Retazar liquidación de indemnización por despido injustificado y de los honorarios profesionales del abogado patrocinante de la accionante
ACUERDO Y SENTENCIA Nº16/13/02.-
En la ciudad de Encarnación, Paraguay a diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Magistrados Abogados Luis Fernando Royg Benítez, Miguel Ángel Vargas Díaz y Guillermo Skanata Gamón, bajo la presidencia del primero de ellos, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: S.A.P. C/ A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el M. C. en representación de S.A.P. contra la S.D. Nº 26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba.
1. Antecedentes.-
1.1. El 18 de marzo de 2010, se presentó el Abg. M.C.O. en representación de S.A.P. y planteó demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra A.C., aduciendo entre otras cosas, que su mandante fue contratada por el demandado en junio de 2007 para realizar trabajos de repositora de mercaderías, cocinera de comidas para la venta en el local comercial denominado “Autoservis Centro”, y para realizar tareas domésticas como lavado y planchado, todo ello en un horario de siete a diecinueve horas, percibiendo una remuneración mensual de ochocientos mil guaraníes (G. 800 000).-
1.2. Arguye, asimismo, que el 12 de marzo de 2010 su mandante ha sido gravemente injuriada por la patronal al ser sindicada como supuesto autora de un robo de dinero, y ante el reclamo por la referida acusación, el empleador le manifestó que estaba despedida.
1.3. Por providencia del 18 de marzo de 2010, se tuvo por iniciada la demanda y de la misma como de los documentos acompañados se corrió traslado al demandada por el plazo de ley, quien se presentó a través de sus representantes legales el 22 de abril del mismo año en los términos del escrito que luce a fojas 40/41 de autos.
1.4. El 8 de junio del mismo año, se tuvo por iniciado el periodo probatorio, habiéndose diligenciado las pruebas mencionadas en el informe de la actuaria de fs. 78, poniéndose estos autos a disposición de las partes para que aleguen sobré el mérito de las mismas, y siendo agregados sus respectivos escritos de alegatos en las fs. 79/80 y 81/83 de autos.
1.5. Posteriormente, el 30 de marzo de 2011 se llamó autos para sentencia y por S.D. Nº 039/01/2010 del 2 de mayo de 2012 se resolvió admitir, con costas, la demanda planteada y condenar al demandado a abonar la suma de tres millones novecientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y dos (G. 3.967.942) y regular los honorarios profesionales del Abg. M.C.O., por los trabajos cumplidos en ambos caracteres, en la suma de setecientos catorce mil doscientos veintinueve guaraníes, más el 10% en concepto de IVA.-
1.6. Contra esta resolución el representante de la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por medio del proveído dictado el 8 de mayo de 2012 (fs. 96). Los autos fueron recibidos en esta instancia el 17 de mayo de ese año.-
2. Cuestiones.
2.1. De acuerdo con los antecedentes el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: -
i) ¿Es nula o está ajustada a derecho la resolución recurrida?
ii) En su caso ¿es ella justa?
iii) Pronunciamiento sobre costas.
2.2. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Abg. Luis Fernando Royg Benítez, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón.
3. Recurso de Apelación. Agravios.
3.1. A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Luis Fernando Royg Benítez, dijo: Que, en tal sentido, si bien es cierto este recurso no se encuentra expresamente previsto en el Código Procesal del Trabajo tal circunstancia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal, no es óbice a los efectos de su consideración. Sin embargo al no advertir este Tribunal que la resolución dictada contenga vicios de forma o en la estructura que ameriten la declaración de su nulidad de oficio, corresponde declararlo desierto.-
3.2. A su turno, los conjueces, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijeron: que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.-
4. Recurso de apelación. Agravios.-
4.1. A la segunda cuestión planteada el miembro preopinante, dijo: La apelante fundamentó su recurso, argumentando especialmente sobre tres cuestiones: i) que la a quo no ha integrado las probanzas arrimadas a juicio, para concluir erróneamente que la actora se desempeñaba como empleadora doméstica, cuando en realidad era empleada de la actividad comercial que desarrolla el demandado; ii) la modificación de los montos establecidos en la liquidación, la cual debió practicarse en base al salario mínimo vigente; y, iii) la modificación de la suma establecida en concepto de honorarios.
