador dependiente de alguno de los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley,
sea del sector público o privado, que habiendo sido designados por
el Poder Ejecutivo no hayan renunciado a su condición respectiva.
Artículo
20.- Duración y Presidencia del Directorio de la Comisión Nacional
de la Competencia (CONACOM).
Los
miembros del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), durarán en el ejercicio de sus funciones 6 (seis) años.
La renovación se realizará de un miembro cada 2 (dos) años, a
efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los 3 (tres)
primeros miembros que se designen tendrán respectivamente, mandatos
de 2 (dos), 4 cuatro) y 6 (seis) años de duración. Los miembros
podrán ser reelectos en el cargo.
La
Presidencia del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), será rotativa y será ejercida por cada miembro del
Directorio por períodos de 2 (dos) años, en la primera conformación
del Directorio, ejercerá la Presidencia el miembro que durante el
primer período sea designado para ser miembro del Directorio por 2
(dos) años, siendo remplazado por aquel miembro designado por 4
(cuatro) años y completará el primer período el miembro designado
por 6 (seis) años.
Artículo
21.- Finalización del mandato de los miembros de la Comisión
Nacional de la Competencia (CONACOM).
Los
miembros de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) cesarán
en sus cargos por:
a) Expiración
del término de su designación;
b) Renuncia
presentada a la Comisión;
c) Destitución
por Decreto del Poder Ejecutivo, por mal desempeño en sus funciones;
d) Incompatibilidad
sobrevenida;
e) Incapacidad
permanente.
Artículo
22.- Remoción de los miembros de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM).
El
sumario administrativo para comprobar las causales de remoción de
los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM), será tramitado ante la Asesoría Jurídica de
la Presidencia de la República. Se aplicarán supletoriamente las
normas del procedimiento del sumario administrativo prescripto en la
Ley N° 1626/00 “de
la FunciOn PUblica”
y supletoriamente, en el Código Procesal Civil.
Artículo
23.- Retribución de los miembros de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM).
El
Presidente y los miembros titulares de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM), gozarán de una dieta equivalente a la de los
Ministros del Poder Ejecutivo que estará contemplada en el
Presupuesto General de la Nación.
Artículo
24.- Reglamento del Directorio de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM).
El
funcionamiento del Directorio de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM), se ajustará a lo que disponga el reglamento
que la misma habrá de dictar, que contendrá como mínimo el régimen
de convocatoria, deliberación, votación y adopción de
resoluciones.
Artículo
25.- Personal
de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM).
El
personal permanente al servicio de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM), será funcionario público en los términos
establecidos en la Ley N° 1626/00 “de
la FunciOn PUblica”.
La Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) podrá además,
contratar personal de libre nombramiento y remoción conforme a la
legislación civil y laboral para prestar servicios en forma
transitoria o temporal, como técnicos y asesores, a quienes se les
harán extensivas las incompatibilidades dispuestas a los miembros de
la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) en el Artículo 19
de esta Ley. Esta limitación no será aplicable para el personal que
sea contratado en forma transitoria por no más de 1 (un) año y que
haya declarado bajo fe de juramento no estar afectado por conflicto
de interés en los temas que le toque intervenir.
Artículo
26.- Recursos económicos de la Comisión Nacional de la Competencia.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) contará para el
cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios
económicos:
a) Las
asignaciones que se le establezcan anualmente en el Presupuesto
General de la Nación;
b) Los
créditos, legados y donaciones;
c) Los
bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo;
d) Los
ingresos obtenidos por la realización de actividades de prestación
de servicios derivados del ejercicio de las competencias y funciones
atribuidas por esta Ley y sus reglamentaciones;
e) Lo
percibido en concepto de la tasa por análisis y estudio de las
operaciones de concentraciones;
f) Las
multas aplicadas a los infractores de esta Ley;
g) Cualesquiera
otros que legalmente puedan serle atribuidos.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) elaborará y aprobará
anualmente un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al
Ministerio de Hacienda, para su elevación al acuerdo del Poder
Ejecutivo y posterior remisión por éste, dentro del Proyecto de Ley
de Presupuesto General de la Nación al Congreso Nacional.
El
control económico y financiero de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM) se efectuará por la Contraloría General de la
República.
