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 LEY N° 5336 DEL 28 DE MAYO DE 2015. QUE MODIFICA LA LEY N° 1634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL.


Acápite: Ley N° 5336 del 28 de mayo de 2015. Que modifica la Ley N° 1634/00 Que establece el procedimiento para la confirmación de los Magistrados del Poder Judicial.

Fecha de Promulgación: Jueves, 28 de Mayo de 2015.

Numero de Ley: 5336/2015.

Publicada: el 28 de mayo de 2015.


LEY N° 5336
QUE MODIFICA LA LEY N° 1634/00 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL”


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 1634/00 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL”, que quedan redactados como sigue:

Art. 1°.- Los magistrados del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Tribunales Electorales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Electorales, Juzgados de Justicia Letrada y Juzgados de Paz, así como el Síndico General de Quiebras, Agentes Síndicos, Fiscales Adjuntos, los Agentes Fiscales del Ministerio Público y los integrantes del Ministerio de la Defensa Pública, respectivamente, podrán ser confirmados en sus respectivos cargos, por un nuevo período constitucional, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

Art. 3°.- Si dentro de los noventa días anteriores al vencimiento del período de nombramiento de los sujetos mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, la Corte Suprema de Justicia no comunica las vacancias que habrán de producirse, el Consejo de la Magistratura inmediatamente iniciará el proceso de confirmación.

La Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo de la Magistratura en caso de que algún Ministro haya alcanzado el límite de edad establecido en el Artículo 261 de la Constitución Nacional, presentare renuncia al cargo, se produjere la inhabilidad para el ejercicio del cargo o muerte o fuese declarado cesante en el cargo por juicio político, produciéndose con ello la vacancia de la respectiva sala.

Art. 4°.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, que pretendan su confirmación, deberán formalizar una nueva postulación por el cargo que ocupan y estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas para el cargo respectivo. El Consejo de la Magistratura deberá incluir en la terna al magistrado o funcionario que pretenda su confirmación. No se podrá integrar una terna con más de un magistrado o funcionario que pretenda su confirmación.

Si una vez cumplidos íntegramente los trámites correspondientes al llamado a concurso, no se presentaren otros postulantes distintos al titular; el Consejo de la Magistratura remitirá a la Corte Suprema de Justicia un informe circunstanciado acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas para el cargo por parte del único candidato, a los efectos de su confirmación. En caso de que el candidato no reúna los requisitos pertinentes, se declarará vacante el cargo y se llamará a un nuevo concurso.

Ante la presentación de un solo candidato distinto al titular, se observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformación, prescindiéndose de un integrante.

En ningún caso, será admisible la postulación tácita.




El Consejo de la Magistratura podrá requerir informes a cualquier Órgano Constitucional o Institución Pública sobre cualquiera de los postulantes a integrar una terna. Se podrá igualmente realizar una Audiencia Pública de Oposición, la que será convocada por los medios idóneos necesarios, asegurando la participación de sectores sociales y profesionales.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo según Decreto N° 2483 de fecha 29 de octubre de 2014. Rechazada la objeción parcial por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de marzo del año dos mil quince y por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.


Hugo Adalberto Velázquez Moreno Enrique Fausto Bacchetta Chiriani
Presidente Vicepresidente 1°
H. Cámara de Diputados En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores

José Domingo Adorno Mazacotte Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de mayo de 2015

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara 


Sheila Raquel Abed Duarte 
Ministra de Justicia