4.2. Corrido el traslado respectivo, se presentaron las abogadas Astrid Binder y Marlene Buss en representación del demandado y lo contestaron, aduciendo entre otras cosas que, de las constancias del expediente se ha demostrado claramente que S.A. ha desempeñado funciones como empleada doméstica en el domicilio del demandado, por lo que no existe duda respecto al carácter de la relación laboral aducida. Añade, asimismo, que la liquidación que fuera practicada se halla ajustada a derecho y que tampoco corresponde la modificación del monto establecido en concepto de honorarios profesionales.
5. Análisis Jurídico.-
5.1. Primer Agravio: la parte recurrente sostuvo que la a quo no ha integrado correctamente las probanzas arrimadas en juicio, y que la suma del contrato de trabajo –donde no se especifica que la misma es empleada doméstica- las alegaciones del demandado que refiere que le abonaba a la demandante el sueldo mínimo y la declaración de los testigos que manifestaron que S.A. preparaba alimentos para ser vendidos en el negocio, indefectiblemente conducen a concluir que la trabajadora era empleada de la actividad comercial.-
5.2. Ahora bien, habiendo controvertido la demandada que la trabajadora se desempeñaba como empleada de su local comercial, es bien sabido que era a éste a quien le correspondía la carga de la prueba de sus afirmaciones. En este contexto, vemos que a fojas 19/20 luce el contrato del cual se puede colegir como profesión u oficio de la demandante “empleada” y como remuneración convenida, la correspondiente al salario mínimo establecido, lo cual evidencia a prima facie la labor desempeñada por S.A.P..-
5.3. Al respecto resulta oportuno señalar, que si bien estos documentos no han sido reconocidos por la trabajadora en la etapa procesal oportuna, dicha situación en nada beneficia al demandado, pues son documentos que contienen declaraciones unilaterales del mismo y por tanto no pueden hacer prueba a su favor.
5.4. Con relación al testimonio brindado por los testigos respecto al punto en estudio, encontramos que preguntados sobre la naturaleza de la relación laboral entre la demandante y A.C., N. R. C. (fs. 69) señaló “si, ella trabajaba en la casa de Don A.C., limpiaba la casa, cocinaba solo ahí trabajaba”, sin embargo I. B. de C. (fs. 71) si bien refirió que la demandante era “solo era empleada doméstica”, preguntada si S. A. se dedicaba a cocinar y a limpiar también en el negocio del demandado contestó: si, ella ayuda para hacer la comida para el negocio, pero no lo hace sola”.
5.5. A todo ello cabe agregar que del escrito de contestación de la demandada que obra en la foja 39/41 se desprende que el propio demandado manifestó:
Reconozco que S.A. Realizaba comidas tales como sopa paraguaya, empanadas, entre otros, que se vendían en el comercio, pero se realizaban dentro de la casa (vivienda familiar), por lo que recibía una remuneración superior al establecido para las empleadas domésticas según el Código Laboral, ya que además de realizar trabajos comunes de empleada doméstica (lavar, planchar, limpieza del hogar, cocinar para la familia); también realizaba las comidas arriba mencionadas…///.
5.6. En efecto, cabe recordar lo dispuesto por el art. 150 del C.T que dispone claramente que no se aplicaran las disposiciones especiales establecidas para los trabajadores domésticos, sino las del contrato de trabajo en general, a: i) los trabajadores domésticos que presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos análogos; ii) los trabajadores domésticos que además de las labores especificadas en el art. 148 del C.T. desempeñan otras propias de la industria o el comercio a que se dedique el empleador; y, iii) los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
5.7. Consecuentemente, este tribunal arriba a la conclusión que en el caso de autos no resulta aplicable las disposiciones contenidas en el art. 148 del C.T., sino las del contrato de trabajo en general, puesto que todas las pruebas tiende exclusivamente a demostrar que la trabajadora si bien se desempeñaba como empleada doméstica, a su vez también realizaba labores para el negocio del empleador, pues no bastan las manifestaciones de éste aduciendo de que las mismas se realizaban “dentro de la casa”.