Artículo
27.- Análisis y estudio de las operaciones de concentración:
La
tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración
será del 0,005% (cero coma cero cero cinco por ciento) al 0,1% (cero
coma uno por ciento) del valor de la operación en la República del
Paraguay. A mayor volumen de la operación le corresponderá una
menor tasa.
Deberán
abonar la tasa las personas que resulten obligadas a notificar y las
que soliciten la autorización previa de operación de concentración.
Artículo
28.- Control de gestión de la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM).
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) hará pública su
memoria anual de actuaciones, enviando copia al Ministerio de
Industria y Comercio, al Ministerio de Hacienda, al Congreso Nacional
y a los Gremios de la Producción, Industria, Comercio y Servicios.
Realizará
una exposición de su memoria en una Audiencia Pública especialmente
convocada al efecto.
El
Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), con periodicidad al menos anual, deberá comparecer ante
las Comisiones de Economía y Hacienda de las Cámaras de Senadores y
Diputados para exponer sobre sus actuaciones, sus planes y
prioridades para el futuro.
Artículo
29.- Facultades y atribuciones de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM).
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Resolver
y dictaminar sobre los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley;
b) Prohibir
y sancionar las conductas restrictivas de competencia que sean
incompatibles con las obligaciones que resulten de los Tratados,
Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados o ratificados por la
República del Paraguay;
c) Proponer
las directrices de política de defensa de la competencia en el marco
de la política económica;
d) Elaborar
resoluciones por las cuales se regulen los procedimientos
administrativos contemplados en la presente Ley;
e) Instruir
los sumarios de investigación referidos a las conductas sancionables
previstas y tipificadas en la presente Ley;
f) Vigilar
la ejecución y el cumplimiento de las decisiones y resoluciones que
se adopten en aplicación de la presente Ley;
g) Llevar
el Registro de Concentraciones de Defensa de la Competencia;
h) Estudiar
e investigar los sectores económicos, analizando la situación y
grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible
existencia de prácticas restrictivas de la competencia;
i) Proponer
la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos
en que se ampare la restricción de competencia;
j) Informar,
asesorar y proponer a los Poderes Ejecutivo y Legislativo en materia
de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación,
el grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación
con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la
defensa de la competencia;
k) Cooperar,
en materia de competencia, con organismos extranjeros e instituciones
internacionales en concordancia con el Artículo 42 de la presente
Ley;
l) Ejercitar
las competencias que se le atribuyen en esta Ley en materia de
control de concentraciones;
ll) Acordar
y homologar la terminación convencional de los procedimientos
tramitados como consecuencia de la presente Ley;
m) Aprobar
el compromiso de cese;
n) Emitir
opinión sobre los anteproyectos de normas que afecten a la
competencia;
ñ) Proponer
informes, recomendaciones o proyectos sobre materia de defensa de la
competencia;
o) Representar
a la República del Paraguay en los foros internacionales y
regionales relativos a las políticas de competencia;
p) Evacuar
consultas en materia de su competencia. Los dictámenes de la
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) no serán vinculantes;
q)
Dictar
medidas cautelares y sanciones económicas en caso de incumplimiento
de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus Reglamentos;
r) Elaborar
un programa anual de evaluación de las consecuencias de la
aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la
dedicación de medios, la evolución de la doctrina y las medidas
adoptadas; emitir comunicados, avisos públicos, instructivos y
cualquier otro instrumento dirigido a aclarar y orientar acerca del
alcance y aplicación de las normas contenidas en la presente Ley y
sus reglamentos;
s)
Coordinar
sus tareas con los demás reguladores sectoriales, pudiendo solicitar
colaboración técnica en las materias específicas de cada
regulador, así como podrá emitir recomendaciones específicas a
cada sector regulado;
t)
Deberá
compilar y actualizar periódicamente las decisiones ejecutoriadas
que se adopten en las actuaciones de protección de la competencia;
u) Contar
con un portal electrónico oficial;
v) Las
demás atribuciones otorgadas por la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Artículo
30.- De la Dirección de Investigación.
Créase
la Dirección de Investigación como organismo ejecutivo, dependiente
de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), con las
atribuciones y competencias prescriptas en la presente Ley y en sus
reglamentaciones.
La
Dirección de Investigación estará a cargo de un Director de la
investigación, el cual percibirá la misma dieta de los integrantes
de la citada Comisión y será nombrado y sustituido de acuerdo con
el mismo procedimiento establecido para los miembros de la Comisión
Nacional de la Competencia (CONACOM), desempeñará su cargo por
períodos de 5 (cinco) años renovables.
