Ley N° 5408 del 30 de marzo de 2015. Que modifica el Artículo 12 de la Ley N° 1064/97 De la Industria Maquiladora de Exportación.
Acápite: Ley N° 5408 del 30 de marzo de 2015. Que modifica el Artículo 12 de la Ley N° 1064/97 De la Industria Maquiladora de Exportación.
Fecha de Promulgación: Lunes, 30 de Marzo de 2015
Fecha de Promulgación: Lunes, 30 de Marzo de 2015
Numero de Ley: 5408/2015
Publicada el 7 de abril de 2015.
LEY
N° 5408
QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 1064/97 “DE LA INDUSTRIA
MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN”
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Modifícase
el Artículo 12 de la Ley N° 1064/97 "DE LA INDUSTRIA
MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN”, que
queda redactado de la siguiente manera:
“Art.
12.- A
quienes se les apruebe o amplíe un programa de maquila y que tenga
registrado su respectivo contrato, podrá importar temporalmente en
los términos del mismo y conforme a esta Ley y su reglamento, las
siguientes mercancías:
1. Materias
primas e insumos necesarios para la producción y su exportación.
2. Maquinarias,
aparatos, instrumentos y refacciones para el proceso productivo,
equipos de laboratorio, de medición y de prueba de sus productos y
los requeridos por el control de calidad, para capacitación de su
personal, así como equipo para el desarrollo administrativo de la
empresa.
3. Herramientas,
equipos y accesorios de seguridad industrial y productos necesarios
para la prevención y control de la contaminación ambiental de la
planta productiva, manuales de trabajo y planos industriales, así
como equipos de telecomunicación y cómputo, para uso exclusivo de
la industria maquiladora.
4. Cajas
de tráileres y contenedores.
Tratándose
de materias primas e insumos, una vez importados, su permanencia en
el país no deberá exceder de un plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de importación. Dicho plazo podrá prorrogarse a
pedido de parte y por motivo debidamente justificado por resolución
biministerial y por un plazo que no excederá del anterior.
Los
demás bienes a los que se refiere este artículo, podrán permanecer
en el país en tanto continúen vigentes los programas para los que
fueron autorizados, con excepción de las cajas de tráileres y
contenedores, cuya permanencia máxima en el país será de seis
meses.”
Artículo
2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis
días del mes de noviembre del año dos mil catorce,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a diecisiete
días
del
mes de marzo del año dos mil quince,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del
Pilar Eva Medina de Paredes Carlos Núñez Aguero
Secretaria
Parlamentaria Secretario Parlamentario
Asunción,
30 de marzo de 2015.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Gustavo
Alfredo Leite Gusinky Ramón Ramírez Caballero
Ministro
de Industria y Comercio Ministro Sustituto de Hacienda