5.8. Segundo Agravio: se agravia además la demandante argumentando que corresponde una modificación en los montos de la liquidación practicada, debiendo realizarse en base al salario mínimo. Solicitando asimismo, la inclusión de los rubros de diferencia salarial y salario impago.
5.9. Con respecto a la diferencia salarial es menester referir, si bien el demandado sostuvo que la trabajadora percibía el salario mínimo y la trabajadora alegó que percibía la suma de ochocientos mil guaraníes (G. 800.000), los recibos que fueron presentados y que lucen a fojas 24/27, no pueden ser utilizados para acreditar los montos referidos por él. Ello es así, puesto de que cuando el instrumento privado es presentado por el demandado al contestar la demanda el reconocimiento debe hacerse únicamente en la forma prevista por el art. 158 del C.T., ya que no es posible emplear en ese caso el procedimiento previsto por el art. 115, que está expresamente establecido para el conocimiento de “documentos acompañados por el actor”. Ante dicha circunstancia, y no habiendo la demandante reconocido voluntariamente el documento al tener conocimiento de su presentación, correspondía al presentante solicitar al Juzgado la citación de la misma para que lo reconozca bajo apercibimiento de ser tenidos por auténticos, sino compareciere sin justa causa, o si habiendo comparecido contestare evasivamente. En efecto, no habiendo hecho nada de eso el interesado en el reconocimiento, los recibos carecen de autenticidad y no pueden ser considerados por el Juzgador..-
5.10. Consecuentemente, corresponde admitir el rubro de diferencia salarial, como asimismo el de salario impago reclamado por la demandante, puesto la declaración inserta en la liquidación que luce a fojas 27 de estos autos, resulta irrelevante para exonerar al empleador de su obligación de probar el pago de los salarios reclamados por la trabajadora y tampoco justifican que se ha pagado el salario mínimo fijado por la ley para la naturaleza de la labor realizada.
6. Liquidación.
6.1. Seguidamente se procederá a realizar la liquidación final de los rubros que corresponde percibir a la demandante no sin antes formular una declaración: 1. Entendemos que la liquidación es una cuestión que hace al derecho de las partes y los errores en los cuales se pudo haber incurrido en su presentación no puede modificar normas establecidas por el Código del Trabajo, cuya aplicación se impone el principio de “iura novit curie”, pues como se ha sostenido en una sana jurisprudencia, la errónea invocación del derecho no tiene efecto sobre la materia del litigio ni sobre la solución de la sentencia; 2. La base que se toma para realizar dicha liquidación es la antigüedad de dos (2) años ocho (8) meses y el salario vigente al día en que se produjo el despido ascendía a la suma de un millón cuatrocientos ocho mil ochocientos sesenta y tres guaraníes (G. 1.408.863) y como salario diario cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos guaraníes (G. 46.962).-
Diferencia Salarial G. 7.306.356
Salario Impago G. 1.408.863
Indemnización por falta de preaviso G. 704.430
Indemnización por despido injustificado G. 2.113.290
Aguinaldo año 2009 G. 1.408.863
Aguinaldo proporcional año 2010 G. 274.052
Vacaciones causadas G. 563.544
SUB-TOTAL G. 13.779.398
Indemnización compensatoria 5% G. 688.969
Indemnización complementaria G. 1.408.863
TOTAL G. 15.877.230
En las condiciones apuntas corresponde modificar el artículo primero de la S.D. N°26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, y en consecuencia condenar a A.C. a abonar la suma de quince millones ochocientos setenta y siete mil doscientos treinta guaraníes (G. 15.877.230) en el plazo de cinco (5) días de quedar firme esta resolución.-