Son
funciones de la Dirección de Investigación:
a) Solicitar
a la Comisión la apertura de un procedimiento de investigación;
b)
Realizar
las investigaciones, acusaciones y demás actos necesarios en el
procedimiento para la aplicación de sanciones previstos en la
presente Ley;
c) Las
demás atribuciones otorgadas por la presente Ley y sus
reglamentaciones.
CAPITULO
II
DE
LOS PRINCIPIOS DE GESTION
APLICACION
GENERAL DE LA LEY
Artículo
31.- Principios jurídicos.
En
toda actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM),
incluyendo en aquellas derivadas de sus atribuciones sancionatorias,
se observarán los principios del debido proceso, oficialidad,
celeridad y economía procesal, imparcialidad e igualdad,
informalismo a favor del administrado y verdad material, sin
perjuicio de aquellos citados en los artículos siguientes.
Artículo
32.- Principio de gratuidad.
El
procedimiento administrativo y las actuaciones que deba practicar la
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), serán gratuitos para
los interesados, salvo disposición legal en contrario.
Artículo
33.- Principio de transparencia y de publicidad.
Toda
actuación de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) se
realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas
por la Ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos
de los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM)
y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o
esencial.
Artículo
34.- Utilización de medios electrónicos.
Los
trámites y actuaciones que conforman los procedimientos
administrativos institucionales, así como los actos y medidas
administrativos que en virtud de los mismos se dicten o dispongan,
podrán realizarse por medios electrónicos.
Su
validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de
las actuaciones administrativas que se tramiten por medios
convencionales.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) reglamentará el uso
de los medios electrónicos en el ámbito de su competencia.
TITULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DE SANCIONES
CAPITULO
I
DE
LOS ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
SECCION
I
DE
LAS CUESTIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
35.- Aplicación extensiva.
Salvo
mención expresa en contrario en la Ley o el Decreto, las normas y
principios contenidos en el presente Título serán aplicables a
todos los procedimientos y actuaciones que ejecute el Director de
Investigación.
Artículo
36.- Reglamentación del Procedimiento.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) reglamentará el
procedimiento de acuerdo con las prescripciones establecidas en la
presente Ley, respetando la garantía de la defensa y el debido
proceso.
Artículo
37.- Normativa supletoria.
Las
cuestiones procesales que no se encuentren previstas en la presente
Ley ni en sus disposiciones reglamentarias se regirán en forma
supletoria por lo que dispone el Código Procesal Civil.
Las
sanciones aplicadas en el marco del procedimiento se darán sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda en cada
caso.
Artículo
38.- Plazos.
Los
plazos fijados en la presente Ley son perentorios e improrrogables,
produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo,
salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán en
días hábiles. En los casos de plazos no fijados expresamente, se
entenderá que los mismos son de 5 (cinco) días.
Artículo
39.- Excusación de Funcionarios.
Los
funcionarios de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM)
deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las
causales previstas en el Código Procesal Civil, o en las
incompatibilidades previstas en la presente legislación.
Artículo
40.- Acceso al expediente.
Los
expedientes podrán ser consultados por las partes o sus
representantes previa determinación de dicha calidad.
El
denunciante tendrá acceso al expediente durante todo el
procedimiento prescrito en el presente Título y podrá presentar las
documentaciones y manifestaciones que considere pertinentes. En dicho
caso, le serán aplicables al denunciante las prescripciones
referidas al deber de secreto y tratamiento de información
confidencial contenidos en la presente Ley.
Artículo
41.- Deber de secreto.
Todos
los que tomen parte en la tramitación de expedientes iniciados en
virtud de esta Ley y sus reglamentaciones, o que conozcan tales
expedientes por razón de profesión o cargo están obligados a
guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento, a
través de ellos.
Sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales
que pudieran corresponder a los infractores del deber de secreto, la
violación de este se considerará falta grave para los funcionarios
públicos en los términos de la Ley N° 1626/00 “de
la Funcion Publica”.
Artículo
42.- Tratamiento de información confidencial.
La
Autoridad de Aplicación, en cualquier momento de los procedimientos
sometidos a su competencia tanto para las concentraciones o en las
investigaciones realizadas en aplicación de la presente Ley y sus
reglamentaciones, podrá ordenar, de oficio o a instancia del
interesado por petición fundada que se mantengan secretos de forma
total o parcial datos, documentos o partes de documentos que se
consideren confidenciales por razones de protección de secretos
comerciales, o cualquier otro elemento cuya revelación pueda afectar
significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular,
formando con ellos pieza separada.
