LEY N° 5336 DEL 28 DE MAYO DE 2015. QUE MODIFICA LA LEY N° 1634/00 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL.
Acápite: Ley N° 5336 del 28 de mayo de 2015. Que modifica la Ley N° 1634/00 Que establece el procedimiento para la confirmación de los Magistrados del Poder Judicial.
Fecha de Promulgación: Jueves, 28 de Mayo de 2015.
Numero de Ley: 5336/2015.
Publicada: el 28 de mayo de 2015.
LEY
N° 5336
QUE
MODIFICA LA LEY N° 1634/00 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL”
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Modifícanse
los Artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 1634/00 “QUE ESTABLECE
EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER
JUDICIAL”, que quedan redactados como sigue:
“Art.
1°.- Los
magistrados del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación,
Tribunales Electorales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados
Electorales, Juzgados de Justicia Letrada y Juzgados de Paz, así
como el Síndico General de Quiebras, Agentes Síndicos, Fiscales
Adjuntos, los Agentes Fiscales del Ministerio Público y los
integrantes del Ministerio de la Defensa Pública, respectivamente,
podrán ser confirmados en sus respectivos cargos, por un nuevo
período constitucional, conforme al procedimiento establecido en la
presente Ley.”
“Art.
3°.- Si
dentro de los noventa días anteriores al vencimiento del período de
nombramiento de los sujetos mencionados en el Artículo 1° de la
presente Ley, la Corte Suprema de Justicia no comunica las vacancias
que habrán de producirse, el Consejo de la Magistratura
inmediatamente iniciará el proceso de confirmación.
La
Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo
de la Magistratura en caso de que algún Ministro haya alcanzado el
límite de edad establecido en el Artículo 261 de la Constitución
Nacional, presentare renuncia al cargo, se produjere la inhabilidad
para el ejercicio del cargo o muerte o fuese declarado cesante en el
cargo por juicio político, produciéndose con ello la vacancia de la
respectiva sala.”
“Art.
4°.- Los
magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1° de la
presente Ley, que pretendan su confirmación, deberán formalizar una
nueva postulación por el cargo que ocupan y estarán sujetos al
cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias establecidas para el cargo respectivo. El Consejo de
la Magistratura deberá incluir en la terna al magistrado o
funcionario que pretenda su confirmación. No se podrá integrar una
terna con más de un magistrado o funcionario que pretenda su
confirmación.
Si
una vez cumplidos íntegramente los trámites correspondientes al
llamado a concurso, no se presentaren otros postulantes distintos al
titular; el Consejo de la Magistratura remitirá a la Corte Suprema
de Justicia un informe circunstanciado acerca del cumplimiento de las
condiciones establecidas para el cargo por parte del único
candidato, a los efectos de su confirmación. En caso de que el
candidato no reúna los requisitos pertinentes, se declarará vacante
el cargo y se llamará a un nuevo concurso.
Ante
la presentación de un solo candidato distinto al titular, se
observarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario
de conformación, prescindiéndose de un integrante.
En
ningún caso, será admisible la postulación tácita.
El
Consejo de la Magistratura podrá requerir informes a cualquier
Órgano Constitucional o Institución Pública sobre cualquiera de
los postulantes a integrar una terna. Se podrá igualmente realizar
una Audiencia Pública de Oposición, la que será convocada por los
medios idóneos necesarios, asegurando la participación de sectores
sociales y profesionales.”
Artículo
2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados,
a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce, y
por la Honorable Cámara de Senadores,
a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce,
queda
sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207,
numeral 1 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el
Poder Ejecutivo según Decreto N° 2483 de fecha 29
de octubre de 2014.
Rechazada la objeción parcial por la Honorable Cámara de Senadores,
a
cinco días del mes de marzo del año dos mil quince
y por la Honorable Cámara de Diputados, a
los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la
Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno
Enrique
Fausto Bacchetta Chiriani
Presidente Vicepresidente 1°
H. Cámara de Diputados En ejercicio de la Presidencia
H.
Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte
Carlos Núñez Agüero
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
28 de mayo de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Sheila Raquel Abed Duarte
Ministra de Justicia