7. Costas.-
7.1. Las costas en ambas instancias se imponen al demandado.-
8. Honorarios Profesionales.
8.1. Respecto a los honorarios, por la forma de resolver la apelación, corresponde retasar los honorarios del Abg. M. C. en su carácter de abogado patrocinante y procurador en la instancia anterior, en el 18% sobre el monto de la condena, lo que representa la suma de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos guaraníes (G.2.857.900), más el 10% en concepto de IVA.-
8.2. Asimismo, corresponde regular los honorarios del citado abogado por los trabajos cumplidos en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley N°1376/88 en el 35% de la suma correspondiente a la primera instancia, lo que equivale a un millón doscientos sesenta y cinco guaraníes (G.1.000.265), más el 10% en concepto de IVA.-
A su turno, los conjueces, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijeron: que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores Miembros quedando acordado el acuerdo y sentencia siguiente: -
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16/13/02
Visto: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE: -
1. Modificar el artículo primero la S.D. Nº 26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba y consecuentemente condenar a A.C. a abonar a S.A.P. la suma de quince millones ochocientos setenta y siete mil doscientos treinta guaraníes (G. 15.877.230), en el plazo de cinco días de quedar firme esta resolución, por los fundamentos expresados en el exordio de la misma.-
2. Imponer las costas de ambas instancias al demandado.
3. Modificar el artículo segundo de la S.D S.D. Nº 26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, y consecuentemente retasar los honorarios del Abg. M. C. por los trabajos cumplidos en la primera instancia como abogado patrocinante y procurador en la suma de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos guaraníes (G.2.857.900), más el 10% en concepto de IVA.
4. Regular los honorarios del Abg. M. C. por los trabajos cumplidos en esta instancia como abogado patrocinante y procurador en esta instancia en la suma de un millón doscientos sesenta y cinco guaraníes (G.1.000.265), más el 10% en concepto de IVA.-
5. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a Estadística.
Ante mí:
Firman los Miembros
Abg. Luis Fernando Royg Benítez, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón
Abg. Natalia Irala (Actuaria Judicial)
En la ciudad de Encarnación, Paraguay a diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Magistrados Abogados Luis Fernando Royg Benítez, Miguel Ángel Vargas Díaz y Guillermo Skanata Gamón, bajo la presidencia del primero de ellos, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: S.A.P. C/ A.C. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el M. C. en representación de S.A.P. contra la S.D. Nº 26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba.
1. Antecedentes.-
1.1. El 18 de marzo de 2010, se presentó el Abg. M.C.O. en representación de S.A.P. y planteó demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra A.C., aduciendo entre otras cosas, que su mandante fue contratada por el demandado en junio de 2007 para realizar trabajos de repositora de mercaderías, cocinera de comidas para la venta en el local comercial denominado “Autoservis Centro”, y para realizar tareas domésticas como lavado y planchado, todo ello en un horario de siete a diecinueve horas, percibiendo una remuneración mensual de ochocientos mil guaraníes (G. 800 000).-
1.2. Arguye, asimismo, que el 12 de marzo de 2010 su mandante ha sido gravemente injuriada por la patronal al ser sindicada como supuesto autora de un robo de dinero, y ante el reclamo por la referida acusación, el empleador le manifestó que estaba despedida.
1.3. Por providencia del 18 de marzo de 2010, se tuvo por iniciada la demanda y de la misma como de los documentos acompañados se corrió traslado al demandada por el plazo de ley, quien se presentó a través de sus representantes legales el 22 de abril del mismo año en los términos del escrito que luce a fojas 40/41 de autos.
1.4. El 8 de junio del mismo año, se tuvo por iniciado el periodo probatorio, habiéndose diligenciado las pruebas mencionadas en el informe de la actuaria de fs. 78, poniéndose estos autos a disposición de las partes para que aleguen sobré el mérito de las mismas, y siendo agregados sus respectivos escritos de alegatos en las fs. 79/80 y 81/83 de autos.