En
cualquiera de estos casos se deberá individualizar claramente la
información, datos o documentos cuya reserva se pretendiese,
justificando tal petición, y suministrando además un resumen no
confidencial del contenido de dicha información datos o documentos.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) reglamentará el
procedimiento para la declaración de confidencialidad de todos los
documentos a ser presentados ante la misma.
A
los fines de la presente Ley, se entiende por información
confidencial toda clase de información técnica, comercial o de
negocios que:
a)
Sea
secreta, en el sentido de que no sea, como conjunto o en la
configuración y composición precisa de sus elementos, generalmente
conocida ni fácilmente accesible por personas introducidas en los
círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información de
que se trate.
b)
Tenga
valor comercial por ser secreta.
c)
Haya
sido objeto por parte de la persona física o jurídica que la haya
producido o la tenga legítimamente bajo su control, de medidas
razonables para mantenerla secreta.
Artículo
43.- Auxiliares de instrucción.
Son
auxiliares de instrucción, los actuarios y ujieres, funcionarios de
la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), quienes serán
designados por el funcionario responsable para cada caso sin mayores
formalidades.
Artículo
44.- Notificaciones.
Las
notificaciones realizadas en el marco de los procesos administrativos
verificados en la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM),
serán realizadas a las partes por cédula solo en los casos
expresamente establecidos en la Ley y en el Decreto. Las demás
notificaciones podrán ser realizadas de forma automática los días
martes y jueves en las oficinas de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM). Las notificaciones podrán ser realizadas por
medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación de la
presente Ley.
CAPITULO
II
DEL
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
45.- Modos de inicio de procedimiento.
El
procedimiento sumario para la aplicación de las sanciones se
iniciará de oficio o por denuncia de partes interesadas.
Artículo
46.- De la denuncia.
Cualquier
persona que tenga conocimiento de hechos que puedan ser considerados
como trasgresión a los principios y normas de la presente Ley, podrá
realizar las denuncias a la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), por medios habilitados e idóneos para el efecto.
El
tratamiento de la denuncia, substanciación de los trámites internos
sucesivos y el resguardo al denunciante, se someterán, además de
las prescripciones contenidas en la reglamentación de la presente
Ley.
Sin
perjuicio de que el denunciante deba identificarse en todos los
casos, podrá solicitar del Directorio de la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM), por motivos fundados, que mantenga reserva
acerca de su identidad.
Artículo
47.- Contenido de la denuncia.
La
denuncia deberá contener:
a) Nombre
completo, número de Cédula de Identidad, y domicilio del
denunciante;
b) Instrumento
suficiente de mandato o poder en caso de que la denuncia sea
realizada por un representante;
c) Identificación
precisa del denunciado;
d) Relación
sucinta de los hechos o actos considerados en contravención a los
principios y normas de la presente Ley;
e) Dirección
de correo electrónico y teléfono del denunciante;
f) Los
demás datos que prescriba la reglamentación de la presente Ley.
Artículo
48.- Trámite
inicial de la denuncia.
Recepcionada
la denuncia, se remitirá la misma a la Dirección de Investigación
a los efectos de que esta, verifique que la misma cumple con las
formalidades requeridas y solicite al Directorio la instrucción de
sumario de investigación. En caso de verificar vicios formales
intimará al denunciante para que subsane los mismos en el perentorio
plazo de 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de que caso contrario
se lo tendrá por desistido de la denuncia presentada.
Ante
el requerimiento del Director de la Investigación, el Directorio
dará inicio al sumario de instrucción previsto en el presente
Título, considerando la denuncia presentada.
Artículo
49.- Del inicio del sumario de oficio.
Ante
conocimiento de situaciones que podrían constituir incumplimientos
de las normas establecidas en el Capítulo II (De los Acuerdos
Prohibidos), Capítulo III (De las Conductas Abusivas) y Capítulo IV
(De las Concentraciones) del Título I de la presente Ley, la
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), podrá iniciar de
oficio el procedimiento sumario prescripto en el presente Título. El
inicio del procedimiento se ordenará por resolución del Directorio.
CAPITULO
III
DE
LA ETAPA INVESTIGATIVA
Artículo
50.- Del inicio de la etapa investigativa.
Dispuesta
la apertura de la investigación, la Dirección de Investigación
dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días para realizar las
diligencias, a efectos de verificar los extremos alegados en la
denuncia o los indicados en el Auto de apertura y si existiere
incumplimiento de las normas establecidas en los Capítulos II (De
los Acuerdos Prohibidas), III (De las Conductas Abusivas) y IV (De
las Concentraciones) del Título I. Este plazo podrá ser prorrogado
por el Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), a pedido de la Dirección de Investigación por una sola
vez, por igual término y por causas fundadas.
Artículo
51.- De la intervención del investigado.
La
resolución por la cual se disponga apertura de la investigación
será notificada al investigado o a cualquier persona que pudiera
resultar perjudicada dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber
sido emitida. El investigado o las personas que pudieran resultar
perjudicadas podrán intervenir en cualquier etapa de la
investigación, manifestando lo que a su interés convenga, sin que
esto implique suspensión alguna del proceso investigativo.
El
investigado o las personas que pudieran resultar perjudicadas podrán
igualmente presentar ante el Directorio de la Comisión Nacional de
la Competencia (CONACOM), la tramitación del proceso de Terminación
Convencional previsto en el Artículo 52 de la presente Ley.
Artículo
52.- Terminación convencional.
La
Autoridad de Aplicación podrá:
a)
Acordar
la terminación convencional de una investigación que se haya
iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible
infracción a la presente Ley, siempre que la misma no resulte
contraria a lo dispuesto en esta Ley, y esté encaminada a finalizar
las actuaciones ilícitas.
b)
En
los procedimientos de terminación convencional, la Dirección de
Investigación determinará quienes son los interesados en el asunto,
con el fin de que deban ser oídos en el curso del mismo.
c)
La
terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse
en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico
y resulte perjudicial para terceros.
Artículo
53.- Del compromiso de cese.
En
cualquier etapa del procedimiento, el Directorio, previo dictamen de
la Dirección de Investigación, podrá aprobar el compromiso de cese
de la práctica sometida a investigación, el que no importará
confesión, en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la
conducta analizada.
El
Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes
cláusulas:
a) Las
obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica
investigada en el plazo establecido;
b) El
valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de incumplimiento del
compromiso de cese;
c) La
obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su
actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano de
aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura
societaria, control, actividades y localización.
El
proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al compromiso
de cese y será archivado al término del plazo fijado, si se
cumplieran todas las condiciones establecidas en el compromiso.
La
Autoridad de Aplicación podrá aprobar modificaciones en el
compromiso de cese si se comprobara su excesiva onerosidad, si no se
produjeran perjuicios para terceros o para la comunidad, y si la
nueva situación no configure infracción a la competencia.
Artículo
54.- De las actuaciones de la Dirección de Investigación en la
etapa investigativa.
A
los efectos de esclarecer los elementos objeto del procedimiento de
investigación, la Dirección de Investigación dentro del ámbito de
su competencia, podrá:
a) Citar
a testigos;
b) Requerir
informes y documentos a otras instituciones públicas;
c) Requerir
documentos a particulares, sean estos personas físicas o jurídicas;
d) Solicitar
informes a consultoras especializadas para la determinación técnica
del mercado relevante, la composición del mercado, el flujo
histórico de precios y el análisis económico y legal del acto,
práctica o acuerdo que pudiese configurar uno de los actos,
prácticas o acuerdos prohibidos por esta Ley o constituya un abuso
de posición dominante en el mercado;
e) Cualquier
otra actuación que sea necesaria para el esclarecimiento de los
elementos objetivos del procedimiento; y,
f) Remitir
copia de las actuaciones y formular la denuncia pertinente ante el
Ministerio Público, en caso de detección de la posible comisión de
hecho punible.
Artículo
55.- Del Informe del Director de la Investigación.
Dentro
del plazo de 90 (noventa) días, la Dirección de Investigación
deberá elevar al Directorio un informe técnico en el cual podrá
solicitar:
-
La desestimación de la denuncia; o,
-
La formulación de la acusación respectiva.
CAPITULO
IV
DEL
SUMARIO DISCIPLINARIO
Artículo
56.- Del escrito de acusación.