1.5. Posteriormente, el 30 de marzo de 2011 se llamó autos para sentencia y por S.D. Nº 039/01/2010 del 2 de mayo de 2012 se resolvió admitir, con costas, la demanda planteada y condenar al demandado a abonar la suma de tres millones novecientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y dos (G. 3.967.942) y regular los honorarios profesionales del Abg. M.C.O., por los trabajos cumplidos en ambos caracteres, en la suma de setecientos catorce mil doscientos veintinueve guaraníes, más el 10% en concepto de IVA.-
1.6. Contra esta resolución el representante de la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por medio del proveído dictado el 8 de mayo de 2012 (fs. 96). Los autos fueron recibidos en esta instancia el 17 de mayo de ese año.-
2. Cuestiones.
2.1. De acuerdo con los antecedentes el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: -
i) ¿Es nula o está ajustada a derecho la resolución recurrida?
ii) En su caso ¿es ella justa?
iii) Pronunciamiento sobre costas.
2.2. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Abg. Luis Fernando Royg Benítez, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón.
3. Recurso de Apelación. Agravios.
3.1. A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Luis Fernando Royg Benítez, dijo: Que, en tal sentido, si bien es cierto este recurso no se encuentra expresamente previsto en el Código Procesal del Trabajo tal circunstancia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal, no es óbice a los efectos de su consideración. Sin embargo al no advertir este Tribunal que la resolución dictada contenga vicios de forma o en la estructura que ameriten la declaración de su nulidad de oficio, corresponde declararlo desierto.-
3.2. A su turno, los conjueces, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijeron: que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.-
4. Recurso de apelación. Agravios.-
4.1. A la segunda cuestión planteada el miembro preopinante, dijo: La apelante fundamentó su recurso, argumentando especialmente sobre tres cuestiones: i) que la a quo no ha integrado las probanzas arrimadas a juicio, para concluir erróneamente que la actora se desempeñaba como empleadora doméstica, cuando en realidad era empleada de la actividad comercial que desarrolla el demandado; ii) la modificación de los montos establecidos en la liquidación, la cual debió practicarse en base al salario mínimo vigente; y, iii) la modificación de la suma establecida en concepto de honorarios.
4.2. Corrido el traslado respectivo, se presentaron las abogadas Astrid Binder y Marlene Buss en representación del demandado y lo contestaron, aduciendo entre otras cosas que, de las constancias del expediente se ha demostrado claramente que S.A. ha desempeñado funciones como empleada doméstica en el domicilio del demandado, por lo que no existe duda respecto al carácter de la relación laboral aducida. Añade, asimismo, que la liquidación que fuera practicada se halla ajustada a derecho y que tampoco corresponde la modificación del monto establecido en concepto de honorarios profesionales.
5. Análisis Jurídico.-
5.1. Primer Agravio: la parte recurrente sostuvo que la a quo no ha integrado correctamente las probanzas arrimadas en juicio, y que la suma del contrato de trabajo –donde no se especifica que la misma es empleada doméstica- las alegaciones del demandado que refiere que le abonaba a la demandante el sueldo mínimo y la declaración de los testigos que manifestaron que S.A. preparaba alimentos para ser vendidos en el negocio, indefectiblemente conducen a concluir que la trabajadora era empleada de la actividad comercial.-
5.2. Ahora bien, habiendo controvertido la demandada que la trabajadora se desempeñaba como empleada de su local comercial, es bien sabido que era a éste a quien le correspondía la carga de la prueba de sus afirmaciones. En este contexto, vemos que a fojas 19/20 luce el contrato del cual se puede colegir como profesión u oficio de la demandante “empleada” y como remuneración convenida, la correspondiente al salario mínimo establecido, lo cual evidencia a prima facie la labor desempeñada por S.A.P..-
5.3. Al respecto resulta oportuno señalar, que si bien estos documentos no han sido reconocidos por la trabajadora en la etapa procesal oportuna, dicha situación en nada beneficia al demandado, pues son documentos que contienen declaraciones unilaterales del mismo y por tanto no pueden hacer prueba a su favor.