En
el caso de que el Director de la Investigación presente acusación,
el Directorio dictará la correspondiente resolución, disponiendo la
notificación al acusado. La acusación deberá contener el detalle
de cada uno de los hechos imputados al acusado y se adjuntarán todos
los documentos y producciones probatorias e informativas que sirvan
de base a la acusación.
Artículo
57.- Del descargo y de las pruebas.
El
acusado tendrá un plazo de 18 (dieciocho) días para presentar su
escrito de descargo. El acusado podrá solicitar la habilitación de
un plazo de hasta 40 (cuarenta) días para producir las pruebas que
hagan a sus manifestaciones.
Artículo
58.- Autos para resolver y dictamen.
Finalizadas
las actuaciones, el Directorio llamará a autos para resolver. El
Director de la Investigación y la parte acusada deberán presentar
sus respectivos escritos de alegatos. Cada uno de ellos contará con
un plazo individual de 15 (quince) días, pudiendo retirar el
expediente para dichos efectos.
Artículo
59.- Autos para resolver y dictamen.
Presentados
los respectivos memoriales o vencido el plazo para ello, el
Directorio dictará resolución definitiva en el plazo de 40
(cuarenta) días.
Dicha
resolución deberá contener:
a) La
absolución del acusado por no resultar acreditada la existencia de
acuerdos o prácticas prohibidos por la presente; o,
b) Hacer
lugar a la acusación, por resultar acreditada la existencia de
acuerdos u otras prácticas prohibidos por la presente Ley, en cuyo
caso la resolución contendrá:
1. La
indicación precisa de la falta cometida;
2. La
identificación precisa del sujeto sancionado;
3. La
orden de cese de las prácticas prohibidas en un plazo determinado;
4. La
imposición de condiciones u obligaciones determinadas;
5. La
orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas
contrarias al interés público;
6. La
imposición de multas;
7. La
imposición de cualesquiera otras medidas a cuya adopción le
autoriza la presente Ley.
En
caso de que el Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), no emita resolución en el plazo previsto en el presente
artículo, se tendrá por rechazada la denuncia y por absueltos al o
los sumariados.
Las
resoluciones que establecen sanciones, una vez notificadas y firmes,
se publicarán en el portal web.
Quien
incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones
previstas en la presente Ley, cuando el denunciante hubiese utilizado
datos o documentos falsos, con el propósito de causar daño a la
competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales
que correspondan.
Artículo
60.- Aplicación de medidas cautelares
La
Dirección de Investigación, una vez iniciado el expediente y
reunidos los requisitos del Artículo 693 del Código Procesal Civil,
podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte,
proponer a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), las
medidas cautelares necesarias tendientes a asegurar la eficacia de la
resolución que en su momento se dicte, tales como órdenes de
cesación, suspensión inmediata de conductas que puedan resultar
contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre
protección de la competencia, siempre que se considere que de no
adoptarse tales medidas, se pone en riesgo la efectividad de una
eventual decisión sancionatoria, o la imposición de condiciones
determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas
al que se refiere el expediente.
En
caso de disponerse una medida a instancia de parte, el Directorio
exigirá la prestación de una fianza suficiente, previa a su
otorgamiento, a quienes soliciten la aplicación de medidas
cautelares por el monto que fije la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM); pudiendo el tercero perjudicado dar
contracaución, equivalente a la que corresponda a la caución, en
cuyo caso quedará sin efecto la medida cautelar.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) oirá a los
peticionantes en el plazo de 5 (cinco) días y resolverá en el plazo
de 3 (tres) días, sobre la aplicación de las medidas.
La
Dirección de Investigación podrá proponer a la Comisión Nacional
de la Competencia (CONACOM), de oficio o a instancia de parte, en
cualquier momento del procedimiento, la suspensión, modificación o
revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su
adopción.
TITULO
IV
RELACIONES
CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y
LOS
ENTES REGULADORES
Artículo
61.- Colaboración e Información.
Toda
persona física o jurídica, pública o privada, queda sujeta al
deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia
(CONACOM), y está obligada a proporcionar a requerimiento de esta,
toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de
esta Ley.
En
el supuesto de que otras instituciones públicas o entes reguladores,
por razón de sus funciones, pudieran tener conocimiento de hechos
que considerasen contrarios a las previsiones de esta Ley, se
limitarán a informar de los mismos, y de la documentación obrante
en su poder, a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) a
fin de que, si procede, pueda iniciarse la tramitación de los
correspondientes expedientes.
Todas
las instituciones públicas y entes reguladores están obligadas a
suministrar información o emitir los informes que se les soliciten.
En caso de incumplimiento a esta obligación, serán sancionados con
multas aplicadas a los funcionarios responsables y al titular de la
institución pública o ente regulador, conforme a las Leyes y
reglamentos.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), en cualquier fase del
procedimiento, podrá recabar la adecuada prestación de la
colaboración de las instituciones públicas y de los entes
reguladores. A tal efecto, se les informará de las actuaciones
integrantes del expediente que sean relevantes para colaboración
recabada.
La
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) es la única
institución pública competente para evaluar las restricciones a la
libre competencia y para instruir y resolver los procedimientos que
en ella se regula.
Cuando
en una instancia administrativa o judicial se tuviera que resolver un
litigio en los que alguno de sus factores pueda accesoriamente
afectar de manera sustancial y significativa un determinado mercado
en detrimento del consumidor, de servicios de interés público
declarados por Ley o de bienes y/o servicios destinados a mercados de
exportación, la autoridad respectiva solicitará un dictamen no
vinculante a la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) y, al
Ministerio de Industria y Comercio o a la Autoridad de Aplicación
del sector involucrado, a fin de determinar la existencia de dicha
circunstancia, y en consecuencia dictar resoluciones que precautelen
las condiciones del mercado y los derechos de terceros afectados en
el interin se resuelve la cuestión principal.
TITULO
V
DE
LAS SANCIONES, NULIDADES Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO
I
DE
LAS FALTAS
Artículo
62.- De las faltas.
Serán
consideradas faltas a los efectos de la presente Ley, el
incumplimiento en tiempo y forma de las normas contenidas en los
Capítulos II, III y IV del Título I de la presente Ley y el
incumplimiento del compromiso de cese previsto en el Artículo 53.
CAPITULO
II
DE
LAS SANCIONES
Artículo
63.- De las sanciones a las faltas.
Las
faltas serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación con:
a) Apercibimiento
e intimación de cese de los actos contrarios a las normas de la
presente Ley;
b) La
declaración de nulidad;
c) La
aplicación de multas de hasta el equivalente al 150% (ciento
cincuenta por ciento) de los lucros obtenidos con la práctica
infractora o hasta el 20% (veinte por ciento) de la facturación
bruta por la venta de los productos objeto de la práctica infractora
en el mercado relevante afectado en los últimos 12 (doce) meses,
contados desde el inicio del sumario administrativo, excluidos los
impuestos. Estas multas no podrán ser inferiores a la ventaja
obtenida, cuando esta sea cuantificable.
La
cuantía de las multas se fijará, atendiendo a la importancia de la
infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La
modalidad y alcance de la restricción de la competencia;
b) La
dimensión del mercado afectado;
c) La
cuota de mercado del sujeto participante;
d) El
efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores
efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico
y sobre los consumidores y usuarios;
e) La
duración de la restricción de la competencia;
f) Los
indicios de intencionalidad;
g) La
reiteración en la realización de las conductas prohibidas;
h) El
incumplimiento del compromiso de cese.
En
ningún caso, se aplicará sanciones de multas desmedidas que
conlleven la ruina económica de los sujetos sancionados o de las
personas físicas que integran sus órganos directivos. A fin de
evitar una ruina económica de la empresa o de las personas que
integran sus órganos directivos, o una eventual afectación de las
fuentes de trabajo vinculadas, la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM), a pedido fundado de parte, podrá otorgar
facilidades de pago de las multas dispuestas.
La
resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), en
caso de que los sumariados no se sometan a lo dispuesto por la
Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), la misma podrá
promover las acciones judiciales que correspondieren para obtener el
cobro de la multa y/o el cumplimiento de lo resuelto, pudiendo
solicitar embargo sobre los bienes del activo para su posterior
remate.
CAPITULO
III
NULIDADES
Y RESPONSABILIDADES
Artículo
64.- Nulidades, responsabilidades y resarcimiento de daños y
perjuicios:
Son
nulos de pleno derecho los acuerdos restrictivos prohibidos en virtud
de la presente Ley, cuando ellos hubiesen sido declarados como tales
por resolución firme y ejecutoriada por la Comisión Nacional de la
Competencia (CONACOM).
Las
sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin
perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.