5.4. Con relación al testimonio brindado por los testigos respecto al punto en estudio, encontramos que preguntados sobre la naturaleza de la relación laboral entre la demandante y A.C., N. R. C. (fs. 69) señaló “si, ella trabajaba en la casa de Don A.C., limpiaba la casa, cocinaba solo ahí trabajaba”, sin embargo I. B. de C. (fs. 71) si bien refirió que la demandante era “solo era empleada doméstica”, preguntada si S. A. se dedicaba a cocinar y a limpiar también en el negocio del demandado contestó: si, ella ayuda para hacer la comida para el negocio, pero no lo hace sola”.
5.5. A todo ello cabe agregar que del escrito de contestación de la demandada que obra en la foja 39/41 se desprende que el propio demandado manifestó:
Reconozco que S.A. Realizaba comidas tales como sopa paraguaya, empanadas, entre otros, que se vendían en el comercio, pero se realizaban dentro de la casa (vivienda familiar), por lo que recibía una remuneración superior al establecido para las empleadas domésticas según el Código Laboral, ya que además de realizar trabajos comunes de empleada doméstica (lavar, planchar, limpieza del hogar, cocinar para la familia); también realizaba las comidas arriba mencionadas…///.
5.6. En efecto, cabe recordar lo dispuesto por el art. 150 del C.T que dispone claramente que no se aplicaran las disposiciones especiales establecidas para los trabajadores domésticos, sino las del contrato de trabajo en general, a: i) los trabajadores domésticos que presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos análogos; ii) los trabajadores domésticos que además de las labores especificadas en el art. 148 del C.T. desempeñan otras propias de la industria o el comercio a que se dedique el empleador; y, iii) los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
5.7. Consecuentemente, este tribunal arriba a la conclusión que en el caso de autos no resulta aplicable las disposiciones contenidas en el art. 148 del C.T., sino las del contrato de trabajo en general, puesto que todas las pruebas tiende exclusivamente a demostrar que la trabajadora si bien se desempeñaba como empleada doméstica, a su vez también realizaba labores para el negocio del empleador, pues no bastan las manifestaciones de éste aduciendo de que las mismas se realizaban “dentro de la casa”.
5.8. Segundo Agravio: se agravia además la demandante argumentando que corresponde una modificación en los montos de la liquidación practicada, debiendo realizarse en base al salario mínimo. Solicitando asimismo, la inclusión de los rubros de diferencia salarial y salario impago.
5.9. Con respecto a la diferencia salarial es menester referir, si bien el demandado sostuvo que la trabajadora percibía el salario mínimo y la trabajadora alegó que percibía la suma de ochocientos mil guaraníes (G. 800.000), los recibos que fueron presentados y que lucen a fojas 24/27, no pueden ser utilizados para acreditar los montos referidos por él. Ello es así, puesto de que cuando el instrumento privado es presentado por el demandado al contestar la demanda el reconocimiento debe hacerse únicamente en la forma prevista por el art. 158 del C.T., ya que no es posible emplear en ese caso el procedimiento previsto por el art. 115, que está expresamente establecido para el conocimiento de “documentos acompañados por el actor”. Ante dicha circunstancia, y no habiendo la demandante reconocido voluntariamente el documento al tener conocimiento de su presentación, correspondía al presentante solicitar al Juzgado la citación de la misma para que lo reconozca bajo apercibimiento de ser tenidos por auténticos, sino compareciere sin justa causa, o si habiendo comparecido contestare evasivamente. En efecto, no habiendo hecho nada de eso el interesado en el reconocimiento, los recibos carecen de autenticidad y no pueden ser considerados por el Juzgador..-
5.10. Consecuentemente, corresponde admitir el rubro de diferencia salarial, como asimismo el de salario impago reclamado por la demandante, puesto la declaración inserta en la liquidación que luce a fojas 27 de estos autos, resulta irrelevante para exonerar al empleador de su obligación de probar el pago de los salarios reclamados por la trabajadora y tampoco justifican que se ha pagado el salario mínimo fijado por la ley para la naturaleza de la labor realizada.
6. Liquidación.
6.1. Seguidamente se procederá a realizar la liquidación final de los rubros que corresponde percibir a la demandante no sin antes formular una declaración: 1. Entendemos que la liquidación es una cuestión que hace al derecho de las partes y los errores en los cuales se pudo haber incurrido en su presentación no puede modificar normas establecidas por el Código del Trabajo, cuya aplicación se impone el principio de “iura novit curie”, pues como se ha sostenido en una sana jurisprudencia, la errónea invocación del derecho no tiene efecto sobre la materia del litigio ni sobre la solución de la sentencia; 2. La base que se toma para realizar dicha liquidación es la antigüedad de dos (2) años ocho (8) meses y el salario vigente al día en que se produjo el despido ascendía a la suma de un millón cuatrocientos ocho mil ochocientos sesenta y tres guaraníes (G. 1.408.863) y como salario diario cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos guaraníes (G. 46.962).-
Diferencia Salarial G. 7.306.356
Salario Impago G. 1.408.863
Indemnización por falta de preaviso G. 704.430
Indemnización por despido injustificado G. 2.113.290
Aguinaldo año 2009 G. 1.408.863
Aguinaldo proporcional año 2010 G. 274.052
Vacaciones causadas G. 563.544
SUB-TOTAL G. 13.779.398
Indemnización compensatoria 5% G. 688.969
Indemnización complementaria G. 1.408.863
TOTAL G. 15.877.230
En las condiciones apuntas corresponde modificar el artículo primero de la S.D. N°26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, y en consecuencia condenar a A.C. a abonar la suma de quince millones ochocientos setenta y siete mil doscientos treinta guaraníes (G. 15.877.230) en el plazo de cinco (5) días de quedar firme esta resolución.-
7. Costas.-
7.1. Las costas en ambas instancias se imponen al demandado.-
8. Honorarios Profesionales.
8.1. Respecto a los honorarios, por la forma de resolver la apelación, corresponde retasar los honorarios del Abg. M. C. en su carácter de abogado patrocinante y procurador en la instancia anterior, en el 18% sobre el monto de la condena, lo que representa la suma de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos guaraníes (G.2.857.900), más el 10% en concepto de IVA.-
8.2. Asimismo, corresponde regular los honorarios del citado abogado por los trabajos cumplidos en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley N°1376/88 en el 35% de la suma correspondiente a la primera instancia, lo que equivale a un millón doscientos sesenta y cinco guaraníes (G.1.000.265), más el 10% en concepto de IVA.-
A su turno, los conjueces, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón, dijeron: que se adhieren al voto del miembro preopinante por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores Miembros quedando acordado el acuerdo y sentencia siguiente: -
Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 16/13/02
Visto: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE: -
1. Modificar el artículo primero la S.D. Nº 26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba y consecuentemente condenar a A.C. a abonar a S.A.P. la suma de quince millones ochocientos setenta y siete mil doscientos treinta guaraníes (G. 15.877.230), en el plazo de cinco días de quedar firme esta resolución, por los fundamentos expresados en el exordio de la misma.-
2. Imponer las costas de ambas instancias al demandado.
3. Modificar el artículo segundo de la S.D S.D. Nº 26/01/2012-02 del 2 de mayo de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, y consecuentemente retasar los honorarios del Abg. M. C. por los trabajos cumplidos en la primera instancia como abogado patrocinante y procurador en la suma de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos guaraníes (G.2.857.900), más el 10% en concepto de IVA.
4. Regular los honorarios del Abg. M. C. por los trabajos cumplidos en esta instancia como abogado patrocinante y procurador en esta instancia en la suma de un millón doscientos sesenta y cinco guaraníes (G.1.000.265), más el 10% en concepto de IVA.-
5. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a Estadística.
Ante mí:
Firman los Miembros
Abg. Luis Fernando Royg Benítez, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y Abg. Guillermo Skanata Gamón
Abg. Natalia Irala (Actuaria Judicial)