Las
acciones de nulidad y de resarcimiento de daños y perjuicios,
fundadas en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podrán
ser ejercidas ante el Poder Judicial por quienes se consideren
perjudicados por los mismos, cuando ellos hubiesen sido declarados
como tales por resolución firme y ejecutoriada por la Comisión
Nacional de la Competencia (CONACOM).
El
régimen sustantivo y procesal de las acciones de nulidad y de
resarcimiento de daños y perjuicios es el previsto en las Leyes
civiles.
La
Autoridad de Aplicación podrá, cuando le sea requerido por órgano
judicial competente, emitir un informe sobre los acuerdos, decisiones
y prácticas a que se refiere el Artículo 8°, y sobre la
procedencia y cuantía de las indemnizaciones que los autores de las
conductas previstas en los Artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la
presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y terceros
interesados que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de
aquellas.
Artículo
65.- Prescripción de las infracciones y acciones.
Las
infracciones y acciones de nulidad e indemnización de daños y
perjuicios, se regirán por lo siguiente:
a)
Prescribirán
a los 4 (cuatro) años, las infracciones previstas en este texto
legal como así también las acciones de nulidad y resarcimiento de
daños y perjuicios que se deriven de las mismas.
b)
El
término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que
se hubiera cometido la infracción y para las infracciones
continuadas o permanentes, desde el día que haya cesado la
continuación o permanencia del hecho.
c)
La
prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Autoridad de
Aplicación, con conocimiento formal del interesado, tendiente a la
investigación, instrucción o persecución de la infracción.
Artículo
66.- Recaudación y destino de las multas.
La
recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará conforme a
lo previsto en el Reglamento que, a tal efecto, elaborará la
Autoridad de Aplicación.
El
importe de las multas previstas en esta Ley se remitirá el 50%
(cincuenta por ciento) al Tesoro Nacional y el 50% (cincuenta por
ciento) se ingresará a la tesorería de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
IV
RECURSOS
EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo
67.- Recurso admisible.
En
materia de Defensa de la Competencia procede exclusivamente el
recurso de reconsideración o reposición. Salvo que el interesado
opte a su criterio, por interponer directamente la acción
contencioso-administrativa contra la resolución que le agravia, ante
el Tribunal de Cuentas conforme a lo previsto en el Artículo 68.
El
recurso de reconsideración o reposición, podrá interponerse dentro
del plazo perentorio de 10 (diez) días, computado a partir del día
siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se
recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la resolución
que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro
del plazo de 20 (veinte) días.
En
caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer
dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido estas. La
interposición de este recurso suspende la ejecución o cumplimiento
del acto recurrido.
Si
no se dictare resolución en el término señalado, se entenderá que
hay denegatoria tácita de recurso, quedando así expedita la vía
para la presentación de la acción contencioso-administrativa.
En
el marco de un procedimiento para la aplicación de sanciones, podrá
ser interpuesto el recurso de reconsideración únicamente contra la
resolución definitiva del Directorio.
Artículo
68.- Acción contencioso administrativa.
En
contra de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación
procederá la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de
Cuentas.
La
demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho tribunal,
dentro del perentorio e improrrogable plazo de 18 (dieciocho) días,
contados desde la notificación de la resolución o de vencido el
plazo para dictarla, en el caso de la denegación tácita.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
69.- Desarrollo reglamentario de la Ley.
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120
(ciento veinte) días de su promulgación. Asimismo, el Poder
Ejecutivo deberá remitir al Congreso Nacional el proyecto de Ley de
modificación de la Ley que establece el Presupuesto General de la
Nación para el ejercicio fiscal correspondiente en un plazo de 60
(sesenta) días a partir de la promulgación de la presente Ley, a
los efectos de dotar de fondos y autorizar los gastos respectivos a
la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM) creada por el
Artículo 15 de la presente Ley.
Artículo
70.- Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigencia en 180 (ciento ochenta) días de su
publicación, a excepción del Capítulo IV “de
las concentraciones”
del Título I, el que entrará en vigencia a 1 (un) año de su
publicación.
Artículo
71.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún
días del mes de marzo del año dos mil trece,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a veintinueve
días
del
mes de mayo del año dos mil trece,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Alfredo Luis Jaeggli
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Atilio
Penayo Ortega Mario Cano Yegros
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
21 de junio de 2013
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Diego
Zavala
Ministro
de Industria y Comercio